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11001030600020220009300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-05-11

Radicación interna: 95 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Jorge Eduardo Coral Torres·Demandado: Juzgado Sexto Penal Para Adolescentes Con Función De Conocimiento De Bogotá D.C., Juzgado Segundo Penal Del Circuito Para Adolescentes Con Función De Conocimiento Bogotá D.C.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá, D. C., 30 de junio de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00093-00. Referencia: conflicto negativo de competencias. Partes: Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Asunto: conflicto de competencias entre autoridades disciplinarias que tienen un superior común inmediato.

Regla de competencia prevista en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias: 1. El 27 de marzo de 2019, el juez segundo penal del circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá ordenó la indagación preliminar en contra del ingeniero de sistemas Jorge Eduardo Coral Torres, el cual ostentaba el cargo de Técnico de Centro y Oficinas de Servicios y/o Equivalentes Grado 11, por presuntamente haber omitido realizar periódicamente las respectivas copias de seguridad de la información que se generaba en tal jurisdicción, durante 2018. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001030600020220009300 2.

Mediante Auto del 31 de mayo de 2021, dentro del proceso con radicado núm. 1100112810022019000500, el juez segundo penal del circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del ingeniero de sistemas Jorge Eduardo Coral Torres, por los hechos señalados. 3. El 23 de marzo de 2022, se formuló pliego de cargos en contra del ingeniero de sistemas Jorge Eduardo Coral Torres dentro del referido proceso disciplinario. 4.

Mediante auto del 29 de marzo de 2022, la juez segunda2 penal del circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia para continuar conociendo del proceso disciplinario en contra del señor Coral Torres, con fundamento en los lineamientos contenidos en el Código General Disciplinario, el cual empezaba a regir ese mismo día. En dicho proveído, la juez manifestó que, con la entrada en vigencia del nuevo código, el principio de imparcialidad debía prevalecer en la actuación disciplinaria y, en consecuencia, habría de separarse la etapa investigativa de la etapa de juzgamiento, con el fin de que el sujeto disciplinable sea juzgado por un funcionario diferente a aquel que lo investigó. En consecuencia, la mencionada juez ordenó someter a reparto el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Coral Torres, con el propósito de que la etapa de juzgamiento se surtiese en otro juzgado del mismo nivel y especialidad, tal como se extrae de lo que a continuación se transcribe: Así las cosas, en virtud de la barrera legal impuesta, misma que impediría continuar con la etapa de juzgamiento, y ante la flagrante incompetencia que a partir de la fecha surge en cabeza de esta funcionaria, quien adelantó la integridad de la instrucción hasta la formulación de Pliego de Cargos, evento que impone necesariamente una separación del proceso, se ORDENA enviar las diligencias para que a través del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá se DISPONGA que el expediente sea SOMETIDO A REPARTO ante los juzgados penales del CIRCUITO para Adolescentes con Función de Conocimiento, con el fin de que continúe el trámite correspondiente, en virtud de la competencia de juzgamiento. 2 Del expediente se extrae que en las etapas iniciales del proceso disciplinario en contra del señor Jorge Eduardo Coral Torres el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá estuvo a cargo de un juez.

Sin embargo, para la fecha en que se profirió pliego de cargos, el mencionado juzgado estaba cargo de una juez. Radicación: 11001030600020220009300 En caso contrario, a partir del presente auto se propone conflicto negativo de competencias de no aceptarse lo expuesto, en desconocimiento de un mandato legal y una garantía establecida en favor del disciplinable. 5.

Surtido el reparto, el proceso disciplinario en cuestión fue asignado el 11 de abril de 2022 al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. 6. Por su parte, el juez sexto penal del circuito de adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, mediante auto del 25 de abril de 2022, declaró su falta de competencia y adujo que el proceso disciplinario en contra del ingeniero de sistemas Jorge Eduardo Coral Torres debe seguir tramitándose bajo la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).

Al respecto, sostuvo que el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, dispone que el nuevo código disciplinario se aplicará solamente a aquellos procesos que a su entrada en vigencia no cuenten con la notificación del pliego de cargos, mientras que en aquellos en los que ya se hubiere surtido la correspondiente notificación continuaran su trámite bajo la Ley 734 de 2002.

En ese sentido, señaló que el pliego de cargos en contra del señor Coral Torres fue notificado el 25 de marzo de 2022, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022). Por esta situación concluyó que el proceso debe continuar adelantándose bajo la Ley 734 de 2002, lo que implica que no habría lugar a la separación entre la etapa investigativa y la de juzgamiento, puesto que se trata de una modificación al proceso disciplinario introducida por el nuevo Código General Disciplinario.

Así las cosas, aseveró que el conocimiento del proceso disciplinario referido debe continuar a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Por último, ordenó remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil con el propósito de que se dirima el conflicto negativo de competencias suscitado entre los mencionados juzgados.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados. Radicación: 11001030600020220009300 Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 19 de mayo hasta el 25 de mayo de 2022.

Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 26 de mayo de 2021 que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado3, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la juez segunda penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá La juez segunda penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá presentó, dentro del término previsto para ello, sus alegatos. En esta oportunidad sostuvo, por una parte, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es competente para resolver el conflicto de competencias de la referencia y, por otra, expuso las razones por las cuales en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Jorge Eduardo Coral Torres debe escindirse el conocimiento de la etapa investigativa y de juzgamiento.

En cuanto a la competencia de esta Sala para resolver el conflicto de competencias planteado, señaló que las facultades que la Ley 1437 de 2011 le asigna a la Sala en esta materia solamente son aplicables a procedimientos que no cuenten con una norma especial al respecto. Esto de conformidad con el artículo 2 del Código de 3 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001030600020220009300 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual dispone: (…) Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que forman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos reglados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. En ese sentido, indicó que tanto la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), como la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) contienen normas especiales para la resolución de conflictos de competencia en asuntos disciplinarios, con lo cual considera que su aplicación debe ser preferente respecto a las disposiciones del CPACA.

Al respecto, puso de presente que los dos mencionados códigos han reproducido dentro de su articulado la siguiente disposición normativa: (…) Conflicto de competencia. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. [Negrita fuera del texto original]. Así las cosas, manifestó que la autoridad competente para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre su juzgado y el juez sexto penal del circuito de adolescentes con función de conocimiento de Bogotá es el superior común inmediato, quién a su juicio es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Plena.

Agregó que la Sala, en anteriores oportunidades, ha sostenido que no es de su resorte dirimir conflictos de competencias sobre asuntos disciplinarios en los que las autoridades concernidas cuentan con un superior común. Por otro lado, precisó que, en el proceso disciplinario adelantado en contra del ingeniero Jorge Eduardo Coral Torres, la separación de la fase investigativa de la de juzgamiento y la consecuente necesidad de que quién emita el juicio disciplinario sea un funcionario diferente de aquel que adelantó la investigación, aun cuando se Radicación: 11001030600020220009300 concluya que debe seguirse la actuación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, tiene fundamento en el principio de favorabilidad.

Por lo expuesto, solicitó que la Sala de Consulta y Servicio Civil se declare inhibida para resolver el conflicto de competencias y que, en consecuencia, remita el asunto a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, o que, en su defecto, declare competente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá para que continúe con la etapa de juzgamiento. 2.

Juzgado Sexto Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá El juez sexto penal del circuito de adolescentes con función de conocimiento de Bogotá no se pronunció sobre el presente conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala. Sin embargo, los argumentos que esgrime sobre su competencia pueden recogerse del auto del 25 de abril de 2022.

En el mencionado proveído señaló que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021, fue diferida hasta el 29 de marzo de 2022, salvo algunos artículos particulares que entraron a regir con anterioridad o lo harán con posterioridad. A lo anterior agregó que la nueva normativa regula expresamente las situaciones de transición frente a procesos que se venían adelantando bajo la égida de la Ley 734 de 2002.

Al respecto, citó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, así: Por su parte la ley 2094 de 2021, tras eliminar el parágrafo del citado artículo, dejó en los mismos términos el texto referido así: Artículo 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Con fundamento en lo anterior, manifestó que la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, no resulta aplicable al proceso disciplinario adelantado en contra del ingeniero de sistemas Jorge Eduardo Coral Torres, por cuanto, a la entrada en vigencia de dicha norma, el proceso en mención ya contaba con la Radicación: 11001030600020220009300 notificación del pliego de cargos.

Así, sostuvo que la referida actuación disciplinaria debe seguirse adelantando de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2022: Revisada la actuación se puede observar que el pliego de cargo fue debidamente notificado el día 25 de marzo de 2022, fecha muy anterior a la entrada en vigencia de la norma citada por el juez homólogo como fundamento para apartarse del conocimiento de la actuación disciplinaria, en tal sentido la norma aplicable al procedimiento sin mayores dificultades se advierte lo seguirá siendo la ley 734 de 2002 y no la ley 1952 de enero 28 de 2019, con las modificaciones hechas en el año 2021, como se sostuvo por la Juez Segunda penal del Circuito de conocimiento de Adolescentes de esta ciudad.

Asimismo, concluyó que la separación entre la etapa investigativa y la de juzgamiento no es procedente y que sobre el proceso disciplinario mencionado debe continuar conociendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá: Por lo que atendiendo lo dispuesto por el legislador en el art. 263 transitorio el trámite procesal que se debe dar al actual procedimiento será con aquel que se inició, y bajo los principios procesales y probatorios en el(sic) diseñados y con respeto al procedimiento indicado en la norma disciplinaria o ley(sic) 734 de 2002.

Ahora bien, no se advierte ningún fundamento en la decisión de separarse de la actuación que indique que la separación de funciones de investigación y juzgamiento en cabeza de funcionarios diferentes y que no es del trámite y procedimiento establecido en la ley (sic) 734 de 2002, resulte en una mayor garantía para el sujeto sometido a acción disciplinaria, la simple manifestación en tal no es una razón suficiente para separase (sic) de la actuación disciplinaria, máxime que dentro del marco de configuración legislativa el Congreso estableció de manera clara el trámite de las actuaciones en el tránsito de legislación, y no fue crear un tercer procedimiento para adelantar la actuación disciplinaria, con separación de funciones de investigación y juzgamiento en el marco del proceso diseñado en el procedimiento de la ley(sic) 734/02, por lo que el suscrito Juez Sexto Penal del Circuito de Adolescente de Conocimiento de Bogotá, considera que el competente para seguir conociendo de la actuación y hasta su culminación es quien inicio(sic) el mismo y a quien se le asigno(sic) por reparto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala procederá a declarar su falta de competencia para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Radicación: 11001030600020220009300 Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá con fundamento en las siguientes consideraciones. 1.1.

Reglas especiales de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencias que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, o en el artículo 99 del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, según sea el caso.

Las dos normas en mención señalan que el competente para dirimir un conflicto de competencias en asuntos administrativos será el superior común inmediato. Así el artículo 82 del Código Disciplinario Único dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. [Negrita fuera del texto original] Por su parte el artículo 99 del Código General Disciplinario establece lo siguiente: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. Radicación: 11001030600020220009300 El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. [Negrita fuera del texto original] Para determinar cuál de las normas debe aplicarse a una actuación disciplinaria en particular, resulta necesario tener en cuenta el régimen de transición contenido en el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 263.

ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. [Negrita fuera del texto original] Ahora bien, en anteriores oportunidades la Sala ha asumido conocimiento para resolver conflictos de competencia en materia disciplinaria cuando el conflicto de competencias se traba entre dos autoridades que carecen de una superior común y por tanto no resulta posible aplicar las anteriores normas.

En tales eventos, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, se ha acudido a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, en adelante Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En el presente asunto, el conflicto de competencias se traba entre dos autoridades que tienen un superior común, dado que se trata de dos juzgados que se ubican dentro de la misma jurisdicción territorial, razón por la cual, resulta aplicable la regla especial sobre conflictos de competencia en asuntos disciplinarios. 1.2.

Los servidores de la Rama Judicial. Distinción legal entre funcionario y empleado judicial. Reiteración4 El artículo 125 de la Ley 270 de 1996, dispone lo siguiente: Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. [Negrita fuera del texto original] 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de junio de 2022. Radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00. Radicación: 11001030600020220009300 Al respecto, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del citado artículo, precisó que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia: La presente disposición concuerda con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-417/93, en el sentido de que son funcionarios de la rama judicial aquellos servidores públicos encargados de administrar justicia, mientras que empleados del sector son todos los demás que ocupan diversos cargos, de carácter principalmente administrativo5.

Esta distinción resulta pertinente, en la medida en que, la competencia para adelantar un proceso disciplinario en contra de funcionarios judiciales se encuentra a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina judicial, al igual que sobre empleados judiciales por hechos que tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento dicha corporación. Por su parte, la investigación disciplinaria de empleados judiciales por hechos anteriores al 13 de enero de 2021 se encuentra a cargo de los superiores jerárquicos, o de la Procuraduría General de la República.

Esto de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016. 1.3. Caso concreto En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá inició investigación disciplinaria y, posteriormente, profirió pliego de cargos en contra del ingeniero de sistemas Jorge Eduardo Coral Torres, dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 1100112810022019000500.

De acuerdo con el material probatorio allegado, los hechos por los cuales se le investiga tuvieron lugar durante el año 2018, mientras el señor Coral Torres era empleado judicial, dado que ostentaba el cargo de Técnico de Centro y Oficinas de Servicios y/o equivalentes Grado 11 y desempeñaba sus funciones en el centro de servicios judiciales de los juzgados penales para adolescentes de Bogotá.6 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1996. 6 Por tratarse de hechos anteriores a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), no constituye un asunto jurisdiccional del resorte de esa entidad, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016. Radicación: 11001030600020220009300 El conflicto de competencias sobre la referida actuación disciplinaria se traba únicamente entre dos autoridades que, por tratarse de juzgados del mismo circuito judicial, tienen un superior inmediato común. Esto constituye razón suficiente para que la Sala declaré su falta de competencia para dirimir el asunto y lo remita al competente, de acuerdo con la regla especial que opera sobre asuntos disciplinarios.

Al respecto, debe señalarse que la norma aplicable en el presente caso para determinar la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencias es el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), toda vez que, según consta en el expediente, la notificación del pliego de cargos dentro del proceso adelantado en contra del señor Coral Torres se produjo el 25 de marzo de 2022, es decir, antes de que entrara en vigencia el Nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022).

Esta situación conlleva a que, de conformidad con el régimen de transición que contiene el artículo 263 de este último código, el referido proceso disciplinario se siga adelantando bajo el amparo de la Ley 734 de 2002(Código Único Disciplinario). Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 82 de la Ley 734 de 2002(Código Único Disciplinario), señala que los conflictos de competencias sobre asuntos disciplinarios deberán ser resueltos por el superior común inmediato a las autoridades en conflicto, en el presente asunto, el superior común inmediato del juez segundo penal del circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá y el juez sexto penal del circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá frente al proceso disciplinario adelantado en contra del señor Jorge Eduardo Coral Torres.

SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión al juez segundo penal del circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, al juez sexto penal del Radicación: 11001030600020220009300 circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, al señor Jorge Eduardo Coral Torres y a su apoderado.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala (E) Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente con excusa) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.