Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00911-00 (2747-2020) Demandante: Luis Gerardo Castillo Rincón Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Causal quinta del artículo 250 del CPACA.
Improcedencia para discutir errores por aplicación normativa y para reabrir el debate que originó el proceso. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 el señor Luis Gerardo Castillo Rincón contra la sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2.
Para ello, invocó la causal contenida en el numeral 5.°, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que por haber cumplido 55 años y haber laborado por más de 20 años, el SENA le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 684 del 20 de agosto de 2004, con efecto a partir de su retiro del servicio y por un monto de $1.248.538.
Que, a través de la Resolución 797 del 24 de septiembre de 2004, se le incluyó en la nómina de pensionados a partir del 16 de septiembre de 2004, ajustando el monto de su pensión a $1.262.210. Sin embargo, dicho ajuste no consideró la totalidad de los factores devengados durante su último año de servicio. Que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el SENA, solicitando la anulación de los actos administrativos que reconocieron su pensión sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
Como consecuencia, pidió que se condenara a la entidad a reliquidar y pagar su mesada pensional considerando todos los factores 1 La presentación del recurso se efectuó el 12 de octubre de 2020, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que revocó la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga que accedió a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00911-00 (2747-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 salariales devengados durante el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985. También solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia entre la pensión reliquidada y la inicialmente reconocida, debidamente indexada, así como el pago de intereses moratorios y las costas procesales.
Que el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones y ordenó reliquidar la pensión de vejez, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que el Tribunal Administrativo del Santander mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, revocó la decisión de primera instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en su lugar, negó las pretensiones.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En la providencia del 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, desestimó las pretensiones, al considerar que no era procedente la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados durante dicho periodo.
Para sustentar su decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: Que aunque se había mantenido la tesis de que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial se calculaba tomando como ingreso base de liquidación (IBL) el promedio del salario devengado en el último año de servicios y el porcentaje legalmente establecido que, por regla general, es el 75%, siendo la única excepción a este criterio las pensiones de congresistas, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, la sentencia del 28 de agosto de 2018 estableció una nueva tesis en este tema.
En consecuencia, dicho precedente debía aplicarse a la situación fáctica del demandante. Que el señor Luis Gerardo Castillo nacido el 1 de agosto de 1949, trabajó durante 28 años, 1 mes y 29 días, retirándose definitivamente del servicio el 16 de septiembre de 2004. Que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral tenía más de 44 años y le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos necesarios para obtener el derecho a la pensión de jubilación. Que según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los 10 años previos al reconocimiento de la pensión, o lo que le faltare; valores que deben ser actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, conforme a la certificación expedida por el DANE.
Que no procedía la reliquidación de la pensión tomando como IBL todos los factores Radicado: 11001-03-25-000-2020-00911-00 (2747-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema de seguridad social, pues ello implicaría contradecir lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en las subreglas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Que solo pueden incluirse en el IBL aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, como en efecto procedió el SENA, tal y como se demuestra en los actos acusados en los que se tuvo en cuenta para el monto de la pensión, los factores sobre los cuales se realizaron aportes.
Que no procedía la condena en costas, dado que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en lo dispuesto por la sentencia de unificación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Luis Gerardo Castillo Rincón, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5.° de la citada legislación. Solicita que se infirme la sentencia y, en su lugar, se ordene la reliquidación y pago de la mesada pensional con los factores devengados en el último año de servicios.
Para sustentar el recurso, expresó: Que es manifiestamente inconstitucional e ilegal la exclusión de los factores salariales unificados mediante la sentencia del 4 de agosto de 2010, ratificada en la sentencia del 15 de febrero de 2016, con base en la sentencia del 28 de agosto de 2018. Que la sentencia de unificación de 2018 hace referencia a la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, la cual basó su aplicación e interpretación de la ley ordinaria en una reclamación viciada de nulidad, cuando correspondía a la jurisdicción administrativa y no a la jurisdicción ordinaria laboral.
Que la decisión del Tribunal viola el artículo 53 de la Constitución, que consagra el principio de favorabilidad y el principio de inescindibilidad normativa, ya que el régimen de transición de los servidores públicos cuenta con las exigencias necesarias para el reconocimiento y pago correcto de la pensión, como lo son el tiempo, la edad y el monto, establecidos en la Ley 33 de 1985 y demás normas complementarias.
Que se vulneran los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica de los actos administrativos expedidos y debidamente ejecutoriados, así como el artículo 48 de la Constitución, que consagra el derecho a la seguridad social. Que el Tribunal, al aplicar la sentencia de unificación, desconoció el artículo 48 de la Constitución, ya que, al haber adquirido su estatus pensional el 1 de agosto de Radicado: 11001-03-25-000-2020-00911-00 (2747-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2004, le era aplicable la Ley 33 de 1985, el Decreto Reglamentario 2464 de 1970, la Ley 119 de 1994 y el Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición. Que con la sentencia recurrida se viola el artículo 29 de la Constitución, ya que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 vulnera el principio de irretroactividad de la ley, el cual establece que las leyes no deben tener efectos hacia atrás en el tiempo, sino que sus efectos deben operar solo después de la fecha de su promulgación, garantizando así la seguridad jurídica.
Que a pesar de haber adquirido su estatus pensional el 1 de agosto de 2004, se está aplicando una sentencia proferida con posterioridad a esa fecha. Que la sentencia de unificación vulnera el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el desarrollo progresivo de los derechos y es de aplicación obligatoria.
Que existe nulidad en la decisión que puso fin a la instancia ordinaria, ya que se viola la Ley 33 de 1985, el Decreto 2462 de 1970, la Ley 119 de 1994, el Decreto 1045 de 1978, y las disposiciones del régimen de transición consagradas en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución. Que es obligación del juzgado garantizar la correcta aplicación de las normas respecto a los derechos adquiridos, ya que el mismo artículo 29 de la Constitución establece que «es nula de pleno derecho la prueba obtenida por violación al debido proceso».
Contestación al recurso extraordinario de revisión El SENA3 argumentó que el recurso carece de motivación y presenta una errónea interpretación sistemática de la norma, pues, a su juicio, el actor solo manifiesta que debe infirmarse la sentencia impugnada por ser violatoria de sus derechos adquiridos, pero no fundamenta adecuadamente la supuesta violación, ni presenta una argumentación jurídica clara que sustente su pretensión. Que, además, debe considerarse que esta acción de revisión no debe considerarse como una tercera instancia, en la cual el actor pueda alegar o sustentar cuestiones que no fueron planteadas o fundamentadas oportunamente en la instancia anterior.
Por su parte, COLPENSIONES4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, dado que el demandante no había adquirido el estatus pensional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 —ya que este solo lo adquirió el 1 de agosto de 2004 — su mesada pensional debe liquidarse 3 La entidad fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda mediante mensaje de datos enviado el 13 de agosto de 2014 (Cfr. 00022 de SAMAI) y radicó el escrito de contestación el 23 de agosto de 2024 (Cfr. índice 00028 de SAMAI), esto es, dentro del término establecido para ello. 4 Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, se ordenó la vinculación de esta entidad al proceso, y la notificación correspondiente se realizó el 10 de octubre de 2024 (Cfr. índices 00032 y 00036 de SAMAI).
La contestación se presentó el 23 de octubre de 2024, dentro del término establecido (Cfr. índice 00037 de SAMAI). Radicado: 11001-03-25-000-2020-00911-00 (2747-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conforme al IBL establecido por la Ley 100 de 1993, ello, en tanto, el régimen de transición solo protege los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo.
Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar infundado el recurso, en línea con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, particularmente la decisión del 28 de agosto de 2018. Que el recurrente argumentó que la negativa a la reliquidación de la pensión violaba sus derechos adquiridos y afectaba el debido proceso, pero no presentó suficientes argumentos para demostrar cómo esa violación causaba una afectación concreta al debido proceso, según lo estipulado en la causal 5 del artículo 250 CPACA.
Que el recurrente también cuestionó la aplicabilidad de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, considerándola violatoria del ordenamiento jurídico, pero esta argumentación fue insuficiente, ya que no cumplió con la carga necesaria para refutar los parámetros establecidos por dicha sentencia y la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia C-258 de 2013.
Que la sentencia de segundo grado no podía desconocer las reglas de la Sentencia de unificación de 2018, que establece el uso del promedio de los últimos diez años cotizados para calcular el IBL pensional del señor Castillo Rincón. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 16 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander considerando la causal invocada por el recurrente.
Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) las generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) la causal de revisión invocada, y iii) el caso concreto. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». Radicado: 11001-03-25-000-2020-00911-00 (2747-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos de una sentencia ya ejecutoriada5.
De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada6. Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley7.
Causal quinta de revisión: Nulidad en la sentencia El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 6 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de octubre de 1993. Exp. 040. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00911-00 (2747-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma.
Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la existencia de irregularidades insaneables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente.
Fuera de los supuestos del artículo 133 del CGP, no toda anomalía en una sentencia puede desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus;
(iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»8.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencias como la del 31 de mayo de 20119 ha identificado otros eventos en los que se configura la nulidad en la sentencia, tales como: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación».
Igualmente, se ha aceptado también que la vulneración del derecho al debido proceso constituye una variable de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado, al indicar que: «(…) la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento10». 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de mayo de 2011. Exp. 11001-03-15-000-2008-00294-00. C.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia Radicado: 11001-03-25-000-2020-00911-00 (2747-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La concreción y extensión de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales obedece, como lo ha establecido este máximo órgano, a la finalidad misma del recurso extraordinario de revisión: permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y garantizar el principio de seguridad jurídica limitando la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que, sin ella, el fallo se hubiera proferido en otro sentido11.
Finalmente, es preciso resaltar que la nulidad se desprenda directamente de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio se estructure en el momento procesal en que se dicta la decisión judicial. Si la nulidad proviene de una situación anterior no oportunamente alegada, la regla general será su saneamiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque se presenta antes de la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia12.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto La parte recurrente invoca la causal establecida en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que, al revocarse el fallo de primera instancia y negarse la reliquidación de la pensión, el Tribunal violó la Ley 33 de 1985 y los artículos 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Esto se debió a que excluyó los factores salariales que previamente habían sido unificados mediante la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, ratificada el 25 de febrero de 2016, y fundamentó la decisión en la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, así como en la sentencia de unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, vulnerando así sus derechos adquiridos.
En consecuencia, se procederá a evaluar si se satisfacen los requisitos establecidos por la ley y precisados por el Consejo de Estado mediante los criterios jurisprudenciales aplicables para configurar la causal invocada. Considerando la fundamentación de la causal, para la Sala resulta claro que la revisión por nulidad de la sentencia no está llamada a prosperar, dado que los defectos alegados no corresponden a ninguno de los supuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar la sentencia recurrida y los argumentos presentados en el recurso parecen intentar transformar este trámite en una tercera instancia, al buscar reabrir el debate y cuestionar nuevamente aspectos ya resueltos en las instancias previas. del 3 de febrero de 2015.
Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz (E). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2014-00440-00 (1452-14). C.P. César Palomino Cortés. 12 En este mismo sentido, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020.
Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00911-00 (2747-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto, la parte recurrente ha reiterado los argumentos que ya fueron abordados en las instancias anteriores, dirigidos a cuestionar la interpretación normativa realizada por el Tribunal en la sentencia objeto de revisión. Con ello, resulta evidente que el señor Luis Gerardo Castillo busca que se revisen los elementos fácticos y jurídicos del proceso originario con el fin de obtener un resultado favorable que le fue previamente negado; proceder que resulta a todas luces contrario al propósito y a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la alegación de una indebida interpretación de las normas no es una base válida para la procedencia de dicho recurso, dado que en la ley no se contempla como causal específica.
En diversas decisiones, se ha establecido que el recurso extraordinario de revisión está destinado a corregir fallos que vulneren la justicia material, pero no para cuestionar la labor interpretativa del juez o rectificar errores de apreciación en el juicio. En ese sentido, esta Subsección en sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado núm. 1638-16 señaló que: «[…] el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio – como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta y eran determinantes -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta pierda su razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial – como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho)».
En ese sentido, es claro que el juez de la revisión carece de la competencia para para realizar un análisis detallado del asunto decidido, ya que su función no es la de ser un juez de instancia, sino que su rol se limita a examinar si existen causales específicas que justifiquen la revisión del fallo, sin entrar a revisar la interpretación jurídica realizada en el proceso original.
Por otro lado, en la sentencia del 16 de mayo de 2019, el Tribunal revocó la proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en las reglas que sobre el IBL del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijaron la Corte Constitucional y, en especial, el Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018; decisiones vigentes al momento de resolver la litis existente entre el señor Luis Gerardo Castillo y la entidad pensional.
Como se observa, el monto del IBL pensional basado en las reglas fijadas en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado no constituye un derecho Radicado: 11001-03-25-000-2020-00911-00 (2747-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 adquirido, como lo pretende el recurrente; lo que sí constituye un derecho adquirido es el acceso a la pensión, la cual ya le ha sido reconocida.
Cabe recordar que, aunque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral fue interpuesta el 1.° de noviembre de 2013, es decir, cuando ya existía la discusión judicial sobre el IBL, la segunda instancia se resolvió cuando ya estaba vigente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación. En esta sentencia se estableció que la aplicación retrospectiva del precedente sería el «[…] método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias».
Por lo tanto, no es posible predicar que se está ante una de aquellas circunstancias que permiten la estructuración de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, ni ante una situación consolidada o de derechos adquiridos, lo que también impide considerar procedente la supuesta violación del debido proceso alegada. Ahora bien, debido a su carácter excepcional y a la naturaleza taxativa de las causales de procedencia, el recurso extraordinario de revisión no está previsto para alegar o proponer el desconocimiento de otros pronunciamientos judiciales.
Así lo ha considerado igualmente esta Corporación: «El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto. Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.
De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.
Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso.
Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegación no opera por la vía del recurso extraordinario de revisión13». 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: Sala Segunda Especial de Decisión. Sentencia del 4 de agosto de 2020.
Exp: 11001-03-15-000-2016-03553-00 (REV). C.P: César Palomino Cortés y ii) Sala Radicado: 11001-03-25-000-2020-00911-00 (2747-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, toda vez que el recurso extraordinario no está previsto frente al posible desconocimiento del precedente o de algún criterio judicial, la Sala se releva de analizar los planteamientos esbozados frente a este aspecto por el recurrente.
En suma, y dado que lo realmente pretendido por la parte activa es expresar su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal y que mediante revisión se modifique el fallo impugnado a su favor, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.
Conforme a lo establecido en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), vigente para el momento en que se interpuso el recurso de revisión, se prescribe la imposición de costas «( ) a la parte vencida en el proceso, o a aquella cuyo recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión sea resuelto desfavorablemente».
Este artículo establece además en el numeral 8.º que «[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión del SENA y COLPENSIONES a través de la defensa ejercida en los escritos de contestación, actuaciones que por sí solas, constituye una prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, ya que demuestra que designaron un representante para estar al tanto del proceso y ejercer la defensa de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Gerardo Castillo Rincón contra la sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga que accedió a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Segundo. CONDENAR en costas al señor Luis Gerardo Castillo Rincón en favor del SENA y COLPENSIONES, las cuales se liquidarán por Secretaría. Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 7 de noviembre de 2019. Exp: 11001-03-15-000-2018-03604-00 (REV) C.P: Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00911-00 (2747-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero. Para la fijación de las agencias de derecho, por Secretaría de esta Corporación INGRESAR el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente