Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02871-00 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de identificación razonable de hechos y vulneración SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Diana Carolina Charry Sánchez, Laura Ximena Charry Sánchez, Gaby Cristina Sánchez López y Celmira Quiroga contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 14 de mayo de 2025, Diana Carolina Charry Sánchez, Laura Ximena Charry Sánchez, Gaby Cristina Sánchez López y Celmira Quiroga, en nombre propio, presentaron una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, así como de los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, con ocasión de la expedición de la Sentencia de 18 de noviembre de 2024 en el proceso No. 76001-33-31-000-2008-00351-01.
A título de amparo, la parte actora solicitó: «1. Se declare que las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmadas por el Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales invocados. 2. Se ordene a las autoridades judiciales competentes revisar las decisiones bajo los principios constitucionales mencionados. 3.
Se garantice la protección efectiva del derecho a la igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.» 2. Como fundamentos de hecho de la acción de tutela, la parte actora señaló que presentó una demanda de reparación directa contra el departamento del Valle del Cauca para que se les reconociera y pagara los perjuicios causados por la «omisión de tipo administrativo por no haber gestionado la renovación del 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-00 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento, así como no haber reconocido y pagado el seguro de vida por el asesinato de (…) CARLOS ALBERTO CHARRY QUIROGA»2. 3.
Mediante Sentencia de 31 de julio de 2014, el Juzgado 10 Administrativo de Cali declaró administrativamente responsable al departamento del Valle del Cauca – Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por la omisión en que incurrió al no renovar el seguro de vida que debía amparar a Carlos Alberto Charry Quiroga, en su calidad de diputado.
Al respecto, el juzgado concluyó que la demandada tenía la obligación de contratar con alguna compañía de seguros legalmente autorizada el aludido seguro, omisión que afectó patrimonialmente a las demandantes. 4. El 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primer grado, tras considerar que no podía atribuirse responsabilidad al departamento del Valle del Cauca por la falta de renovación de la póliza de seguro de vida de los diputados, ya que no se demostró la existencia de una obligación legal o reglamentaria que lo obligara a continuar con dicho pago una vez vencido el periodo constitucional del cargo (diputado).
Por lo tanto, no se configura una falla atribuible al Estado. 5. La accionante interpuso un recurso extraordinario de revisión3 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicho recurso fue resuelto el 18 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual lo declaró infundado, al no acreditarse los presupuestos exigidos para la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 6.
El alto tribunal argumentó que los planteamientos de la accionante se referían a aspectos sustanciales relacionados con la valoración probatoria y la eventual responsabilidad del Estado, materias que exceden el ámbito restringido del recurso extraordinario de revisión, el cual está limitado a causales precisas y taxativas. Además, señaló que los documentos allegados por la accionante no fueron incorporados en el proceso ordinario debido a su falta de diligencia probatoria, y por lo tanto no se cumplió el requisito indispensable de la «imposibilidad de aportar la prueba» exigido por la causal invocada. 7.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó existe un caso similar relacionado con otro diputado con circunstancias idénticas en donde se falló a favor de los demandantes y reconoció el pago del seguro de vida. Agrega que se vulneró el derecho a la igualdad, así como los principios de confianza legitima y seguridad jurídica.
Intervenciones4 2 Rad. 2008-00351. 3 Invocando la causal fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, consistente en «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» 4 Mediante Auto de 19 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como Celmira Quiroga Segura, Gabby Cristina Sánchez López, Laura Ximena Charry Sánchez, el departamento del Valle del Cauca, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como terceros con interés en el proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-00 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la acción de tutela no era procedente, ya que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
Adujo que la pretensión de la accionante equivalía a reabrir un debate ya resuelto, es decir, instaurar una instancia adicional a la controversia. Precisó que en la decisión objeto de cuestionamiento no se realizó un análisis de fondo del caso, sino únicamente una verificación del cumplimiento de las causales taxativas exigidas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, las cuales fueron descartadas. 9.
Asimismo, advirtió que en el escrito de tutela, la accionante afirmó que en un caso similar —relacionado con otro diputado en circunstancias supuestamente idénticas— se resolvió en favor de los demandantes, sin embargo, no identificó el proceso al que hacía referencia, lo que impidió cualquier análisis comparativo o evaluación de un eventual trato desigual. 10.
La Gobernación del Valle del Cauca manifestó que no era responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, toda vez que no ha incurrido en conducta alguna que haya afectado los derechos de la accionante. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso. 11. Laura Ximena Charry Sánchez, Gabby Cristina Sánchez López y Celmira Quiroga Segura5 manifestaron que en un caso con circunstancias idénticas al que se presentó por el secuestro y posterior asesinato de un diputado se falló a favor de los demandantes, lo que afecta sus derechos a la igualdad, confianza legitima y seguridad jurídica.
Solicitan «admitir esta acción de tutela, ordenar las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados y emitir un fallo favorable conforme a los principios constitucionales y jurisprudencia nacional e internacional aplicables». 12. La Asamblea Departamental del Valle del Cauca, el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 13. En el auto admisorio de la acción de tutela, se le solicitó a la accionante que presentara las pruebas y justificaciones necesarias para acreditar su calidad de agente oficiosa de Celmira Quiroga Segura, Gabby Cristina Sánchez López y Laura Ximena Charry Sánchez. Sin embargo, como no se cumplió con dicho requerimiento, las personas antes mencionadas serán tenidas como terceros con interés en el proceso y la única accionante será Diana Carolina Charry Sánchez. 5 En el auto de admisión de la solicitud de amparo de la referencia, se dispuso: «Asimismo, se advierte que la accionante manifestó actuar en representación de Celmira Quiroga Segura, Gabby Cristina Sánchez López y Laura Ximena Charry Sánchez.
Sin embargo, no aportó documento alguno que respaldara su calidad de agente oficioso. Por lo tanto, se le requerirá para que allegue dicho soporte, so pena de entender que actúa en nombre propio y que las personas mencionadas intervendrían únicamente como terceros, así como otros documentos que pese a que fueron relacionados como pruebas no reposan en el expediente digital».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-00 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. La Sala no se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Gobernación del Valle del Cauca, toda vez que dicha entidad actuó como parte demandada en el proceso ordinario.
Aunado a ello, no puede perderse de vista que el departamento fue vinculado en calidad de tercero con interés en las resultas de este proceso. 15. Finalmente, comoquiera que en el escrito de tutela la parte actora dispuso expresamente que enjuiciaba la decisión del recurso extraordinario de revisión6, se entenderá que este mecanismo constitucional se dirige exclusivamente contra la providencia de 18 de noviembre de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pese a que en las pretensiones se mencionó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Problema jurídico 16. Consiste en determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de la revisión, vulneró el derecho a la igualdad de Diana Carolina Charry Sánchez, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, dado que, según la accionante, existe un caso de otro diputado donde si se accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no satisfacer el requisito de identificación razonable de hechos y vulneración, como pasa a explicarse: 18. La Corte Constitucional ha señalado que, cuando se interpone una acción de tutela contra decisiones judiciales, es necesario cumplir con ciertos requisitos mínimos de argumentación. En este sentido, quien presenta la tutela debe exponer de manera razonada los hechos que, a su juicio, originaron la vulneración de derechos fundamentales, identificar los derechos comprometidos y precisar el defecto o la causal que haría procedente la acción, en caso de demostrarse. 19.
Estas exigencias no constituyen requisitos formales contrarios a la naturaleza de la acción de tutela ni suponen una carga excesiva no prevista en la Constitución. Su finalidad es garantizar que el escrito de tutela contenga una exposición clara y suficientemente fundamentada de la supuesta vulneración, evitando así que el juez de tutela termine ejerciendo un control oficioso e indebido sobre decisiones adoptadas por otros jueces7. 6 «DIANA CAROLINA CHARRY SANCHEZ, mayor de edad y vecina de Cali, identificada como aparece al final, actuando en nombre y representación propia y de Laura Ximena Charry Sánchez, Gaby Cristina Sánchez López y Celmira Quiroga, presento acción de Tutela contra la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, Sala Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado, de RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, expediente76001- 33-31-000-2008-00351-01, por la transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, la confianza legítima, y la seguridad jurídica, acción que sustento en los siguientes términos:» 7 Cfr. Corte constitucional.
Sentencia SU-072 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-00 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Por lo tanto, quien solicita el amparo debe explicar con claridad, detalle y coherencia los hechos que originaron la presunta violación, señalar los derechos fundamentales que considera afectados y sustentar sus argumentos con rigor jurídico y probatorio, a fin de demostrar la existencia del defecto alegado y su impacto en los derechos invocados8. 21.
En el presente caso, la Sala constató que Diana Carolina Charry Sánchez, en su escrito de tutela, no formuló un reparo claro, directo y argumentado sobre cómo la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado habría vulnerado sus derechos fundamentales. La actora no desarrolló argumentos sólidos en contra de la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Por el contrario, se limitó a invocar un único argumento, señalando que «en un caso similar, relacionado con otro diputado en circunstancias idénticas, se falló a favor de los demandantes y se reconoció el pago del seguro de vida», lo cual a su juicio, evidenciaba una contradicción frente a la decisión impugnada.
Sin embargo, no identificó cuál era ese caso, ni explicó por qué debía considerarse comparable o de qué manera su diferencia con la sentencia cuestionada implicaba una vulneración de sus derechos fundamentales. La mera enunciación de una supuesta afectación no cumple con las exigencias mínimas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 22.
Además, si bien la tutela se dirige formalmente contra la decisión del Consejo de Estado, en algunos apartes del escrito se formulan reproches contra la sentencia del Tribunal del Valle del Cauca9 expedida el 25 de septiembre de 2015, lo que introduce una confusión adicional sobre los hechos que se consideran vulneradores y debilita aún más la claridad y coherencia del planteamiento. 8 Sobre este requisito, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. «67.
La Corte Constitucional ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales procede únicamente de forma excepcional, en atención al respeto por la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. No obstante, esta acción puede ser admitida siempre que se satisfagan estrictamente los requisitos generales y específicos de procedencia, y se acredite una afectación directa a derechos fundamentales.
Este estándar es aún más riguroso cuando se impugnan decisiones proferidas por altas cortes, debido a su carácter de órganos de cierre dentro del sistema judicial. En tales casos, la intervención del juez constitucional solo se justifica si la providencia cuestionada es manifiestamente incompatible con el contenido y los límites de los derechos fundamentales, o si genera una anomalía de tal magnitud dentro del orden jurídico que haga imperiosa su corrección. Esta exigencia no pretende imponer requisitos formales contrarios a la naturaleza de la acción de tutela ni desconocer su carácter informal, sino que responde a la necesidad de que el actor fundamente con claridad la afectación alegada y sustente adecuadamente la presunta infracción constitucional. 68.
En este contexto, la Corte también ha reconocido que, en casos excepcionales en los que la tutela es invocada por un sujeto de especial protección constitucional, es posible flexibilizar el estándar de argumentación. No obstante, esta flexibilización no implica la eliminación de los requisitos procesales mínimos exigidos, sino que impone al juez constitucional la obligación de considerar con particular atención las condiciones de vulnerabilidad de los solicitantes.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, conforme al principio de que "el juez conoce el derecho", es responsabilidad del juez de tutela interpretar y adaptar los hechos a las instituciones jurídicas pertinentes según las circunstancias del caso. […] 70. No obstante, la flexibilización en el marco de estas acciones constitucionales no significa que la tutela sea un mecanismo de carácter ilimitado ni que se desdibujen los requisitos mínimos de procedencia. Si, tras aplicar este principio, se identifica una causal que aparentemente justifica la tutela, es fundamental en todo caso que en las acciones de tutela contra providencias de altas cortes se acredite de manera preliminar la actuación arbitraria o manifiestamente contraria de la autoridad judicial demandada.
En otras palabras, no basta con señalar que ha habido una vulneración; es necesario demostrar que la actuación de la autoridad judicial fue evidentemente incompatible con los derechos fundamentales del accionante. Si no se acredita esta actuación arbitraria o contraria a los derechos fundamentales de forma preliminar, entonces no se puede considerar satisfecho el requisito general de procedencia de la tutela, que exige una identificación clara y razonada de los hechos que vulneran los derechos humanos. 71.
Esta exigencia previa no es una formalidad innecesaria, sino una garantía de que se acredite la necesidad de intervención del juez de tutela y el respeto por las competencias del juez natural. Así, si la actuación judicial no refleja una transgresión evidente de los derechos fundamentales, la acción de tutela debe ser declarada improcedente, pues no se ha cumplido con los requisitos para que proceda el amparo constitucional.
De esta forma, se busca equilibrar el derecho de acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales, respetando al mismo tiempo la independencia judicial y evitando el abuso de la acción de tutela en casos donde no exista una vulneración clara y directa. Esto asegura que la tutela se convierta en un mecanismo eficaz para corregir injusticias manifiestas, sin desbordar su función constitucional.» 9 Por ejemplo, cuando en las pretensiones solicita «[s]e declare que las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmadas por el Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales invocados».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-00 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. En este contexto, la Sala concluye que la verdadera intención de la acción de tutela fue reabrir un debate ya resuelto, motivada por el desacuerdo de la actora con lo decidido por el Consejo de Estado.
Esta pretensión desnaturaliza el carácter excepcional y subsidiario de la tutela, que no está concebida como un mecanismo para reexaminar decisiones judiciales simplemente por no compartir su contenido, sino para proteger de manera inmediata derechos fundamentales vulnerados. 24. En consecuencia, la acción de tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de procedibilidad consistente en la exposición razonada de los hechos ni de la presunta vulneración. En ningún caso el juez constitucional puede sustituir al juez natural en la valoración de las decisiones judiciales y una mera discrepancia interpretativa entre la parte accionante y el juez ordinario no constituye, por sí sola, una justificación válida para la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Gobernación del Valle del Cauca por las razones expuestas con anterioridad.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedente de la acción de tutela interpuesta por Diana Carolina Charry Sánchez en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.