Micelio
47001233100020090037201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-27

Radicación interna: 66985 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Celinda Rosa Henriquez Santamaria, Zulma Natacha Chacin De Henriquez, Libia Raquel Henriquez Santamaria, Bela Juliana Henriquez Chacin, Nadiezhda Natazha Henriquez Chacin·Demandado: Nacion- Rama Judicial, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Distrito Turistico, Cultural E Historico De Santa Marta, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 19 de septiembre 2022 Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01 (66.985) Actor: Zulma Natacha Chacín de Henríquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Admisión de recursos de apelación y de apelación adhesiva El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante Sentencia de 4 de marzo de 2020, resolvió: 1) declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación-Rama Judicial, la falta de legitimación activa en la causa de las señoras Celinda Rosa y Libia Raquel Henríquez Santamaría y no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Distrito de Santa Marta.

Adicionalmente, 2) tuvo a la Nación-Policía Nacional, como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y, 3) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación el 6 y 13 de agosto de 2020, respectivamente.

El 6 de marzo de 2021, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta se adhirió al recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación. A su vez, el 8 de marzo de 2021, la parte demandante también presentó escrito de “apelación adhesiva”. Respecto de la “apelación adhesiva” presentada por la parte actora, se advierte que no se indicó a cuál de los recursos presentados en tiempo se estaba adhiriendo y, por el contrario, al revisar el escrito, se observa que lo que pretende es que se incluyan y se reconozcan perjuicios a favor de Celida Rosa Henríquez Santamaría, Libia Raquel Henríquez Santamaría y Julio Henríquez Chacín – demandantes-, argumentos que corresponden a una apelación, la cual no se ejerció en tiempo, razón por la cual, será rechazada.

Al encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia1, oportunidad2 y sustentación, se admitirán los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el 1Conforme con lo previsto en los artículos 129 y 181 del CCA, la providencia impugnada es susceptible de recurso de apelación, del cual debe conocer el Consejo de Estado en segunda instancia, según lo establecido en el artículo 132-5 del Decreto 1 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, toda vez que la cuantía supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda. 2 El edicto se fijó el 31 de julio de 2020 y se desfijó el 4 de agosto de 2020.

El término de ejecutoria de la providencia transcurrió entre el 5 y el 20 de agosto de 2020. artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y, la apelación adhesiva interpuesta3 por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. El despacho, en consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, contra la Sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo Magdalena.

SEGUNDO: ADMITIR la apelación adhesiva presentada por Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, contra la Sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo Magdalena.

TERCERO: RECHAZAR la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de esta decisión al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FCM ALBERTO MONTAÑA PLATA 3Respecto de la apelación adhesiva, se advierte que, se encuentra dentro del término previsto por el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso: “PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.