CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06492-00 Accionante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE. Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ defecto fáctico/ decisión sin motivación/ defecto sustantivo/ violación directa a la Constitución. Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la providencia, por medio de la cual, se modificó la decisión de primera instancia que había accedido a algunas de las pretensiones de una demanda de reparación directa, relacionadas con los perjuicios derivados de una falla médica.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE contra el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de septiembre de 2021, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, por intermedio de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro del proceso de reparación directa No. 73001-33-33-005-2013-00011-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “(…) solicito a ese órgano rector Revocar y/o declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 24 de junio de 2021, la cual fue notificada al correo electrónico el 30 del mismo mes y año (…). (…) Se ordene al Tribunal Administrativo proferir fallo no declarando patrimonial y administrativamente responsables de los daños causados al señor Jimmy Villamizar González como sucesor procesal de Henry Villamizar por la pérdida de la visión de sus dos ojos” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Henry Villamizar González perdió la visión por su ojo derecho y, posteriormente, tuvo la pérdida bilateral y definitiva de la visión. Por lo anterior, desde el 18 de marzo de 2010, fecha en la cual cesó su visión por su ojo derecho, se sometió a numerosos tratamientos y procedimientos médicos en diferentes hospitales, dentro de los cuales están el Luis Pasteur de Melgar y el Federico Lleras Acosta de Ibagué. La atención médica dada al señor Villamizar González tuvo una serie de falencias que conllevaron a consecuencias prevenibles. 5. 2) Por los anteriores hechos, Henry Villamizar González presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Gobernación del Tolima, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, la Dirección Departamental de Salud Pública del Tolima, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, el Municipio de Melgar y el Hospital Luis Pasteur de Melgar, orientada a obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la falla del servicio en que incurrieron los demandados, la cual produjo la pérdida bilateral y definitiva de su visión[2]. 6. 3) Mediante Sentencia de 18 de mayo de 2017, el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró patrimonial, administrativa y solidariamente responsable al Departamento del Tolima y al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué por los perjuicios causados a Henry Villamizar González.
Por esto, condenó a dichas entidades y a la Previsora Compañía de Seguros SA, en calidad de llamada en garantía del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma 100 SMLMV; por daño a la salud,100 SMLMV y; por lucro cesante, $195.845.449,5. 7. 4) Esta providencia fue apelada por las entidades condenadas y, el 24 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Tolima resolvió modificar la providencia recurrida en el siguiente sentido: respecto de la Previsora Compañía de Seguros, declaró probada la excepción de ineptitud del llamamiento en garantía por carencia de vigencia conforme a la cláusula Claims Made; respecto del Departamento del Tolima, no lo encontró responsable de los perjuicios causados al señor Villamizar González y; frente al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, lo declaró responsable patrimonial y administrativamente y lo condenó en los mismos términos del juez de primera instancia, únicamente reduciendo el concepto lucro cesante de $195.845.449,5 a $109.490.346,35. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en un defecto fáctico al proferir una decisión sin apoyo probatorio y sin haber valorado en debida forma las siguientes pruebas: (1) la certificación emitida por el Subgerente Científico del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué donde asegura que esta institución no estaba en paro el 14 de junio de 2010;
(2) las pruebas tendientes a demostrar que la Póliza de Seguro No. 100229, suscrita con la Previsora Compañía de Seguros, estaba vigente para la fecha de la reclamación y; (3) el dictamen pericial rendido por el doctor Jorge Humberto Medina Montealegre (respecto de este último, el accionante no hizo un reparo expreso de las falencias en que incurrió el Tribunal al valorar este medio probatorio).
Así mismo, frente al testimonio de María Elizabeth Toledo Arenas, señaló que, a pesar de haber sido decretado por el juez de primera instancia, no se revisó (se trascribe) “(…) en debida forma que no se evacuó el Testimonio solicitado por la entidad que dirijo como fue el de la Dra. María Elizabeth Toledo Arenas (…)”. 9. De otro lado, el accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en un defecto sustantivo al inobservar diversas normas (se trascribe) “sobre la prestación de servicios de salud y las responsabilidades que competen a las IPS y a los responsables de pago”.
Particularmente, citó los artículos 43 de la Ley 715 de 2001, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 157 de la Ley 100 de 1993, 14 y 23 de la Ley 1122 de 2007, 3, 15, 16 y 17 del Decreto 4747 de 2007, así cómo la Ley 60 de 1993. 10. Finalmente, alegó que se profirió una decisión sin motivación y que se vulneraron los artículos 2, 29 y 90 de la Constitución (a pesar de que mencionó estos 2 defectos, no los desarrolló). 2.
Posición de la parte demandada y terceros[3] 11. El Tribunal Administrativo de Tolima solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela por no haberse acreditado los requisitos generales y especiales de procedibilidad. Al respecto, mencionó que lo que en realidad pretende el accionante es reabrir el debate jurídico dado por el juez de segunda instancia al discutir los criterios de interpretación del Juzgado y del Tribunal en la resolución del caso planteado. 12.
La Previsora Compañía de Seguros SA consideró que el Tribunal Administrativo de Tolima no incurrió en un yerro al valorar las pruebas obrantes en el proceso ordinario. Sobre el particular, señaló que el ahora accionante no puede utilizar la acción de tutela para aportar pruebas que no se allegaron en el momento procesal oportuno. 13.
Jimmy Orlando Villamizar González, sucesor procesal de su hermano Henry Villamizar González, advirtió que no se cumplió con ninguno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Mencionó que el Hospital reiteró en la presente acción de tutela los alegatos presentados en el proceso ordinario, por lo que el presente asunto carece de relevancia constitucional.
Tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, por un lado, el accionante tuvo la oportunidad legal para invocar una causal de nulidad y no lo hizo y, por otro lado, no agotó el “recurso extraordinario procedente” (sin señalar cuál). Finalmente, alegó que no existió un (se trascribe) “error en el juicio valorativo de la prueba, en cuyo caso el juez de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural.” 14.
El Juzgado 5 Administrativo de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Dirección Departamental de Salud Pública de Tolima, el Municipio de Melgar y el Hospital Luis Pasteur de Melgar guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.5 Conclusión. 1. Identificación de defectos 15. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte demandante alegó en el escrito de tutela la violación directa a la Constitución y la falta de motivación, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa mínima respecto estos reparos, ya que no expuso argumentos autónomos, sino que se circunscribió únicamente a manifestar que (se trascribe): “En la sentencia (…) se dio una decisión sin motivación razonada y se vulneró directamente la constitución al desconocer lo reglado en los artículos 2, 29 y 90”.
Por lo anterior, comoquiera que dichos argumentos resultan ser una reiteración de lo planteado a título de los más defectos, esto es, fáctico y sustantivo, solo se estudiarán estos últimos. 2. Fijación de la controversia 16. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Tolima, como juez de segunda instancia, incurrió (1) en un defecto sustantivo al inobservar los artículos 43 de la Ley 715 de 2001; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 157 de la Ley 100 de 1993; 14 y 23 de la Ley 1122 de 2007, 3, 15, 16 y 17 del Decreto 4747 de 2007, así cómo la Ley 60 de 1993 y/o (2) en un defecto fáctico al proferir una decisión sin apoyo probatorio, sin haber practicado el testimonio de María Elizabeth Toledo Arenas y sin haber valorado en debida forma las siguientes pruebas: la certificación emitida por el Subgerente Científico del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué donde asegura que esta institución no estaba en paro el 14 de junio de 2010; las pruebas tendientes a demostrar que la Póliza de Seguro No. 100229, suscrita con la Previsora Compañía de Seguros, estaba vigente para la fecha de la reclamación y; el dictamen pericial rendido por el doctor Jorge Humberto Medina Montealegre. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4] 17. La Sala advierte que, en relación con el defecto sustantivo y parte del defecto fáctico, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional[5], pues la parte actora pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 18. Lo anterior obedece a que el Hospital reiteró los argumentos que ya había formulado en el medio de control de reparación directa No. 73001-33- 33-005-2013-00011-00/01, y los cuales ya fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Tolima al resolver el recurso de apelación, de la siguiente forma: 19.
(1) Frente al defecto sustantivo, se tiene que la parte demandante, en el escrito de tutela y en el proceso ordinario, pretendió que la responsabilidad administrativa y patrimonial, derivada de los perjuicios causados a Henry Villamizar González, recayera únicamente respecto de la Gobernación y la Secretaría de Salud del Tolima. 20. Para tal efecto, en el recurso de apelación[6] y en el escrito de tutela[7], el accionante sostuvo que si los jueces de la responsabilidad no hubieran desconocido lo preceptuado en la normativa que regula la prestación de los servicios de salud y las responsabilidades que competen a las IPS y a los responsables de pago, esto es, los artículos 43 de la Ley 715 de 2001, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 157 de la Ley 100 de 1993, 14 y 23 de la Ley 1122 de 2007, 3, 15, 16 y 17 del Decreto 4747 de 2007, así cómo la Ley 60 de 1993, se habría llegado a la conclusión de que el actuar del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué estuvo regido por la lex artis y que fue el Departamento de Tolima y su Secretaría de Salud los que, siendo responsables de la dirección, coordinación y vigilancia del sector salud en ese ente territorial, incurrieron en retrasos y en dilaciones administrativas para la entrega de las autorizaciones que requería urgentemente el señor Villamizar González. 21.
Sobre el particular, el Tribunal, con base en los artículos 6, 10 y 11 de la Ley 10 de 1990 y 20 del Decreto 19 de 2010, así como el Decreto 196 de 2013, sostuvo (se trascribe): “Conforme a lo expuesto, y teniendo claro las funciones que tienen los Departamentos como entidades encargadas de la dirección y prestación de los servicios de salud, no le asiste responsabilidad en este asunto al Departamento del Tolima, en la falla médica alegada, porque no se está ante una falta de atención medica u omisión administrativa que diera lugar al daño, sino que se trató de una falla medica en el tratamiento y manejo de la patología que presentaba el demandante, lo cual es inherente al médico o entidad que presta el servicio de salud, para el caso, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué. Así es que, en este caso no se encuentra acreditada la conducta negligente del Departamento del Tolima que haya contribuido a la configuración del daño, pues, pese a que el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, el testigo Jimmy Villamizar y el demandante aseguran que existió demora en la expedición de autorizaciones y remisiones de procedimientos, lo cierto es que ello no se probó, y aun así, aunque haya existido tardanza en dicho tramite administrativo de expedición de autorizaciones ello no sería una causa determinante para la configuración del daño, porque si ello ocurrió tuvo que tratarse de autorizaciones de citas de especialidades como oftalmología o medicina interna, las cuales no eran las encargadas de dar un tratamiento adecuado a la patología padecida por el paciente y, tampoco se le podía exigir al ente territorial la expedición de la autorización por cardiología (especialidad idónea en este caso) porque nunca fue ordenada por los médicos tratantes del hospital demandado, por lo que el actuar del ente territorial en nada tuvo que ver frente a la configuración del daño, pues, el servicio de salud se presto, pero fueron los médicos tratantes adscritos a la institución hospitalaria de Ibagué, quienes incurren en la falla médica al omitir la remisión para la valoración con especialista idóneo (cardiólogo) para dar tratamiento a la patología del paciente, aun cuando existían signos de alarma que daban cuenta que se trataba de una afección originada por una cardiopatía, siendo esto la causa determinante en la configuración del daño, pues, se restó la posibilidad de prevenir con un tratamiento adecuado el segundo evento isquémico.” 22.
(2) En relación con el defecto fáctico, debe señalarse que, tanto en los alegatos de conclusión de primera[8] y segunda instancia[9], como en los escritos de apelación[10] y tutela[11], se hizo referencia a la valoración probatoria del dictamen pericial rendido por Jorge Humberto Medina Montealegre en el proceso de reparación directa.
De la revisión de los documentos mencionados, es evidente que la parte demandante se limitó a trascribir los mismos apartes del dictamen pericial y a concluir que, por su parte, no existió responsabilidad alguna en el caso en concreto. 23. Aunado a lo anterior, se debe entender que la sola trascripción de lo dicho en una prueba no constituye un fundamento válido con el cual se pueda alegar un defecto fáctico, más si se tiene en cuenta que no se señalaron explícitamente las falencias que tuvo el Tribunal al valorar dicho dictamen. 24.
Se advierte entonces que, la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, es decir, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de reparación directa. 25.
Por otro lado, respecto de la indebida revisión del hecho de que (se trascribe) “(…) no se evacuó el Testimonio solicitado por la entidad que dirijo como fue el de la Dra. María Elizabeth Toledo Arenas (…)”, pese a haber sido decretado en audiencia de 7 de mayo de 2015, la Sala advierte que no se cumplió el requisito de inmediatez[12], por las razones que pasan a explicarse. 26.
Es imperativo aclarar que, contrario a lo señalado por el Hospital, el testimonio de la señora Toledo Arenas, si bien fue solicitado, no fue decretado por el juez de primera instancia. Esto se evidencia en la referida audiencia inicial desarrollada por el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué, donde se decidió (se trascribe): “NEGAR la declaración de la Dra. MARIA ELIZABETH TOLEDO ARENAS por cuanto la solicitud de la prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP para su decreto, como lo es el deber de expresarse el domicilio, residencia o lugar donde pueda ser citada la testigo”[13]. 27.
Como se observa, la parte accionante reprochó en el escrito de tutela el hecho de que no se haya practicado el testimonio referido. Esta misma discrepancia la puso de presente en la mencionada audiencia inicial al interponer (se trascribe) “recurso contra la decisión que me negó la prueba de la Dra. María Elizabeth Toledo Arenas la cual considero que es indispensable”, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado, dado que no indicó qué clase de recurso interponía. 28.
Así las cosas, desde el 7 de mayo de 2015, es decir, el día en que se notificó en estrados la negativa del decreto del testimonio y del recurso presentado, la parte actora pudo promover una acción de tutela enjuiciando estas 2 decisiones. No obstante, fue hasta el 24 de septiembre de 2021, cuando se interpuso la presente acción de tutela pretendiendo revisar una situación que ocurrió hace 6 años, 4 meses y 17 días. 29.
Por último, respecto de los demás reparos hechos para fundamentar el defecto fáctico, la Sala considera que sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (30/6/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (24/9/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictado en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue la responsabilidad y consecuente condena que se deriva de los perjuicios causados a Henry Villamizar González por la perdida definitiva y bilateral de su visión. Aunado a ello, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 4.
Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 30. En el presente asunto, la Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado contra la decisión de 24 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Tolima. En este orden de ideas, para abordar el estudio del defecto fáctico, se analizará cada uno de los reparos hechos por el demandante respecto de la indebida valoración probatoria del juez de segunda instancia. 31.
(1) La parta actora señaló (se trascribe): “(…) no se constató que el día 14 de junio de 2010 en verdad el Hospital estuviera en paro, lo que no es cierto y se prueba con certificación emitida por el Subgerente Científico del Hospital que afirma que de conformidad a los revisado que ese día se realizaron consultas (…)”. 32. Frente a este argumento, se debe decir que la mencionada certificación nunca estuvo en el expediente del proceso ordinario comoquiera que la parte demandante nunca la aportó. Esto se puede corroborar en la contestación de la demanda[14], donde solo se aportó como prueba documental el poder y el resumen y trascripción de la historia clínica del paciente, así como en el llamamiento en garantía, donde sólo se allegó al proceso la póliza suscrita con la compañía de seguros y el certificado de existencia y representación legal de esta última. 33.
(2) Un segundo argumento consiste en que se declaró probada la excepción de ineptitud del llamamiento en garantía (se trascribe) “(…) cuando dentro de las pruebas se encuentra que el hospital para la época de la Reclamación tenía vigente la póliza No. 1002229, la cual se renovaba anualmente hasta el año 2017, y que de la certificación dada por la misma compañía de seguros manifiesta que para la época de la reclamación esta vigente dicha póliza y que tenía una disponibilidad de $900.000.000 (…)”. 34.
A pesar de que el accionante asegura que la póliza de responsabilidad civil No. 1002229 suscrita con la Previsora Compañía de Seguros SA se renovaba anualmente hasta el 2017, lo cierto es que la realidad probatoria del proceso de reparación directa fue diferente. Como se puede evidenciar en el llamamiento en garantía[15], el accionante únicamente aportó las certificaciones de renovación No. 3 y No. 4, los cuales abarcaron un amparo desde el 30 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2011.
Fue la entidad aseguradora la que allegó[16] el certificado de renovación No. 6 que cubrió del 30 de junio de 2012 al 30 de junio de 2013. Por esto, se entiende que en el proceso no existió prueba que acreditara que la póliza estaba vigente para el 29 de noviembre de 2013, fecha en la que el Tribunal considera que se hizo la reclamación a la compañía de seguros. 35.
Preliminarmente, se debe concluir, respecto de los 2 reparos analizados, que la parte accionante pretende sobreponer sus afirmaciones a la realidad probatoria del proceso ordinario, pues las pruebas que usa para alegar que el Tribunal incurrió en un defecto factico al omitir su valoración, nunca pertenecieron al proceso. De suerte que, respecto de las autoridades accionadas, estas obraron correctamente al circunscribirse a las pruebas obrantes en el expediente y, respecto del juez de tutela, se tiene que a este no le corresponde subsanar los errores probatorios de la defensa del accionante. 36.
(3) Un último reparo general del demandante se circunscribió en señalar que el Tribunal Administrativo de Tolima profirió una decisión sin apoyo probatorio. Al respecto, resulta importante señalar que la Corte Constitucional[17] ha establecido unas hipótesis claras y taxativas para que proceda el defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, las cuales, no se presentaron en el caso en concreto por las siguientes razones. 37.
La autoridad judicial accionada no omitió la valoración de ningún medio de prueba allegado y practicado en el proceso de reparación directa. Tampoco examinó de manera defectuosa el material probatorio, pues lo que en realidad se evidencia en la Sentencia que profirió es un estudio acucioso sobre cada una de las pruebas, a las cuales les asignó el valor que razonablemente les correspondía. En suma, no existió una valoración probatoria manifiestamente errónea o arbitraria, por el contrario, lo que se busca con la presente acción de tutela es que, con base en una mera contradicción de criterio entre lo que cree el accionante y lo dicho por el Tribunal, se revoque la decisión de segunda instancia, pretensión que, desde luego, no está llamada a prosperar. 5.
Conclusión 38. En el presente caso, la Sala, de un lado, declarará la improcedencia de acción de tutela respecto del defecto sustantivo y parte del defecto fáctico, por falta de relevancia constitucional e inmediatez. En lo restante, la negará, por no configurarse el defecto fáctico alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, en relación con el defecto sustantivo y parte defecto fáctico, por falta de relevancia constitucional e inmediatez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, en relación con los demás reparos del defecto fáctico, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[18].
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | |Con aclaración parcial de voto | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Rad. 73001-33-33-005-2013-00011-00/01. [3] Mediante Auto de 14 de octubre de 2021, el despacho sustanciador, una vez se cumplió el requerimiento hecho a la parte actora, resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Juzgado 5 Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo de Tolima y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a Jimmy Orlando Villamizar González, al Departamento de Tolima, a la Dirección Departamental de Salud Pública de Tolima, al Municipio de Melgar, al Hospital Luis Pasteur de Melgar y a la Previsora Compañía de Seguros. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. [6] 1.
En el escrito de apelación de la Sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué, el demandante hizo el siguiente reparo: “tampoco se está de acuerdo toda vez que no se le puede endilgar responsabilidad administrativa alguna al Hospital que defiendo toda vez que se cumplió con los postulados de la Lex artis y la normatividad legal vigente en la materia, coligiéndose de lo anterior que la a quo hace una interpretación herrada de las normas que en ese momento regulaban a cargo de quién está el deber de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor HENRY VILLAMIZAR GOMEZ, que no es otra que el Departamento del Tolima - Secretaria de Salud del Tolima, quien debe garantizarlos autorizando los servicios y remitiendo a la entidad que cuente con los servicios de salud o ayudas diagnosticas ordenadas” “la demora en generar sin dubitación alguna el diagnostico obedeció, de acuerdo a lo que se evidencia de las pruebas aportadas fue la demora en la expedición de las autorizaciones y remisión a entidad con la que el Departamento del Tolima - Secretaría de Salud del Tolima tuviera contrato” [7] En la presente acción de tutela, el accionante hizo el siguiente reparo: “En la sentencia se da un desconocimiento de las normas legales vigentes sobre la prestación de servicios de salud y las responsabilidades que competen a las IPS y a los responsables de pago” “Por lo que no se podía desvincular del proceso al Departamento del Tolima- Secretaría de Salud del Tolima, porque este como responsable de garantizarle la prestación de servicios de salud de manera oportuna, con calidad y eficacia, no extendieron con oportunidad y eficacia cada una de las autorizaciones de los exámenes o ayudas diagnosticas solicitas por los especialistas de la entidad que atendieron al señor Henry Villamizar González” [8] Posterior a hacer una serie de transcripciones del peritaje, el accionante manifestó que: “(…) lo que si se encuentra demostrado es que el Hospital presto los servicios médicos asistenciales al señor Henry Villamizar González, con diligencia, eficiencia y oportunidad, pero lastimosamente y de conformidad con lo dicho por el perito, tanto en el peritazgo rendido como en la diligencia de pruebas llevada a cabo el 8 de septiembre de 2016, para que este no hubiese perdido la vista tenia que haberse a las 2 horas en que se presento evento isquémico (18 de marzo de 2010, que fue cuando perdió este la visión del ojo derecho), cuando ingresa el paciente por el servicio de Urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima, ESE (19 de marzo de 2010 a las 14+20) ya no se podía salvar el ojo derecho, sino el prestar los servicios referidos en la Historia Clínica.” [9] Posterior a hacer una serie de transcripciones del peritaje, el accionante manifestó que: “Con lo anterior queda completamente demostrado la ausencia de nexo de causalidad entre la lesión sufrida por el demandante (perdida del ojo derecho) y los servicios de salud brindado por mi defendida, ya que a su ingreso ya el paciente tenia perdida total de la visión del ojo derecho y no se podía hacer nada para su recuperación, dándosele un diagnostico adecuado y formulándolo adecuadamente conforme lo ratifica el perito.” [10] Posterior a hacer una serie de transcripciones del peritaje, el accionante manifestó que: “Por lo anterior reitero nuevamente que del peritaje rendido y aclarado en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 8 de septiembre de 2016 esta claro que el Hospital cumplió con los postulados de la Ley Artis prestando los servicios de conformidad al estado en que llegó el paciente al hospital y realizando las interconsultas pertinentes por consulta externa, ordenando los exámenes pertinentes para determinar la causa de la Oclusión de la Arteria Central de Retina del ojo Derecho.” [11] Posterior a hacer una serie de transcripciones del peritaje, el accionante manifestó que: “(…) en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 8 de septiembre de 2016, en la sustentación del peritazgo rendido por el Dr. Jorge Humberto Medina Montealegre, Especialista en Oftalmología este manifestó[pic] que para que el demandante no hubiese perdido la vista tenia que haberse atendido en las dos (2) horas en que se presento[pic] el evento isquémico debido lo que descarta que la perdida de la visión del ojo derecho ialista en Oftalmología este manifestó́ que para que el demandante no hubiese perdido la vista tenia que haberse atendido en las dos (2) horas en que se presentó el evento isquémico debido lo que descarta que la perdida de la visión del ojo derecho haya sido causado por una falla en los servicios médicos hospitalarios brindados por el Hospital el día 19 de marzo de 2010, pues cuando este ingresa por el servicio de urgencias de la entidad remitido del Hospital LOIS PASTEUR de melgar ya había transcurrido 24 horas de sucedido el evento súbito de perdida de la visión de su ojo derecho.” [12] En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional, en las Sentencias SU-991 y T-246 de 2015, ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción. [13] Folio 382 del “Cuaderno2DelPrincipal” perteneciente al expediente del proceso ordinario de reparación directa. [14] Folio 277 del “Cuaderno2DelPrincipal” perteneciente al expediente del proceso ordinario de reparación directa. [15] Folio 1, 2 y 14 del “Cuaderno2LlamamientoEnGarantía” perteneciente al expediente del proceso ordinario de reparación directa. [16] Folio 24, 25 y 40 “Cuaderno2LlamamientoEnGarantía” perteneciente al expediente del proceso ordinario de reparación directa. [17] Sentencia SU 488 de 2016: “Sólo es dable fundamentar una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la configuración de un defecto fáctico cuando es posible verificar que la valoración probatoria realizada por el juez del caso, es manifiestamente errónea o arbitraria, ya sea por omitir solicitar o decretar una prueba esencial en el juicio, porque a pesar de encontrarse la prueba dentro del proceso no se valora, o porque a pesar de haber sido examinada se hace de manera defectuosa.” [18] secgeneral@consejodeestado.gov.co.