Micelio
11001030600020230063200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-09-28

Radicación interna: 635 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Juzgado 43 Civil Del Circuito De Bogotá·Demandado: Procuraduría General De La Nación, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 14 de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2023-00632-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría General de la Nación. Asunto: Autoridad competente para continuar el proceso disciplinario iniciado en contra de una empleada judicial por hechos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Imposibilidad de garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES El asunto objeto de estudio fue asignado a este despacho producto de la individualización que se realizó en el trámite del conflicto radicado bajo el número 11001030600020230009900 asignado a la consejera María del Pilar Bahamón Falla. 1. El 28 de marzo de 2022, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá queja contra las empleadas judiciales Bibiana Rojas Cáceres en su condición de secretaria, y Sonia Patricia Moreno García en su condición de escribiente, por una presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones dentro del proceso ejecutivo singular 1110013103042201600631002. 2.

El 12 de septiembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, manifestó su falta de competencia y devolvió el asunto al juzgado, al considerar que, la 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 La queja derivó de la presunta mora en la liquidación de las costas dentro del proceso, que debió realizarse en septiembre de 2020.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 presunta conducta omisiva de las empleadas implicadas aparentemente habría iniciado con anterioridad a la entrada en funcionamiento de dicha comisión. 3. Mediante Auto de 14 de febrero de 2023, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá dispuso no avocar conocimiento del asunto disciplinario, y promover conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre ese despacho, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. El conflicto fue planteado ante la Sala mediante oficio 00115 del 16 de febrero de 2023 al cual se adjuntó el citado auto.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 14 de septiembre de 2023, la consejera ponente ordenó conformar expedientes independientes y asignar número de radicación a los conflictos relacionados con las quejas interpuestas por el Juzgado 43 del Circuito de Bogotá contra dos de sus empleadas por la presunta omisión de sus funciones dentro de 15 procesos judiciales.3 En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría de la Sala se asignó el radicado del presente trámite, al conflicto derivado de la actuación disciplinaria a seguir contra la empleada Bibiana Rojas Cáceres por sus presuntas omisiones en el proceso judicial (ejecutivo singular) 11001310304220160063100.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. Consta en informe secretarial del 29 de septiembre de 2023, que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y a las señoras Bibiana Rojas Cáceres y Sonia Patricia Moreno García. 3 Revisados los anexos allegados con el conflicto negativo de competencias administrativas, se observa que el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C mediante radicado núm. 110013103043201800141 compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigue a las señoras Bibiana Rojas Cáceres (secretaria del juzgado) y a la señora Sonia Patricia Moreno García (escribiente nominado), por presunta omisión en sus deberes, erogación o retardo de las obligaciones, acaecidos dentro de los siguientes procesos judiciales:11001310304320160016600, 11001310304320170000100, 11001310304220160056700, 11001310304220160063100, 11001310304220170042800, 11001310304320090038500, 11001310304320150035200, 11001310304320170001800, 11001310304320170037800, 11001310304320170063000, 11001310304320180014100, 11001310304320180020100, 11001310304320190010400, 11001310304320190073100, 11001310304320200011400.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 Según informe secretarial del 18 de octubre de 2023, durante el término de fijación del edicto la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante Auto para mejor proveer del 23 de noviembre de 2023, este despacho comunicó a la Procuraduría General de la Nación del presente conflicto de competencias administrativo, para que presentara sus consideraciones frente al asunto.

Indica el informe secretarial del 5 de diciembre de 2023, que vencido el término para presentar consideraciones, la Procuraduría General de la Nación guardó silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Mediante oficio del 17 de octubre de 2023 manifestó que no es competente para conocer del asunto por cuanto la conducta presuntamente contraria a los deberes funcionales atribuida a las empleadas judiciales empezó a materializarse con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y por ende, del inicio de sus facultades para investigar a los empleados de la Rama Judicial.

Concluye que, la naturaleza jurídica de la acción disciplinaria frente a estos hechos es administrativa y no jurisdiccional, la cual no se puede variar por cuanto ello implicaría una afectación grave de las garantías fundamentales de las investigadas, en particular, lo relativo al juez natural. 2. Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá Esta autoridad no presentó consideraciones en el trámite de este asunto, por lo que se tiene en cuenta lo expuesto en el Auto del 14 de febrero de 2023, mediante el cual propone conflicto de competencias administrativas.

En dicho proveído indicó que carece de competencia para iniciar las investigaciones disciplinarias contra la secretaria del citado despacho judicial, por cuanto todas sus conductas con implicaciones disciplinarias en todos los procesos judiciales fueron de carácter continuado y cesaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Afirmó que no se ha abierto ninguna indagación o investigación disciplinaria contra la señora Bibiana Rojas Cáceres por aquellas conductas, y, por tanto, en su caso, se debe aplicar el procedimiento y las garantías de la Ley 1952 de 2019, entre ellas, la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en cabeza de dos autoridades disciplinarias independientes.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 Explicó que la estructura del despacho judicial no permite satisfacer aquella garantía, y, en consecuencia, solicitó a la Sala, en caso de que se determine la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, involucrar a la Procuraduría General de la Nación, para que sea ella la que adelante todas las investigaciones disciplinarias, de conformidad con la competencia residual, otorgada en el artículo 92 de la Ley 1952 de 20194.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría General de la Nación no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 4 ARTÍCULO 92.

Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»5 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Resalta la Sala] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Resalta la Sala]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: 5 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 i) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. El conflicto negativo de competencias que se analiza fue planteado entre tres autoridades del orden nacional, como lo son la Procuraduría General de la Nación, y el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, estos dos últimos, organismos que forman parte de la Rama Judicial y constituyen una expresión del ejercicio desconcentrado de sus funciones. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. En este caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá han manifestado no tener competencia para conocer de la actuación derivada de la presunta conducta omisiva en que incurrió la empleada Bibiana Rojas Cáceres dentro del proceso ejecutivo singular 11001310304220160063100. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, correspondiente a la actuación disciplinaria a que haya lugar contra la empleada Bibiana Rojas Cáceres, con ocasión de la queja remitida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones dentro del proceso judicial ejecutivo singular 11001310304220160063100 adelantado por dicho Despacho judicial.

Sobre la naturaleza del asunto es de advertir que el conflicto negativo de competencias involucra una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería una función jurisdiccional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá6; y otras que, en el mismo evento ejercerían una función administrativa, la Procuraduría General de la Nación7 y el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá.8 6 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 7 Al respecto se debe precisar que la Ley 2094 de 2021, en su artículo 1°, otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación y replicó dicha función en los artículos 54, 73 y 74 (que modificaron los artículos 2°, 238ª, 265 de la Ley 1952 de 2019).

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 30-23 declaró inexequible las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación que le había dado la referida norma (artículos 1°, 54, 73 y 74), decisión que fue dada a conocer por medio del Comunicado 04 de la Corte Constitucional del 16 de febrero de 2023. Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación conocerá de los procesos adelantados en contra de quienes desempeñen funciones públicas con fundamento de sus funciones administrativas y no jurisdiccionales. 8 La función disciplinaria atribuida a las autoridades judiciales, respecto de los empleados judiciales, es de naturaleza administrativa, sujeta al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa y otra que cumple función jurisdiccional, la Sala ha manifestado consideraciones importantes9: • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política10, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. • En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, también ha señalado la Sala,11 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente.

En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para continuar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho asunto, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales no solo del quejoso, sino en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Constitución Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA. Visto lo anterior, la Sala ha considerado12 que, en ejercicio de su función legal, mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias.

Lo anterior, en la medida en que, 9 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 10 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 11Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 12 Decisión del 18 de septiembre de 2014 radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018 radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019 radicación 2019-00063, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]», y, segundo, en este tipo de casos, para identificar la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.

Así las cosas, se reitera, la Sala en el marco de sus funciones, está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente. 1. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no el contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la 13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.

Síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de la empleada judicial Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria del mencionado despacho judicial, por la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 11001310304220160063100.

Lo anterior, por cuanto aparentemente existió una mora en la liquidación de las costas del proceso, la cual se extendió desde el mes de septiembre de 2020 hasta el 16 de marzo de 2022, fecha esta última en la se procedió con la liquidación de las costas. Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifiesta su falta de competencia al considerar que se trata de una conducta que empezó a materializarse con anterioridad a su entrada en funcionamiento.

En ese sentido, señala que, conforme lo indicado en la sentencia C-373 de 2016, la competencia recae en el superior jerárquico de la empleada judicial, esto es el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Por su parte, el mencionado Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá manifiesta que la omisión en la que presuntamente incurrió la señora Bibiana Rojas Cáceres tuvo carácter continuado, y cesó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que la competencia sería de esta última.

Indicó el juzgado que, en todo caso, de ser considerado competente, no podría garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, por lo cual, en los términos del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, la competencia recaería en la Procuraduría General de la Nación. 4. Problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) La potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración; ii) Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración; iii) Los servidores de la Rama Judicial. Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración; iv) Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración; v) Competencia de la Procuraduría General de la Nación en salvaguarda de las garantías de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 instrucción y juzgamiento. Debido proceso. Reiteración; vi) Oportunidad para la liquidación de costas en procesos civiles. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1 La potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración El control disciplinario se concibe como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar su buen nombre, eficiencia14 y eficacia en el cumplimiento de sus objetivos, sino también como un instrumento para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados15.

Por tanto, el ius puniendi del Estado está en cabeza de la Administración, e implica ejercer la actividad sancionadora, para establecer, en este caso, la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas. El poder punitivo que se reconoce al Estado, en estos casos, se fundamenta en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley16.

Esta potestad disciplinaria está justificada por la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones, cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución y en las leyes17.

Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios e incurren en cualquier omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente, respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00049-00(C). 17 Ley 734 de 2002, artículo 22.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro18. Entonces, el ejercicio de la facultad disciplinaria busca propender por el adecuado cumplimiento de la función pública, en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de la población, en general19.

La Corte Constitucional, sobre el objetivo de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]20 En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales.

Destacó que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la Administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos. Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, es preciso señalar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094, dispone: ARTÍCULO 2o.

TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales21 que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015.

Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200- 10. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006. 21 Como antes se indicó, la expresión «jurisdiccionales», contenida en esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […] De esta manera, se reitera22 que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce de la siguiente manera23: i) Por parte las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad. ii) Por la Procuraduría General de la Nación, en relación con todos los que desempeñen funciones públicas, inclusive particulares y servidores públicos de elección popular, en relación con las competencias que le otorga directamente la ley (en forma exclusiva), o en ejercicio de su poder disciplinario preferente. iii) Por las personerías municipales y distritales, a las que la ley otorga, igualmente, un poder disciplinario preferente para investigar a los servidores públicos de los respectivos municipios y distritos, y a particulares que ejercen funciones públicas en ese nivel territorial. iv) Por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, para investigar disciplinariamente a los funcionarios y empleados judiciales y a los abogados, en el ejercicio de su profesión. 5.2 Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario.

El factor subjetivo o personal. Reiteración24 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001- 03-06-000-2021-00081-00. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001- 03-06-000-2022-00002-00 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de junio de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00037-00 y decisión radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 En materia disciplinaria, la competencia, entendida como la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.

En relación con el primer criterio, el inciso 6° del artículo 2° de la citada Ley 1952 de 2019 prevé que «[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente».

Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 Como se aprecia, los criterios25 que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, o la función que cumple o cumplió el particular investido de funciones públicas, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor, o para la cual presta o prestó sus servicios el particular26. 5.3.

Los servidores de la Rama Judicial. Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración27 Sobre la distinción entre funcionario y empleado judicial, el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente: Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. [Resalta la Sala] La Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad del citado artículo, precisó que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, y apoyan el cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia: La presente disposición concuerda con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-417/93, en el sentido de que son funcionarios de la rama judicial aquellos servidores públicos encargados de administrar justicia, mientras que empleados del sector son todos los demás que ocupan diversos cargos, de carácter principalmente administrativo.

Esta distinción resulta pertinente, en la medida en que, como se verá más adelante, la competencia para investigar disciplinariamente a los funcionarios judiciales se encuentra a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, al igual que sobre los empleados judiciales, pero, en este último caso, solamente en relación 25 Ley 1952 de 2019, artículo 91.

Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 03 de mayo de 2023 (radicado número 11001-03-06-000-2023-00025-00) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 con los hechos que hayan tenido lugar a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento aquella corporación. Por su parte, la competencia para investigar a los empleados judiciales, por hechos anteriores al 13 de enero de 2021, se encuentra, en principio, a cargo de sus superiores jerárquicos y de la Procuraduría General de la Nación (en ejercicio del poder disciplinario preferente), conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-120 de 2021. 5.4.

Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración28 Inicialmente, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 establecía que, en primera instancia, «[c]corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».

En armonía con dicha ley29, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único30, establecía que «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias».

En ese sentido, el artículo 67 eiusdem indicaba que «la acción disciplinaria se ejercía por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [Resalta la Sala]. De esta forma, al interpretar el artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en conjunto con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó que el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de junio de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00037-00 y decisión del 28 de septiembre de 2022, radicación 11001030600020220017800. 29 La Sala sostuvo la misma postura en múltiples pronunciamientos, entre los cuales se pueden consultar: i) decisión del 27 de julio de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00137-00 (C) y ii) decisión del 22 de octubre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015-00104-00 (C). 30 Vigente para la época de los hechos que se analizarán en el caso concreto.

La Ley 734 de 2002 fue derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 201531 introdujo una modificación importante en la materia, en tanto dispuso lo siguiente: Artículo 19.

El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] [Resalta la Sala].

Ante la derogatoria tácita del citado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que supuso la entrada en vigencia del citado acto legislativo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C- 373 de 2016, sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.

Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [Resalta la Sala]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca 31 Acto Legislativo 02 de 2015 (julio 1). «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra. Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Resalta la Sala]. Luego, en Sentencia C-120 de 2021, aclaró lo siguiente: […] el artículo 257A atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria “sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial” -excepto respecto de aquellos a los que la Constitución hubiere reconocido fuero especial-, función que en virtud de dicha disposición es, además, de naturaleza jurisdiccional. […] el Acto Legislativo 02 de 2015, no sólo amplía los sujetos disciplinables al incluir a los empleados judiciales sino que la competencia atribuida a la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial -que sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, hace referencia en sentido amplio al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. […] Esta decisión es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha.

Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional. [Resalta la Sala]. En relación con esta regla, la Sala, en decisión del 14 de junio de 2022, proferida dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00, sostuvo lo siguiente: Si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.

Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, en razón de la naturaleza de las decisiones que emiten Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario-administrativo sino jurisdiccional- disciplinario». [Resalta la Sala] 5.5.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Debido proceso. Reiteración32 El Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021) establece una serie de eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación se encuentra en el deber de desplazar la competencia de las autoridades del control disciplinario interno y asumir el asunto, con el fin de adelantar las actuaciones disciplinarias pertinentes.

Entre ellos, cuando la entidad u órgano del Estado que debería adelantar el proceso disciplinario no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. Al respecto, resulta necesario recordar que el Código General Disciplinario introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, entre los que se destaca la separación del proceso entre una etapa de investigación y otra de juzgamiento, las cuales deben ser adelantadas por funcionarios diferentes.

Así, el artículo 12 de dicho código, modificado por el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. [Resalta la Sala] Precisamente, en garantía del debido proceso disciplinario, el tercer inciso del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 señaló que, en aquellos eventos en los que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación:

ARTÍCULO

92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. […] 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 19 de abril de 2023, rad. 11001- 03-06- 000-2023-00040-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Resalta la Sala].

Así pues, en este caso, es importante resaltar que la cláusula general de competencia de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria frente a los servidores públicos, se cimenta en el artículo 277 de la Carta Política, que establece que al referido órgano le corresponde, en términos generales, «ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». 5.6.

Oportunidad para la liquidación de costas en procesos civiles Ahora bien, en lo atinente a la liquidación en costas en procesos civiles, es importante indicar que esto se encuentra a cargo del secretario del despacho, quien deberá liquidarlas inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. [Resalta la Sala] 6.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación es competente para adelantar las actuaciones disciplinarias pertinentes en contra de la señora Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria del mencionado despacho judicial, por la presunta mora en la liquidación de las costas del proceso 11001310304220160063100, la cual se extendió desde septiembre de 2020 hasta el 16 de marzo de 2022, fecha esta última en la cual se liquidaron las costas.

Al respecto es necesario indicar que los hechos de los que conoce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, en el caso de los empleados judiciales, son aquellos ocurridos a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entraron en funcionamiento. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 Esto según lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016, providencia que señaló además que, respecto a hechos anteriores a la entrada en funcionamiento de la Comisión, la competencia sería del superior jerárquico.

Revisado el contenido del expediente, se observa que, el sustento de la noticia disciplinaria consiste en que la señora Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria del despacho judicial mencionado omitió realizar de manera oportuna la liquidación de las costas del proceso 11001310304220160063100. En esa medida, a efectos de determinar la fecha en la cual empezó a materializarse la falta, es necesario mencionar, que, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, el proceso ejecutivo singular 11001310304220160063100 culminó con la sentencia del 2 de septiembre de 2020, la cual fue notificada en estrado.

Una vez ejecutoriada la sentencia, debían ser inmediatamente liquidadas las costas del proceso, tal como establece el artículo 366 del Código General del Proceso33. Al respecto, es importante indicar que la ejecutoria de las providencias proferidas en audiencia ocurre una vez estas son notificadas, si no se interponen recursos, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso34.

Dado que, en el presente caso se extrae del expediente que no se interpusieron recursos, es posible afirmar que la ejecutoria de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2020 dentro del proceso 11001310304220160063100 operó ese mismo día. Fecha que determina el momento en que debió haberse hecho la liquidación de las costas de dicho proceso.

Con lo cual se entendería que cualquier mora en su liquidación empezaría a configurarse desde el 2 de septiembre de 2020. Por lo antes expuesto, se tiene que, los hechos generadores de la presunta falta disciplinaria en el caso concreto ocurrieron antes de que empezara a operar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, con anterioridad al 13 de enero de 2021.

En consecuencia, de conformidad con la Sentencia C-373 de 2016, el competente para iniciar las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de la señora Bibiana Rojas 33 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. […]. 34 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 Cáceres, sería el juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, por ser el superior de la empleada judicial, dado que fungió como secretaria de dicho despacho.

No obstante, debido a que el mencionado juez indicó que no le es posible garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento dentro del proceso disciplinario en contra de la señora Bibiana Rojas Cáceres, debe acudirse a las reglas establecidas en el Código General Disciplinario. Así, en observancia de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, opera la regla de competencia del último inciso de artículo 92 del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, que establece:

ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Resalta la Sala] En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación para conocer, adelantar y concluir la actuación disciplinaria a que haya lugar, en contra de la señora Bibiana Rojas Cáceres, secretaria del Juzgado 43 Civil del Circuito para la época de los hechos, por la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones dentro del proceso judicial ejecutivo singular 11001310304220160063100.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación para el ejercicio de la competencia correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a las señoras Bibiana Rojas Cáceres y Sonia Patricia Moreno García.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00632-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Aclaración de voto) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.