Micelio
05001233300020170207301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-11-29

Radicación interna: 6610 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Beatriz Posada Renteria·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Proceso ejecutivo.

Radicación: 05001 23 33 000 2017 02073 01 (6610-2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Temas: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia del 26 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia 1 que declaró la no prosperidad de la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo de la referencia y no condenó al pago de los intereses del artículo 177 del CCA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2.1.1. Las pretensiones 2. La señora María Beatriz Posada Rentería, actuando en su propio nombre y representación 3, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria de 17 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión 4 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 05001233100020090072900 instaurado en contra del Instituto de Seguros Sociales. 1 Con ponencia del Magistrado Jhon Jairo Alzate López. 2 Folios 1 y siguientes del cuaderno primero. 3 Portadora de la T.P. No. 66.349 del C. S. de la J. 4 Visible a folios 241 y s.s. del cuaderno segundo. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó inicialmente librar mandamiento ejecutivo por: « 2. La suma de $185.777.083 por concepto de diferencia en el pago de mesadas desde octubre de 2006 a junio de 2016. Suma que deberá actualizar la entidad al momento del pago, con los meses restantes, pues se desconoce el momento del pago efectivo de la reclamación. 3.

La diferencia de lo debido por pensión en 2016, fijada en Colpensiones en $5.205.258, cuando realmente el valor de la pensión para el año 2016, es de $6.504.547, ser (sic) tiene que la diferencia por mes en 2016 es de $1.299.289. Suma que también deberá actualizar la entidad al momento del pago, con los meses restantes, pues se desconoce el momento del pago efectivo de la reclamación. A junio de 2016 son 7.794.000 (sic). 4.

Total cuantía $185.777.083 + 7.794.000 = $193. 571.083 Suma que deberá actualizar la entidad al momento del pago, con los meses restantes, pues se desconoce el momento del pago efectivo de la reclamación. En debida oportunidad procesal se condene a Colpensiones por las costas y gastos generadas ( sic) en la presente actuación. » 4.

La demanda fue subsanada a folio 98 y s.s. donde sol icitó 5: «PRETENSIÓN: Con fundamento en el anterior análisis solicito respetuosamente, se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones y en favor de la reclamante por un valor de doscientos sesenta y dos millones setescientos (sic) cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y ocho pesos (262.752.558)(sic)». 2.1.2.

Fundamentos fácticos 5. Como hechos relevantes, la ejecutante señaló los siguientes: • El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión profirió sentencia condenatoria en contra del Instituto de Seguros Sociales el 17 de abril de 2013, donde le ordenó reliquidar la pensión de jubilación que le reconoció, con el 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios, con la inclusi ón de la totalidad de los factores percibidos y certificados dentro del proceso, conforme a las pautas establecidas en la parte considerativa de la providencia y los reajustes ordenados en la Ley.

Igualmente le ordenó actualizar las sumas adeudadas de acuerdo con lo señalado en el artículo 178 del CCA y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 5 Folio 105 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 • La sentencia no fue apelada y quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013 6. • Según se indicó en la demanda, el «10.05.13» 7 radicó ante Colpensiones la sentencia, con el radicado 2013-3177171. • El 16 de junio de 2016 a través de la Resolución GNR 174798 Colpensiones dio cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia del Tribunal, como consecuencia de las solicitudes que elevó y en virtud de lo ordenado en sede de tutela el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Octavo Penal de Circuito de conocimiento de Bogotá y la providencia que resolvió el incidente de desacato de 2 de febrero de 2016 proferida por ese despacho. • El cumplimiento fue parcial porque la primera mesada no fue liquidada conforme al certificado de factores salariales, así: «4.

FACTORES SALARIALES 2005: Sueldo bás ico 3.131.597; Prima especial 939.479; Bonificación por servicios 1.096.059; Prima de vacaciones 1.673.016; Prima de Navidad 3.194.997; Prima de Servicios 1.477.179.

5. FACTORES SALARIALES 2006: Sueldo Básico 3.288.177; Prima especial 986.453; Bonificación por servicios 1.150.862; Prima de vacaciones 2.225.112; Prima de Navidad 1.524.885; Prima de servicios 1.551.038 De donde promediando estos factores salariales, ya que su último año de servicios a la Rama Judicial fue del 21.09.05 a 21.09.06 fecha de aceptación de la renuncia, quedaría así: Sueldo Básico 3.209.887;

Prima especial de servicios 962.96 6; Bonificación por servicios 1.123.460; 1/12 Prima de servicios 126.175; 1/12 Prima de Navidad 196.661; 1/12 Prima de Vacaciones 162.422 TOTAL SUMA 5.781.571, a este total le sacamos el 75%, quedando la primera mesada pensional en 4.336.178. 6. Para el año 2006 aplicando la fórmula del Consejo de Estado R Rh índice final/ índice inicial, sería 4.333.178 X 85.17796 = 4.180.622 X 3 mesadas= 12.541.866 menos lo pagado por Colpensiones. 8.508.977.

La deuda por el año 2006 es de 4.032.889. 7. AÑO 2007. Mesada 4.336.178 X 4.48 reajuste= 4.530.438 X13 mesadas = 58.895.694 menos lo pagado por Colpensiones: 26.670.540 = 32.225.154 a esta suma insoluta le aplicamos la fórmula del Consejo de Estado: 32.225.154 X 134.64432/9136519, deuda 2007 de 47.490.013 8. AÑO 2008. Mesada 4.530.438 X 5.69 reajuste= 4.788.219 X 13 mesadas= 62.246.847 menos lo pagado por Colpensiones: 28.640.040= 33.606.807 a esta suma no pagada le aplicamos la fórmula del Consejo de Estado: 33.606.807 X 134.64432/100.64017, deuda 2008 44.961.825. 9.

AÑO 2009: Mesada 4.788.219 X 7.67 reajuste= 5.155.475 X 13 mesadas= 67.021.175 menos lo pagado por Colpensiones: 6 Constancia secretarial visible a folio 255 del expediente originario. 7 Así se indicó a folio 1 vto. Cuaderno principal. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 42.367.247= 24.653.928 suma insoluta, indexada según Consej o De Estado: 24.653.928 X 134.64432/102.57559 = 32.361.611 deuda 2009. 10.

AÑO 2010: Mesada 5.155.475 X 2.00 reajuste = 5.258.584 X 13 mesadas al año 68.361.592 menos lo pagado por Colpensiones: 43.214.587 suma insoluta 25.147.000 X 134.64432/109.38742= 30.953.291 saldo a deber del año 2010. 11. AÑO 2011. Mesada 5.258.584 X 3.17 reajuste= 5.425.481 X 13 mesadas en el año= 70.531.253 menos la suma pagada por Colpensiones en el año 2011: 44.584.488 = 25.946.765 X 134.64432/115.73786 = 30.185.322 Suma insoluta del año 2011. 12.

AÑO 2012. Mesada 5.425.481 X 3.73 incremento pensional= 5.627.851 X 13 mesadas anuales = 73.162.063 menos lo pagado por Colpensiones en el año 2012: 46.247.487 = saldo pendiente de pago 26.914.576, indexando según la formula del Consejo de Estado, quedaría así 26.914.576 X 134.64432/117.95146 = 30.723.610 suma pendiente de pago en el año 2012. 13.

AÑO 2013. Mesada 5.627.851 X 2.44% incremento pensional = 5.765.170 X 13 mesadas al año = 74.947.210 le restamos lo pagado por Colpensiones en el 2013: 31.571.284 X el 2013: 43.375.926 134.64432/119.18821 = 35.665.391 saldo pendiente del año 2013, sin incluir intereses de mora. 14. AÑO 2014. Mesada 5.765.170 X 1.94% reajuste de la pens ión = 5.877.014 X 13 mesadas anuales = 76.401.182 menos lo pagado por Colpensiones: 48.295.013 = 28.106.169 suma insoluta, que una vez aplicada la fórmula del Consejo de Estado, queda en 30.285.476; porque 28.106.169 X 134.64432/124.95547 = 30.285.476 suma pendiente de pago año 2014. 15.

AÑO 2015. Mesada 5.877.014 X 3.66 reajuste anual = 6.092.112 X 13 mesadas anuales = 79.197.456 menos lo pagado por Colpensiones en el año 2015: 50.062.610 = 29.134.846 X 134.64432 / 130.29842 = 30.106.592 suma insoluta del año 2015. 16. AÑO 2016. Mesada 6.092.112 X 6.77 incremento = 6.504.547 X 6 meses, porque la notificación de la resolución fue en juni o= 39.027.282 menos lo pagado en los 6 primeros meses del año 2016: 24.670.086 = 14.357.196 suma insoluta por concepto de mesadas de enero a junio de 2016.

Entonces totalidad de lo no pagado es igual a 331.123.216 menos lo reconocido y pagado en resolución CNR 174798 de junio de 16 de 2016: 145.346.133, suma insoluta final =185.777.083». 2.1.3. Normas violadas. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva 8 6. En la demanda ejecutiva se aludieron como normas vulneradas los artículos 153, 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Además, indicó que «De conformidad con el inciso 4 del artículo 3 e inciso 4 del Artículo (sic) 35 del Decreto 2013 de 2012 8 Folios 3 y vto. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Colpensiones debe cumplir los fallos de tutela del régimen de prima media con prestación definida de procesos i niciados contra el ISS en liquidación». 2.2.

Mandamiento de pago 9 8. A través de auto de 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento ejecutivo en contra de Colpensiones y a favor de María Beatriz Posada Rentería. Para ello estimó lo siguiente: «[…] Dado que en el presente caso fue radicado como un ejecutivo a continuación del ordinario, se solicitó el desarchivo del expediente primigenio, es decir, del proceso Radicado No. 05001 -23-31-000- 2009-0729-00 siendo la sentenc ia del 17 de abril de 2013 con su constancia de ejecutoria, los títulos que sirven de recaudo a la obligación pretendida.

Ahora bien, se observa que la entidad pública demandada fue condenada a pagar lo s iguiente: “Declárese la nulidad parcial […] […] 7. Ejecutoriada esta prov idenc ia, archívese el expediente previas las anotac iones que fueren menester.” Finalmente, se aclara que, si bien la orden fue dirigida al Instituto de Seguros Sociales, esta entidad hoy se encuentra extinta; no obstante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIO NES, asumió las obligaciones como las que ahora se pretenden cobrar por este medio.

Así las cosas y de conformidad con lo establec ido en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de ejecución singular instaurada reúne los requisitos previstos por los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso. Se pretende el pago de una obligación clara, expresa y exigible que consta en el título que se pretende ejecutar y constituye plan prueba en contra del deudor, por tanto, presta mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422, ibidem y artículo 297 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo.

Por lo anterior, al considerar que en el presente caso se reúnen los requisitos para el cobro, es procedente librar mandamiento de pago, motivo por el cual, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIO QUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, favor de MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA, en contra de COLPENSIONES por la siguiente suma: 9 Folios 113 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 • Por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($262.752. 558), como valor no cancelado por Colpensiones, de conformidad con la liquidación presentada por la demandante a folios 99 a 105.

SEGUNDO. Notifíquese personalmente al Representante legal de la Entidad Ejecutada, al Agente del Ministerio Público en este caso a la señora Procuradora Judicial 112 Delegada ante el Tribunal y a la Agencia nacional para la Defensa Jurídica del Estado, con forme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el Artículo 612 del Código General del Proceso. […]». 2.3.

Contestación de la demanda 10 9. La apoderada de Colpensiones se opuso a las pretensiones de la ejecutante y propuso las excepciones de «pago total de la obligación», «compensación» y «prescripción». (i) Pago total de la obligación: Según lo indicó, mediante Resolución GNR 174798 de 16 de junio de 2016, notificada personalmente y ejecutoriada desde el 10 de agosto de 2016 dicha entidad dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso radicado 05001233100020090072900, la cual condenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez con el 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos, concluyendo que en la Resolución GNR 174798 de 16 de junio de 2016 se dio estricto cumplimiento a la sentencia de primera instancia. 10.

Explicó que la parte demandante está haciendo una indebida apreciación de la sentencia de primera instancia que orde nó liquidar nuevamente la prestación económica de la ejecutante por cuanto pretende la reliquidación de la prestación económica pensional tomando los factores mes a mes «y al ser revisado el expediente pensional y las bases de datos de la entidad, si bie n obran factores salariales del último año de servicio, los mismos no están discriminados mes a mes, y no tienen las fechas de cancelación, encontrándose entonces una discrepancia entre lo fallado, por el juez de primera instancia y la pretensión de la ej ecutante». 11.

Por lo anterior, no existe un pago deficitario de la reliquidación pensional. 10 Folios 58 y s.s. del Cuaderno 2. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 (ii) Compensación. Solicitó que se compensen las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago con toda suma que hubiese recibido la parte activa y que recibiere en adelante, especialmente las reconocidas en la Resolución GNR 174798 de 16 de junio de 2016.

(iii) Prescripción: Dijo que como la prescripción es el término que extingue los derechos y prescribe las acciones por el transcurso del mismo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, solicitó se declaren prescritas todas las acciones y derechos que hubiesen sufrido este fenómeno. 12.

Adicional a lo anterior explicó que de conformidad con lo señalado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 137 de la Ley 1769 de 2015 los recursos de la seguridad social no pueden embargarse ni destinarse para cancelar las obligaciones diferentes a las prestaciones de vejez, invalidez y muerte que comprende el sistema general de pensiones y por ende no se puede embargar ningún recurso de la entidad demandada que se encuentre en cada una de las cuentas de ahorro o corrientes ya que el título ejecutivo que sustenta la acción no puede ser sufragado con los fondos destinados a cubrir los riesgos descritos dentro de los cuales no se encuentran los intereses moratorios y las condenas en costas. 2.4.

Trámite en primera instancia. 2.4.1. Audiencia inicial • El 30 de octubre de 2018 11, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión llevó a cabo la audiencia inicial, donde adoptó las siguientes determinaciones: (i) Declaró saneado el proceso. (ii) En cuanto a las excepciones: Consideró que «En este trámite no hay lugar a resolver excepciones previas pues atendiendo a lo señalado en el numeral 1.° del artículo 442 del Código General del Proceso, contra el mandamiento de pago solo se pueden proponer excepciones de mérito y además el numeral 3.° de la misma disposición establece que los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

En otros términos, como no se pueden proponer excepciones previas en los procesos ejecutivos, no hay lugar a que este despacho se 11 Folios 168 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 pronuncie sobre las mismas motivo por el cual se continúa con la siguiente etapa de la audiencia» 12.

(iii) Fijación del litigio. «Se deberá determinar si con la Resolución No. GNR 174798 del 16 de junio de 2016, COLPENSIONES dio cumplimiento a cabalidad a la orden contenida en la sentencia del 17 de abril de 2013 proferida por este Tribunal, dentro del proceso radicado No. 05001233100020090072900 o si, por el contrario, hay lugar a ordenar seguir adelante la ejecución por la suma pretendida o por un valor diferente».

Las partes se mostraron de acuerdo con la anterior decisión. (iv) Al inquirir a las partes al respecto de la posibilidad de conciliación, la apoderada de COLPENSIONES estableció que COLPENSIONES no tenía animo conciliatorio dado que el asunto se discutía en un proceso ejecutivo. Por su parte la ejecutante manifestó que quería proponer a dicha entidad que en caso de que le pagaran el capital no perse guía el pago de los intereses.

Por tanto, se declaró fallida la etapa de conciliación. (v) Advirtió que no se solicitaron medidas cautelares y pasó a la etapa probatoria, donde decretó como tales las aportadas por las partes a folio 3 del escrito introduct orio y el escrito de contestación relacionadas a folio 128 vto. La parte demandante solicitó se le indicaran cuáles eran las pruebas de la parte demandada y el despacho le indicó que era el CD de los antecedentes administrativos.

Allí la apoderada indicó que también se encontraban «las hojas de liquidación de la pensión». Al hacer uso de la palabra frente al tema probatorio, la ejecutante indicó que, dado que se trata de un asunto dinerario, solicitaba, que, de ser posible, «una tercera persona» revisara las posiciones de las partes para determinar quién tenía la razón, si la parte accionante o la ejecutada.

El Tribunal estimó que dicha solicitud era improcedente en esa etapa procesal. Además, que el contador de la Corporación era quien en la oportunidad procesal correspondiente podía determinar esa situación. La ejecutante manifestó que su inquietud surgió dado que no sabía de dónde COLPENSIONES había obtenido las cifras plasmadas en la liquidación, pero no interpuso recursos contra la citada decisión. 12 Folios 168 vto y 169.

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 2.4.2. Alegatos de conclusión. 2.4.2.1. La apoderada de COLPENSIONES 13 reiteró en esta oportunidad sus manifestaciones referentes a que la parte ejecutante realizó una indebida apreciación de la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la demandante pues pretende que se tomen los factores mes a mes; además, que deben de clararse probadas las excepciones propuestas. 2.4.2.2.

La ejecutante 14 señaló que en este caso no se produjo el pago de la obligación por parte de Colpensiones y, tampoco se configuró la compensación porque las partes no son deudores ni acreedores recíprocos y, además, ella descontó lo que le pagaron del valor reclamado en la demanda y que por ello fue que presentó ante Colpensiones «cuenta de cobro» por las sumas faltantes. 13.

Finalmente esgrimió que tampoco se produjo el fenómeno de la prescripción y que el cumplimiento de las condenas debe atender a lo señalado por el artículo 177 del CCA, según el cual las sumas liquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. En consecuencia, solicitó: «[…] continuar adelante con la ejecución, incluyendo los intereses comerciales durante los seis meses siguiente a la ejecutoria, es decir del 22 de mayo de 2013 al 22 de noviembre de 2013 y moratorios, a partir del 23 de noviembre de 2013 a la fecha.

De igual manera, solicito qu e Colpensiones sea condenada en costas y gastos del proceso». 2.5. La sentencia apelada 14. El 26 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó sentencia 15 donde declaró la no prosperidad de la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución, por la suma de $24´933.579 y finalmente no condenó al pago de intereses establecidos en el artículo 177 del CCA al indicar que no fueron solicitados. 15.

Para ello, se refirió a las pruebas recaudadas, donde relacionó la sentencia de 17 de abril de 2013 dictada por ese Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001233100020090072900 donde se ordenó la reliquidación pensional a favor de la demandante; así como la Resolución GNR 13 Folio 172 y s.s. 14 Folio 173 y s.s. 15 Folio 184 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 174798 de 16 de junio de 2016 a través de la cual COLPENSIONES le reliquidó la prestación aludida, la liquidación pensional aportada por COLPENSIONES en el CD obrante a folio 134, archivo GRF- LID-LI-2016_6505385_9-20160616064723, así como la certificación GRP-COP-AF-2017_95843-20170104032649 expedida por el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 16.

Luego dijo que la Ley 1437 de 2011 en sus art. 297 a 299 señaló que constituyen título ejecutivo las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción contenciosa donde se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias y en este caso la sentencia fue dictada por es a Corporación y se encuentra ejecutoriada. 17. Explicó que al promediar al salario mensual más alto devengado por la demandante en el último año de servicios (septiembre 2005 a septiembre de 2006) con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos de acuerdo con el certificado allegado a folio 106 este arrojó un IBL de $4´751.984 «lo que conlleva a que al aplicarle el 75% que arroje el monto de la primera mesada pensional de $3´563.988». 18.

Aclaró que los conceptos de bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad se tomaron por doceavas y a ellos se le aplicó un 75%. Además, la bonificación por servicios no corresponde al 100% como solicitó la demandante y la bonificación por actividad judicial no debía tenerse en cuenta por cuanto tuvo carácter salarial desde la vigencia del Decreto 3900 de 2008 y la ejecutante adquirió el derecho pensional en septiembre de 2006.

Por ende, una vez establecido el valor de la primera mesada pensional se procedió a actualizar mes por mes para cada mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor vigente a la causación de cada uno de ellos, según fue ordenado en la sentencia. 19. Posteriormente realizó la liquidación de la indexación mes a mes, generando una diferencia de $24.933.579, luego de lo cual concluyó lo siguiente: «Finalmente debe indicarse que al examinar la liquidación realizada por Colpensiones, en la Resolución No. GNR 174798 del 16 de junio de 2016, se advierte que la entidad pública realizó el cómputo de los conceptos que allí se indican pero, de dicho administrativo no es posible colegir la forma en la cual se llegó a tales valores, pues no se explicaron en parte alguna las operaciones aritméticas realizadas o los cálculos que dieron como resultado las sumas consignadas en ese documento, ni en el anexo al mismo; sin embargo, de acuerdo al análisis realizado por esta Sala, se evidencia que en la liquidación efectuada por la Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 entidad pública en la resolución citada, s í quedaron pendientes de pago unas sumas de dinero y que teniendo en cuenta los cálculos expuestos en el cuadro anterior, deberá ordenarse continuar con la ejecución por la diferencia no pagada, es decir, por la suma de $24.933.579.» 20.

Finalmente indicó que no se condenaría al pago de los intereses establecidos en el artículo 177 del CCA «porque no fueron solicitados en la solicitud de mandamiento de pago» e impuso condena en costas a la entidad demandada. 21. Por lo anterior dispuso: «PRIMERO: NO PROSPERA la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva, por la suma de veinticuatro millones novecientos treinta y tres mil quinientos setenta y nueve pesos ($24.933.579), como suma diferencia resultante entre la liquidación que realizó la entidad pública en cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de abril de 2013 en el Radicado No.05001233100020090072900 por este Tribunal y la que debió realizar de acuerdo a los parámetros dados en esta providencia.

TERCERO: No se condena al pago de intereses del artículo 177 del Código Contencioso Adminitrativo (sic) por cuanto no fueron solicitados.

CUARTO. Condenar en costas en primera instancia a Colpensiones, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación.». 22. La ejecutante solicitó corrección y aclaración de la sentencia 16 para que se incluyera en la condena por concepto de intereses de acuerdo con el artículo 177 del CCA, porque según su consideración operaban por ministerio de la ley y finalmente para que se actualizara la mesada pensional para el año 2019. 23.

Mediante proveído de 30 de agosto de 2019 17, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la petición de corrección y aclaración, al estimar que tanto en el mandamiento ejecutivo como en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se profirieron en atención a una única pretensión consistente en que «[…] se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones y en favor de la reclamante por un valor de doscientos sesenta y dos millones setecientos cincuenta y dos mil quinie ntos cincuenta y ocho pesos ($262´752.558)».

Por tanto, en este caso no se condenó al pago de los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no fueron solicitados, lo cual no era pasible de corrección o aclaración. 16 Escrito que obra a folios 195 y s.s. 17 Folios 209 y 210. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 2.6.

El recurso de apelación contra la sentencia. 24. La ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a efectos de que fuera revocada para lo cual manifestó encontrarse en desacuerdo con: (i) La suma por la cual se ordenó continuar la ejecución, para lo cual señaló (sic para toda la cita): «[…] para tal fin contraté los servicios del doctor Sergio Ignacio Álvarez, teléfono […] abogado especializado en el tema de liquidaciones de pensiones de vejez, quien me elaboro un completo (sic) análisis aplicando el régimen 546 de 1971 del cual soy beneficiaria.

El anterior estudio arroja un capital adeudado de: 144.585.394, 60 e intereses por valor de 416.723.444,25. Para un total de 561.308.838,85 – anexaré el documento contentivo de esta argumentación al final del escrito.»18. (ii) La decisión de no incluir los intereses moratorios. Luego de referirse al artículo 177 del CCA y a las sentencias de la Corte Constitucional C - 098 de 2007 y C- 604 de 2012 19 trajo a colación la circular externa número 10 de 2014 de Colpensiones a partir de lo cual coligió que el pago de los intereses no se debe solicitar, sino que hace parte de la reclamación presentada en la demanda ejecutiva y que, por ello, Colpensiones en la Resolución 174798 reconoció los intereses de mora en cuantía de $16´214.969 pesos. 25.

Por tanto, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución debe ser modificada para continuar por un valor de capital adeudado correspondiente a capital de $144´585.394 e intereses por la suma de $416´723.444. 2.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 2.7.1. La ejecutante 20. Reafirmó lo sostenido en la demanda ejecutiva y específicamente, insistió en que se encontraba en desacuerdo con el numeral tercero de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto negó el pago de los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo porque no fueron solicitados; por lo anterior solicitó incluir los intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a 18 A folios 230 y siguientes obras la liquidación mencionada.

No obra poder otorgado al citado abogado. 19 Incluyó otras citas de sentencias de la citada Corporac ión, sin embargo, no indicó radicación o fecha de las mismas. 20 Índices 13 y 15 Sistema Samai. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 la ejecutoria de la providencia, es decir, del 22 de mayo de 2013 al 22 de noviembre de 2013 y los moratorios a partir del 23 de noviembre de 2013 a la fecha; de igual manera solicitó que Colpensiones sea condenada en costas y gastos del proceso. 26.

Consideró en esta oportunidad que se debían pagar como capital adeudado $216.319.395,60 y de in tereses adeudados 521.514.704,30, para un total de $737´834.099,90. 2.7.2. El apoderado de Colpensiones 21 explicó que no existe obligación alguna que recaiga sobre dicha entidad, toda vez que mediante acto administrativo GNR 174798 del 16 de junio de 2016, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se dio cumplimiento de la orden judicial, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Subsección Laboral de Descongestión donde se tuvieron en cuenta por concepto de retroactivo los siguientes valores: a) La diferencia de mesadas pensionales causadas entre el 21 de septiembre de 2006 al 30 de junio de 2016, día anterior a la fecha de inclusión en nómina. b) La indexación calculada sobre la diferencia de las mesadas pensionales causadas del 21 de septiembre de 2006 al 21 de mayo de 2013, día anterior a la ejecutoria del fallo. c) Los intereses moratorios calculados sobre la diferencia de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2016. 27.

Precisó que sobre el valor correspondiente al retroactivo antes mencionado, se ordenó hacer los correspondientes descuentos en salud por valor de $12´881,500, en consecuencia, el valor neto a cancelar fue de $127´259,375. Así mismo, la liquidació n se realizó tomando en cuenta el certificado de factores salariales correspondiente a los años 2005 y 2006, por cuanto es el que obraba en el expediente pensional, correspondientes a la asignación básica, prima especial, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación de servicios. «Valor mesada a 21 de septiembre de 2006 = $3,470,147 Valor mesada al 2016 = $5.205.258». 21 Documento digitalizado SAMAI, índices 12 y 14.

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 2.8. Concepto del Ministerio Público 22. 28. La procuradora segunda delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 29.

Para tal efecto estimó que la liquidación de la demandante no tuvo en cuenta la normatividad correspondiente para la liquidación, pero ésta si fue observada por el magistrado en la sentencia de primera instancia, pues concuerda con los pronunciamientos del Consejo de Estado, al estar realizada bajo una operación matemática simple «que dio fiel cumplimiento a lo dictado por la sentencia. Por ello se deben pagar la exclusivament e la diferencia existente entre la liquidación hecha por Colpensiones y la que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia».

No se pronunció sobre los intereses moratorios. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 23. 3.2. Problemas jurídicos 31. Corresponde a la Sala de Subsección dar respuesta a los siguientes interrogantes: (i) ¿En virtud de los argumentos del recurso de apelación, debe modificarse la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que ordenó seguir adelante con la ejecución en cuanto al capital? (ii) ¿Debe modificarse la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución dados los términos en que fue formulada la demanda ejecutiva para obtener el cumplimiento de la sentencia de 17 de abril de 2013 dictada por el Tribunal 22 Documento digitalizado Índice 16 sistema Samai. 23 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segun da instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Administrativo de Antioquia, para incluir los intereses moratorios? En caso de que la respuest a al anterior interrogante sea positiva deberá determinarse si ¿los intereses corresponden a los determinados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o en la Ley 1437 de 2011? 3.3.

Fondo del asunto. 32. En primer lugar, debe señalarse que la Ley 1437 de 2011, no estableció un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo; por lo que, de acuerdo con el artículo 298 ibidem de la misma norma, debe acudirse al Código General del Pr oceso que en relación con los procesos de ejecución entró a regir a partir del 1.º de enero de 2014. 33.

Así las cosas, comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 7 de octubre de 2016 ante el Juzgado 20 Administrativo de Medellín 24, que mediante auto de 14 de octubre de 2016 ordenó remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, se colige que este proceso se rige de conformidad con las normas establecidas en el Código General del Proceso. 3.3.1.

Primer problema jurídico. ¿En virtud de los argumentos del recurso de apelación, debe modificarse la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que ordenó seguir adelante con la ejecución en cuanto al capital? 3.3.1.1. Generalidades del proceso ejecutivo. 34. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.

Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada» 25. 35. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el 24 Folio 4. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». 26 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP en los siguientes términos: «ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, c laras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás doc umentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» 36. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. 27 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. 28 37.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus 26 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sente ncia T-996 de 2012. 27 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver t ambién: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fue rza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido 29. 38.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 30, antes 497 del C PC 31. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clí nica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 30«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposici ón el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el incis o anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. » 31 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal».

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 39. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo.

Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 32, antes 488 del C PC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. 40.

Finalmente es de indicar que el artículo 297 33 del CPACA establece que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de sumas de dinero constituyen un tít ulo ejecutivo. 41. Ahora bien, debe recordarse que el artículo 430 del CGP, antes 497 del CPC 34 dispone que una vez presentada la demanda con el documento que presta mérito ejecutivo el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Esto en los siguientes términos: 32 « Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. » 33 « Artículo 297.Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]». 34 «ARTÍCULO 497.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir de l 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. <Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. […]». Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 «ARTÍCULO 430.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la q ue aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán disc utirse mediante recurso de reposic ión contra el mandamiento ejecutiv o. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.

En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausenc ia de los requis itos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.[…] » (Se resalta). 42. Frente a la competencia del Juez en el análisis de los citados requisitos, esta Subsección en sentencia de 3 de junio de 2021, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2017- 00841-00(4483-17) 35 señaló que al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del título, y, aunque la norma limita la discusión de los primeros sólo a través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, lo cual no implica que el estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. 43.

Así, en la sentencia mencionada se indicó que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolver lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar» 36 si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título. 44.

Ahora bien, acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, al tenor del artículo 430 35 Con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez. 36 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de mayo de 2013, radicado: 25000232600020090008901 (18057), actor: Banco Davivienda S.A. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de junio de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2017-02282-01 (5925-18), actor: María Doris Franco Gómez, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 del CGP, ya mencionado, frente a la cual, en tratándose de un título ejecutivo contenido en una sentencia judicial, solo pueden presentarse las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2.° del artículo 422 ibidem, así: «Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificac ión del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligac iones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepc iones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdid a de la cosa debida […].». 45.

De acuerdo con la norma en cita, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.°. 46. Al respecto, esta Subsección 37 ha recalcado que tales excepciones son taxativas y deben basarse en hechos posteriores a la respectiva providencia, lo que permite concluir que la ley no contempló la posibilidad de alegar la ilegalidad del título que contiene la obligación que se ejecuta y que «[…] se fundamenta en que más allá de determinar el cumplimiento de los requisitos de tipo formal y sustancial, el juez de la ejecución parte de la base de que el título que se exige cumplir declara la vigencia de un derecho que no se discute en la instancia de la ejecución». 3.3.1.2.

Caso concreto. • La señora María Beatriz Posada Valencia formuló demanda 38 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales Colpensiones donde solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones (i) 24665 del 24 de octubre de 2006, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez; y (ii) 21673 de 11 de 37 Sentencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso 70001 -23-31- 000-2007-00165-01(0597-13), con ponencia del Consejero Dr Rafael Francisco Suárez Vargas. 38 Según se indica en la sentencia objeto de ejecución, visible a folios 8 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 septiembre de 2007 por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, donde se aumentó la cuantía pensional, pero sin inclui r la totalidad de los factores salariales devengados y la forma de liquidación de la prestación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada (i) reliquidarle la pensión de jubilación «[…] de conformidad con el régimen especial señalado en los Decretos 546 de 1971, artículo 6 1 y 1660 de 1978, artículo 132, es decir una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último de servicio, en el cargo de jueza penal del Circuito de Sonsón Antioquia [ ]»;

(ii) cancelar las diferencias que resulten de las mesadas pensionales liquidadas y lo efectivamente pagado desde la fecha de adquisición del estatus pensiona l (iii) sufragar los intereses moratorios que resulten por no reconocer en forma oportuna el mayor valor de la pensión de vejez; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. • El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia, el 17 de abril de 2013 39 donde declaró la nulidad de los actos demandados y en consecuencia condenó al Instituto de Seguros Sociales a lo siguiente: «[…] 2°.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto de Seguros Sociales reliquidar la pensión de vejez de la señora María Beatriz Posada Rentería, identificada con la cédula de ciudadanía 32.539.322, con el 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos, los cuales se encuentran debidamente certificados dentro del proceso y de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley. 3.

La entidad accionada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: 39 Cn ponencia del Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 R = Rh Índice Final Índice Inicial 4.

El Instituto de Seguros Sociales deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 176 del C.C.A. 5. Dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 1° del artículo 177 del C.C.A. 6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 7. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren menester.» 47.

Esta decisión no fue objeto de apelación y quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, como da cuenta la constancia expedida por el secretario general del Tribunal Administrativo de Antioquia visible a folio 5. • A través de la Resolución GNR 174798 de 16 de junio de 2016 40 suscrita por el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES se pretendió dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de abril de 2013 donde se reliquidó la pensión de la señora Posa da Rentería. Esto señaló la entidad: […] […]» En consecuencia, ordenó: 40 Folios 79 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 • Como ya se indicó, la demandante instauró demanda ejecutiva 41 en contra de Colpensiones donde solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de COLPENSIONES por: « 2.

La suma de $185.777.083 por concepto de diferencia en el pago de mesadas desde octubre de 2006 a junio de 2016. Suma que deberá actualizar la entidad al momento del pago, con los meses restantes, pues se desconoce el momento del pago efectivo de la reclamación. 3. La diferencia de lo debido por pensión en 2016, fijada en Colpensiones en $5.205.258, cuando realmente el valor de la pensión para el año 2016, es de $6.504.547, ser (sic) tiene que la diferencia por mes en 2016 es de $1.299.289.

Suma que también deberá actualizar la entidad al momento del pago, con los meses restantes, pues se desconoce el momento del pago efectivo de la reclamación. A junio de 2016 son 7.794.000 (sic). 4. Total cuantía $185.777.083 + 7.794.000 = $193. 571.083 Suma que deberá actualizar la entidad al momento del pago, con los meses restantes, pues se desconoce el momento del pago efectivo de la reclamación. En debida oportunidad procesal se condene a Colpensiones por las costas y gastos generadas ( sic) en la presente actuación. » • Mediante auto de 30 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda a efectos de que razonara la cuantía, allegara constancia de factores salariales expedidos en el último año de servicios. 41 Folio 1 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 • La demanda fue subsanada a folio 98 y s.s. donde solicitó 42: «PRETENSIÓN: Con fundamento en el anterior análisis solicito respetuosamente, se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones y en favor de la reclamante por un valor de doscientos sesenta y dos millones setescientos (sic) cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y ocho pesos (262.752.558) (sic)» 47.

En esa oportunidad la demandante explicó que para obtener la mesada pensional debía tenerse en cuenta el promedio de los factores salariales del último año de servicios, es dec ir, del 21 de septiembre de 2005 a septiembre de 2006. Por ello para el año 2005 tomó los siguientes valores: - Año 2005: 75% del sueldo básico: $2´348.697. 75% de la prima especial: $704.609. 75% Bonificación por servicios: $822.044 1/12 de prima de vacaciones: $139.418 1/12 de prima de navidad: $266.249 1/12 de prima de servicios: $123.098 - Estimó que lo correspondiente a la primera mesada pensional para el año 2006, correspondía a $4.457.492 y que por diferencia dejada de pagar por parte de COLPENSIONES, por octubre a diciembre correspondía a $6´273.913. - La mesada de 2007, con reajuste pens ional correspondería a $5´081.383 y la diferencia dejada de cancelar por COLPENSIONES en ese año correspondería a $48´052.676. - La mesada de 2008, con reajuste pensional correspondería a $5´370.513 y la diferencia dejada de cancelar por COLPENSIONES en ese año correspondería a $46´529.636. - La mesada de 2009, con reajuste pensional correspondería a $5´782.431 y la diferencia dejada de cancelar por COLPENSIONES en ese año correspondería a $37.659.400. - La mesada de 2010, con reajuste pensional corresponderí a a $5´898.079 y la diferencia dejada de cancelar por COLPENSIONES en ese año correspondería a $36´459.512. - La mesada de 2011, con reajuste pensional correspondería a $6´085.048 y la diferencia dejada de cancelar por COLPENSIONES en ese año correspondería a $35´556.770. - La mesada de 2012, con reajuste pensional correspondería a $6´312.020 y la diferencia dejada de cancelar por COLPENSIONES en ese año correspondería a $36´166.861. 42 Folio 105 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 - La mesada de 2013, con reajuste pensional correspondería a $6´466.033 y la diferencia dejada de cancelar por COLPENSIONES en ese año correspondería a $40´283.017. - La mesada de 2014, con reajuste pensional correspondería a $6´591.474 y la diferencia dejada de cancelar por COLPENSIONES en ese año correspondería a $35´898.383. - La mesada de 2015, con reajuste pensional correspondería a $6´832.721 y la diferencia dejada de cancelar por COLPENSIONES en ese año correspondería a $34´498.859. - Para el año 2016 explicó: «Hablamos de un incremento pensional del 6.77%, equivalente a 462.575, sumado a la pensión de 2015,6.832.721 más 462.575=7.295.296,por las 13 mesadas del año, igual 94.838.848,menos lo pagado en 2016,por Colpensiones equivalente a 201.247.767, ya que en junio 16 de 2016, Colpensiones mediante Resolución GNR 174798, hizo a la reclamante un pago parcial de 127.259.375, entonces la suma pagada por Colpensiones cubre la suma insoluta de 94.838.848, quedando 106.408.919,que serán abonados a la suma insoluta de 2006 a 2017». - Para la mesada de 2017, con reajuste pensional correspondería a $7´714.775 y la diferencia dejada de cancelar por COLPENSIONES en ese año correspondería a $46´288.650, descontando lo pagado ese año por la entidad de $33´027.360, sería de $12´730.838.

Finalmente realizó el siguiente recuento y razonami ento para arribar al valor de su pretensión: Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 • Como ya se dijo, en este caso, a través de auto de 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento ejecutivo en contra de Colpensiones y a favor de María Beatriz Posada Ren tería. Esto por la suma de $262´752.558, como «valor no cancelado por Colpensiones» 43, de conformidad con la liquidación presentada por la demandante a folios 99 a 105. 48.

Luego, mediante providencia del 26 de junio de 2019, citada en el acápite precedente, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia 44 declaró la no prosperidad de la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo de la referencia y no condenó al pago de los intereses del artículo 177 del CCA, al advertir que no se solicitaron en la demanda ejecutiva. 3.3.1.3.

Análisis de la Sala. 49. Como ya se indicó, la apelante manifestó su desacuerdo con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución contra Colpensiones, por la suma de $24´933.579 por concepto de capital. Para ello manifestó que: «[…] contraté los servicios del doctor Sergio Ignacio Álvarez, teléfono […] abogado especializado en el tema de liquidaciones de pensiones de vejez, quien me elaboro un completo analisis (sic) aplicando el régimen 546 de 1971 del cual soy beneficiaria.

El anterior estudio arroja un capital adeudado de: 144.585.394, 60 e intereses por valor de 416.723.444,25. Para un total de 561.308.838,85 – anexaré el documento contentivo de esta argumentación al final del escrito.»45. 50. Al efecto señaló lo siguiente: «BENEFICIARIA: MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA46 RÉGIMEN APLICABLE: DECRETO 546 DE 1971, ARTÍCULO 6° INGRESO MÁS ALTO: $5´425.000 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN: $4´068.750 VIGENCIA LIQUIDACIÓN: SEPTIEMBRE DE 2006 A AGOSTO DE 2019 CAPITAL ADEUDADO: $144.585.3394,60 INTERESES ADEUDADOS: $416.723.444,25 TOTAL ADEUDADO: $561.308.838,85» 43 Negrilla de la Sala. 44 Con ponencia del Magistrado Jhon Jairo Alzate López. 45 A folios 230 y siguientes, obra la liquidación mencionada.

No obra poder otorgado al citado abogado. 46 Cita de cita. Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 51. Luego realizó una extensa liquidación mes a mes, de la cual se traen a colación la primera parte, para establecer cuáles valores y formulas tuvo en cuenta y la última parte donde se aprecian las sumas que obtuvo: Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 52.

Como se aprecia, en ningún aparte se indicaron cuáles factores se tuvieron en cuenta, ni su forma de liquidación, pues lo que se observa de la liquidación aportada es que actualiz aron las sumas mes a mes y se realizó un cálculo de los intereses sobre el capital que consideró adeudado. Sin embargo, no explicó cómo se obtuvo el capital ni mucho menos puede extraerse con claridad, de donde se obtiene el «IN GRESO M ÁS ALTO: $5´425.000» y el «IN GRESO BASE DE LIQUID AC IÓN: $4´068.750». 53.

Al respecto, es de precisar que el Tribunal Administrativo de Antioquia se basó en las pruebas recaudadas y en especial en la certificación GRP-COP-AF-2017_95843-20170104032649 expedida por el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín 47, allí se establecieron los siguientes factores salariales percibidos por la demandante en los años 2005 y hasta 21 de septiembre de 2006: • 2005: Sueldo básico: $3´131.597.

Prima especial: $939.479 Bonificación por servicios: $1´096.059 Prima de servicios: $1´477.179. Prima de vacaciones: $1´679.016. Prima de navidad: $3´194.997. Bonificación por actividad judicial: $10´826.218 • 2006 Sueldo básico: 3´.288.177. Prima especial: $986.453 Bonificación por servicios: $1´150.862 Prima de servicios: $1´551.038.

Prima de vacaciones: $2´225.112. Prima de navidad: $1´524.885. Bonificación por actividad judicial: $10´002.157 54. Es evidente que la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad no podían ser incluidas en su totalidad como lo indicó la ejecutante en el escrito de demanda, sino que debían tomarse por doceavas partes toda vez que no podía hacerse una sumatoria, mes a mes de los citados valores, comoquiera que se perciben una vez al año. 55.

Igualmente le asistió razón al Tribunal cuando descartó la inclusión de la bonificación por actividad judicial comoquiera que en virtud del Decreto 3900 de 2008 «Por el cual se modifica la 47 Documento visible en el CD de antecedentes administrativos, visible a folio 134 Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 bonificación de actividad judicial» se estableció que «A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones […]» 48. 56.

Lo anterior porque la sentencia objeto de ejecución, señaló que se tendrán en cuenta los certificados que se allegaron al expediente ordinario y comoquiera que no se había devengado la aludida bonificación, esta debía negarse. 57. De acuerdo con ello, estos fueron los valores adoptados por el A quo en la liquidación: 2005 2006 Salario promedio Sueldo básico:$3´131.597.

Sueldo básico: $3´.288.177. $3´209.887 Prima especial: $939.479 Prima especial:$986.453 $962.966 Bonificación por servicios: $1´096.059 Bonificación por servicios:$1´150.862 $93.622 Prima de servicios: $1´477.179. Prima de servicios: $1´551.038 $126.176 Prima de vacaciones: $1´679.016. Prima de vacaciones: $2´225.112. $162.672 Prima de navidad: $3´194.997.

Prima de navidad: $1´524.885. $196.662 Salario promedio $4´ 3751.984 X 75%= $3´653.988 58. A partir de ese salario base de liquidación al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 75% se obtuvieron $3´653.988, a partir de los cuales el Tribunal actualizó las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, desde septiembre de 2006, aspecto que no se encuentra en discusión, estableciendo una diferencia mes a mes, respecto de la mesada pensional cancelada por Colpensiones y que generó un valor de $24´933.529 en comparación con lo pagado por la entidad. 59.

Así las cosas, es evidente que la accionante, no esgrimió alguna explicación que tenga la fuerza argumentativa suficiente como para 48 Negrilla de la Sala. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 realizar una modificación a la liquidación del capital adeudado en los términos solicitados en el recurso de apelación. 60.

Al contrario, como se vio, los argumentos de la demandante tomaron los valores «INGR ESO M ÁS ALT O: $5´425.000» e «IN GRESO BASE D E LIQU IDACIÓN: $4´068.750», sin explicar cuál fue el origen de los mismos, limitándose a actualizar las sumas y calcular los intereses sobre el capital que consideró adeudado, siendo insuficientes para rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado, por lo que la respuesta a este interrogante es negativa. 3.3.2.

Segundo problema jurídico. ¿Dados los términos en que fue formulada la demanda ejecutiva, debe modificarse la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, para incluir los intereses moratorios? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva deberá determinarse si ¿los intereses corresponden a los determinados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o en la Ley 1437 de 2011? 3.3.2.1.

Los intereses moratorios a la luz del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 1437 de 2011. Tránsito de legislación. 61. En primer lugar, debe recordarse que los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída 49.

Sobre las características de los intereses moratorios esta Subsección, en reciente providencia 50 destacó que se causan por virtud de la Ley y se deben mientras no se cumpla la obligación: «[…] tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo.

También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del 49 Sentencia de esta Subsección de 22 de febrero de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00404-01(2475-15). 50 Sentencia de 7 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez.

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador.» 62. En este caso, la sentencia cuyo cumplimiento se depreca a través del presente proceso ejecutivo determinó su cumplimiento a la luz del artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo, que en su quinto inciso establece: «ARTICULO 177.

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. […] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.» 63. Este inciso en su redacción original disponía que «Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término». 64.

Sin embargo, las expresiones «durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria» y «después de este término», fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, donde sostuvo que resultaba injustificado e inequitativo, prever un plazo en el cua l las obligaciones en mora a cargo del Estado no devengaran intereses moratorios, esto con el siguiente tenor: «Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.

Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. […] En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.» (Negrilla de la Sala) 65.

Esta Corporación a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil 51 ha señalado que, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y 51 Concepto de 9 de agosto de 2012, radicación 11001 -03-06-000-2012-00048- 00(2106) Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores, con ponencia del Consejero Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley. 66.

En similar sentido se pronunció la Subsección B 52 de la Sección Segunda cuando señaló que éstos se deben a partir de la ejecutoria de la sentencia y operan en virtud de la Ley, así no se hayan ordenado en el texto de la sentencia: «[…] viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas […]». 67.

Ahora bien, los intereses de mora a pagar como consecuencia de una decisión condenatoria, en virtud del artículo 177 del CCA se calculaban con base en una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, esto por cuanto la aludida norma no reguló las tasas de interés comercial o moratorio, por lo que para su determinación debía acudirse a las previsiones del Código de Comercio, específicamente, a su artículo 884, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 68.

Luego, con la Ley 1437 de 2011 en su artículo 192 53 del CPACA modificó el plazo con que cuentan las entidades públicas para el 52 Consejo de Estado, Subsección B, S entencia del 14 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-02729-01, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Negrilla de la Sala. 53 Derogado parcialmente el inciso 4º, por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. «Artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consist entes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 pago de sumas de dinero, estableciendo 10 meses para tal efecto; determinó además que cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga la condena sin que el beneficiario acuda a la entidad para solicitar su efectividad, cesará la causación de intereses desde el día siguiente y hasta que se eleve la solicitud. 69.

El artículo 195 numeral 4.° 54 ibidem determinó que las sumas reconocidas en sentencias condenatorias o conciliaciones Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo prev isto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la qu e apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. » 54 «Artículo 195.Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.

El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de q ue trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 aprobadas judicialmente devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y hasta los 10 meses de que trata el artículo 192 ibidem.

Esto siempre y cuando la providencia no haya sido provisionada a través del Fondo de Contingencias tal como lo prevé el numeral 1.° ibidem, de modo que, a partir del día siguiente al vencimiento del término anterior, la norma reguló que las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. 70. La Corte Constitucional, en sentencia C -604 de 2012 declaró exequible el citado numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que esta disposición «[…] no vulne ra el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.» 71.

Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil 55 ha estimado que de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los intereses moratorios señalados en el artículo 192 se liquidan de acuerdo con una fórmula variable, es decir, a una tasa DTF por los primeros 10 meses y, finalizado dicho término, a una tasa comercial. 72.

Finalmente, en cuanto al tránsito normativo, es de destacar la posición de esta Subsección plasmada en la sentencia citada ut supra 56, cuando se pronunció frente al aludido fenómeno y la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios. Allí citando a la Sala de Consulta y Servicio Civil 57, así como múltiples pronunciamientos de esta Sección 58, coligió que las entidades en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.». 55 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001 -03-06-000-2013- 00517-00(2184). 56 Sentencia de 7 de julio de 2022, radicado 25000 -23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez 57 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-06-000-2013- 00517-00(2184). 58 sentencia del 1.º de diciembre de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 11001 -03-15-000-2017-02769-00(AC); ii) auto del Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 estatales que deban dar cumplimiento a decisiones judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, deben cancelar los intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación: « […] Es decir, si la demanda que originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los intereses moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA.

Así mismo, se destaca que s i el fallo del proceso que condena al ente público fue proferido mientras aún eran válidos los preceptos del Decreto 01 de 1984 y el tiempo para su cumplimiento se difirió inc luso después de la derogatoria del mismo, los interese s de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren v igentes durante la caus ación de estos, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 02 de julio de 2012 –de acuerdo con el artículo 308 del CPACA–, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, es de aclarar que la Circular Externa 10 del 13 de noviembre de 2014 de la Agenc ia Nacio nal de Defensa Jurídica del Estado, al aplicar el pronunciamiento pluricitado de la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con los lineamientos sobre el pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones de los procesos que iniciaron antes de la entrada en vigenc ia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la entrada en vigencia de dicha ley, indicó que la regla para la aplicación de la tasa de interés de mora es de la siguiente forma: Desde la ejecutoria hasta la fec ha de pago, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certific ados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República.

Cuando el período de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se ap licará –a partir del mes 10– la tasa c omercial moratoria hasta la fecha del pago 59. Bajo esta ilación, los intereses moratorios generados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción han de liquidarse conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación. […]».

(Negrilla de la Sala). 28 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 23001 -23-33-000-2013-00136-01(1509-16); iii) sentencia del 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 25000-23-25-000-2016-00013-01(1949-18); iv) auto del 02 de abril de 2020, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 76001 -23- 33-000-2015-01486-01 (0116-2018); v) sentencia del 9 de septiembre de 2021, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 17001 -23-33- 000-2018-00112-01(6127-19); vi) Auto del mismo día, mes y año, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 25000 -23-42-000-2020- 00219-01 (2313-2021); vii) Auto del 27 de enero de 2022, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicado 25000 -23-42-000- 2019-00154-01 (4843-2019) y; viii) Sentencia del 10 de marzo de 2022, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 25000 -23-42-000-2016- 05723- 01 (2459-2020). 59 Circular externa No. 10 del 2014 – Pago de intereses de mora - Comunidad Jurídica del Conocimiento (defensajuridica.gov.co).

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 73. De lo anterior se concluye que, si la demanda del proceso ordinario fue presentada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero la sentencia que puso fin a la controversia se profirió cuando la nueva normativa entró a regir, la tasa de los intereses moratorios aplicable es la dispuesta en el artículo 195 del CPACA. 3.3.2.2.

Análisis de la Sala. 74. Tal como se indicó, en este caso la sentencia que constituye el título ejecutivo resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Beatriz Posada Rentería, controversia jurídica que finalizó a través de la citada decisión de 17 de abril de 2013, donde además de declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, ordenó la reliquidación pensional y con ello, dispuso de forma taxativa en la parte resolutiva: «5.° Dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 1.° del artículo 177 del CCA.» 75.

Como se aprecia, si bien el citado aparte se refiere solamente al inciso primero del artículo 177, sin embargo, en la parte considerativa el Tribunal estableció: «Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del CCA cuya observanc ia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.» En consecuencia, debe entenderse que la sentencia de 17 de abril de 2013 contempló la orden de imponer intereses moratorios en caso de tardanza en el pago de las sumas otorgadas a título de restablecimiento en la sentencia. 76.

En efecto, como ya se indicó en precedencia, esta Corporación en numerosas ocasiones ha señalado que 60 «[…] en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley” 61; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. » 62 60 Sentencia de la Subsección B, de 28 de junio de 2018, proceso radicado No. 25000-23-42-000-2014-03440-01 (4313-2017), con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 61 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. 62 Negrilla de la Sala. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 77.

Así mismo a través de providencia de 7 de noviembre de 2019 63, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación indicó: «[…] Al respecto, resulta indiferente si la obligación no se encuentra expresa en la parte decisoria de la sentencia, pues el título ejecutivo lo constituye el document o en su integridad, de tal manera que también debe consultarse lo ordenado en la parte motiva.

Además, como se expuso previamente la generación de intereses opera por mandato legal, de tal manera que constituyen una obligación exigible a las entidades condenadas por esta jurisdicción al pago de sumas dinerarias, aún si no se hace mención explícita de tal fenómeno en la respectiva providencia. […]»(Negrilla de la Sala). 78.

Dicha decisión se encuentra consolidada en virtud de la cosa juzgada comoquiera que no fue objeto de apelación y en este sentido, al encontrarse ejecutoriada, es de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, en los términos que estableció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Laboral, de manera que la obligación a cargo de la entidad accionada y, que no fue objeto de disenso por parte de esta, no consiste solamente en proceder a la reliquidación pensional, sino darle cumplimiento a la providencia en los términos del artículo 177 del CCA y, con ello, estableció la orden de imponer intereses moratorios en caso de tardanza en el pago de las sumas otorgadas a título de restablecimiento en la sentencia, orden que se encuentra afectada por el fenómeno del tránsito legislativo ya señalado en el acápite precedente, comoquiera que la ejecutoria de la providencia de 17 de abril de 2013 se produjo el 22 de mayo de esa anualidad 64. 79.

Ahora, en virtud de lo anterior, a través de la Resolución GNR 174798 de 16 de junio de 2016 65 suscrita por el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante y con ello, se incluyeron los intereses moratorios por valor de $16´214.969 correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2016, para un total de $127´259.375. 80.

Si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento ejecutivo, en el auto de 20 de noviembre de 2017 63 Proceso radicado 76001233300020160171401 (3979 -2017) con ponencia del Consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 64 Constancia secretarial visible a folio 255 del expediente originario. 65 Folios 79 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 atendiendo al valor señalado en la demanda como única pretensión, debió realizar una interpretación integral de la demanda donde podía determinarse con claridad la orden de cumplimiento a la luz del artículo 177 del CCA y con ello, del reconocimiento de los intereses moratorios. 81.

Ahora, atendiendo a la orden global del mandamiento ejecutivo, la ejecutante estimó que se le realizaría el pago de los intereses ordenados en la sentencia de 17 de abril de 2013, tal como lo manifestó en la audiencia inicial al momento de proponer una fórmula conciliatoria a la entidad y así mismo en los alegatos de conclusión como se aprecia a partir del folio 178. 82.

En este punto del debate es oportuno recordar 66 que una de las características esenciales de la sentencia es su carácter vinculante y definitivo, y no puede ser entendida como un acto jurídico condicionado a la aceptación o no de sus destinatarios, según la evaluación que éstos hagan de ella; tanto es así, que la jurisprudencia ha señalado en repetidas oportunidades que ni los particulares ni las autoridades públicas pueden sustraerse del deber de acatar los fallos judiciales, y que, en consecuencia, «[…] en el evento de resultar equivocados o errados como puede suceder» deben agotarse oportunamente los mecanismos que «la Constitución y la ley consagran» para su discusión». 83.

Empero, también ha dicho que «[…] el cumplimiento del fallo judicial siempre estará sujeto a que la obligación que contiene de dar, hacer o no hacer sea jurídica y físicamente posible de cumplir por parte del sujeto procesal condenado […]» 67. Así, en tratándose de los intereses, éstos se causarán hasta que se produzca el cumplimiento estricto de la sentencia, siempre y cuando la obligación sea jurídica y físicamente de cumplir.

En caso se tratarse de una obligación dineraria, estos se generarán hasta que se produzca el pago total de la obligación establecida en la sentencia. 84. Así las cosas, haciendo una interpretación integral de la demanda y, partiendo de la base que el a quo echó de menos una pretensión que no era necesari a elevar expresamente en la demanda ejecutiva, pues se trataba de un aspecto accesorio y consecuente a la reliquidación de la pensión, se modificará el numeral tercero de la sentencia de 26 de junio de 2019 en cuanto 66 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 29 de abril de 2008. Radicado 1878 67 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concep to del 25 de noviembre de 1999: Radicado 1236. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 39 dispuso: «TERCERO: No se condena al pago de intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no fueron solicitados.» 85.

En su lugar, se ordenará seguir adelante con la ejecución, además, por los intereses, como lo ordenó la sentencia de 17 de abril de 2013, mandato perentorio que no puede ser ignorado y que es de obligatorio cumplimiento para la entidad hasta que satisfaga las obligaciones que le fueron i mpuestas en la aludida decisión judicial. 86.

Ahora bien, como ya se indicó, como en este caso la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento, radicado 05001233100020090072900, fue instaurada en vigencia del CCA (el 27 de septiembre de 2007 68), pero la ejecutoria de la sentencia de 17 de abril de 2013 se produjo el 22 de mayo de esa anualidad 69, es evidente que la tasa de los intereses moratorios aplicable, es la dispuesta en el artículo 195 del CPACA. 87.

Así las cosas, esta Subsección confirmará parcialmente la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, proferida el 26 de junio de 2019 salvo el numeral tercero, que se modificará a efectos de ordenar, además, seguir adelante con la ejecución por los intereses establecidos en el artículo 195 del CPACA, que se liquidarán de acuerdo con las pautas del artículo 446 del CGP 70. 68 Folio 19 del expediente originario. 69 Constancia secretarial visible a folio 255 del expediente originario. 70 «Artículo 446.

Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá pres entar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecu tante en la parte que no es objeto de apelación. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 40 88.

Igualmente atendiendo a la avanzada edad de la ejecutante 71 así como su grave condición de salud 72 se insta al Tribunal Administrativo de Antioquia para que imprima a las actuaciones la celeridad que corresponde a efectos de obtener una decisión rápida y oportuna. 3.4. Condena en costas 89. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento 73 y atendiendo la posición fijada por esta Subsección 74, considera la Sala que en este caso no hay lugar a imponer de conformidad con el numeral 5.° 75 del artículo 365 del CGP la condena en costas de segunda instancia, en atención a que en este caso solamente gozan parcialmente de acogida los argumentos del recurso de apelación promovido por la demandante. 90.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE CONFIRMA PARCIALMENTE la providencia del 26 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» 71 Nació el 23 de mayo de 1956 según la Resolución GNR 174798 de 6 de junio de 2016 y cuenta actualmente con 65 años. 72 Según la historia clínica que fue expedida por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe, visible a folios 21 y siguientes del expediente la demandante padeció un aneurisma arterio cerebral, por el cual fue objeto de craneotomía y se encuentra en recuperación. 73 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000 -23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 74 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). 75 «5.

En caso de que prospere parcialmente la dema nda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión». Proceso Ejecutivo Radicación: 05001233300020170207301 (6610 -2019) Ejecutante: María Beatriz Posada Rentería w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 41 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia 76 que declaró la no prosperidad de la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo de la referencia salvo el numeral tercero que se revoca.

En su lugar quedará así: «TERCERO.- Se ordena seguir adelante con la ejecución por los intereses causados, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.° de la sentencia de 17 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos del artículo 195 del CPACA, que se liquidarán de acuerdo con las pautas del artículo 446 del C.G.P.».

SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas de segunda instancia de conformidad con lo señalado en precedencia.

TERCERO. - Efectúense las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado 76 Con ponencia del Magistrado Jhon Jairo Alzate López.