REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00628-01 Demandante: EDUARDO SANABRIA BARRETO Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO. NIEGA PRETENSIONES. Síntesis del caso: el actor alegó que la autoridad judicial demandada en la providencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por haber valorado de manera indebida las pruebas que, a su juicio, daban cuenta de que la renuncia que presentó a la Policía, en realidad no fue voluntaria, sino que estuvo motivada por actos de acoso por parte de su jefe.
Sin embargo, se revocará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se negarán las pretensiones, tras verificarse que las pruebas valoradas no demostraban el acoso laboral alegado y, por tanto, la falsa motivación del acto acusado. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 2 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la de Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2023, mediante la cual la Subsección F de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado que había accedido parciamente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, las negó. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00628-01 Actor: Eduardo Sanabria Barreto Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Se vinculó a la Policía Nacional el 9 de noviembre de 2006, su ingreso se dio al escalafón del nivel ejecutivo y, posteriormente, fue comisionado y designado en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar, en el cargo de sustanciador. 2) En el año 2016 fue objeto de agresiones por parte de la fiscal Única Delegada ante el Tribunal Superior Militar, razón por la cual radicó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de injuria el 3 de abril de 2017. 3) Antes los insistentes malos tratos, los cuales se agravaron una vez la fiscal se enteró de los procesos aludidos, el demandante presentó varios memoriales ante la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional con números de radicación 045449 del 3 de mayo de 2017, 000300352 del 3 de mayo de 2017, 045230 del 4 de mayo de 2017 y 036152 del 25 de mayo de 2017, en los cuales puso de presente la situación de acoso que se estaba presentando. 4) Mediante de Resolución no. 4347 del 21 de junio de 2017 fue terminada su comisión por solicitud de la fiscal que lo acosaba y, en virtud de esa decisión, fue trasladado de su lugar de trabajo y se modificaron sus funciones. 5) Como consecuencia de lo mencionado, se vio afectada su salud mental y el 27 de junio de 2017, radicó ante el director de la Policía Nacional la solicitud de retiro fundada en el acoso laboral ejercido por la fiscal, petición que fue declarada inviable a través de Resolución no. 026316 del 18 de julio de 2017 proferida por el jefe de Reubicación Laboral de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Oficio no. S-2017-029806 APROP-GRURE del 4 de agosto del mismo año, en el sentido de indicársele que el retiro no podía fundarse en la causal de acoso laboral, por lo cual, el 17 de agosto siguiente, radicó nuevamente la solicitud ante el director General de la Policía Nacional, esta vez sin ninguna motivación. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00628-01 Actor: Eduardo Sanabria Barreto Acción de tutela 6) Mediante Resolución no. 04635 del 22 de septiembre de 2017 fue retirado del servicio activo por solicitud propia, conforme con lo dispuesto en los artículos 54, 55 numeral 1º y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000. 7) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que pretendió la nulidad de la Resolución no. 04635 del 22 de septiembre de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio activo y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir y el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV-. 8) A través de sentencia del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones por cuanto consideró que la renuncia presentada por el demandante no fue un acto espontáneo y voluntario, puesto que las circunstancias de acoso laboral fueron las que lo obligaron a renunciar. 9) La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que argumentó que el actor solicitó el retiro no solo por el supuesto acoso laboral, sino por la terminación de la comisión en la Justicia Penal Militar, de modo que los motivos fueron personales y, si bien obran oficios en los que denunció el acoso laboral por parte de su jefe inmediata, no aportó ningún fallo que resolviera esas denuncias. 10) Previamente a haber decretado y recaudado las decisiones que archivaron la queja disciplinaria y la denuncia penal, a través de sentencia del 3 de octubre de 2023, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión y negó las súplicas de la demanda por considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, por cuanto no fue demostrado del supuesto acoso laboral.
Fundamentos de la vulneración La parte accionante indicó que la providencia de 3 de octubre de 2023 adolece de un defecto fáctico, en su dimensión positiva, porque se valoraron de manera defectuosa las 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00628-01 Actor: Eduardo Sanabria Barreto Acción de tutela siguientes pruebas, a saber, i) las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación que no prosperaron y fueron archivadas, ii) el oficio de terminación de la comisión de servicios y, iii) la valoración psicológica aportada.
Por otra parte, consideró que incurrió en el mismo defecto, pero esta vez en su dimensión negativa, debido a que no se valoraron dos de las renuncias que presentó de manera motivada por actos de acoso laboral. Respecto al valor probatorio otorgado a las denuncias presentadas ante la fiscalía y la procuraduría señaló que los archivos de esas investigaciones no determinaban de manera concluyente la existencia o inexistencia de una conducta de acoso laboral, ya que esas instancias disciplinarias y penales se enfocaban en resolver acusaciones por injurias, sin abordar específicamente conductas de acoso.
Lo anterior, por cuanto no es competencia de dichas autoridades y, en el caso de la Procuraduría General de la Nación, dicha entidad aclaró expresamente que la investigación se centró en las posibles injurias cometidas por su superiora, no así en circunstancias de acoso laboral, por lo tanto, el hecho de que se hayan archivado esas investigaciones no significaba que las conductas de acoso no se hayan presentado en el momento y contexto descritos.
A su juicio, se otorgó un alcance indebido a la prueba, por cuanto se consideró que el archivo de las referidas investigaciones por injurias implicaba la inexistencia del acoso del que fue víctima. En cuanto a la terminación de la comisión de servicios consideró que debía tenerse en cuenta la coincidencia de que su comisión terminada una vez denunció los presuntos actos de acoso.
Frente a la valoración psicológica argumentó que no pretendía probar la existencia de acoso laboral, sino la afectación emocional que lo llevó a renunciar, según las conclusiones del profesional en psicología, prueba que era relevante para demostrar las verdaderas motivaciones y cómo estas afectaron su consentimiento. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00628-01 Actor: Eduardo Sanabria Barreto Acción de tutela Por último, consideró que el tribunal no valoró las renuncias motivadas que presentó, las cuales narraban las condiciones adversas que padecía, específicamente, el Oficio no. 045230 del 4 de mayo de 2017, en el que informaba la problemática y solicitaba acciones sin que haya obtenido respuesta.
En su criterio, no se valoró que la Policía Nacional rechazó las renuncias presentadas por motivos de acoso y esa situación conllevó a que debiera renunciar sin motivar su dimisión; además, es llamativo que no se consideraran esos antecedentes como indicios ni se aplicaran las reglas de experiencia para determinar que las circunstancias descritas como acoso llevaron a una renuncia aparentemente "voluntaria".
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia del tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) notificada por estado electrónico el día 19 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “F”, en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho identificado con el Radicado No. 11001-33-35-011-2018-00071-01 impetrado por medio de apoderado, por la parte accionante en contra de la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (arts. 29, 228 y 229 Const.), y las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.). 2.
Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino a la Sección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dicte una sentencia de reemplazo que confirme la providencia del 19 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de Juez Constitucional y se realicen las consecuentes condenas que revindique y restablezcan los derechos conculcados al señor EDUARDO SANABRIA BARRETO”.
Actuación procesal Mediante auto del 13 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00628-01 Actor: Eduardo Sanabria Barreto Acción de tutela Nacional y el titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 2 de abril de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por considerar que la parte demandante pretendió emplear el mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, en tanto que planteó argumentos que fueron debidamente analizados por la autoridad judicial demandada.
Impugnación La parte actora insistió en los argumentos anotados inicialmente en el escrito de la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) análisis de los requisitos generales de procedencia, 4) caracterización del defecto fáctico y 5) análisis del defecto fáctico en el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00628-01 Actor: Eduardo Sanabria Barreto Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 3 de octubre de 2023.
En primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, por su parte, la parte actora impugnó esa decisión reiterando los argumentos iniciales del escrito de tutela. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones, por las razones que procederán a exponerse: Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez1; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala iv) la cuestión que se discute sí resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia valoró unas pruebas de manera defectuosa que supuestamente habrían cambiado el sentido de la decisión; aspectos que no fueron puestos de presente ante el juez de la especialidad. 1 La providencia cuestionada fue notificada el 19 de octubre de 2023 y tutela se presentó el 11 de diciembre del mismo año. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00628-01 Actor: Eduardo Sanabria Barreto Acción de tutela Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. Superado los requisitos generales de procedencia, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada incurrió en una causal especifica de procedibilidad, específicamente en un defecto fáctico, por presuntamente valorar el material probatorio defectuosamente y omitir valorar unas pruebas, con las cuales, a juicio de la parte actora, se podía determinar que hubo una falsa motivación en el acto de retiro del actor.
Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto, para sustentar la presunta configuración del defecto fáctico, el actor alegó que se valoraron de manera defectuosa las siguientes pruebas i) las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación que no prosperaron y fueron archivadas, ii) el oficio de terminación de la comisión de servicios y iii) la valoración psicológica aportada. 2) Por otra parte, consideró que incurrió en el mismo defecto fáctico, pero en su dimensión negativa, debido a que no se valoraron las dos renuncias motivadas por actos 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00628-01 Actor: Eduardo Sanabria Barreto Acción de tutela de acoso laboral que presentó antes de la que finalmente fue aceptada por “voluntad propia”. 3) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada valoró irrazonablementel material probatorio a que hace referencia la parte demandante, el cual presuntamente era suficiente para acreditar que la renuncia del actor estuvo motivada por conductas de acoso y no obedeció a la libre determinación del mismo. 4) En esos términos, se tiene que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 3 de octubre de 2023, con el fin de determinar si se encontraba probada la causal de falsa motivación, efectuó el siguiente análisis probatorio, así: “Una vez analizados los supuestos fácticos, jurídicos y el material probatorio recolectado en el curso del proceso se determinó que el señor SANABRIA BARRETO solicitó su retiro de la Policía Nacional el 25 de junio de 2017 y 21 de julio de 2017, las cuales no fueron aceptadas al estar motivadas en un presunto acoso laboral, la primera, y en su desacuerdo con la terminación de la comisión en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar, la segunda.
Posteriormente, el 12 de agosto de 2017 radicó nuevamente la solicitud de retiro voluntario, esta vez sin ningún tipo de motivación, fue aceptada. Ahora, si bien el demandante hace referencia a que su retiro fue como consecuencia del acoso laboral por parte de su Jefe Inmediata, con ello justifica el vicio de falsa motivación en el acto que lo retiró del servicio, lo cierto es que la existencia del presunto acoso no fue probada.
En este punto es preciso resaltar que el Subintendente SANABRIA BARRETO, en sus escritos presentados en la Institución solicitando la suspensión del trámite de terminación de su comisión sostuvo que era objeto de acoso laboral por parte de su Jefe, quien en la reunión realizada el 15 de marzo de 2017 y en presencia de sus compañeros de trabajo hizo manifestaciones injuriosas en su contra.
Así mismo, el Subintendente SANABRIA BARRETO afirmó que después de enterarse por parte de un Magistrado del Tribunal de que su Jefe, la Coronel Paola Zuluaga, al parecer había presentado una solicitud ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para que lo desvincularan, decidió radicar el 3 de abril de 2017 una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Procuraduría General de la Nación en contra de su Jefe.
Sin embargo, estas denuncias no prosperaron y fueron archivadas, tal como se hizo mención en el acápite de hechos probados. El Subintendente SANABRIA BARRETO asegura que la terminación de la comisión en el Comando General de las Fuerzas Militares-Tribunal Superior Militar- Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar obedeció a la solicitud realizada por su Jefe, la Coronel Paola Zuluaga.
No obstante, según lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 2000, la comisión “es el acto de autoridad 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00628-01 Actor: Eduardo Sanabria Barreto Acción de tutela competente por el cual se designa a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio” y en este caso se trató de una comisión permanente que ya había excedido el plazo de los 2 años previstos en el artículo 41 de dicho decreto ley para su terminación, como quiera que inició en febrero del año 2015.
El Subintendente SANABRIA BARRETO sostiene que solicitó su retiro ante el hecho del acoso laboral que sufría y que ocasionó igualmente la terminación de su comisión; sin embargo, como ya se indicó, el término de la comisión ya estaba vencido y el presunto acoso del que aseguró ser víctima no fue probado; además, para el momento que presentó su solicitud de retiro inicial, esto es, el 25 de junio de 2017, ya se había terminado su comisión y, por lo tanto, se encontraba realizando sus labores en otro lugar.
Observa la Sala que si bien el demandante relata como motivación de su renuncia a la Institución el presunto acoso laboral, no existe prueba alguna que lleve al menos a inferir razonadamente que la misma fue la causa por la que tiempo después presentara su retiro. Obsérvese cómo el demandante permaneció en la Institución meses después de su queja por acoso laboral y la solicitud de retiro fue presentada el 25 de junio de 2017, esto es, justo 2 días después de que en virtud de la terminación de su comisión fuera designado para realizar sus funciones en un CAI de la Policía Nacional.
Ahora, si bien el demandante afirma que la Institución nunca le dio trámite a su reclamación por el presunto acoso laboral, lo cierto es que tal como se expuso en el acápite de hechos probados la Procuraduría General de la Nación fue quien asumió el conocimiento de su queja. En cuanto a su valoración psicológica, a criterio de esta Sala no es suficiente para probar que el demandante hubiere sido objeto de acoso laboral, pues las conclusiones realizadas por el médico claramente son producto de lo manifestado por el demandante.
Además, no se puede olvidar que fue estudiado el presunto acoso laboral por la autoridad competente, la Procuraduría General de la Nación y se determinó que el mismo no existió. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera la Sala que el demandante optó por retirarse del servicio por la solicitud propia, sin que se observe que el acto que dispuso el retiro por dicha causal, se encontraba viciado de nulidad por haber sido producto de presiones irresistibles, o que la dimisión no tuvo su origen en la libre y espontánea voluntad del Subintendente SANABRIA BARRETO". 5) De conformidad con la cita expuesta, la autoridad demandada revisó que el actor presentó denuncias formales ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, el 3 de abril de 2017, sin embargo, tales investigaciones no avanzaron y fueron archivadas, es decir, se cerraron sin resultado favorable para el actor. 6) De igual manera, sostuvo que para el momento en que el actor presentó la solicitud de retiro inicial ya había expirado el término de la comisión, a tal punto que su solicitud de retiro fue presentada el 25 de junio de 2017, es decir, solos dos (2) días después de que en virtud de la terminación de su comisión fuera designado para realizar sus funciones 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00628-01 Actor: Eduardo Sanabria Barreto Acción de tutela en un CAI de la Policía Nacional, además, en todo caso, el supuesto acoso laboral no fue probado, de modo que no podía declararse la nulidad del acto acusado. 7) Frente a la valoración psicológica, consideró que la misma no era prueba suficiente para probar el acoso, ya que esta se basó únicamente en los dichos del demandante y, en cualquier caso, dicha situación fue estudiada por la Procuraduría General de la Nación quien no encontró mérito para predicar la existencia de una supuesta situación de acoso. 8) Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada efectivamente valoró las pruebas que obraban en el expediente, las cuales le llevaron a concluir que, si bien hubo unas renuncias previas fundadas en hechos de acoso, distintas a la que finalmente fue aceptada, lo cierto es que tal situación no permitía tener por demostrada la alegada situación. 9) En consecuencia, ante la falta de pruebas fehacientes que acreditaran que la renuncia del actor realmente estuvo motivada por una situación de acoso laboral por parte de su jefe, el tribunal demandado consideró que no había lugar a declarar la nulidad del acto acusado y, si bien es cierto que la investigación disciplinaria no resolvió lo referente al acoso laboral, sino lo relacionado con las manifestaciones injuriosas que manifestó el actor que hizo la ex jefe del actor, lo cierto es que aquello fue ventilado en ese proceso y tampoco quedó demostrado, de modo que la sola alusión a los resultados de esa investigación no implica la configuración del defecto invocado. 10) Así las cosas, la Sala estima que, en el caso bajo estudio, no se configuró el defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial valoró todas las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, que hubo unas renuncias previas a la que finalmente fue aceptada, la terminación de la comisión, la valoración psicológica y la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, así como la queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, y precisó que a partir de esas pruebas no era posible desvirtuar que la renuncia presentada por el actor no fue realmente voluntaria sino que estuvo motivada por el acoso que ejercía su jefe sobre él, máxime cuando para el tribunal tuvo especial relevancia el hecho de que la dimisión se presentó cuando ya había vencido el término de la comisión y, de hecho, la segunda renunció la fundó “en su desacuerdo con la terminación de la comisión en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar”. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00628-01 Actor: Eduardo Sanabria Barreto Acción de tutela 11) Dicho análisis resulta razonable si se considera que, como lo manifestó el tribunal, para el momento en que radicó su solicitud de retiro inicial -25 de junio de 2017- apenas habían transcurrido dos (2) días desde que había sido designado para trabajar en un CAI producto de la terminación de su comisión, lo cual sumado al desacuerdo que manifestó por la finalización de esa situación administrativa constituye un motivo válido para que el tribunal estimara que no se probó la situación de acoso, sino que, en cambio, la dimisión obedeció a su inconformidad para continuar ejerciendo sus funciones en un CAI y no en la comisión en la que se venía desempeñando. 12) En consecuencia, para la Sala no es cierto que se hayan dejado de valorar unas pruebas o se hayan analizado de manera indebida otras, pues, lejos de ellos el estudio del tribunal se afincó en los medios de convicción aportados y en el marco de la autonomía e independencia judicial que le es propia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio o una mejor solución al caso, porque de conformidad con lo dispuesto, entre otras en la sentencia T-022 de 2019 por la Corte Constitucional, en sede de tutela dicho proceder está vedado si se considera que esta acción constituye un juicio de validez y no de corrección como pretende la parte actora. 13) En consecuencia, como este defecto no tiene vocación de prosperidad se revocará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda por haberse descartado la configuración del defecto invocado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia de 2 de abril de 2024 que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora.
En su lugar, dispónese: 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00628-01 Actor: Eduardo Sanabria Barreto Acción de tutela 1°) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela por no haberse configurado el defecto fáctico alegado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con permiso MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.