Micelio
11001031500020220514601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-01-27

Radicación interna: 574 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jorge Ernesto Andrade·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-01 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05146-01 Demandante JORGE ERNESTO ANDRADE Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA AUTO DECIDE INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato interpuesto por el señor Jorge Ernesto Andrade en el que argumentó que la Presidencia de la República no ha cumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2022, proferida por esta Sección.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 26 de septiembre de 2022, el señor Jorge Ernesto Andrade, interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión a la omisión de respuesta frente a la solicitud radicada bajo el número EXT22- 00049883 en esa entidad, el 22 de julio de 2022.

El contenido de la petición era el siguiente: (Sic para toda la cita) “(…) Atentamente me permito comunicar y solicitar a sus gestiones y su esperito de confianza y de credibilidad y de mejorar la calidad de vida de los COLOMBIANOS, requerimos su excelencia en colaborarno y que no contamos con nadie de la rama judicial a la cual pertenecemos como JUECES DE PAZ Y DE RECONCIDERACIÓN y no tenemos ninguna ayuda de la ramajudicial en COLOMBIA y somos desconocidos y discriminados en esta sociedad que nos ven vomo mendigos de la pobreza en un pais (demoscrativo).

Solicitamos a su esperito de solidaridad y mejorar la calidad de vida de los JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN y nosotros atendemos en las instalaciones del C.A.L.I. # 20, instalaciones ubicada en la Carrera 52. Cale 2. Santiago de Cali. Segundo piso, pero carecemos de lo siguiente: Solicitamos dos escritorios. Dos sillas para escritorios.

Una mesa redonda y con cuatro sillas con. El fin de poder hacer nuestras conciliaciones en equipo y de confianzas y mejorar muestra atención a la comunidades. Solicitamos dos computadores, solicitamos una fotocopiadora. Solicitamos dos archivadores, para poder salvaguardar la papeleria que cuenta con reserva legal del Articulo 24 de la LEY 1755 de 2015.

Dos mesas para computadores.” (Sic para toda la cita) 1.2. En sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2022, esta Sala amparó el derecho fundamental de petición accionante y emitió las siguientes órdenes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-01 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.

(…) ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de ser el caso, remita a la autoridad competente de resolverla e informe de tal situación al peticionario, o en su defecto, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Jorge Ernesto Andrade el 22 de julio de 2022. 2.

Prevenir a la Presidencia de la República para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, y a fin de que cumpla con su obligación de dar plena y oportuna aplicación a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.” 2. Solicitud de sanción por desacato de la sentencia de tutela El señor Jorge Ernesto Andrade promovió incidente de desacato aduciendo el incumplimiento de las órdenes de amparo contenidas en la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2022.

El accionante advirtió que la entidad debió dar respuesta de fondo a la petición o remitirla a quien ostentara la competencia para responder la solicitud planteada, pero no adelantó ninguna de estas gestiones. 3. Trámite impartido e intervenciones 3.1 En auto del 6 de febrero del 2023, el despacho ponente requirió al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, para que informara sobre el cumplimiento de la providencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por esta Sección. 3.2 El 14 de febrero de 2023, la Presidencia de la República informó que en cumplimiento de la sentencia de tutela emitió oficio de respuesta al derecho de petición que fue notificado al accionante el 12 de febrero de 2022.

En dicha respuesta, el DAPRE informó al accionante que no se había resuelto su solicitud porque estaba dirigida a Juliana Márquez Tono, persona que no hacia parte de la entidad. 3.3 Por considerar que la mencionada respuesta al derecho de petición no acreditaba el cumplimiento de la sentencia del 10 de noviembre de 2022, este despacho requirió por segunda vez a la accionada, en auto del 21 de febrero de 2023. 3.4 En memorial del 28 de febrero de 2023, el DAPRE destacó que dio respuesta a la solicitud en el marco de sus posibilidades, por lo que le extrañaba la insistencia de la magistrada ponente en el incumplimiento del amparo. 3.5 En auto del 14 de marzo de 2023, el despacho ponente dio apertura al incidente de desacato al considerar que “si bien la autoridad accionada dio respuesta a la petición del señor Andrade, esta no fue en los términos dispuestos por la Sección Cuarta”. 3.6 En memorial del 27 de marzo de 2023, el DAPRE rindió nuevo informe en el que manifestó que mediante oficio no. OFI23-00057497 otorgó nueva respuesta al derecho de petición radicado por el señor Andrade con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-01 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como prueba de lo dicho, el DAPRE anexó copia de la contestación remitida al peticionario, donde, entre otras cosas, manifestó que: “(…) usted elevó la petición dirigida a la señora JULIANA MÁRQUEZ TONO, persona natural, particular, que a pesar de ser la madre del expresidente Iván Duque Márquez, no se relaciona para nada con la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, que es la entidad a quien usted demandó en tutela, por la presunta vulneración de su derecho de petición. Nótese que su petición la elevó a una persona natural, privada, particular, y que demandó en tutela a mi representada, entidad pública, por una omisión inexistente de su parte, pues la presunta omisión, que no existe, en responder una petición, no es de la Presidencia de la República.” Adicional a lo anterior, señaló que no existía partida presupuestal destinada a amoblar las oficinas de los jueces de paz, motivo por el cual, en todo caso, no se podía acceder a su solicitud. 3.7.

Estando el proceso para emitir auto que resolvía el incidente de desacato, el despacho ponente advirtió la necesidad de vincular al señor Carlos Ramón González, dada su calidad de nuevo director del DAPRE. Luego, en auto del 4 de mayo de 2023, se ordenó su vinculación y se le requirió para que acreditara el cumplimiento de la orden de amparo en los términos de la sentencia del 10 de noviembre de 2022. 3.8.

El 15 y 17 de mayo del año en curso, el DAPRE allegó nuevo informe en el que solicitó que se declare el cumplimiento de la sentencia de tutela y que se adelanten investigaciones en el Consejo de Estado por la indebida notificación del fallo de tutela sub examine que vulneró su derecho debido proceso. Relativo al cumplimiento de la orden de amparo informó que esta se acató a través de cuatro oficios debidamente notificados al señor Jorge Ernesto Andrade: (i) el OFI23-00024012 del 12 de febrero de 2023, (ii) el OFI23- 00057497 del 27 de marzo de 2023, (iii) el OFI23-00081411 del 3 de mayo de 2023, y el (iv) recientemente, el OFI23-00086638 del 11 de mayo de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico Considerando la orden impartida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 2022, se debe resolver si el director de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República incurrió en desacato y, en consecuencia, continúa vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade. 2.

Marco normativo que regula el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial.

De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-01 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.

Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.

Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela. 3.

Análisis del caso concreto 3.1 El incidente de desacato deriva de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade contra la Presidencia de la República al haber desatendido la petición del 22 de julio de 2022, cuyo propósito era solicitar el suministro de muebles y equipos para mejorar la prestación del servicio de los jueces de paz de su jurisdicción. Verificada la omisión de respuesta, en sentencia del 10 de noviembre de 2022 esta Sala de decisión ordenó “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de ser el caso, remita a la autoridad competente de resolverla e informe de tal situación al peticionario; o en su defecto, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Jorge Ernesto Andrade el 22 de julio de 2022”.

De la transcripción de la orden impartida, resulta claro que le asistían dos posibilidades a la accionada para garantizar el derecho fundamental de petición del señor Andrade: (i) contestar la petición de manera clara, completa y de fondo, o (ii) remitir la solicitud a quien tuviera competencia para responder y sobre esto, informarle al señor Andrade, en los términos que dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2012. 3.2 En el análisis de la primera opción, esta Sección debe precisar que, ninguno de los escritos remitidos al accionante como respuesta a su petición (OFI23- 00024012, OFI23-00057497 y OFI23-00081411 del 3 de mayo de 2023), obedece a una respuesta de fondo que mencione y justifique si es o no posible entregar la dotación mobiliaria a los jueces de paz de la jurisdicción a la que manifiesta pertenecer el señor Andrade.

Por el contrario, la autoridad accionada ha dicho en todos los pronunciamientos remitidos al peticionario que, por estar la solicitud dirigida a una persona natural (que no hace parte de la entidad), no le asiste la obligación de dar respuesta de fondo al derecho de petición. 3.3 Ahora bien, tratándose de la posibilidad de remitir la petición a la entidad o funcionario competente para dar una respuesta clara, completa y de fondo, se Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-01 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe reiterar lo dicho en el fallo de tutela del 10 de noviembre de 2022, sobre el trámite que corresponde adelantar al funcionario sin competencia en los términos del artículo 21 de la ley 1755 de 2015, es decir que: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. ( )” La anterior gestión no había sido cumplida por el DAPRE aduciendo que no conocía los datos de contacto de la persona natural a la que fue dirigida la petición y que fue señalada como competente para resolverla por el peticionario.

Tal interpretación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 es inadecuada, pues la remisión por competencia no se trata de una gestión apenas formal, sino que persigue la garantía real y material del derecho fundamental de petición. Así, insistir en que se no es posible dar cumplimiento al fallo de tutela porque no se conoce la ubicación de la persona natural a la que fue dirigida la petición es un argumento que desconoce la realidad de su contenido.

Y es que es claro que la solicitud fue dirigida a la Presidencia de la República, tal como se lee en encabezado de la petición, radicada ante esa entidad y que contiene una solicitud respecto de la cual la autoridad debe pronunciarse de fondo si es su competencia y, en caso contrario, debe remitirla al competente, previo estudio de la autoridad a quien correspondería su solución de fondo.

En este punto conviene precisar que, en aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3° del CPACA1, los servidores públicos deben adoptar las medidas administrativas tendientes a redireccionar las peticiones a las dependencias encargadas de tramitar y dar respuesta a las solicitudes que formulen los ciudadanos. Entonces, los oficios OFI23-00024012 del 12 de febrero de 2023, OFI23- 00057497 del 27 de marzo de 2023 y OFI23-00081411 del 3 de mayo de 2023 no permiten tener por cumplida la orden de amparo. 3.4.

La gestión, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, solo se acreditó en memorial radicado ante esta Corporación el 15 de mayo de 2023 (Samai 52 a 54), en donde se aportó el oficio nro. OFI23-00086638 que informaba al señor Jorge Ernesto Andrade la remisión por competencia de su petición al Consejo Superior de la Judicatura en oficio nro.

OFI23-00086591 del 11 de mayo de 2023. A continuación, se relaciona el contenido del documento que informó la remisión y el soporte de su notificación al peticionario: 1 Artículo 3°. - Principios. (…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.

En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-01 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, el contenido el oficio remisorio dirigido al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el soporte de su notificación, constan en las siguientes capturas de pantalla: En el oficio se lee que la remisión por competencia se hace en virtud del artículo 20 de la Ley 497 de 1999, por la cual se crearon los jueces de paz y se reglamentó su funcionamiento.

La disposición en comento es del siguiente tenor: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-01 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 20. FINANCIACIÓN. El Concejo (sic) Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz.”2 3.5.

Esta última gestión, permite tener por cumplida la orden de tutela, en tanto se surtió la remisión de la petición a la autoridad competente para resolverla, conforme el fundamento normativo antes expuesto. Además, se acreditó que se remitió copia digitalizada del oficio remisorio al señor Jorge Ernesto Andrade. En consecuencia, dado que en el caso concreto el DAPRE dio cumplimiento a la orden de la sentencia del 10 de noviembre de 2022, al remitir la petición del señor Andrade a la autoridad competente para resolverla e informarle sobre esta gestión, no hay lugar a continuar con el trámite incidental de desacato, debido a que se logró su finalidad. 3.6.

Finalmente, en relación con la inconformidad planteada en el informe de cumplimiento relativa a la indebida notificación de la sentencia del 10 de noviembre de 2022, dado que se surtió en el buzón electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, cuando el correcto es notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, esta Sala se permite recordar que tal discusión se surtió y resolvió en el auto del 14 de marzo de 2023.

En el mencionado proveído se indicó que la inconsistencia quedó saneada ya que, en memorial del 15 de febrero de 2023, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE manifestó conocer la providencia y encontró innecesario plantear una nulidad procesal. Así, las cosas no hay lugar a retomar la cuestión en esta etapa del trámite incidental.

No obstante, se estima pertinente informar a la Secretaría General de la Corporación sobre la inconsistencia para evitar que en el futuro se vuelva a incurrir en este error.

RESUELVE

1. Declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2022, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Poner de presente a la Secretaría General de esta Corporación que el buzón de notificaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE es notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, dada la situación descrita en el numeral 3.6. de esta providencia. 3.

Notificar esta providencia personalmente al señor Carlos Ramón González, en calidad de director Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces y a la entidad al buzón de notificaciones: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 2 Tomado de la página web del Senado de la República, en el siguiente enlace: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0497_1999.html Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-01 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN