Micelio
11001031500020211133301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-08

Radicación interna: 2243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Aurelio Contreras Garzon·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11333-01 Accionante: Luis Aurelio Contreras Garzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela. Subtema: Del derecho de petición y de la mora ante autoridades judiciales.

Decisión: Confirma el fallo de primera instancia que niega el amparo constitucional. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.- De la tutela El 1 de diciembre de 2021, Luis Aurelio Contreras Garzón, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no responder de fondo la solicitud de copia digital de la segunda instancia del trámite disciplinario. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 1 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico, el señor Luis Aurelio Contreras Garzón solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la expedición de copia digital de la actuación surtida en segunda instancia en esa corporación, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 54-001-11- 02-000-2012-0092-02. 1.1.2.- Debido al silencio de la autoridad demandada, el 16 de octubre de 2021 el señor Contreras Garzón reiteró su petición, también por correo electrónico. 1.1.3.- Posteriormente, el 4 de noviembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió la petición, con el oficio SJ-ABH-36280, en el cual informó que ya había dado respuesta a la primera solicitud, mediante oficio S.J. GVP 27087 del 3 de septiembre de 2021, en el que se le indicó el procedimiento para la expedición de copias.

No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se percató de que incurrió en un error de digitación en el correo al cual se envió la primera respuesta, pues el del tutelante es luisaurelioabogado_74@hotmail.com y la respuesta se remitió a luisaurelioabogados_74@hotmail.com. En el oficio S.J. GVP 27087 se puso de presente que, conforme al Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021, para la expedición de las copias se requiere lo siguiente: i) la consignación de $250 por cada copia digitalizada, multiplicada por los 91 folios, en la cuenta del Banco Popular, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, y ii) el envío del recibo respectivo. 1.2.- Fundamentos del amparo El accionante adujo que no se ha dado una respuesta seria y de fondo a su petición de copia digital de la segunda instancia del proceso disciplinario, puesto que su asunto está digitalizado y no debe cobrársele la tarifa de $250 por página.

Arguyó que se imponen obstáculos y cargas innecesarias para atender positivamente su pedido, aunado al hecho de que no se puede acudir a la sede judicial, sin cita previa, para consultar el expediente. Cuestionó la cuantía de la tarifa, pues ese valor es el que se cobra por las copias auténticas y la reproducción mecánica de piezas procesales.

Sostuvo que se le quiere trasladar una carga económica que debe asumir el Estado, en virtud del Plan de Digitalización. 1.3.- Pretensiones El accionante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales, y se ordenara a la autoridad demandada que emita una respuesta de fondo, para que se le expida la copia digital de la actuación surtida en la segunda instancia dentro del proceso disciplinario con radicado No. 54-001-11-02-000-2012-00092-02. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes. 2.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento de los hechos y sostuvo que no se han vulnerado los derechos invocados porque a la petición del 1 de septiembre de 2021 se le dio una respuesta oportuna, pero por un error humano se digitó incorrectamente la dirección de correo electrónico, lo que explica la razón por la cual dicha respuesta no la conoció el accionante.

A la reiteración de la solicitud el 16 de octubre de 2021 también se respondió oportunamente el 4 de noviembre de 2021. Agregó que, la afirmación del actor de que todos los expedientes que conoce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentran digitalizados, no corresponde a la realidad, ni se acompasa con lo dispuesto en el plan de digitalización de la Rama Judicial, que permite la existencia de expedientes físicos, digitales e híbridos, y además estableció que se contratará con una empresa la digitalización de los expedientes, que para el caso de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún no se ha materializado.

Puso de presente que el escaneo de los expedientes se hace bajo priorización, según la cual los últimos expedientes en entrar al sistema de justicia deben ser los primeros en digitalizarse. Precisó que el expediente del actor se encuentra en físico, y que conforme con el numeral 8 del artículo 2º del Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021 del CSJ, cada página a digitalizar cuesta $250 y que tal monto se puede cobrar para el caso de expedientes no digitalizados.

Enfatizó que no vulneró ningún derecho fundamental y que no está imponiendo el pago de emolumentos improcedentes, pues el expediente identificado con radicado no. 54001-11-02-000-2012-00092-02 es físico, por lo que el cobro de las copias solicitadas por el señor Contreras Garzón, de acuerdo a lo prescrito en el acuerdo PCSJA21-11830 del Consejo Superior de la Judicatura, es procedente.

Tampoco se trata de un expediente de los últimos en ingresar a la entidad, pues tiene como fecha de reparto 17 de junio de 2017, por lo que no se encuentra dentro de los priorizados en la digitalización. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 10 de febrero de 2022, negó las pretensiones bajo el análisis del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la petición que presentó el actor está relacionada con el trámite judicial, por lo que la verdadera controversia giraba en torno a la dilación judicial. 3.2.- Sostuvo que con fundamento en los soportes probatorios allegados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí resolvió la solicitud de expedición de las copias digitalizadas presentada, pues a pesar de que se cometió un error en la digitación del correo del interesado, lo cierto es que posteriormente se envió la respuesta a la reiteración, al correo correcto y por ende la conoció el acá impugnante. 3.3.- Adujo que no se le está imponiendo al nombrado una carga económica arbitraria, sino que responde a lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al cual las tarifas se aplicarán a los procesos que no se encuentren digitalizados, y debido a que el expediente no lo estaba, se debía tomar la tarifa de $250 por cada página a digitalizar. 3.4.- Concluyó que no se configuró la mora judicial injustificada por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la expedición de copias digitalizadas del cuaderno de segunda instancia del proceso disciplinario. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el tutelante presentó escrito de impugnación, en el cual adujo que existió vulneración porque recibió la respuesta cuando ya se había vencido el plazo oportuno para emitirla.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos y términos señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente. 3.2.- La Sala reitera que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: las de índole jurisdiccional y, por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza; y las que no tienen relación con el proceso y, por ende, se reglan en las disposiciones generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011. 3.3.- A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se desarrollan según la ley especial que define el juicio. 3.4.- En este contexto, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior. 4.- Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición en el caso concreto 4.1.- Al respecto, el accionante adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no dio respuesta de fondo y seria al ruego relacionado con las copias digitales de la segunda instancia del proceso disciplinario, a pesar de que su asunto está digitalizado, y además cobró una tarifa de $250 por página. 4.2.- Teniendo en cuenta que el pedimento del accionante es de copias de un proceso judicial, no puede considerarse que la no contestación por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación del artículo 23 Superior.

Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho contenido en el artículo referido no se transgrede cuando se elevan consultas ante los funcionarios, relacionadas con asuntos jurisdiccionales, en tanto su trámite se rige por la ley propia del juicio. 4.3.- Ahora, resalta la Sala que, la entidad demandada sí dio respuesta de fondo a la solicitud, en el sentido de que las copias se entregarían una vez se cumpliera con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2º del Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al cual cada página a digitalizar cuesta $250, y debía consignarse el monto total en la cuenta del Banco Popular, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional. 4.4.- En esa medida, la carga se encontraba en cabeza del accionante, que según informe de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no la ha acatado. 4.5.- Con esto, se advierte que la autoridad tutelada no ha amenazado el derecho de petición porque se emitió una respuesta de fondo, las piezas procesales deben ser expedidas con el trámite que rige la ley procesal propia del juicio, y la parte actora no ha dado cumplimiento al requerimiento hecho por la autoridad accionada. 5.- Análisis de la presunta mora en el caso concreto 5.1.- En anteriores oportunidades, la jurisprudencia ha precisado que, conforme al artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos deben resolverse dentro de los términos legales. 5.2.- A raíz de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que no son admisibles los retrasos en la administración de justicia cuando: Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 5.3.- De esta manera, no puede afirmarse que existió mora judicial en responder la solicitud de copia digital de la segunda instancia, puesto que existe una justificación razonable.

La tardanza en recibir la respuesta a la primera petición se debió a un error de digitación del correo electrónico del destinatario, en tanto el oficio se envió al correo luisaurelioabogados_74@hotmail.com, incluyendo la letra “s” adicional, cuando el correo del tutelante es luisaurelioabogado_74@hotmail.com 5.4.- Se reitera que el señor Luis Aurelio Contreras Garzón no ha tenido acceso a las copias digitales porque no ha cumplido con la carga de pagar la tarifa establecida en el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no se trata de una tasa arbitraria fijada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.5.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por mora judicial respecto a la expedición de copia digital de la segunda instancia del proceso disciplinario de radicado No. 54-001-11- 02-000-2012-0092-02.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado