Radicado: 11001-03-15-000-2022-02584-00 Demandante: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02584-00 Demandante: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS, SEDE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición. Convocatoria No. 27, mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Andrés José Quintero Gnecco contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, Sede Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerados con la falta de respuesta a la petición radicada el 28 de febrero de 2022, en la que pidió información relacionada con las normas que harán parte de los núcleos temáticos de las pruebas de conocimiento que se practicarán dentro de la Convocatoria No. 27.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que mediante escrito de 28 de febrero de 2022, interpuso una petición dirigida la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Decano Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, en la que solicitó información acerca de la fecha de corte de las normas que harán parte de los núcleos temáticos de los componentes, tanto general como específicos, que se evaluarán en las pruebas escritas de la convocatoria No. 27, mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial.
Sostuvo que las peticiones fueron remitidas a las direcciones de correo electrónico uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co y dec_fchbog@unal.edu.co. Aseguró que la petición dirigida a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial fue radicada posteriormente en físico ante las dependencias de la entidad, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02584-00 Demandante: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la que recibió acuse de recibo del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales -SIGOBius el 2 de marzo de 2022.
Informó que mediante correo electrónico de 25 de marzo de 2022, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le remitió el Oficio No. CJO22-1126 de esa misma fecha, en el que le manifestó que daría traslado de su solicitud a la Universidad Nacional en desarrollo del Contrato No. 096 de 2018 y que, en cualquier caso, los temas objeto de la prueba son previamente comunicados en el instructivo de la prueba que se publica en la página WEB de la rama judicial.
No obstante, mencionó que con la respuesta no se le aportó copia del oficio de traslado de la solicitud a la Universidad Nacional de Colombia, institución que, según afirmó, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha resuelto la petición radicada directamente por el actor el 28 de febrero de 2022, ni aquella que le fue remitida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 2.
Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al no resolver de fondo la petición radicada los días 28 de febrero y 2 de marzo de 2022.
En primer lugar, aseguró que la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales al no remitirle copia del traslado de la solicitud que le efectuó a la Universidad Nacional de Colombia, lo que contraría el deber establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. A lo que agregó que al margen de la suscripción del contrato No. 096 de 2018 entre la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la institución educativa, “lo cierto es que la Unidad tiene responsabilidades frente al objeto de la petición, lo que le obligaba a emitir respuesta de fondo, por lo cual, también se considera que se vulnera el derecho de petición”.
En segundo lugar, en lo que respecta a la Decanatura de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, Sede Bogotá, refirió que “no se ha emitido acuse de recibo de la petición (tanto la primigenia como la de la remisión de la Unidad), y tampoco se ha emitido respuesta alguna habiéndose superado ampliamente todos los términos para satisfacer la petición de acuerdo con el Decreto 491 de 2020, incluso, tomando como fecha el momento mismo en el cual se me informó de la presunta remisión por competencia por parte de la Unidad.
Todos los términos están más que superados y la violación del derecho fundamental es flagrante”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes solicitudes: “Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, solicito del Honorable Consejo de Estado, que previa admisión de la tutela y publicación del auto admisorio en el micrositio del concurso de la convocatoria 27, para garantía de los ciudadanos que están concursando en la mentada convocatoria, mediante el respectivo fallo: - Se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso. - Se ordene a las 2 entidades y/o autoridades públicas accionadas, que se proceda a dar una respuesta de fondo, clara, oportuna, completa, congruente y debidamente comunicada al suscrito.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02584-00 Demandante: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Se ordene que la respuesta emitida sea publicada en el micrositio del concurso de la convocatoria 27, para la transparencia de proceso y las garantías para los otros concursantes”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se allegaron los siguientes documentos: • Copia del escrito de petición de 28 de febrero de 2022, dirigido a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá. • Captura de pantalla del correo electrónico de 28 de febrero de 2022, mediante el cual se envió el mencionado escrito a las direcciones uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co y dec_fchbog@unal.edu.co. • Captura de pantalla de la constancia de radicación de 2 de marzo de 2022, emitida por el sistema SIGOBius. • Copia del oficio No. CJ022-1126 de 25 de marzo de 2022, suscrito por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en el que se atiende a la petición de información radicada por el actor. 5.
Trámite procesal Por auto de 12 de mayo de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, a quien le remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 54800 a 54804 de 17 de mayo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera judicial Por escrito de 18 de mayo de 2022, la Directora de la Unidad solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la solicitud presentada por el accionante se resolvió de fondo a través del oficios CJO22-1126 de 25 de marzo de 2022 y CONV27DP-3326, JURUNCSJ-2634 de 17 de mayo de 2022, los cuales se notificaron al correo electrónico suministrado por el peticionario.
Indicó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición elevada por el actor a través del oficio CJO22-1126 de 25 de marzo de 2022, en el que se precisó que los temas objeto de la prueba serían informados por medio de la publicación del instructivo para la presentación de las pruebas escritas y se hizo alusión al carácter reservado de las mismas.
En cualquier caso, sostuvo que el 28 de febrero de 2022 remitió la petición del accionante a la Universidad Nacional de Colombia a través de correo electrónico, por ser el operador técnico de la prueba y tener la competencia para dar respuesta de fondo a los requerimientos elevados por el actor, en virtud de las obligaciones consagradas en el Contrato No. 096 de 2018.
Informó que la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a los requerimientos elevados por el accionante a través del oficio CONV27DP-3326, JURUNCSJ-2634 de 17 de mayo de 2022, el cual fue remitido al correo electrónico suministrado para el efecto por el peticionario. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02584-00 Demandante: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo anterior, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues las solicitudes fueron debidamente atendidas.
Además, aseguró que la Unidad actuó de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, dado que remitió la petición a la Universidad Nacional de Colombia, para lo de su cargo. 6.2. La Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, Sede Bogotá, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, Sede Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no resolver de fondo las peticiones radicadas los días 28 de febrero y 2 de marzo de 2022, en las que pidió información acerca de las normas que harán parte de los núcleos temáticos de los componentes, tanto general como específicos de las pruebas que se practicarán dentro de la Convocatoria No. 27, mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante los oficios No. CJO22-1126 de 25 de marzo de 2022 y CONV27DP-3326, JURUNCSJ-2634 de 17 de mayo de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, Sede Bogotá, respondieron la mencionada solicitud. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02584-00 Demandante: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Andrés José Quintero Gnecco interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, Sede Bogotá, resolver de fondo la solicitud de información radicada el 28 de febrero de 2022 y el 2 de marzo de 2022 y que se publique dicha respuesta en el sitio web de la Convocatoria No. 27 para garantizar la transparencia del proceso.
La petición de información se formuló en los siguientes términos: “Bogotá D.C., 28 de febrero de 2022 Doctora CLAUDIA GRANADOS R. Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial Consejo Superior de la Judicatura uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co Doctor CARLOS GUILLERMO PÁRAMO BONILLA Decano Facultad de Ciencias Humanas Sede Bogotá Universidad Nacional de Colombia dec_fchbog@unal.edu.co Asunto: Derecho de Petición de Información. Andrés José Quintero Gnecco, identificado civilmente como aparece al pie de mi firma, actuando en mi condición concursante dentro de la Convocatoria No. 27 Concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, de manera atenta y respetuosa, en ejercicio del derecho fundamental de petición, me permito solicitar una información, teniendo en cuenta los siguientes, FUNDAMENTOS: 1.
Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, se establecen las reglas y se da inicio al proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, bajo la convocatoria No. 27, para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial. 2.
En virtud de dicho acuerdo y conforme las fechas establecidas, el día 2 de diciembre de 2018, se adelantaron las pruebas escritas. 3. Posteriormente, por circunstancias ampliamente por ustedes conocidas y después de un devenir administrativo, mediante la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 y se ordena en su parte resolutiva: “CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019;
CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas”. 4.
Como consecuencia de las decisiones de esta última normativa, se ordenó citar, nuevamente, para realizar las pruebas escritas para el día 29 de agosto de 2021. 5. En virtud de unas acciones de tutela interpuestas contra la actuación adelantada por la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02584-00 Demandante: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Nacional de Colombia, las cuales fueron conocidas finalmente en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional dentro del expediente No. T8252659, se ordenó primeramente la suspensión de la realización de las pruebas escritas fijadas para el día 29 de agosto de 2021. 6.
Recientemente, dentro del expediente No. T-8252659, se resolvió finalmente sobre la vigencia y firmeza de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, señalando en su nota de prensa: “Como consecuencia de la decisión, se mantiene en pie la Resolución CJR20-0202, que dispuso la corrección de las irregularidades ocurridas en la Convocatoria N°. 27, por lo que dicha actuación administrativa proseguirá su curso a partir de la citación a la prueba de conocimientos y aptitudes”. 7.
Así las cosas, se reanudará la actuación administrativa y próximamente se ordenará citar nuevamente para la realización de las pruebas escritas. 8. Ahora bien, en el interregno entre la fecha de la primera prueba escrita (realizada el 2 de diciembre de 2018) y la fecha en que finalmente se realizará nuevamente la misma, han ocurrido modificaciones y transiciones normativas, que obliga a cuestionarse como concursante, ¿qué normas tendrán como parámetro de evaluación en las pruebas escritas? 9.
Dentro del último instructivo publicado para la realización de las pruebas escritas que habían sido convocadas para el 29 de agosto de 2021, se establecen los temarios que abordarán las pruebas, tanto en el componente general, como en el específico para cada grupo (en mi caso el Grupo No. 19), donde se evidencia que sobre las pruebas se indagará, por ejemplo, de “Aspectos básicos sustanciales del derecho administrativo” y de “Derecho procesal administrativo y de lo contencioso administrativo”; aspectos sobre los cuales se han presentado reformas legislativas como la Ley 2080 de 2021, entre otras; e incluso, normas con carácter transitorio pero que aún se encuentran vigentes como los Decretos 491 de 2020 y 806 de 2020.
Aunado a lo anterior, y no por ello menos importante, debe registrarse el cambio normativo de la misma Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia que, si bien, en este momento (la fecha de presentación de esta petición) no está vigente dado el control automático y previo del proyecto de Ley Estatutaria No. 475 de 2021 Senado/ 295 de 2020 Cámara de Representantes, pudiera estar vigente en el momento de la realización de las pruebas. 10.
Ante el camino ya lo suficientemente tortuoso de la actuación administrativa adelantada para la culminación de esta convocatoria, y ante la necesidad de transparencia y certeza sobre los componentes temáticos de las pruebas escritas (en el componente de conocimiento general y específico), se debe contar con el conocimiento previo de una fecha de corte normativo sobre el cual versarán las preguntas de conocimiento dentro de las pruebas escritas para evitar más errores y reclamaciones basados en respuestas que pudieran estar correctas conforme a las normas vigentes al momento de la contestación de las pruebas, empero, pudieran estar incorrectas respecto del momento de estructuración, diseño e impresión de los cuestionarios a aplicar en las pruebas escritas (basta poner el ejemplo de una regla de competencia en virtud de la cuantía en el CPACA, que cambió como consecuencia de la Ley 2080 de 2021).
PETICIÓN: Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, solicito respetuosamente se informe a todos los concursantes de la Convocatoria No. 27, a través del micrositio del concurso en la página web de la Rama Judicial, en el link correspondiente a las pruebas escritas, lo siguiente: 1. La fecha de corte de las normas que hacen parte de los núcleos temáticos de los componentes tanto general como específicos dentro de las pruebas escritas que deban practicarse dentro de la convocatoria en virtud de la decisión judicial de la Corte Constitucional dentro del expediente No. T8252659, se resolvió finalmente sobre la vigencia y firmeza de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. 2.
Las normas que serán aplicables para las preguntas de actuación administrativa, procesal administrativo, administración de justicia y derecho disciplinario”. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la pretensión relativa a que se emita respuesta de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02584-00 Demandante: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fondo a la solicitud de información radicada por el actor, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial suscribió el Oficio Nº CJO022-1126 de 25 de marzo de 2022, en el que se atendió la petición del actor en los siguientes términos: “CJO22-1126 Bogotá, D. C., 25 de marzo de 2022 Doctor ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO andreshi1980@yahoo.com Asunto: Convocatoria 27-Núcleos temáticos componente general y específico de las pruebas Respetado doctor Quintero Gnecco: En atención a sus inquietudes relacionadas con i) la fecha de corte de las normas que hacen parte de los núcleos temáticos de los componentes tanto general como específico dentro de las pruebas escritas que se practicaran próximamente dentro de la convocatoria 27, y ii) las normas que serán aplicables para las preguntas de actuación administrativa, procesal administrativo, administración de justicia y derecho disciplinario, se dará traslado a la Universidad Nacional en desarrollo del Contrato 096 de 2018.
Sin desconocer lo anterior, es preciso advertir que los temas objeto de la prueba son previamente comunicados en el correspondiente instructivo a publicar en la página WEB de la Rama Judicial, contentivo de los núcleos temáticos a evaluar, en igualdad de condiciones para todos los concursantes y que toda la información atinente al contenido de la prueba reviste el carácter de reservado de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, por lo que en principio no es posible indicarle en forma específica las normas a evaluar, cuyo conocimiento concierne exclusivamente a la Universidad Nacional en su calidad de operador técnico.
(…)”. Dicha respuesta fue notificada al actor mediante correo electrónico de 25 de marzo de 2022, del que también se remitió copia a la Universidad Nacional de Colombia para lo de su cargo, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02584-00 Demandante: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) Así mismo, la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, profirió el oficio No. CONV27DP-3326, JURUNCSJ- 2634 de 17 de mayo de 20221, en el que resolvió la petición del actor en los términos que se transcriben a continuación: “Señor ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO andreshi1980@yahoo.com Ciudad REFERENCIA: Respuesta petición Respetado señor Quintero Gnecco: Atendiendo el redireccionamiento de la petición por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27, ofrecemos la siguiente respuesta: Frente a su petición de informar la fecha de corte y normas que hacen parte de los núcleos temáticos de los componentes tanto general como específicos dentro de las pruebas escritas, así como las normas que serán aplicables para las preguntas de actuación administrativa, procesal administrativo, administración de justicia y derecho disciplinario, le señalamos que actualmente se está efectuando un proceso de revisión de la integralidad del banco de preguntas, en aras de garantizar que la estructura y contenidos de los diferentes ítems cumplan a cabalidad con las exigencias requeridas para este concurso, así como que los contenidos de los ítems se mantengan actuales respecto al ordenamiento jurídico vigente.
La Universidad Nacional de Colombia, con el propósito de garantizar que el mérito sea siempre su principio rector con prevalencia del derecho a la igualdad, dispondrá de forma oportuna para la totalidad de los concursantes el “instructivo para la aplicación del examen” que será publicado en el sitio web: www.ramajudicial.gov.co, en el cual se informarán los lineamientos relacionados con la presentación de la prueba, por lo que brindarle información adicional anticipada sobre el contenido de la prueba implicaría desconocer la igualdad entre los concursantes, la cual debe guiar el proceso de la Convocatoria 27.
(…)”. Dicho oficio de respuesta fue enviado el 17 de mayo de 2022 al correo electrónico de notificaciones del actor, el cual coincide con el indicado en el escrito de tutela, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, cuyo contenido es el siguiente: 1 La acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02584-00 Demandante: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte en primer lugar, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no pasó por alto enviar el correo electrónico remisorio de la petición al actor.
En segundo lugar, que las respuestas otorgadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, Sede Bogotá, resolvieron de forma congruente, clara y de fondo la solicitud formulada por el actor dado que se le informó que en la actualidad se está efectuando la revisión del banco de preguntas con el fin de garantizar que la estructura y contenidos de los diferentes ítems cumplan con las exigencias requeridas para el concurso y que se mantengan actuales en relación con el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, le hizo saber que no es posible indicarle en forma específica cuáles serían las normas a evaluar, pues con ello se afectaría el derecho a la igualdad de los concursantes, dado que lo procedente es publicar en el micrositio del concurso el instructivo para la aplicación del examen, en donde se indicarán cuáles son los núcleos temáticos a evaluar más no las normas en específico que se tendrán en cuenta.
Como lo ha advertido la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 85 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición es un derecho de aplicación inmediata que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2. De igual forma, ha señalado que “su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique, necesariamente, que en la contestación se acceda a la petición”3.
Por lo anterior, independientemente de que se haya accedido o no a lo solicitado por el actor, lo cierto es que al existir respuesta congruente con lo pedido, clara y de fondo a las peticiones elevadas por el actor, cualquier pronunciamiento en torno a dicha pretensión caería en el vacío por haberse satisfecho antes de la emisión de la sentencia de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 2 Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-243 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02584-00 Demandante: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en cuanto a la emisión de una respuesta de fondo a sus solicitudes se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. En cualquier caso, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto, la Sala, haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918, prevendrá a la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, Sede Bogotá, para que, en lo sucesivo, garantice una resolución pronta a las peticiones ciudadanas dentro de los términos señalados por la Ley.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la respuesta a la petición del actor presentada en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 20209 se profirió hasta el 17 de mayo de 2022, con ocasión a la interposición de la acción de tutela, es decir, transcurridos cincuenta y tres (53) días hábiles desde la radicación de la solicitud, término que desbordó el plazo con el que contaba la institución educativa para dar respuesta a la petición, según lo establecido en ese marco normativo de excepción. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 ARTICULO 24.-Prevención a la autoridad.
Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. 9 El artículo 30 del Decreto Legislativo 491 de 2020, mediante el cual se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria por la pandemia del COVID-19, vigente para el momento en el que se presentó la petición, establecía un término de veinte (20) días para resolver las peticiones de información. No obstante, la ampliación de los términos dispuesta en dicha norma, se dejó sin efectos a través de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, retomando los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02584-00 Demandante: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por último, la Sala no accederá a la pretensión relacionada con la publicación de la respuesta a sus peticiones en el micrositio web de la Convocatoria No. 27, pues la misma se encuentra fuera del ámbito de protección del derecho fundamental de petición según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, ya que dicha norma no contempla tal obligación. Además, el Acuerdo PCSJA18-11077 16 de agosto de 2018, norma reguladora del concurso, tampoco establece que las respuestas a las peticiones presentadas por los concursantes deban publicarse en el micrositio web.
En cualquier caso, como lo advirtió la parte demandada en las respuestas dadas al accionante, lo procedente en este caso no es publicar la respuesta a la petición ni las normas que serán objeto de evaluación sino el instructivo para la aplicación del examen, al que podrán acceder todos los concursantes con el fin de conocer de forma general cuáles serán los núcleos temáticos que se evaluarán en la prueba de aptitudes y conocimientos y enfocarse en esas áreas de estudio.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- PREVÉNGASE a la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, Sede Bogotá, para que, en lo sucesivo, garantice una resolución pronta a las peticiones ciudadanas dentro de los términos señalados en la ley. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO