Micelio
44001233100020120006201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-05-27

Radicación interna: 54213 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Keysidis Milet Van-Grieken Arredondo, Luis Eduardo Va-Grieken González, Fred Antonio Va-Grieken Arredondo, Nelis Matildes Van-Grieken Amaya Y Otros, Luz Mary Van Grieken Amaya, Yanet Maria Arredondo Barliza, Arelis Elvira Va-Grieken Amaya, Yalexi Beatriz Va-Grieken Amaya, Angelis Patricia Van Grieken Gonzalez, Lumumba Van-Grieken Amaya, Jorge Eliecer Van-Grieken Arredondo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 44001-23-31-000-2012-00062-01 (54.213) Actor: LUMUMBA VAN-GRIECKEN AMAYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – vinculación a un proceso penal - evasión medida de aseguramiento - no se configura un daño antijurídico.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la entidad demandada contra la sentencia del 6 de agosto 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor Lumumba Segundo Van-Griecken Amaya1, por la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio, el cual terminó con resolución de preclusión a su favor.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de mayo de 20122, Lumumba Segundo Van-Griecken Amaya y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por “fallas en el servicio” que condujeron a la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra. 1 De conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 815 del cuaderno de Consejo de Estado. 2 Folios 1 a 22 del cuaderno principal.

Radicación: 44000-23-31-000-2012-00062-01 (54.213) Actor: Lumumba Van-Grieken Amaya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 6 de octubre de 2008, la Fiscalía 2 Unidad de Vida de Riohacha decretó la apertura de la investigación preliminar en el proceso con radicado No. 38703, con el fin de determinar el responsable del homicidio de Dexi Lorena Ojeda Gómez, producto de la denuncia presentada por Janer Javier Pérez Brito, en la que se señaló como autor del delito a Lumumba Segundo Van-Griecken Amaya, quien se desempeñaba como autoridad tradicional de la comunidad indígena de Alto Pino, La Guajira.

El señor Van-Griecken Amaya fue escuchado en diligencia de indagatoria el 19 de mayo de 2009; el 26 de junio de 2009 se le resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se libró la orden de captura respectiva; sin embargo, el 16 de septiembre de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha revocó la resolución que impuso la referida medida de aseguramiento.

Finalmente, el 8 de septiembre de 2010, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha precluyó la investigación a su favor. Según la demanda, el señor Lumumba Segundo Van-Griecken Amaya nunca estuvo privado de su libertad, pero, con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y de toda “la investigación penal iniciada en su contra”3, tuvo que abandonar a su familia, lo que le generó un daño antijurídico y unos perjuicios que debían ser indemnizados, dado que el proceso duró “dos largos años que acabaron con su imagen, su moral, su buen nombre”4. 2.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación5 expresó que el daño alegado por los demandantes no es antijurídico, porque sus actuaciones estuvieron ajustadas a la normativa vigente para el momento de los hechos; además, sostuvo que la medida de aseguramiento no se materializó, motivo por el cual el demandante nunca estuvo privado de su libertad. 3 Folio 5 del cuaderno principal. 4 Folio 11 del cuaderno principal. 5 Folios 383 a 389 del cuaderno principal 3.

Radicación: 44000-23-31-000-2012-00062-01 (54.213) Actor: Lumumba Van-Grieken Amaya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 6 de agosto de 20146, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se acreditó que la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor devino de una falla en el servicio, porque la medida de aseguramiento se dictó sin el lleno de los requisitos exigidos, de ahí que aquella podía calificarse como injusta.

Precisó que, si bien el aquí actor no fue objeto de captura por parte de las autoridades en cumplimiento de la orden proferida por la Fiscalía, lo cierto es que con la medida de aseguramiento decretada se afectó su derecho de locomoción, lo que le generó un daño antijurídico. El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.

Los recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación apeló7 el fallo con el fin de que sea revocado, en atención a que no se produjo un daño antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento no se hizo efectiva, porque el actor la evadió, pues huyó. Los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación serán plasmado en el acápite de consideraciones de este proveído 4.2.

La parte demandante también apeló8, con el fin de que se incrementara el monto de la indemnización reconocida en primera instancia. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala9 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia. 6 Folios 768 a 785 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 797 a 804 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 805 a 819 del cuaderno de segunda instancia. 9 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 44000-23-31-000-2012-00062-01 (54.213) Actor: Lumumba Van-Grieken Amaya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1. El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de las apelaciones, la Sala determinará si el aquí demandante sufrió un daño antijuridico o no con la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se le impuso, bajo el análisis de su no materialización -el actor nunca estuvo privado de su libertad-, pues fue el argumento expuesto por la Fiscalía en su impugnación. En caso de prosperar el recurso de la Fiscalía, la Sala revocará la sentencia de primera instancia; de lo contrario, se revisarán los perjuicios, en los términos de la apelación de la parte actora. 2.

Caso concreto En el fallo apelado se sostuvo que la privación de la libertad que afrontó el aquí demandante tuvo origen en una falla en el servicio, pues la medida de aseguramiento adoptada por la Fiscalía fue dictada sin el lleno de los requisitos legales exigidos para tal fin. Seguidamente, el Tribunal a quo señaló que, si bien el señor Van-Griecken Amaya no fue objeto de captura por parte de las autoridades, la medida dictada afectó su derecho de locomoción, motivo por el cual se configuró un daño antijurídico.

La anterior conclusión fue cuestionada por la parte demandada en la apelación, porque, en su criterio, no se configuró un daño antijurídico, dado que la medida de aseguramiento no se hizo efectiva, pues el actor la evadió y se sustrajo del cumplimiento de su deber legal de acatamiento a las leyes; añadió que el señor Van-Griecken Amaya nunca estuvo privado de su libertad.

Sostuvo, en todo caso, que la medida de aseguramiento sí estuvo ajustada a derecho. La Sala anticipa que en el presente caso le asiste razón a la entidad demandada recurrente, en tanto no se configuró un daño antijurídico, por los motivos que pasan a explicarse, previa relación de los hechos probados: Al señor Van-Griecken Amaya se le inició una investigación penal con ocasión de la denuncia presentada por Jaime Eliécer Plata el 11 de abril de 2008, en la cual se puso en conocimiento de la Fiscalía la supuesta participación del aquí demandante Radicación: 44000-23-31-000-2012-00062-01 (54.213) Actor: Lumumba Van-Grieken Amaya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 en el homicidio de la señora Dexi Lorena Ojeda Gómez10 y, como consecuencia de lo anterior, se ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria11.

El 19 de mayo de 2009, el aquí actor rindió indagatoria y, una vez finalizada, suscribió diligencia de compromiso, mientras se definía su situación jurídica12. Con la suscripción de dicho documento adquirió las siguientes obligaciones: (i) presentarse ante la Fiscalía cuando se le requiriera; (ii) observar buena conducta individual, familiar y social;

(iii) informar por escrito todo cambio de residencia y (iv) no salir del país sin previa autorización Mediante Resolución del 26 de junio de 200913, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha resolvió la situación jurídica de dicho señor y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de homicidio.

La orden de captura se libró ese mismo día14; sin embargo, no se hizo efectiva, como lo admitieron sus familiares en los informes de siquiatría rendidos ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes afirmaron que, emitida la orden de captura, Van-Griecken Amaya huyó15. En este punto de la providencia conviene destacar que es un hecho incontrovertible que el señor Van-Griecken Amaya nunca estuvo privado de su libertad, pues así, incluso, se reconoció en la demanda objeto de estudio.

Mediante Resolución del 16 de septiembre de 200916, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha revocó la medida de aseguramiento y ordenó la cancelación de la orden de captura17 -sin que se hubiera materializado-. El 8 de septiembre de 201018, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación en contra del señor Lumumba Segundo Van-Griecken Amaya.

Hecho este recuento, la Sala advierte que, aunque la Fiscalía General de la Nación emitió una orden de captura con la finalidad de hacer efectiva una medida de 10 Folios 73 a 83 del cuaderno principal. 11 Folios 166 a 172 del cuaderno principal. 12 Folios 166 a 172 del cuaderno principal. 13 Folios 209 a 216 del cuaderno principal. 14 Folio 219 del cuaderno principal. 15 Folios 679 del cuaderno principal 3.

Además, en los alegatos de conclusión, el apoderado de los actores expresamente advirtió que el señor Lumumba Van-Grieken Amaya “nunca estuvo privado de su libertad, sí tuvo que abandonar a su familia debido a la medida de aseguramiento (…)”. 16 Folios 529 a 545 del cuaderno principal 2. 17 Folio 256 del cuaderno principal. 18 Folios 326 a 348 del cuaderno principal 2.

Radicación: 44000-23-31-000-2012-00062-01 (54.213) Actor: Lumumba Van-Grieken Amaya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 aseguramiento decretada en contra de Lumumba Segundo Van-Griecken Amaya, lo cierto es que dicha orden no surtió efecto alguno en la libertad del referido señor, por cuanto este decidió libre y voluntariamente abstenerse de acudir al proceso.

Conviene precisar que la Ley 600 de 2000, legislación que rigió el proceso penal, le imponía a los sujetos procesales el deber de acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados -numeral 5 del artículo 145-, compromiso que expresamente asumió el demandante al suscribir la respectiva acta una vez finalizó su indagatoria.

De este modo, si se expide una orden de captura, con la finalidad de dar cumplimiento a una medida de aseguramiento de detención preventiva, el procesado está obligado a acudir a la autoridad, en atención a su requerimiento. En casos similares, esta Subsección ha sido clara en señalar que, cuando un sindicado evade a las autoridades y huye, comporta un incumplimiento del deber constitucional de colaborar con la Administración de Justicia -numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política-, de manera que no puede predicarse un daño antijurídico, pues “cualquier daño que se alegue que ha sido causado como consecuencia de su rebeldía frente a las autoridades judiciales es imputable únicamente a su conducta contumaz ante los requerimientos de la justicia”19.

Es así que, en vista de que el ahora demandante pretende la indemnización de un daño derivado de una orden de captura que no se hizo efectiva porque voluntariamente decidió evadirla, queda clara la inexistencia de daño antijurídico, al margen de la ilegalidad o no de la medida de aseguramiento20. Por otra parte, conviene señalar que, si bien antes de la imposición de la medida de aseguramiento el aquí actor suscribió diligencia de compromiso, se advierte que la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, sentencia de 17 de junio de 2022, exp. 55.620, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 Esto ha dicho la Subsección: “la Sala encuentra que, si bien en sus intervenciones el actor manifiesta como situación exculpatoria de su compartimiento evasivo que la medida de aseguramiento fue ilegal y que por ello evadió la orden de captura dispuesta para hacerla efectiva, la Sala no duda en afirmar que tal motivación no se sobrepone al deber primario que le imponía acatar el llamado de las autoridades y afrontar, como le correspondía, el compromiso social y jurídico que todos los asociados deben asumir ante el llamado de las autoridades legítimamente constituidas.

Es claro que si el actor halló aparentes vicios de ilegalidad de la resolución del 3 de enero de 2005, a través de la cual la Fiscalía 14 Seccional de Cali resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, lo procedente era comparecer al proceso y proponer sus argumentos de censura para que fueran definidos dentro de la misma actuación; sin embargo, sobrepuso a este deber, su libre determinación de adoptar la conducta de ocultamiento y de renuencia que hoy se le reprocha” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, sentencia de 17 de junio de 2022, exp. 55.620, M.P. José Roberto Sáchica Méndez).

Radicación: 44000-23-31-000-2012-00062-01 (54.213) Actor: Lumumba Van-Grieken Amaya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 sola existencia de un acta de esa naturaleza, en la que no se fijan obligaciones estrictas ni específicas, no genera un daño antijurídico21. En otras palabras, los compromisos a los cuales se vio obligado el implicado en la investigación penal no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que impliquen la afectación de su derecho a la libertad.

En efecto, en cuanto al compromiso de presentarse al despacho judicial cuantas veces se requiera, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede o debe calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano; ahora, en lo que atañe al compromiso de informar el cambio de residencia, se considera que no constituye una limitación al derecho fundamental a la libertad, pues la persona involucrada no tiene restringido dicho cambio ni se encuentra sujeto a una previa autorización judicial, sino que tiene la carga de informar al respecto a la autoridad correspondiente; por último, frente al compromiso de no salir del país sin previa autorización, se señala que con las pruebas recaudadas en el proceso no se demostró que, como consecuencia de dicha obligación, el demandante hubiese sufrido algún tipo de carga excepcional.

Lo expuesto, relacionado con la inexistencia de daño, porque el aquí actor huyó y evadió la orden de captura -que se libró como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra- y por cuanto la sola suscripción del compromiso no comporta, per se, una carga excepcional para el demandante, la Sala se releva de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, de si la Fiscalía incurrió o no en una falla en el servicio al adoptarla.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos aquí expuestos. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 21 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, expediente No. 45228, M.P. Hernán Andrade Rincón Radicación: 44000-23-31-000-2012-00062-01 (54.213) Actor: Lumumba Van-Grieken Amaya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF