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68001233100020020261102Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-29

Radicación interna: 81 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Miguel Serrano Gomez Y Otro·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: MIGUEL SERRANO GÓMEZ Y BEATRIZ ISABEL SERRANO GULFO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tema: NULIDAD APROBACIÓN DE REMATE Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La demanda1 1. Los señores Miguel Serrano Gómez y Beatriz Isabel Serrano Gulfo, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA], acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para elevar las siguientes pretensiones: “[…] PRETENSIONES 1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900158 del 8 de abril de 2002 expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, División de Cobranzas, por medio de la cual se anuló el Auto No. 901231 del 20 de noviembre de 2001, aprobatorio del remate realizado el 31 de octubre de 2001 dentro del proceso de cobro coactivo seguido contra el contribuyente GARCÍA VEGA Y CIA LIMITADA (expediente No. 9602413), en el cual mis poderdantes fueron los rematantes adjudicatarios del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-227868 ubicado en la Carrera 39A # 44-209, apartamento 1802, de la ciudad de Bucaramanga, y como consecuencia de la anulación del mencionado Auto, ordenó la devolución a mis poderdantes de las sumas de dinero depositadas. 2) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900233 del 24 de mayo de 2002 de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la decisión contenida en la Resolución No. 900158 del 8 de abril de 2002 y que confirmó la anulación del Auto 1 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 09. Anexos 8 y Demanda.pdf 2 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros Aprobatorio del remate y ordenó la devolución de las sumas consignadas como consecuencia del remate. 3) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900331 del 24 de junio de 2002 expedido por la Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión contenida en el acto administrativo No. 900158 del 8 de abril de 2002, confirmando la anulación del Auto Aprobatorio del remate y ordenando la devolución de las sumas consignadas como consecuencia del remate. 4) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a reconocer y pagar a mis poderdantes, los daños y perjuicios ocasionados con el actuar antijurídico, consistentes en: a) Los gastos en que incurrieron mis poderdantes como consecuencia exclusiva y directa del giro de los dineros que debieron depositar por instrucciones de la DIAN para y con ocasión del remate, consistentes en el pago del Gravamen a los Movimientos Financieros (sic). b) Los gastos y costos en que incurrieron como adjudicatarios del mencionado inmueble, una vez se realizó la diligencia de entrega del bien rematado, tales como los vinculados con el pago de los servicios públicos del inmueble. c) La pérdida del poder adquisitivo de los dineros depositados a órdenes de la DIAN para y como consecuencia del remate, los cuales fueron devueltos sin actualización. d) El valor de $7.140.000 actualizado, correspondiente al pago del impuesto al remate, establecido en el artículo 7° de la Ley 11 de 2987 (sic), el cual no ha sido devuelto por la DIAN a la fecha de presentación de esta demanda, a pesar de las diligencias administrativas que se han adelantado hasta el momento. e) Las sumas de dinero que resultan de la pérdida de la oportunidad por haber sido despojados del inmueble rematado al que legítimamente tenían derecho. f) Los gastos y costos en que incurrieron para defender la legalidad del Auto Aprobatorio del remate y adelantar todas las gestiones para el debido agotamiento de la vía gubernativa. g) Los daños morales que se prueben en este proceso. 5) Que se ordene el pago de las condenas, actualizando las sumas desde el momento en que, de conformidad con la ocurrencia de los hechos, debieron haberse pagado, hasta la fecha en que se cancele efectivamente el monto de la condena, de conformidad con los índices de precios al por mayor certificados por el DANE y a las mismas se aplique una tasa de interés moratorio equivalente al doble del interés bancario corriente, debidamente certificados por la Superintendencia Bancaria. 6) La ejecución de la sentencia se hará en un todo de acuerdo a las disposiciones de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 7) Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada […]”. 3 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros I.1.1.

Los hechos 2. Afirmaron que, dentro del expediente de cobro coactivo núm. 9602413, tramitado por la División de Cobranzas – Cobro Coactivo de la Administración Local de Bucaramanga, Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, seguido en contra del contribuyente “[…] GARCÍA VEGA Y CIA LTDA […]”, el día 31 de octubre de 2001, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 300-227868 ubicado en la Carrera 39 A # 44 – 209, apartamento 1802, Conjunto Casa Hacienda de la ciudad de Bucaramanga, de propiedad de aquella sociedad. 3.

Señalaron que consignaron, el mismo 31 de octubre de 2001, la suma de $54.712.000 para hacer postura dentro de la diligencia de remate del precitado inmueble y que, finalmente, les fue adjudicado, tras haber presentado una oferta por la suma de $238.000.000, con lo cual la DIAN procedió a “[…] elaborar la correspondiente acta de la diligencia de remate […]”, que fue suscrita por quienes participaron en ella. 4.

Aseveraron que, como “[…] rematantes adjudicatarios […]”, pagaron el saldo del precio del inmueble -la suma de $183.288.000- y el impuesto previsto en el artículo 7°. de la Ley 11 de 27 de enero de 19872, el día 2 de noviembre de 2001, de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, señalando que: “[…] A partir de esta fecha se hicieron acreedores del Auto Aprobatorio del Remante (sic), por haberse cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para la expedición del mismo (Arts. 523 a 528 y 530 del C.P.C.) de manera tal que a partir de ella la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga no tenía otra obligación legal distinta que expedir el mencionado Auto. 5.El mismo 2 de noviembre de 2001, mis poderdantes entregaron las copias correspondientes de las consignaciones a la Dra. Luz Helena Ramírez, Ejecutora Delegada de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. 6.

Adicionalmente, el 6 de noviembre de 2001, pagaron en bancos la Retención en la Fuente del 1%, que corresponde al vendedor, en cumplimiento de las instrucciones dadas por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. […]” (Negrilla del texto) 5. Apuntaron, siguiendo la Resolución núm. 900158 de 8 de abril de 2002 -uno de los actos administrativos demandados-, que la Superintendencia de Sociedades – Regional Bucaramanga, el 6 de noviembre de 2001, ofició a la DIAN informando que la sociedad “[…] García Vega y Cía. Ltda. […]” había sido admitida para iniciar las negociaciones dentro del esquema regulado en la Ley 550 de 30 de diciembre 2 “[…] por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones. […]” 4 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros de 19993, comunicación que fue recibida “[…] el 7 de noviembre de 2001, según consta en el folio 992 del Expediente de cobro coactivo No. 9602413.

(sic) […]”. 6. Expusieron que: “[…] 9. Desde el mismo 2 de noviembre de 2001, los Rematantes Demandantes se hicieron acreedores de la expedición del correspondiente Auto Aprobatorio del Remate. Como bien lo señala la DIAN – Bucaramanga en la Resolución No. 900331, “[u]na vez adjudicado el bien en la diligencia misma, el 02 de noviembre del 2001, los rematantes consignaron el saldo del valor del remate dentro del término en el artículo 529 (sic) del C. De Procedimiento Civil (sic), tal como se aprecia en los folios 960 a 962 del Expediente, razón por la cual la Ejecutora Delegada que tenía a cargo el expediente, mediante Auto No. 901231 del 20 de noviembre aprobó la diligencia de remate referido”.

(…) 12. También como consecuencia de expedición (sic) del Auto Aprobatorio del remate y de su presunción de legalidad, el 23 de noviembre de 2001 se adelantó la diligencia de entrega del Inmueble por parte del secuestre, Sr. José Pedraza Granados a mis poderdantes. 13. De igual manera, amparados en la presunción de legalidad del Auto Aprobatorio del remate, el cual junto con el acta de remate constituyen el título de la “venta forzada”, mis poderdantes pagaron una serie de recibos o facturas que las empresas públicas había expedido por la prestación de sus servicios al Inmueble adjudicado a los rematantes.

De esta manera, pagaron $6.600 a la empresa Gasoriente S.A. ESP por el consumo de gas de octubre de 2001 con un mes de atraso; $474.193 a la Compañía del Acueducto Metropolitano de B/manga S.A. ESP (sic) por consumo de septiembre de 2001 con 6 meses de atraso y $297.840 a la Empresa de Telecomunicaciones de B/manga S.A. ESP (sic), por el período de 01 de octubre a 31 de octubre de 2001 con 6 meses de atraso, para un gran total de $778.633.

Estas sumas no han sido devueltas a mis poderdantes. […]” 7. Sostuvieron que la Superintendencia de Sociedades dio respuesta, mediante oficio núm. 155-005848 de 21 de febrero de 2002, a las comunicaciones de 17 de diciembre de 2001 -número 2001-01-123925- y 23 de enero de 2002 -número 2002- 01-004872-, presentadas por la DIAN y por ella misma, en la cual concluye, equivocadamente, que: “[…] si bien pudo haber habido (sic) pago de un remate con anterioridad al inicio de las negociaciones ello no significa la terminación del proceso y por tanto se debe suspender de pleno derecho.

Este concepto fue usado como argumento por parte de la DIAN, desconociendo el carácter informativo […]”. 8. Mencionaron, siguiendo la Resolución núm. 900158 del 8 de abril de 2002 -uno de los actos administrativos demandados-, que el promotor de la sociedad García Vega Y Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S., solicitó la nulidad de las actuaciones 3 “[…] por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley […]” 5 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros realizadas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo realizadas con posterioridad a la fecha de la iniciación de las negociaciones y, “[…] por tanto, se revoque la diligencia de remate. […]”. 9.

Indicaron que: “[…] De manera unilateral y contraviniendo claras disposiciones vigentes, sin trámite previo alguno y sin el consentimiento expreso y escrito de mis poderdantes, el 8 de abril de 2002, la DIAN – Bucaramanga, mediante Resolución No. 900158, decide anular el Auto Aprobatorio del remate (sic), en total desconocimiento de lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Nacional, y 2, 3, 28, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo, pues al violar el debido proceso, desconoció el derecho de defensa que le asiste a todo tercero con legítimo interés sobre los actos administrativos de contenido particular que declaren o constituyan derechos en su favor.

En efecto, con la expedición del Auto Aprobatorio del remate (sic) se reconoció, desde el punto de vista formal, el derecho de mis poderdantes a la propiedad sobre el inmueble rematado, por haberse cumplido todos los requisitos señalados en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989. De acuerdo con el mencionado artículo, una vez se cumplen todos los requisitos señalados en él, el juez (en este caso, el funcionario encargado del proceso de cobro coactivo) debe expedir el Auto Aprobatorio del remate […]” (Negrilla del texto) 10.

Comentaron que, dentro de la oportunidad legal, presentaron recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 900158, la cual fue confirmada por la autoridad administrativa, en la Resolución núm. 900233 de 24 de mayo de 2002, en la cual: “[…] a pesar de reconocer en su planteamientos que el Auto Aprobatorio es “una consecuencia del remate en sí mismo considerado” y se reafirma en su error de extender los alcances de la admisión a negociaciones, bajo el esquema legal planteado en la Ley 550 de 1999, a hechos y actuaciones procesales existentes con anterioridad al inicio de negociaciones, al declarar sin efecto el remate y ordenar la devolución únicamente de las sumas legal y válidamente consignadas por mis poderdantes el 31 de octubre y el 2 y 6 de noviembre de 2001.

Con la anterior actuación la DIAN causó un perjuicio adicional al surgido con ocasión de la violación al derecho adquirido sobre la propiedad del inmueble, pues no debió dejar a mis poderdantes en una situación económica y financiera inferior a la existente antes de la fecha del remate, esto es, al menos debió haber reconocido a mis poderdantes el pago de las otras sumas pagadas con ocasión del remate tales como el Gravamen a los Movimientos Financieros, los servicios públicos del bien rematado pagados por mis poderdantes y la devolución actualizada de todas las sumas de dinero pagadas con ocasión del remate y de la expedición del Auto Aprobatorio del remate. […]” 11.

Señalaron, asimismo, que la DIAN, mediante la Resolución núm. 900331 de 24 de junio de 2002, resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución núm. 900158 de 8 de abril de 2002, confirmándola en todas sus partes. 12. Llamaron la atención a que, a pesar de haberse expedido, el 24 de junio de 2002, la resolución que resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la 6 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros Resolución núm. 900158 de 8 de abril de 2002, tan sólo el 30 de agosto de 2002 les fueron entregados dos títulos por valor de $54.712.000 y $183.288.000. 13.

Hicieron hincapié, igualmente, en que solo hasta el 2 de octubre de 2002 se les citó para adelantar el procedimiento para la devolución de las sumas consignadas a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura y, además, que, a la fecha de presentación de la demanda, aún estaba pendiente la devolución de la suma consignada en cumplimiento de lo señalado en el artículo 7°. de la Ley 11 de 1987, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, $7.140.000, “[…] sin su correspondiente actualización ni intereses de mora […]”.

I.1.2. Las causales de nulidad invocadas 14. Los demandantes estimaron que la DIAN desconoció, con las expedición de las resoluciones demandadas, las normas en que han debido fundarse. I.1.2.1. Las normas violadas 15. Aseguró que la parte demandada, con la expedición de las resoluciones acusadas, quebrantó, en particular, i) los artículos 2, 6, 29, 83, 121 y 209 de la Carta Política; ii) los artículos 1, 2, 3, 28, 33, 34, 35 y 74 del CCA; iii) los artículos 823, 833 y 839-2 del Estatuto Tributario4; iv) los 530 y 537 del Código de Procedimiento Civil; y, v) los artículos 14 y 55 de la Ley 550.

I.1.2.2. El concepto de violación i) Violación del debido proceso 16. Aseguraron que, con la expedición de la Resolución núm. 900158 de 8 de abril de 2002, se habrían desconocido los artículos 2, 29 y 209 de la Carta Política, así como los artículos 2, 3, 28, 34, 35 y 74 del CCA por cuanto no fueron notificados de la iniciación del procedimiento de revocatoria “[…] de la resolución en mención […]”, a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, adicionalmente, la autoridad administrativa -la DIAN- no pidió el consentimiento expreso y escrito para revocar el acto que “[…] les reconoció el derecho a adquirir la propiedad del inmueble en los términos señalados en la diligencia de remate llevada a cabo el 31 de octubre de 2001 […]”. 17.

Indicaron que el Auto Aprobatorio núm. 901231 de 20 de noviembre de 2001 reconoció la validez del remate efectuado el 31 de octubre de 2001, a través del cual adquirieron “[…] derechos sobre el inmueble […]”, y del pago realizado por este -con sus correspondientes impuestos-, lo cual tuvo lugar con anterioridad a la fecha de iniciación de las negociaciones de la sociedad García Vega Y Cía. Ltda. en desarrollo de la Ley 550. 4 Decreto 624 de 30 de marzo de 1989, “[…] "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales […]”. 7 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 18.

Aseguraron que el auto aprobatorio citado reconoció derechos en su favor, debiéndose considerar como “[…] un acto administrativo de carácter particular y concreto […]”, en el que se reconoce, insistió, la legalidad y validez de la diligencia de remate y de los pagos efectuados, lo cual llevó a que se cancelaran las medidas cautelares y se levantaron los gravámenes que pesaban sobre el inmueble rematado, se expidieran copias del acta de remate y del auto aprobatorio para su protocolización y registro en la oficina de registro de instrumentos públicos, con el fin de que pudieran gozar del derecho de propiedad que les asistía sobre el inmueble rematado. 19.

Señalaron, en tal sentido que: “[…] a raíz de la expedición del Auto Aprobatorio, la DIAN emite la comunicación No. 81-04-065-007644 del 22 de noviembre dirigida al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga con la cual le remite las copias del acta de remate y del Auto Aprobatorio para que se sirva registrar el remate. Es decir, perfeccionado el título de la compraventa por diligencia de remate (venta forzada, como la llama nuestra Corte Suprema de Justicia) faltaba tan solo el modo de la transferencia. De manera que no se puede negar el carácter de acto administrativo de carácter particular y concreto del Auto Aprobatorio […]” 20.

Resaltaron, siguiendo el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, que el auto aprobatorio del remate es un “[…] acto administrativo de trámite […]” y, añadió, siguiendo el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, que el funcionario que lo expide está limitado en su actuación, puesto que debe aprobar o declarar la invalidez del remate. 21.

Reiteraron que, previamente a la expedición de la Resolución núm. 900158 de 8 de abril de 2002, la autoridad administrativa omitió comunicarles el inicio de una actuación administrativa que los afectaría despojándolos de un derecho adquirido de buena fe, sin posibilidad alguna de defensa, con lo cual se desconoció el artículo 209 Constitucional que establece, entre otros, los principios de publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas, reconocidos igualmente en el artículo 3 del CCA, así como los artículos 28, 34, 35 y 74 del CCA, pues no gozaron de la posibilidad de allegar, pedir y solicitar la práctica de pruebas. 22.

Cuestionaron la posición de la DIAN, expuesta en la Resolución núm. 900233 de 24 de mayo de 2002, que negó violación alguna al debido proceso, considerando que los rematantes no eran parte del proceso coactivo y que, en todo caso, se les notificó la decisión tomada conforme el artículo 14 del CCA, en razón a que “[…] si bien mis poderdantes efectivamente no eran partes (sic) del proceso de cobro coactivo, no es menos cierto que si eran particulares sobre los cuales la DIAN tenía conocimiento que podían “resultar afectados en forma directa” de la actuación administrativa iniciada de oficio (Art. 28 CCA). […]”. ii) Falta de competencia para revocar el auto aprobatorio del remate.

“[…] Normas Constitucionales Violadas: Artículos 6 y 121 de la Constitución Nacional (…) Normas Legales Violadas: Artículos 1 y 8 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 33 del Código Contencioso Administrativo, 823 y 833-1 del Estatuto Tributario y 14 y 55 de la Ley 550 de 1999 […]” 23.

Advirtieron que la DIAN carecía de competencia para revocar, unilateralmente, el “[…] Auto Aprobatorio 901231 del 20 de noviembre de 2001 […]”, puesto que el pronunciamiento sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, le corresponde a esta jurisdicción, de tal forma que, si la autoridad administrativa consideraba que existía causa legal para decretar la nulidad del citado acto, agotado el trámite previsto para el efecto en el CCA, debió acudir ante la jurisdicción, “[…] en ejercicio de la acción de lesividad, con el fin de alegarla y solicitar la nulidad de su propio acto […]”. 24.

Aseguraron, con sustento en la Sentencia T-445 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, y en los artículos 823 y 833-1 del Estatuto Tributario, que los procesos de jurisdicción coactiva tienen naturaleza administrativa y no judicial y apuntó que: “[…] Al notificarle la Superintendencia de Sociedades sobre el inicio de las negociaciones que señala la Ley 550 de 1999 por parte de GARCÍA VEGA Y CIA LTDA, la DIAN debió informarle a ella, al promotor y al representante de la mencionada sociedad la imposibilidad de participar en las negociaciones, en la parte correspondiente a las sumas pagadas por mis poderdantes, por cuanto el remate ya se había realizado y pagado, de manera que no podría negociar sobre la base de las mencionadas sumas, por cuanto ya se había satisfecho la obligación, es decir, no había objeto de negociar el pago de una obligación ya satisfecha, si bien no directamente por el contribuyente deudor, sí indirectamente como producto del remate del inmueble embargado previamente dentro del proceso de cobro coactivo, y su correspondiente pago por las personas que de acuerdo con la ley aplicable al momento del pago eran las únicas competentes para pagar.

Igualmente, al ser requerida por el promotor para anular el Auto Aprobatorio, la DIAN, debió informarle (sic) que no era la competente para tomar tal decisión y debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 33 del CCA. […]” (Negrilla del texto) 25. Sostuvieron que se aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 550 y se dejó de aplicar el artículo 55 de la misma ley, en razón a que: “[…] nótese que el mencionado artículo 14 señala en forma clara que en el evento que no se suspenda un proceso de ejecución, el promotor y el empresario quedan facultados para solicitar la nulidad al juez competente.

Si el promotor consideró que la DIAN no debió expedir el Auto Aprobatorio a quien debió acudir fue al juez competente, que en el caso de un acto administrativo de carácter particular y concreto es el juez contencioso administrativo. Expresamente el mencionado artículo habla de juez competente. Mal puede autorizar el artículo 14 que en los procesos de cobro coactivo sea el funcionario (en palabras del artículo 55) el que anule un acto administrativo (sic).

No se puede olvidar que el propio legislador es conciente (sic) del carácter administrativo del proceso coactivo, pues así lo reconoce en la redacción del artículo 55. El artículo 14 no le otorgó la competencia de anular sus propios actos al funcionario de la DIAN que adelanta los procesos de cobro coactivo, por ello, al hacerlo la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, 9 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros violó, además los artículos ya citados, los artículos 6 y 121 de la Constitución Nacional y el 1° del CCA […]” (Negrilla del texto) 26.

Explicaron, siguiendo el artículo 1°. del CCA, norma según la cual los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se rigen por estas y, en lo no previsto, se deben aplicar las normas de la primera parte del CCA, que la DIAN ha debido indicarle al promotor su falta de competencia para anular la actuación administrativa, aplicando el artículo 33 del CCA, y, adicionalmente, reiteró, iniciar el procedimiento de revocatoria directa de un acto administrativo de contenido particular y concreto, si consideraba que su actuación estaba viciada, al cabo del cual, si no obtenía el consentimiento para tal efecto, debía acudir ante la jurisdicción, en ejercicio de la acción de lesividad, para solicitar la nulidad de su propio acto. iii) Legalidad del auto aprobatorio del remate.

“[…] Normas Constitucionales Violadas: Artículos 2, 83 y 209 de la Constitución Nacional (…) Normas Legales Violadas: Artículo 2, 3, del Código Contencioso Administrativo (sic), 823 y 839-2 del Estatuto Tributario, 14 y 55 de la Ley 550 de 1999 y 530 y 537 del Código de Procedimiento Civil […]” 27. Recalcaron que, efectuada la diligencia de remate y pagadas las sumas de dinero exigidas para que el funcionario competente aprobara el remate realizado “[…] con anterioridad a la fecha de iniciación de negociaciones de la empresa deudora […]”, no existía fundamento legal para declarar la ineficacia de la diligencia de remate pues esto supuso la aplicación retroactiva de los efectos de la iniciación de las negociaciones de la Ley 550 de 1999, desconociendo el principio constitucional de respeto de los derechos adquiridos “[…] y por consiguiente, en directa violación de los artículos 2, 83 y 209 de nuestra Constitución Política; 2 y 3 del CCA y 14 y 55 de la Ley 550 de 1999 […]”. 28.

Recordaron que la normatividad tributaria no estableció todo el procedimiento para llevar a cabo la ejecución de deudas fiscales, anotando que el artículo 839-2 del Estatuto Tributario, determinó que, en los aspectos compatibles y no previstos en aquel estatuto, se debía observar, en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil “[…] que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes […]”. 29.

Alegaron que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, una vez realizado el remate y adjudicado el bien, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, no se podían suspender las diligencias posteriores al remate como la aprobación de este “[…] argumentando el inicio de negociaciones dentro de un acuerdo de reestructuración del deudor tributario, cuando su iniciación es de fecha posterior a la diligencia de remate, por cuanto el inicio de la realización de la venta se entiende en la diligencia de remate.[…]”, pues en la diligencia de remate se logró el cumplimiento de la obligación adeudada y no puede hablarse de una deuda insoluta. 10 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 30.

Anotaron que la legislación colombiana, específicamente en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido expresamente que el deudor puede pagar y con ello terminar el proceso ejecutivo, siempre y cuando no se haya celebrado la diligencia de remate, de lo cual deduce, en concordancia con el artículo 841 del Estatuto Tributario, que solo es posible la celebración de acuerdos de pago, la suspensión del procedimiento de cobro y el levantamiento de medidas preventivas decretadas con anterioridad a esa diligencia. 31.

Apuntaron que, la satisfacción de los intereses de los acreedores dentro de la negociación de un acuerdo de reestructuración que se llegue a celebrar, solo es posible: “[…] si para la fecha de negociaciones el deudor está en capacidad procesal de efectuar el pago o un acuerdo de pago. Nótese que la norma procesal sólo le permite “pagar” directamente antes de la diligencia de remate, o después si el remate se declara sin efecto […]” (Negrilla del texto) 32.

Cuestionaron las apreciaciones de la Superintendencia de Sociedades según las cuales: “[…] en el procedimiento administrativo de cobro coactivo el pago del remate no se verifica hasta tanto la entidad acreedora no las aplique a la acreencia en contra del ejecutado. Como lo señalamos en párrafos anteriores, la apreciación de la Superintendencia de Sociedades es equivocada por cuanto desconoce el carácter especial del proceso de cobro coactivo adelantado por la propia administración. En éste, a diferencia de lo que sucede en el proceso ejecutivo, el pago que realiza el rematante es a órdenes de la propia DIAN, acreedora de las sumas que se pretenden cobrar dentro del proceso; en tanto que en el proceso ejecutivo, el pago del remate se realiza a órdenes del juzgado y no del acreedor, razón por la cual es necesario que el juez civil expida el Auto Aprobatorio, dando traslado de los dineros al acreedor, una vez realiza la liquidación de las sumas adeudadas. […]” (Negrilla del texto) 33.

Llamaron la atención en cuanto a que el pago, en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, se “[…] verifica cuando el rematante consigna la suma del remanente en la cuenta que la DIAN (verdadera acreedora en el proceso) ha señalado previamente […]”, por lo que, una vez pagado el valor del remate y las sumas contempladas en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, la DIAN no podía hacer cosa distinta que verificar que dicha diligencia -el remate- fue válida y que el pago fue efectuado, para efectos de impartirle su aprobación, con lo cual, en su concepto, el auto aprobatorio del remate es declarativo de situaciones de hecho -validez del remate y del pago- y no constitutivo. 34.

Subrayaron, desde esa perspectiva, que la Resolución núm. 900158 del 8 de abril de 2002 era ilegal por cuanto le dio efectos retroactivos a un acuerdo de negociación que se inició con posterioridad a la diligencia de remate y al pago mismo. Durante esa etapa, aseveró, no podía la empresa deudora buscar una negociación para un pago pues tal oportunidad había precluido, siguiendo para el efecto el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. 11 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 35.

Enfatizaron en que, aunque pudiera argumentarse la nulidad del auto aprobatorio del remate, aquella diligencia -el remate- se encontraba en firme, lo cual dejaría “[…] en un limbo jurídico a la DIAN […]”, puesto que el bien le pertenece al rematante, pues la diligencia de remate “[…] surte los efectos de venta forzada […]”, situación que debió solucionarse con una interpretación armónica de los fines y propósitos perseguidos por la Ley 550 y las normas especiales que regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo, la diligencia de remate y los actos posteriores a esta. iv) Alcance Extralegal y Retroactivo del inicio de las negociaciones del deudor “[…] Normas Constitucionales Violadas: Artículos 2 y 6 de la Constitución Nacional (…) Normas Legales Violadas: Artículos 2 del Código Contencioso Administrativo, 14 y 55 de la Ley 550 de 1999, 537 del Código de Procedimiento Civil y 833-1 del Estatuto Tributario […]” 36.

Objetaron la decisión adoptada por la DIAN de dejar sin efecto la diligencia de remate, insistiendo en que la autoridad administrativa ya había satisfecho su interés en la recuperación de su acreencia, sumado a que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, la deudora no podía negociar el pago de una obligación que ya había sido pagada por ello, una vez acaecida la precitada diligencia -diligencia de remate- “[…] por ser los postores quienes entran a satisfacer el interés de la DIAN, por cuanto han adquirido en pública subasta los derechos que el deudor tenía sobre el inmueble […]”. 37.

Hicieron hincapié en que la DIAN obvió la aplicación del artículo 833-1 del Estatuto Tributario “[…] sobre el carácter de trámite de las actuaciones administrativas en los procedimientos de cobro coactivo […]”, toda vez que, si hubiera reconocido al auto aprobatorio del remate ese carácter, habría “[…] afirmado la legalidad del Auto No. 901231 del 20 de noviembre de 2001, en la medida en que para las fechas de la diligencia del remate y de pago del mismo aún no había entrado la sociedad deudora en negociaciones de un acuerdo de reestructuración […]” pues el análisis de legalidad debía observar las condiciones al momento en se produjeron tales hechos -el remate y el pago.

Insistieron en que la autoridad administrativa dio aplicación retroactiva al inicio de las negociaciones, trasgrediendo sus derechos adquiridos con ocasión de la diligencia de remate, interpretando, erróneamente, la Ley 550. I.2. Trámite de la demanda 38. El magistrado instructor del proceso, a través de auto de 25 de agosto de 20035, admitió la demanda y, en consecuencia, i) ordenó la notificación personal al ente demandado y al agente del Ministerio Público; ii) fijó el negocio en lista por el término 5 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 10. Admisorio, notificaciones y contestacion.pdf 12 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros de diez (10) días para los fines previstos en “[…] el artículo 207-5 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1998 […]”; y, iii) solicitó a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto administrativo demandado. 39.

La DIAN, dentro del término previsto para el efecto, contestó la demanda6. El magistrado instructor del proceso, en auto de 25 de agosto de 20047, decretó las pruebas a practicar dentro del proceso, y, en auto de 23 de marzo de 20118, corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto, respectivamente. 40.

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión9 y el agente del Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa del proceso. 41. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 16 de febrero de 201210, resolvió: “[…]

PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 900158 de abril 8 de 2002, Por medio del cual (sic) se decide una nulidad dentro del Proceso Administrativo Coactivo seguido contra GARCÍA VEGA Y CIA LTDA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 900233 del 24 de mayo de 2002, por la cual se resuelve un recurso de reposición, interpuesto contra la Resolución No. 900158 de abril 8 de 2002, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 900331 del 24 de junio de 2002, Por medio del cual se decide el recursos de apelación interpuesto en subsidio contra la Resolución No. 900158 de abril 8 de 2002, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se ORDENA a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES devolver a los accionantes el valor correspondiente al pago del Gravamen de Movimientos Financieros, previa certificación de las entidad (sic) financiera en la cual se efectuaron los depósitos a efectos de hacer postura y pago del valor del inmueble rematado.

El valor correspondiente a los gastos y costos en que incurrieron los adjudicatarios del inmueble, una vez realizada la diligencia de entrega del bien rematado vinculado con el pago de servicios públicos del inmueble que se encuentran acreditados en el plenario que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($427.898,oo).

El reconocimiento y pago de la Pérdida del Poder Adquisitivo de los dineros depositados a órdenes de la DIAN para y como consecuencia del remate desde la fecha en que se efectuó el depósito hasta la fecha en que efectivamente se hizo la devolución de los 6 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 10. Admisorio, notificaciones y contestacion.pdf 7 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 11. Pruebas y tramite 1.pdf 8 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 13. tramite 3 y alegatos.pdf 9 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 13. tramite 3 y alegatos.pdf 10 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 14. Sentencia 1ra instancia.pdf 13 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros dineros a los actores.

Al pago de la suma de $7.140.000 que corresponde al valor cancelado por los libelistas por el impuesto al remate, establecido en el artículo 7° de la Ley 11 de 1987, el cual según lo manifestado en el petitum no había sido devuelta por la DIAN al momento de presentar la demanda.

QUINTO. Deniéguese las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de la este proveído (sic). Dicha liquidación deberá realizarla la entidad demandada.

SEPTIMO. Ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente y desanótese (sic) de los libros radicadores […]” (Negrilla del texto) 42. La DIAN, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 201211, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto que admitió de la demanda, en razón a que: “[…] 1°. El día 29 de octubre de 2002, los señores Miguel Serrano Gómez y Beatriz Isabel Serrano Gómez, presentaron demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitan la nulidad de unos actos proferidos por la DIAN, dentro del Proceso Administrativo de Cobro adelantado en contra de la sociedad García Vega y Cia Ltda. 2°Por cuanto la decisión que se tomara en dicho proceso, tenía incidencia en el proceso administrativo y especialmente respecto a los intereses que le asistían a la sociedad ejecutada, esto es a García Vega y Cia Ltda, los demandantes solicitaron en el libelo introductorio (hoja 28 del escrito de la demanda, folio 386 del expediente), se conformara litis consorcio necesario y en tal sentido se vinculara al proceso a dicha sociedad, petición que no fue resuelta por el Honorable Tribunal.

(…) 5°Que el 16 de febrero de la presente anualidad, el Honorable Tribunal profirió sentencia acogiendo parte de las súplicas de la demanda, cuyos efectos inciden en los intereses de la sociedad García Vega y Cia Ltda, lo cual evidencia la necesaria conformación del litis consorcio necesario, so pena de violar el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad en comento […]” 43.

La DIAN, asimismo, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 16 de febrero de 201212, en el cual, como cuestión previa, manifestó que: “[…] mediante escrito presentado el día 26-03-2012, mediante incidente, solicitamos al Honorable Tribunal decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no haberse integrado un litis consorcio necesario, solicito a los Honorables Magistrados que previo a la concesión del recurso se decida sobre dicho tópico. […]” 11 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 15. Notificacion, recursos y nulidad.pdf 12 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 15. Notificacion, recursos y nulidad.pdf 14 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 44. Los demandantes, igualmente, presentaron recurso de apelación13, “[…] únicamente en contra de los numerales Quinto, Sexto y Séptimo de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 […]”. 45.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 22 de enero de 201414, rechazó, por improcedente, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la DIAN; igualmente, en providencia de 16 de mayo de 201415, no accedió a la solicitud de corrección del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de febrero de 2012 46.

La magistrada sustanciadora del proceso, en auto dictado en audiencia de 4 de agosto de 201416, concedió los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada. 47. El Consejero de Estado instructor del proceso en segunda instancia, en auto de 30 de octubre de 201417, admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia de 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; y, mediante auto de 14 de enero de 201518, corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que alegaran de conclusión. Solo la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión19. 48.

El Consejero de Estado instructor del proceso en segunda instancia, en auto de 5 de junio de 202020, ordenó: “[…] PONER EN CONOCIMIENTO de la Sociedad García Vega y Cía. Ltda. la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del CPCA, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación que se le haga de esta providencia, se pronuncie como considere, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” 49.

La sociedad García Vega S.A.S., por medio de su representante legal, solicitó21: “[…] que se declare la nulidad identificada por el despacho y solicitada por el apoderado de la DIAN, conforme a lo previsto en los artículos Art. 140 CPC Nral 9 (sic) / 133 CGP Numeral 8, por no haberse notificado y decidido en debida forma en relación con la vinculación de la empresa que represento en el proceso que se indica en el auto de traslado y bajo la advertencia del despacho respecto 13 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 15. Notificacion, recursos y nulidad.pdf 14 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 16. Nulidad.pdf 15 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 16. Nulidad.pdf 16 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 16. Nulidad.pdf 17 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 17. Cuaderno Consejo de Estado.pdf 18 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 17.

Cuaderno Consejo de Estado.pdf 19 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 17. Cuaderno Consejo de Estado.pdf 20 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 17. Cuaderno Consejo de Estado.pdf 21 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 17. Cuaderno Consejo de Estado.pdf 15 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros a que la decisión que se tome dentro del proceso podría afectar los derechos de la empresa.

Solicito de esta forma que se notifique la demanda en los términos procesales correspondientes y se concedan los términos para manifestarnos sobre la misma, presentar recursos y en general adelantar la defensa de nuestros intereses en el proceso. […]” 50. El Consejero de Estado instructor del proceso en segunda instancia, en auto de 30 de octubre de 202022, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, así como de las actuaciones anteriores a su expedición incluyendo el auto que admitió la demanda, para que proceda a integrar el contradictorio con todas aquellas personas que debieron ser citadas como partes a este proceso, en particular, a la sociedad García Vega Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S. […]” (Negrilla del texto) 51.

El magistrado instructor del proceso, en primera instancia, mediante auto de 16 de febrero de 2021, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la providencia de 30 de octubre de 202023 proferida por esta Sección y, en auto de 6 de septiembre de 202224, admitió la demanda y, en consecuencia, i) ordenó la notificación personal a los representantes legales de la DIAN y de la sociedad García Vega S.A.S., al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; y, ii) fijó el negocio en lista por el término de diez (10) días para los fines previstos en “[…] el numeral 5° del artículo 207 del C.C.A. […]”.

I.3. La contestación de la demanda I.3.1. La DIAN 52. La DIAN, a través de su apoderado, contestó la demanda25, oponiéndose a sus pretensiones, pues los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada por la parte demandante. 53. Estimó, una vez se pronunció sobre los hechos de la demanda, que el problema jurídico que debía resolverse consistía en: “[…] determinar si la DIAN era competente para declarar la nulidad de las actuaciones proferidas en el proceso de cobro coactivo adelantado a la Sociedad GARCIA VEGA Y CIA LTDA, con posterioridad a la admisión de dicha sociedad a un acuerdo de reestructuración empresarial establecida en la Ley 550 de 1999; frente a lo cual nuestra tesis es positiva, toda vez que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, adicionó el artículo 170 del C.P.C., estableció que: “a partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido 22 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 17. Cuaderno Consejo de Estado.pdf 23 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 01. (16 Feb 22) AUTOS DE OBEDECER Y CUMPLIR.pdf 24 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 03. (06 Sep 22) AUTO ADMITE LA DEMANDA.pdf 25 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 06. (16 Nov 22) Memorial contestación de la demanda DIAN.pdf 16 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27” de dicha ley, se suspenderán los procesos que se encuentren en curso y por su parte el artículo 140 del C.P.C., señala como una de las causales de nulidad, adelantar procesos después de ocurrida cualquiera de las causales de suspensión, supuestos fácticos que se presentaron en el sub judice, tal como lo demostraremos a continuación […]” 54.

Adujo, frente al cargo de violación del debido proceso, que no era procedente tal objeción puesto que la actuación de la autoridad administrativa no se redujo a revocar el auto aprobatorio del remate practicado dentro del proceso ejecutivo coactivo, toda vez que consistió en la declaratoria de nulidad procesal originada en que la ejecutada, la sociedad García Vega Y Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S., fue aceptada para la promoción de un acuerdo de reestructuración, en los términos de la Ley 550, ante la Superintendencia de Sociedades, lo cual le fue informado, el día 6 de noviembre de 2001, mediante oficio núm. 640-1597, razón por la que, siguiendo el artículo 14 de la mencionada ley, resultaba obligatorio la suspensión del proceso ejecutivo coactivo; sin embargo, se continuó con su trámite, expidiendo el auto aprobatorio del remate, el día 20 de noviembre de 2001, “[…] fecha posterior a la información recibida de la Superintendencia de Sociedades, por lo que a petición de los interesados, reconoció tal irregularidad y procedió de conformidad con la ley, a declarar la nulidad del proceso a partir de la fecha de aprobación del acuerdo de restructuración […]”. 55.

Enfatizó, desde la anterior perspectiva, que su actuación no fue la de revocar un acto administrativo, sino la de reconocer la ocurrencia de una causal de nulidad y, por ello, adoptar las decisiones necesarias para enderezar la irregularidad cometida, acudiendo al ordenamiento jurídico y siguiendo el debido proceso. 56. Insistió, en lo relativo a la falta de competencia para revocar el auto aprobatorio del remate, en que la actuación adelantada no fue la de revocar o anular un acto administrativo, sino la de declarar la nulidad de un procedimiento que no se tramitaba conforme a la ley, puesto que, a pesar de existir una causa legal para la suspensión del proceso ejecutivo, se continuó su trámite, en perjuicio del debido proceso. 57.

Así, aseveró que el artículo 14 de la Ley 550, dispuso que a partir de la fecha de iniciación de la negociación y hasta transcurridos los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de la misma ley, no podría iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderían los que estuvieran en curso, con lo cual aquel y el promotor, estarían habilitados para alegar la nulidad del proceso o pedir la suspensión de tales procesos al juez competente. 58.

Añadió que: 17 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros “[…] si bien es cierto que las actuaciones que se profieran dentro de un proceso ejecutivo coactivo, son verdaderos actos administrativos, no lo es menos que en la expedición de los mismos y en sus fundamentación (sic) se debe acudir a normatividades diferentes como el C. de P. C. (sic) para el caso de todo lo referente a las medidas cautelares, sus decretos (sic), la práctica de secuestro, y todo lo contentivo con el remate (sic), y además debemos aplicar otras leyes que regulan en forma especial algún punto específico, como lo es en este caso lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 550 de 1.999 (sic) […]” 59.

Citó el contenido del artículo 839-2 del Estatuto Tributario, según el cual, en los aspectos compatibles y no contemplados por esa norma, se aplicarían al proceso administrativo coactivo, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; igualmente, aludió al artículo 14 de la Ley 550, el cual habría adicionado una causal de suspensión del proceso, consistente en que a partir de la fecha de iniciación de la negociación y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esa misma ley, no podía iniciarse ningún tipo de proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderían los que se encontraren en curso. 60.

Mencionó, asimismo, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece como causal de nulidad, entre otras, cuando el proceso se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o suspensión, razón por la que: “[…] al haberse proferido una actuación posterior a la admisión a la promoción (sic) de un acuerdo de reestructuración empresarial establecida en la Ley 550 de 1999, a la sociedad GARCÍA VEGA Y CIA LIMITADA, se adecuaba la causal de nulidad contemplada en la referida norma, siendo la dependencia de la DIAN competente para declararla, pues era la autoridad administrativa que adelantaba el proceso de cobro coactivo.

Cabe señalar igualmente que de acuerdo a lo señalado por el art. 142 del C.P.C., las causales de nulidad “podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no hayan terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal” y en el subjudice (sic) el proceso no había terminado. […]” 61. Estimó, respecto de la legalidad del auto aprobatorio del remate, bajo el argumento de que se realizó una aplicación retroactiva de la Ley 550, que la revocatoria de actuaciones anteriores a dicha ley, no modificó ni revocó o declaró nulas actuaciones ocurridas con anterioridad a la fecha de iniciación de negociaciones amparadas en la Ley 550, agregando que la declaratoria de nulidad del procedimiento posterior a la diligencia de remate tiene un fundamento distinto del expuesto por el accionante, “[…] es más, se reconoce que la diligencia de remate se llevó de conformidad con las ritualidades señaladas en el C. de P.C., más a pesar de ello, por lo comentado anteriormente se daba lugar a suspender el proceso ejecutivo coactivo so pena de nulidad, ocasionada por violación al debido proceso […]”. 18 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 62.

Cuestionó la posición de la parte demandante, en la cual no es posible, una vez practicada la diligencia de remate, la suspensión del proceso ejecutivo y, en consecuencia, debe expedirse el auto aprobatorio del mismo, asegurando que: “[…] lo que no podría la DIAN era suspender el proceso o anularlo, por una causal distinta a la expuesta por esta Entidad, entendiendo que la misma DIAN acepta, que la diligencia de remate se llevó a cabo, cumpliendo las exigencias del C. de P.C. y del Estatuto Tributario.

Pero ello no obsta para que, por una causal diferente y señalada en una ley, se pueda llegar a la suspensión del proceso coactivo. La diligencia de remate y la adjudicación solo son una mera expectativa de derecho, que se consolida con el auto aprobatorio de remate y su posterior registro, si existe una causal legal que impida estos actos, no puede hablarse indefectiblemente, de que el participar en un remate y obtener adjudicación por mejor postura, se adquirió el dominio del bien, mucho menos en el caso de los inmuebles cuya tradición está sujeta a la solemnidad del registro.

Tampoco es válido, traer a colación la interpretación de unas normas como la contemplada en el artículo 537 del C. de P.C, que hace referencia a la terminación del proceso por pago y el artículo 841 del Estatuto Tributario, que trata sobre la suspensión del proceso de cobro coactivo por la suscripción de un acuerdo de pago, aspectos que no son objeto de análisis en el caso sub judice. […]” 63.

Alegó que no debía prosperar la objeción del demandante relacionada con el alcance extralegal y retroactivo del inicio de las negociaciones del deudor, pues advierte que mediante el Auto núm. 900158 de 8 de abril de 2002, lo que decretó fue la nulidad del auto aprobatorio del remate, de fecha 20 de noviembre de 2001, tras evidenciar que el inicio de las negociaciones dentro del proceso de reestructuración adelantado por la sociedad García Vega Y Cía. Ltda. se dio el 6 de noviembre de 2001.

I.3.2. La sociedad García Vega S.A.S. 64. La sociedad García Vega S.A.S., a través de su apoderado, contestó la demanda26, oponiéndose a sus pretensiones, puesto que, en su concepto, los actos proferidos por la DIAN, habrían atendido las normas que impedían la continuidad de los trámites del remate ordenado por esa misma autoridad. 65.

Sostuvo, una vez se pronunció sobre los hechos de la demanda, en relación con la violación del debido proceso, que las decisiones demandadas no son el resultado del procedimiento de revocatoria de actos administrativos, puesto que aquellas declararon la nulidad del proceso con ocasión de la existencia de una irregularidad por el desconocimiento, en la aprobación del remate, de la “[…] de la notificación de insolvencia recibida […]”, la cual prevalecería sobre la ejecución en curso y ordena la suspensión de ese tipo de procesos. 26 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 09. (05 Dic 22) Memorial contestacion dda Garcia vega.pdf 19 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 66. Reiteró, en punto de la falta de competencia alegada, que la DIAN no acudió a procedimiento de revocatoria alguno, pues la autoridad administrativa declaró fue la irregularidad del procedimiento de remate por desconocer la notificación de la suspensión de los procesos de ejecución, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 550; y, en lo que respecta a la legalidad del remate, señaló que: “[…] basta destacar que la presentación de la DIAN en su decisión, reconoce plenamente la ausencia de un requisito para continuar el trámite cual era la existencia de una orden perentoria de suspender la ejecución recibida el 6 de Noviembre, antes del momento de la aprobación. En los mismos argumentos de la demanda, se tiene, que las decisiones dentro del contexto de un trámite de ejecución coactiva, son administrativas, sin embargo ellas deben respetar el debido proceso y para el caso, la omisión de la orden de suspender el proceso, no pertenece a la voluntad del deudor o su reconocimiento por el juez de ejecución es una orden por ejecutar de naturaleza inmediata, que suspende para todos los interesados la competencia eso sí para darle efectos a temas que no podían.

La legalidad de la decisión de aprobar el remate carecía de competencia y por ello no podía menos la DIAN, que efectivamente dejar sin efectos lo actuado respecto a lo actuado una vez (sic) se recibió la orden, esta norma es el fundamento primero para el logro de los efectos de la insolvencia, por cuanto logra la protección de un patrimonio que va a conjugar las acreencias en forma integral en pro de lograr la subsistencia de la empresa y la garantía de la justa distribución de los recursos entre los acreedores, dichos principios superan cualquier pretensión particular aún la de la DIAN en su propia persecución tal como se evidencia de los contenidos de los acuerdos finales. […]” 67.

Propuso como excepciones las de “[…]

1. AUSENCIA DE EFECTOS DE LA SENTENCIA FRENTE A GARCIA VEGA S.A.S. (antes GARCIA VEGA Y CIA LTDA), CONFORME A LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA […]”; “[…]

2. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y ELECCIÓN DE LA ACCIÓN POR LOS DEMANDANTES […]”; “[…]

3. IMPOSIBILIDAD DECLARACIÓN DE EFECTO DE LA NULIDAD FRENTE AL REMATE DEL INMUEBLE POR RECIBO DE DEVOLUCIÓN DE PAGO ORDENADA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS […]”; “[…]

4. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR TANTO AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO DE PERJUICIOS […]”; y, “[…]

5. EXCEPCIÓN GENÉRICA […]”. 68. Consideró, en relación con la primera excepción, que, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, ninguna se orienta a obtener reconocimiento alguno a cargo de la sociedad y, por el contrario, se pretende el pago de sumas dejadas de pagar por la DIAN con ocasión de la resolución del trámite de ejecución en virtud de la negociación a la que se acogió. Solicitó, en todo caso, ser excluida de cualquier pago con ocasión de los hechos que se reclaman. 20 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 69.

Anotó, respecto de la segunda excepción, que la situación que define la existencia del daño, no es la corrección de la irregularidad del remate, sino las actuaciones posteriores de incumplimiento, lo cual implica que dichas reclamaciones deben rechazarse pues debieron tramitarse por otra vía procesal. 70. Adujo, en lo que tiene que ver con la tercera excepción, que: “[…] En efecto, en el eventual reconocimiento de ilegalidad de los actos administrativos, es aceptado y conocido por todas las partes, que dentro del desarrollo de las decisiones de la DIAN dentro del trámite de ejecución coactiva (sic), se ordenó la devolución del valor pagado por los demandantes y efectivamente dicho dinero fue recibido por ellos (con reserva del derecho a reclamar perjuicios), de esta forma, se renuncia expresamente a retrotraer la decisión a este respecto, motivo por el cual se excepciona de nuestra parte, que hay cierre pleno de la decisión de revocación del remate conforme a la renuncia tácita de insistir en el remate frente a los hechos cumplidos de la orden de devolución y el recibido de las sumas canceladas para efecto del negocio correspondiente. […]” 71.

Alegó, en lo que a la cuarta excepción se refiere, que los actos administrativos expusieron ampliamente los fundamentos que llevaron a la entidad a dejar sin efectos las decisiones tomadas a partir del 6 de noviembre de 2001, en especial, la aprobación de la diligencia de remate, y, no obstante, que la decisión le resulta ajena: “[…] comparte junto con los demandantes (sic) la vocación de legalidad de la decisión y la necesidad de darle plena aplicación a la decisión de la SuperSociedades al notificar las negociaciones y ordenar la suspensión de las actuaciones, tal y como se desprende de la solicitud y recibo de los dineros cancelados en el remate por los señores MIGUEL SERRANO GOMEZ y BEATRIZ ISABEL SERRANO GULFO, quienes no solo los recibieron, sino que durante el tiempo en que se mantuvo vigente la decisión de aprobación del remate 20 de Noviembre del 2001 y Abril del 2002, mantuvieron prudencia frente al inmueble conociendo de la decisión de la SuperSociedades y no llevaron a conclusión las decisiones de mismo, en un claro reconocimiento de la legalidad.

Es más el texto de la demanda evidencia que su objetivo es volver las cosas a su estado anterior con el pago de todos y cada uno de los perjuicios que la decisión les implicó, por cuanto la DIAN, dejo de avisa (sic) oportunamente de la notificación del 6 de Noviembre y con ello causó un daño, aunado al tiempo que se tomó en la devolución del recurso cancelado; hechos que sin embargo parecieran más pertenecientes a la naturaleza de un proceso de reparación directa que una nulidad y restablecimiento, por cuanto se ordenó la devolución y pago, sin que ella se produjera completa y oportunamente, circunstancia que se planteara a continuación. Se destaca en este punto además, que frente a la legalidad, vigencia y procedencia de la suspensión de los procesos en virtual la ley 550 (sic), ninguna observación se hace por parte de los demandantes, sino solo en relación con la oportunidad y efectos derivados de la notificación. […]” 21 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 72.

Finalmente, solicitó la declaración de todo hecho que resultare probado en el curso del proceso y que constituyera causal eximente de responsabilidad para la sociedad. I.4. Tramite del proceso 73. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 16 de enero de 202327, decretó las pruebas a practicar en el proceso; y, en auto de 30 de enero de 202328, corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran “[…] alegaciones finales y concepto de fondo respectivamente […]”. 74.

Las partes demandante -Miguel Serrano Gómez y Beatriz Isabel Serrano Gulfo29- y demandada -la DIAN30 y la sociedad García Vega S.A.S.31- presentaron alegatos de conclusión. El agente del Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso. I.5. La sentencia de primera instancia32 75. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 13 de abril de 2023, resolvió: “[…]Primero. DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de inepta demanda formulada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. Segundo. DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 900158 de abril 8 de 2002, Por (sic) medio de la cual se decide una nulidad dentro del Proceso Administrativo Coactivo adelantado en contra de GARCÍA VEGA Y CIA LTDA, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 900233 del 24 de mayo de 2002, por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 900158 de abril 8 de 2002, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. DECLARSE la nulidad de la Resolución No. 900331 del 24 de junio de 2002, por la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 900158 de abril 8 de 27 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 11. (16 Ene 2023) AUTO QUE DECRETA PRUEBAS.pdf 28 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 12. (30 Ene 2023) AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.pdf 29 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 13. (14 Feb 23) Memorial alegatos Dte.pdf 30 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 15. (14 Feb 23) Memorial alegatos DIAN.pdf 31 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 14. (14 Feb 23) Memorial alegatos Gracia Vega SAS.pdf 32 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 16. Sentencia de primera instancia.pdf 22 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 2002, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto. A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, cancelar a favor de los demandantes, los siguientes valores: • Devolver a los demandantes el valor correspondiente al pago del Gravamen de Movimientos Financieros.

Para lo anterior, los actores deberán allegar ante la DIAN certificación de la entidad financiera en la cual se efectuó el respectivo depósito a efectos de hacer postura y el pago del inmueble rematado. • La suma de $427.898,oo que corresponde a los gastos en que incurrieron por concepto de servicios públicos del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-227868. • La suma de $7.140.000 que corresponde al valor cancelado por concepto de Impuesto al remate, establecido en el art. 7° de la Ley 11 de 1987.

Las anteriores sumas serán actualizadas de conformidad con la fórmula plasmada en la parte motiva de esta providencia. Sexto. DENIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda. Séptimo. Sin condena en costas. Octavo. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Noveno. En firme esta decisión procédase al archivo de las diligencias, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia XXI. […]” (Negrilla del texto) 76.

La primera instancia, inicialmente, resolvió las excepciones propuestas. 77. Afirmó, respecto de la excepción de “[…] INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y ELECCIÓN DE LA ACCIÓN POR LOS DEMANDATES […]”, con sustento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del CCA, y en el artículo 85 del CCA, que no se presentaba tal irregularidad puesto que, en principio, las pretensiones invocadas a título de restablecimiento del derecho eran conexas con la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados. 78.

Lo anterior, por cuanto se pretende el pago de unas sumas de dinero que los demandantes no habrían gastado de no haberse expedido la Resolución núm. 900158 de 8 de abril de 2002 -acto administrativo demandado-. Situación similar ocurre con la reclamación “[…] a título de pérdida de ganancia […]”, pues está ligada al despojo del bien adjudicado en subasta pública, todas pretensiones respecto de 23 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros las cuales la primera instancia era competente para resolver, subrayando que no observaba contradicción en las pretensiones invocadas en la demanda, todas ellas susceptibles de ser tramitadas por la vía del procedimiento ordinario. 79.

Estimó, respecto de las demás excepciones propuestas por la parte pasiva, que serían resueltas de forma conjunta con el fondo del asunto, pues pretenden discutir el derecho reclamado por la parte demandante. 80. Abordó, posteriormente, el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados. 81. Explicó que, si bien el artículo 835 del Estatuto Tributario señala que solo son demandables, en el proceso administrativo de cobro coactivo, las resoluciones que deciden las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, y, además, que, conforme al artículo 833-1 del mismo estatuto, las actuaciones realizadas en el marco de ese procedimiento son de trámite, el auto de aprobación de la diligencia de remate es pasible de control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, citando para el efecto, la sentencia de 26 de noviembre de 2009, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el expediente núm. 25000 23 27 000 2007 00184 01 (17.426). 82.

Indicó, luego de referirse a los hechos probados en el proceso y a la naturaleza jurídica de la diligencia de remate, que, conforme a los artículo 527 y 530 del Código de Procedimiento Civil, solo era posible alegar nulidades que afecten la validez del remate hasta antes de la adjudicación, lo cual se produce al finalizar la diligencia de remate, so pena de considerarse saneadas, criterio que “[…] prevalece hoy en vigencia de la Ley 1395 de 2010 […]”. 83.

Resaltó que la nulidad del remate puede ser declarada de oficio cuando el juez advierte el incumplimiento de las formalidades prescritas en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil o como consecuencia del trámite de un incidente de nulidad conforme el artículo 141 del citado código. 84. Coligió, de todo lo expuesto, que la DIAN carecía de competencia para declarar la nulidad del auto aprobatorio del remate, comoquiera que, para el momento en que tal decisión se adoptó, en la Resolución núm. 900158 de 8 de abril de 2002, e incluso para la época en que el promotor del acuerdo de reestructuración de la sociedad García Vega Y Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S., presentó la petición de nulidad, lo cual ocurrió el 20 de diciembre de 2001, el bien objeto de remate ya había sido adjudicado, el auto aprobatorio del remate se encontraba en firme y se había hecho entrega material del bien, “[…] por lo que, puede afirmarse entonces que, el bien rematado ya no hacía parte del proceso administrativo de cobro coactivo. […]”. 24 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 85.

Apuntó que la sociedad García Vega Y Cía. Ltda. dio inicio a un trámite para lograr un acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550, con lo cual no era posible iniciar o tramitar procesos ejecutivos en su contra. 86. Anotó que, si bien el artículo 14 de esa ley, estableció como efectos de la iniciación de la negociación, la suspensión de los procesos en contra del deudor, no era menos cierto que: “[…] acorde con la mencionada norma, los procesos pasibles de ser suspendidos son estrictamente aquellos que se encuentren en curso, situación ésta que contrasta con lo ocurrido al interior del proceso coactivo adelantado por la DIAN bajo la radicación No. 9602413, el cual, ya había cursado la etapa de remate y adjudicación […]” (Negrilla y subrayado del texto) 87.

Llamó la atención que, para el momento en que la Superintendencia de Sociedades comunicó a la DIAN que la sociedad García Vega Y Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S., había sido admitida para la promoción de un acuerdo de reestructuración empresarial, así como para el momento en que se presentó la solicitud de nulidad por parte del promotor, ya se había efectuado la subasta del bien dentro del proceso de cobro coactivo, luego “[…] no puede aseverarse, como lo pregona la DIAN, que el proceso coactivo contra la Sociedad GARCIA VEGA Y CIA LTDA estuviera en curso y, por esta misma razón, tampoco podía darse aplicación a la suspensión de que trata el art. 14 de la Ley 550 de 1999 […]”. 88.

Hizo hincapié en que no se daban las condiciones previstas en el artículo 14 de la Ley 550, para disponer la suspensión del proceso y, por tal razón, el bien subastado y adjudicado no podía ser parte del acuerdo de reestructuración en razón a que, reiteró, la solicitud de nulidad presentada por el promotor del acuerdo de reestructuración fue posterior a la finalización del proceso administrativo de cobro coactivo tramitado por la DIAN en contra de la sociedad García Vega Y Cía. Ltda. 89.

Asevero, así las cosas, que: “[…] adjudicado el inmueble subastado, proferido el auto aprobatorio del remate y entregado el bien a los postores una vez cumplidas las formalidades de Ley, se finiquitaba el proceso administrativo y con ello, la competencia de la DIAN para emitir decisiones en torno de bienes que, se reitera, ya no hacían parte del procedimiento coactivo precisamente por haber sido adjudicados y entregados.

En estos términos, el auto No. 901231 del 20 de noviembre de 2001, aprobatorio del remate, gozaba de presunción de legalidad que no podía ser desconocida por la DIAN so pretexto de una causal de nulidad que no resultaba aplicable al caso precisamente en razón a que, el trámite administrativo no se encontraba en curso, como lo exige la norma. […]” 90.

Explicó que declararía la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenaría a la DIAN, i) la devolución del pago 25 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros del gravamen de movimientos financieros, para lo cual los demandantes debían allegar a la DIAN la certificación de la entidad financiera en la cual se efectuó el depósito para hacer postura y se abonó el valor del inmueble rematado; ii) pagar la suma de $427.898, por los gastos en que incurrieron los demandantes por concepto de servicios públicos del inmueble subastado y adjudicado; y, iii) pagar la suma de $7.140.000 que corresponde al valor cancelado por concepto del impuesto al remate previsto en el artículo 7° de la Ley 11 de 1987.

Indicó que las sumas anteriores deberían ser actualizadas. 91. Decidió, por el contrario, negar el reconocimiento de lo pedido por la “[…] pérdida de la oportunidad por haber sido despojados del inmueble rematado […]”, por ser incierto y no aparecer acreditada la destinación que se daría al bien, lo cual impidió establecer cuál era la expectativa que se frustró a los demandantes, así como los perjuicios morales por no allegarse prueba de su causación. I.6.

El recurso de apelación33 92. La DIAN, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, exponiendo para el efecto, los siguientes argumentos. i) “[…] LA DIAN SI TENÍA COMPETENCIA PARA DECRETAR LA NULIDAD DEL AUTO APROBATORIO DEL REMATE […]” 93.

Insistió en que la actuación de la autoridad administrativa no se redujo a revocar un auto o declarar la nulidad de un acto administrativo, sino a declarar una nulidad procesal de un procedimiento, originada en que la sociedad García Vega Y Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S., fue aceptada para la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550, ante la Superintendencia de Sociedades, lo cual le informado, el 6 de noviembre de 2001, mediante el oficio núm. 640-1597. 94.

Adujo que, siguiendo lo anterior y en aplicación del artículo 14 de la Ley 550, era procedente suspender el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra dicha sociedad; sin embargo, se continuó su trámite, en perjuicio del debido proceso, expidiéndose el auto aprobatorio de remate, el 20 de noviembre de 2001, razón por la cual, a petición de los interesados, reconoció la irregularidad cometida y, en consecuencia, procedió a declarar la nulidad del proceso “[…] a partir de la fecha de aprobación del acuerdo de reestructuración […]”. 95.

Indicó que los actos administrativos demandados eran legales explicando que el artículo 14 de la Ley 550 disponía que, a partir de la fecha de iniciación de la negociación y hasta que hubiesen transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el 33 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 19. (19 de may 23) memorial ddo allega apelación sentencia.pdf 26 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros artículo 27 de esa misma ley, no podía iniciarse procesos de ejecución contra el empresario y se suspenderían los que se encontraren en curso, quedando facultados el promotor del acuerdo de reestructuración y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir la suspensión al juez competente. 96.

Alegó, por otro lado, que si bien las actuaciones llevadas a cabo dentro de un “[…] proceso ejecutivo coactivo […]” eran verdaderos actos administrativos, también era cierto que para su expedición se debía acudir a normatividades como lo era el Código de Procedimiento Civil y la misma Ley 550. 97. Citó los artículo 839-2 del Estatuto Tributario, 14 de la Ley 550 y 140 del Código de Procedimiento Civil, para afirmar que “[…] al haberse proferido una actuación posterior a la admisión a la promoción (sic) de un acuerdo de reestructuración empresarial establecida en la Ley 550 de 1999, a la Sociedad García Vega y Cía. Ltda., se adecuaba a la causal de nulidad contemplada en la referida norma, siendo la dependencia de la DIAN competente para declararla, pues era la autoridad administrativa que adelantaba el proceso de cobro coactivo.

Cabe señalar igualmente que de acuerdo a lo señalado (sic) por el art. 142 del C.P.C., las causales de nulidad “podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde concurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal” y en el subjudice (sic) el proceso no había terminado […]” 98. Cuestionó la posición de la primera instancia según la cual había perdido competencia porque el auto aprobatorio del remate finiquitaba el proceso administrativo de cobro coactivo, puesto que, esto no correspondía a la realidad procesal, en la medida en que puesto que aquel procedimiento, luego de que se apruebe un remate: “[…] siguen una infinidad de actuaciones como la liquidación del crédito, la decisión de los recursos interpuesto (sic) contra dicha actuación, posterior a ello, la expedición del auto que aprueba la liquidación del crédito y en fin, una serie de actuaciones, hasta que se llegue a la orden de aplicación de los títulos judiciales a la deuda y dependiendo si de dicha aplicación se cubre la totalidad del crédito, se expide el auto de terminación por pago o en caso contrario se continuará con el proceso administrativo de cobro, en tal sentido, no es cierto que con el auto aprobatorio del remate se hubiese finiquitado el proceso administrativo y por ende, consideramos que el argumento utilizado por el a quo (sic) para declarar la nulidad de los actos demandados, es infundado, razón por la cual consideramos que son razones suficientes para revocar el fallo apelado […]” ii) “[…] DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA DE LA ORDEN DE DEVOLUCIÓN DE LOS $7.140.000 CONSIGNADO A ORDENES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […]” 27 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 99.

Advirtió que el fallo apelado le ordenó devolver a los demandantes, la suma de $7.140.000 correspondientes al valor cancelado por concepto del impuesto al remate establecido en el artículo 7° de la Ley 11 de 1987, la cual, conforme a las pruebas que aportó en la contestación de la demanda: “[…] ya fueron devueltas a los interesados, por parte de la Subdirección de Operaciones, de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia competente para realizar tales trámites.

En efecto, con la contestación de la demanda se aportó certificación expedida por el Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, mediante la cual informa que la solicitud de devolución de la suma de $7.140.000, consignados a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, culminó el 9 de diciembre de 2002, con el giro de un cheque a nombre del Señor Miguel Serrano, tal como se puede corroborar a folios 14 y siguientes del archivo No. 10 del expediente digital, documento decretado como prueba, sin que el demandante lo haya tachado de falso. […]” 100.

Aseveró que existió un defecto fáctico por indebida valoración probatoria puesto que se dejaron de apreciar pruebas que obraban en el expediente que acreditaban que los demandantes ya recibieron la suma de $7.140.000 por concepto del impuesto de remate establecido en la norma citada supra. iii) “[…] DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO A LA ORDEN A LA DIAN DE DEVOLVER A LOS DEMANDANTES OTRAS SUMAS DE DINERO […]” 101.

Controvirtió el reconocimiento realizado por la primera instancia respecto del gravamen a los movimientos financieros y de los servicios públicos del inmueble rematado. 102. Mencionó, frente al gravamen a los movimientos financieros, que no existía prueba de esta erogación dentro del expediente, con lo cual ha debido rechazarse por carecer de soporte probatorio.

Argumentó, frente al pago de los servicios públicos del bien rematado, que no estaba acreditado en el plenario, la persona que los realizó: “[…] aspecto que no puede suponerse o probarse, con allegar fotocopia simple de unos recibos cancelados y adicionalmente, quien finalmente se benefició de los supuestos pagos, fue la propietaria del inmueble, es decir la sociedad GARCÍA Y VEGA LTDA, a quien se le debería trasladar dicha obligación […]”. iv) “[…] INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – EFECTOS PRACTICOS DEL FALLO EN ALZADA […]” 28 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 103.

Alegó que, pese a que la sentencia fue congruente con las pretensiones del actor: “[…] los efectos prácticos de la mismo no, por cuanto al declararse la nulidad de las actuaciones de la DIAN, el auto aprobatorio del remate queda vigente con las consecuencias que de ello se derivan, como la entrega del inmueble rematado, situación que va en contra vía (sic) con las demás decisiones tomadas, como la devolución de los dineros pagados por los rematantes, por diferentes conceptos y que son requisito esencial para la aprobación de una diligencia de remate; sumas que en su mayoría fueron devueltas a los demandantes desde el mismo instantes en que se determinó la anulación del auto aprobatorio del remate y que son hechos aceptados por los mismos actores.

Insistimos entonces en que el fallo apelado, no puede de una parte anular las actuaciones de la DIAN y de otra, ordenar que se devuelvan dineros que hacen parte de los requisitos para que el acto que queda vigente fuese expedido, con la gravedad de que adicionalmente el precio de remate fue devuelto a los rematantes, luego si bien, es cierto en la sentencia no se ordena la entrega del inmueble, los efectos prácticos del fallo, conducen a tal determinación, pues tampoco hubo modulación de la sentencia en dicho sentido. […]”.

I.7. Trámite del recurso de apelación 104. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 10 de julio de 202334, requirió a las partes para efectos de que, conforme el artículo 70 de la Ley 1395 de 12 de julio de 201035, dentro del término de tres (3) días siguientes a su notificación, indicaran si existía ánimo conciliatorio y, si era del caso, presentaran las correspondientes propuestas. 105.

Asimismo, decidió que, en caso de existir ánimo conciliatorio por una de las partes, por auto separado, fijaría fecha para la realización de la audiencia de conciliación prevista en la norma citada supra y, adicionalmente, que: “[…] En caso de NO existir ánimo conciliatorio, por sustracción de materia y dando aplicación a los principios de celeridad y economía procesal, el despacho considera innecesaria la celebración de la audiencia de conciliación referida y se prescindirá de ella, concediéndose desde ya la alzada en el efecto suspensivo […]”. 106.

La apoderada judicial de los demandantes36 indicó que: “[…] en cumplimiento del auto de fecha 10 de julio de 2023, para lo cual me permito manifestar que la parte demandante se atiene a la sentencia proferida por su Despacho y, por ende, estará atenta a la propuesta que eventualmente pueda presentar la DIAN […]”. 34 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 21. (10 Jul 23) AUTO PREVIO CONCEDER RECURSO.pdf 35 “[…] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […]”. 36 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 23. (18 de jul 23) Memorial dte allega respuesta.pdf 29 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 107.

El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 23 de febrero de 202437, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, en auto de 21 de marzo de 202438, se ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y, vencido este término, correr traslado del expediente al agente del Ministerio Público, para que emita concepto. 108.

El apoderado judicial de la DIAN, presentó alegatos de conclusión39, en los cuales “[…] Reiteramos (…) lo expresado en el escrito de apelación; en el cual demostramos la legal expedición de los actos demandados […]”. 109. El agente del Ministerio Público, en concepto núm. 136 – 2440, solicitó i) la revocatoria del inciso 3°. del numeral 5. del fallo recurrido, por considerar que no era procedente la devolución de la suma de $7.140.000, que correspondía al valor cancelado por concepto de impuesto al remate establecido en el artículo 7°. de la Ley 11 de 1987, ii) así como la confirmación de los demás numerales de la sentencia apelada. 110.

El agente del Ministerio Público consideró que el auto de aprobatorio del remate sí era susceptible de control judicial por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] acorde a lo dispuesto en el Art. 530 del CPC y admite el recurso de apelación, conforme se pronunció el Consejo de Estado41 […]”. 111. Explicó, siguiendo los artículos 527 y 530 del Código de Procedimiento Civil, que la DIAN carecía de competencia para declarar la nulidad del auto aprobatorio del remate, puesto que para la fecha en que profirió la Resolución núm. 900158 de 8 de abril de 2002, así como para la fecha en que el promotor del acuerdo de reestructuración de la sociedad García Vega Y Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S., presentó la solicitud de nulidad, el bien ya había sido adjudicado y entregado a los postores, encontrándose en firme el citado auto, siendo improcedente retrotraer la actuación, en razón a que con ello se violaría el debido proceso, el principio de legalidad y certeza jurídica de los demandantes. 112.

Aseveró que, para el presente asunto, al haberse culminado el remate y adjudicado el bien, no era viable la suspensión contemplada en la Ley 550. 113. Subrayó, en lo que se refiere al restablecimiento del derecho, que el valor correspondiente al pago del gravamen de movimientos financieros por valor de $7.140.000 ya había sido devuelto como constaba en los documentos aportados con la contestación de la demanda, por lo que el cargo formulado por el apelante debía prosperar; sin embargo, estimó que la condena por la suma de $427.898, por 37 Índice 5, SAMAI.

Expediente digital. 38 Índice 10, SAMAI. Expediente digital. 39 Índice 15, SAMAI. Expediente digital. 40 Índice 14, SAMAI. Expediente digital. 41 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2009. Radicación: 25000-23-27-000-2007-00184-01. Número interno: 17426.

Actor: Distribuidora Subaru de Colombia S.A. (en liquidación). Demandado: U.A.E. DIAN 30 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros el pago de servicios públicos del inmueble rematado, estaba plenamente justificada, luego no debía accederse a la inconformidad alegada. 114.

Finalmente, se mostró de acuerdo con lo ordenado por la primera instancia respecto del pago del gravamen de movimientos financiero. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 115. Esta sala de decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, abordará: i) su competencia; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; y, iv) el caso concreto.

II.1. La competencia 116. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA42 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. II.2.

Los actos administrativos acusados 117. Los actos administrativos demandados43 son: 117.1. La Resolución núm. 900158 de 8 de abril de 2002, “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de nulidad dentro del proceso administrativo coactivo seguido contra GARCIA VEGA Y CIA LTDA […]”, expedida por el “[…] EJECUTOR DELEGADO DE LA DIVISIÓN DE COBRANZAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA […]”, cuyo contenido, es el siguiente: “[…]

CONSIDERANDO

Que en escrito presentado el día 20 de diciembre del 2001, el Doctor JAIME REINA ARENAS (…), en su condición de PROMOTOR del cuerdo (sic) de Reestructuración de la sociedad GARCÍA VEGA Y CIA LTDA (…) solicita que se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración de la sociedad mencionada, y que como consecuencia de ello, se revoque el auto mediante el cual se aprobó la diligencia de remate llevada a cabo dentro del proceso administrativo coactivo seguido contra la sociedad mencionada.

Basa el promotor sus pedimentos en las siguientes razones de hecho: 42 “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 43 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 02. anexos 1.pdf 31 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 1. Que mediante oficio No. 640-001600 del 6 de noviembre del 2001, emanado de la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga, que la sociedad GARCIA VEGA Y CIA LTDA había sido admitida a la promoción de un acuerdo de Reestructuración Empresarial (sic) de conformidad con la Ley 550 de 1999. 2.

Que la Admisión (sic) a la negociación del Acuerdo de Reestructuración de la sociedad GARCIA VEGA Y CIA LTDA, fue la consecuencia de la solicitud elevada por la misma, la cual terminó con el nombramiento del peticionario como promotor del acuerdo. 3. Que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 550 de 1.999, a partir de la fecha de la negociación y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de la citada Ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso. 4.

Que mediante auto No. 901231 del 20 de noviembre de 2001, se aprobó la diligencia de remate efectuado el día 31 de octubre de 2001, es decir, con posterioridad a la fecha de admisión al acuerdo de reestructuración y de la notificación a la DIAN, hecho que está afecto de nulidad procesal, pues el proceso se hallaba suspendido por mandato de la Ley 550 de 1.999.

PARA RESOLVER SE PLANTEA En primer lugar, está debidamente establecido, que en desarrollo del proceso Administrativo Coactivo seguido contra la sociedad GARCIA VEGA Y CIA LTDA, se señaló, mediante auto No. 900851 del 21 de septiembre de 2001, el día 31 de octubre para llevar a cabo diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-227868, de propiedad de la sociedad referenciada.

Consta así mismo, que llegado el día señalado, se realizó la correspondiente diligencia de remate, en el cual se adjudicó el bien, como mejores postores a los señores MIGUEL SERRANO GÓMEZ y BEATRIZ ISABEL SERRANO, quienes, dentro de la oportunidad legal, consignaron el saldo del valor del remate, como también lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura y el valor del 1% por concepto del valor de la retención en la fuente correspondiente.

Aparece igualmente demostrado dentro del expediente, que la Superintendencia de Sociedades, con oficio No. 640-1597 del 6 de noviembre del 2001, aceptó a la sociedad GARCIA VEGA Y CIA LTDA, a la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1.999 y que tal determinación fue comunicada a esta División con oficio No. 640-001600 de la misma fecha, el cual según consta en el mismo fue recibida el día de noviembre de 2001 (sic) (f. 992).

Igualmente, que el 20 de noviembre de 2001, se aprobó la diligencia de remate efectuada el día 31 de octubre de 2001. Ahora bien, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 550 de 1.999, a partir de la fecha de iniciación de la negociación y hasta que hayan transcurrido los cuatro meses previstos en el artículo 27 de a Ley (sic), no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario, señalando la norma mencionada, igualmente, que se suspenderán los que se encuentren en curso, y que quedan facultados el promotor (se subraya) y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso. 32 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros Por lo tanto, interpretando la norma en comento, debe entenderse que todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha de la iniciación de la negociación, son nulas y ese fue el criterio adoptado por la Supersociedades en el concepto de fecha 21 de febrero de 2002, en el que se señaló, en uno de sus apartes: “Así las cosas y toda vez que la negociación de un acuerdo de reestructuración constituye un mecanismo de reactivación empresarial universal y colectivo al que deben concurrir todos los acreedores de la empresa deudora, a fin de que satisfagan sus intereses dentro del escenario propio del acuerdo que se llegue a celebrar, es lógico concluir que todo el proceso de cobro que curse en contra de la compañía se suspende de pleno derecho y las actuaciones procesales ejecutadas dentro el mismo (sic) con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación estarán viciadas de nulidad”.

Así las cosas, y toda vez que el auto aprobatorio de la diligencia de remate se profirió el día 20 de noviembre de 2001, mucho después de la comunicación a esta entidad de la iniciación de la promoción del acuerdo, y en aplicación de la norma en comento, dicho auto está viciado de nulidad, y por lo tanto, así habrá de declararse, haciendo la precisión, que como este auto es consecuencia del remate, al decretarse la nulidad de dicha providencia, el remate en sí, igualmente quedará sin efecto, y en consecuencia, deberá ordenarse la devolución a los rematantes de los dineros consignados con ocasión de mismo (sic).

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto aprobatorio de remate (sic), dentro del proceso administrativo coactivo seguido contra el contribuyente GARCIA VEGA Y CIA LTDA, por las razones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución a los rematantes de las sumas de dinero depositadas como pago del precio del valor del remate. Líbrense los oficios respectivos.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente providencia a los interesados personalmente o por edicto, de conformidad con los artículos 14, 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma proceden los recursos de Reposición y Apelación, de acuerdo con los artículo 50 y 51 ibídem. […]” (Negrilla del texto) 117.2.

La Resolución núm. 900233 de 24 de mayo de 2002, “[…] Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 900158 de 8 de abril de 2002 […]”, expedida por el “[…] EJECUTOR DELEGADO DE LA DIVISIÓN DE COBRANZAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA […]”, la cual resolvió: “[…] PARA RESOLVER SE PLANTEA En primer lugar, es necesario precisar que lo que este Despacho decretó mediante la Resolución No. 900158 del 8 de abril de 2002, fue la nulidad de todo lo actuado a partir del auto aprobatorio de remate (sic), obviamente incluyendo éste, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, y no la revocatoria directa del auto aprobatorio, toda vez que en 33 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros primer lugar, es la misma ley la que señala como efecto de la iniciación de la negociación, la declaratoria de nulidad y en segundo lugar, porque la revocatoria directa tal como está establecida en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, tiene su origen en unas causales específicas que no se dan en este caso.

Además es claro que la División de Cobranzas, no es la competente para revocar actos administrativos, pues la competencia para su estudio y fallo correspondiente, en esta administración, a la División Jurídica; por lo tanto, como no se trataba de una revocatoria directa del auto aprobatorio, no era procedente la aplicación sobre el particular de las normas del Código Contencioso Administrativo que señalan los recurrentes como violadas.

Y tampoco se violó el debido proceso, pues, a pesar de no ser parte los rematantes en el proceso, se les notificó la decisión que se tomó al respecto, tal como lo señala el artículo 14 del Código mencionado, y esta la razón, precisamente para que los rematantes, en esta oportunidad estén haciendo uso del recurso que aquí se decide. Ahora bien, tal como lo señaló el concepto de fecha 21 de febrero del 2002, con ocasión de la consulta elevada a la Superintendencia de Sociedades, debe entenderse que todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación son nulas, por preceptuarlo el artículo 14 de la Ley 550 de 1.999.

Dice el concepto de la Superintendencia de Sociedades en lo pertinente: (…). No se comparte igualmente el criterio de los recurrentes, cuando señalan que se dio efectos retroactivos a la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración de la sociedad GARCIA VEGA Y CIA LTDA, pues tal como se señaló en la resolución que se impugnó, al estar viciado de nulidad el auto aprobatorio de remate y por ser éste auto una consecuencia del remate en si mismo considerado, es lógico que al decretarse la nulidad de dicho auto, igualmente el remate debe quedar sin efecto, pues es a través del mencionado acto, que se aprueba el remate y además la adjudicación el bien rematado, por lo que se insiste, que al no poderse aprobar el mismo, ni adjudicar el bien, el remate por lo tanto, debe quedar igualmente sin efecto.

Ahora bien, hechas las consultas sobre nuestra posición con el Nivel Central de la Entidad, y luego de analizar las diferentes posiciones al respecto, vía telefónica se comunicó a la Administradora de Impuestos y Adunas (sic) de Bucaramanga, que la decisión tomada en la Resolución No. 900158 del 8 de abril del 2002, estaba ajustada a Derecho, es decir, que era procedente decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto aprobatorio del remate, que se profirió con posterioridad a la notificación por correo certificado de la aceptación de la sociedad mencionada a la promoción de un acuerdo de reestructuración, y consecuentemente la devolución a los rematantes de los dineros consignados en razón del mismo, y por lo tanto habrá de confirmarse la resolución impugnada.

En relación con la petición de los recurrentes, de que se les reconozcan las sumas dejadas de devengar por haber realizado el pago, es necesario señalar que no es competencia de este Despacho el reconocimiento de tales sumas, por lo que para el efecto, las mismas, si haya lugar a ellas, deberán solicitarse en la instancia correspondiente.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 900158 del 8 de abril del 2002, en virtud de la cual se decretó la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto aprobatorio de remate dentro del proceso 34 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros administrativo coactivo seguido contra el contribuyente GARCIA VEGA Y CIA LTDA (…), y se ordenó la devolución a los rematantes de las sumas de dinero depositadas como consecuencia del remate, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente providencia a los interesados personalmente o por edicto, de conformidad con los artículos 14, 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. […]” (Negrilla del texto) 117.3. La Resolución núm. 900331 de 24 de junio de 2002, “[…] Por medio de la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la Resolución No. 900158 del 8 de abril del 2002. […]”, expedido por la “[…] Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga […]”, en la cual se decidió, lo siguiente: “[…] PARA RESOLVER SE CONSIDERA En primer lugar, es necesario precisar que dentro del proceso administrativo coactivo seguido contra el contribuyente GARCIA VEGA Y CIA LTDA, se llevó a cabo el día 31 de octubre del 2001, la diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-227868 de propiedad de la empresa mencionada, diligencia a la que se llegó previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, en especial, los establecidos en los artículos 523, 525, 526 y 527, los cuales señalan, entre otras cosas, la fijación de la fecha de remate, el aviso y publicación del mismo, el depósito para hacer postura, y la realización de la diligencia misma, requisitos estos, se reitera que se cumplieron a cabalidad.

Además, una vez adjudicado el bien en la diligencia misma, el día 02 de noviembre del 2001, los rematantes consignaron el saldo del valor del remate dentro del término establecido en el artículo 529 del C. De Procedimiento Civil (sic), tal como se aprecia en los folios 960 a 962 del Expediente, razón por la cual la Ejecutora Delegada que tenía a cargo el expediente, mediante auto No. 901231 del 20 de noviembre aprobó la diligencia de remate referido.

Ahora bien, tal como se evidencia al analizar el expediente del contribuyente GARCIA VEGA Y CIA LTDA, se encuentra totalmente establecido, que la superintendencia de sociedades (sic) por oficio No. 640-1597 del 6 de noviembre de 2001, aceptó a la sociedad de la referencia a la promoción de un acuerdo de reestructuración, en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1.999, decisión que fue comunicada a éste Despacho mediante oficio 640-1600 de la misma fecha, y recibido en esta entidad el día 7 de noviembre de 2001.

(folio 992), razón por la cual, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 550 de 1.999, se procedió a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto aprobatorio de remate, toda vez que la norma es clara en señalar que “A partir de la fecha de iniciación, y hasta que hayan transcurridos los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrán iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir la suspensión al Juez competente”.

Esta norma, adicionó expresamente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que señala las causales taxativas de suspensión de los proceso (sic), norma esta que es perfectamente aplicable al caso en estudio. 35 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros Por su parte, el artículo 55 de la citada ley establece que “en la misma fecha de iniciación de la negociación el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al Jefe de la División de Cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto del inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantado el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de esta ley”.

(subraya el Despacho) Además, el artículo 140 del C. De P.C., establece en su numeral 5°, que el proceso es nulo en todo o en parte “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”, por lo que no había otra decisión al interpretar las normas en comento, que proceder a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto aprobatorio de remate (sic), y suspender el proceso toda vez que este se produjo con posterioridad a la admisión de la empresa a acuerdo de reestructuración, por lo que habrá de confirmarse la decisión del a quo, sobre la nulidad del auto aprobatorio de remate.

Ahora, en lo que respecta a la diligencia de remate, es de anotar que si bien se cumplieron todos los actos preparatorios contemplados en los arts. 523, 525, 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, ésta no quedará perfeccionada sino concluye con el auto aprobatorio del remate. Actuación que no es posible proferir por el mismo impedimento que contempla el citado art. 55 de la ley 550 (sic) de 1999, por lo tanto no podemos predicar que hubo remate del bien hasta tanto se culmine con la providencia que así lo declare, cual es la que aprueba el remate del bien inmueble.

El rematante adquirió unos derechos, los cuales no se pudieron concretar por el impedimento legal, ya tantas veces citado de que habla el art. 55 de la ley 550 (sic) de 1999. A las luces de la norma civil, la compraventa en un título traslaticio de dominio, que habilita al comprador para que pueda llegar a hacerse dueño de la cosa, por medio de la tradición, la que solamente se efectúa con la inscripción de la escritura pública, que se debe protocolizar una vez aprobado el remate ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es decir, la venta no se ha perfeccionado y no se puede proferir el auto aprobatorio del remate, por encontrarse el deudor en ley 550, con el fin de concluir dicho negocio jurídico.

Por tanto, también habrá de confirmarse la decisión tomada por el a quo respecto a la devolución de los dineros a los rematantes señores MIGUEL SERRANO GOMEZ y BEATRIZ ISABEL SERRANO. Finalmente cabe anotar que en consulta elevada a la Subdirección de Cobranzas se concluye, “que es procedente decretar la nulidad del proceso a partir del auto aprobatorio del remate y ordenar la entrega de los dineros al rematante ya que no se puede rematar el bien inmueble”.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 900158 del 8 de abril del 2002, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente providencia a los interesados personalmente o por edicto de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código 36 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la presente providencia no procede recurso alguno. […]” (Negrilla y subrayado del texto) 118.

En relación con el control judicial de las resoluciones indicadas, se debe advertir que esta Corporación ha precisado que: “[…] En cuanto a la naturaleza del proceso administrativo de cobro coactivo de obligaciones tributarias, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que este no es más que un “un procedimiento administrativo que por su naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación lo ha incumplido parcial o totalmente"44.

En tratándose de procedimientos administrativos y de los actos proferidos en desarrollo de los mismos, como enseguida se explicará, la acción idónea será, en estos casos, la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es la propia ley la que define la naturaleza administrativa del procedimiento de cobro coactivo en materia tributaria.

(…) Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que el cobro coactivo de impuestos nacionales hecho por la DIAN, es un procedimiento administrativo y que los actos que emanen de él son controlables por la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo prevé el artículo 835 del Estatuto Tributario, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo han señalado de forma reiterada las Secciones Tercera y Cuarta de esta Corporación, respecto de los actos de embargo y remate en los procesos de jurisdicción coactiva […]”45 (Negrilla fuera del texto) 119.

La Corporación, igualmente, ha estimado que: “[…] En la demanda, el municipio de Pereira solicitó la nulidad del Acta de Remate del 7 de marzo de 2014. En relación con dicha pretensión, se advierte que en el acta de remate se consigna el desarrollo de la respectiva diligencia46, mas no se adopta decisión alguna, razón por la cual, ante la carencia de manifestación por parte de la Administración, que, además, produzca efectos jurídicos, lo procedente es que la Sala se inhiba de pronunciarse frente a la misma, por tratarse de una actuación que no es susceptible de control de legalidad. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, Exp.

No. 12545 Consejero Ponente. Germán Rodríguez Villamizar. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia de 11 de abril de 2019. Radicación núm.: 25000-23-26-000-2009-01025-01(43282). 46 El artículo 527 del CPC, aplicable en este caso, dispone que: Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar: 1.

La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia. 2. Designación de las partes del proceso. 3. La identificación de las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores. 4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro. 5.

El precio del remate. Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta. 37 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros Téngase en cuenta que en casos como el presente, la actuación demandable corresponde al auto aprobatorio del remate de los bienes del deudor47, para que con el producido del mismo se pague la obligación fiscal objeto de cobro coactivo.

Lo anterior, porque si bien, el artículo 835 del ET prescribe que solo son «demandables ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución», esta Sección ha precisado que el control judicial se amplía a otras actuaciones que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda tributaria, a partir de lo cual se ha admitido la posibilidad de demandar el auto que aprueba la diligencia de remate48, motivo por el cual, se procede al estudio correspondiente. […]”49 120.

Los actos administrativos demandados decidieron decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto aprobatorio del remate dentro del proceso coactivo seguido en contra de la sociedad contribuyente García Vega Y Cía. Ltda., decisión que trajo consigo la revocatoria del Auto núm. 901231 de 20 de noviembre de 200150, auto aprobatorio del remate en el proceso administrativo de cobro coactivo seguido en contra de aquella compañía. 121.

El Auto núm. 901231 de 20 de noviembre de 2001, acto administrativo por el cual se aprobó el remate en el mencionado proceso administrativo de cobro coactivo, en la medida en que generó una situación distinta de la simple ejecución de la obligación tributaria, pues supuso la transferencia del derecho de domino del inmueble subastado en dicho procedimiento administrativo y la pérdida de tal derecho por parte del deudor -la sociedad García Vega Y Cía. Ltda., era susceptible de ser controlado ante esta jurisdicción, al crear y extinguir situaciones jurídicas concretas y particulares. 122.

Por ello, los actos administrativos a través de los cuales la autoridad administrativa revocó el citado auto son, igualmente, susceptibles de control judicial, bajo la premisa consistente en que despojaron a los demandantes del derecho de dominio adquirido en la diligencia de remate realizada el 31 de octubre de 200151, 47 Cfr. las sentencias del 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 15 de noviembre de 2012, Exp. 18361, C.P. William Giraldo Giraldo y del 29 de enero de 2004, Exp. 12498, C.P. Ligia López Díaz.

Autos del 19 de julio de 2002, Exp. 12733, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 2 de septiembre de 1994, Exp. 5590, C.P. Delio Gómez Leyva. 48 Criterio reiterado en las sentencias del 26 de noviembre de 2009, Exp. 17426, C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 12 de abril de 2012, Exp. 18720, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20881, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 24 de septiembre de 2020, Exp. 21178, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia de 9 de septiembre de 2021. Radicación núm.: 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373). Cfr., en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero ponente: Milton Chaves García. auto de 31 de marzo de 2022. Radicación núm.: 41001 23 33 000 2020 00846 01 (26367) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Consejero ponente: Milton Chaves García. auto de 9 de noviembre de 2023. Radicación núm.: 85001-23-33-000-2023-00048-01 (28034). 50 “[…] POR EL CUAL SE APRUEBA LA DILIGENCIA DE REMATE EFECTUADA EL 31 DE OCTUBRE DE 2001, DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO SEGUIDO CONTRA EL CONTRIBUYENTE GARCIA VEGA Y COMPAÑÍA LITDA (sic) […]”.

Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 03. Anexos 2.pdf 51 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 03. Anexos 2.pdf 38 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros creando una situación jurídica distinta del acto revocado. Al respecto esta Sección52 ha señalado: “[…] 20. La Sala, en este caso, prohíja los diferentes pronunciamientos de esta Corporación en el sentido que el acto administrativo que rechaza o niega la solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control jurisdiccional, Así lo ha considerado: “[…] La jurisprudencia y la doctrina han aceptado que es viable demandar los actos que resuelven las solicitudes de revocatoria directa, pero sólo cuando los mismos incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso extraordinario53 […]”54.

“[…] La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.

No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo […]”55. […]” (Negrilla del texto) II.3.

El problema jurídico 123. La Sala, siguiendo las prescripciones de los artículos 32056 y 32857 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201258, aplicables por remisión del artículo 267 del CCA, así como el recurso de apelación presentado por la parte demandada, considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es el consistente en determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó cancelar, a favor de los demandante, i) lo correspondiente al pago del gravamen de los movimientos financieros; ii) la suma de $427.898 por concepto de servicios públicos del inmueble rematado; y, iii) la suma de $7.140.000 por concepto del impuesto al remate, establecido en el artículo 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 21 de febrero de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00349-00. 53 Sentencia proferida el 29 de junio de 2006, Exp. 14162, M.P. Héctor J. Romero Díaz 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto de 25 de febrero de 2010.C.P. Wiliam Giraldo Giraldo.

Número único de radicación 170012331000200900078-01 (17852). 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 23 de octubre de 2014.C.P. Guillermo Vargas Ayala. Número único de radicación 25000234100020140067401 56 “[…]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. 57 “[…]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. 58 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 39 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 7°. de la Ley 11 de 1987, para, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto: 123.1.

La DIAN sí tenía competencia para decretar la nulidad del Auto núm. 901231 de 20 de noviembre de 2001, mediante el cual, la funcionaria ejecutora delegada de la División de Cobranzas de la DIAN – Administración Local de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, aprobó la diligencia de remate de fecha 31 de octubre de 2001, en el proceso administrativo de cobro coactivo promovido por la Nación contra el contribuyente García Vega Y Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S., identificado con el número 9602413. 123.2.

Existió defecto fáctico por indebida valoración probatoria puesto que el fallo ordenó a la DIAN, la devolución a los demandantes la suma de $7.140.000, correspondiente al valor pagado por concepto del impuesto al remate establecido en el artículo 7°. de la Ley 11 de 1987; sin embargo, de las pruebas aportadas, tal suma ya fue cancelada a los demandantes. 123.3.

No eran procedentes las condenas, a título de restablecimiento del derecho, ordenadas en la sentencia de primera instancia, relativas al gravamen a los movimientos financieros y servicios públicos, puesto que, frente a la primera, no esta probada su erogación y, respecto de la segunda, no está acreditada quién fue la persona que realizó tales pagos. 123.4.

El fallo de primera instancia, si bien fue congruente con las pretensiones de los demandantes, no lo es en sus efectos prácticos, puesto que, producto de la decisión de anulación de los actos administrativos, el auto aprobatorio del remate quedaría vigente, lo cual entra en contradicción con las demás decisiones adoptadas. II.4. El caso concreto II.4.1.

La DIAN sí tenía competencia para decretar la nulidad del Auto núm. 901231 de 20 de noviembre de 2001, mediante el cual, la funcionaria ejecutora delegada de la División de Cobranzas de la DIAN – Administración Local de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, aprobó la diligencia de remate de fecha 31 de octubre de 2001, en el proceso administrativo de cobro coactivo promovido por la Nación contra el contribuyente García Vega Y Cía. Ltda., identificado con el número 9602413. 124.

La DIAN, en su recurso de apelación, insistió en tener competencia para declarar la nulidad del auto aprobatorio del remate. 125. Argumentó que su actuación no consistió en revocar o anular un acto administrativo, sino a declarar una nulidad procesal originada en que el contribuyente ejecutado en el proceso administrativo de cobro coactivo núm. 9602413 fue aceptado para la promoción de un acuerdo de reestructuración en los 40 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros términos de la Ley 550, ante la Superintendencia de Sociedades, lo cual fue informado por esa entidad a la autoridad tributaria, el 6 de noviembre de 2001. 126.

Recalcó que, en aplicación de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 550, resultaba procedente la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la sociedad García Vega Y Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S., lo cual no ocurrió, pues se dio continuidad a este y se profirió auto aprobatorio del remate, el 20 de noviembre de 2001, esto es, con posterioridad a la comunicación de 6 de noviembre de 2001 mencionada. 127.

Adujo que lo procedente, en la situación precedente, era reconocer la irregularidad, puesto que, pese a existir una causa legal para suspender el proceso administrativo de cobro coactivo, se continuó su trámite, lo cual se encuadraba en la situación prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula las causales de nulidad, la cual podía invocarse conforme el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil puesto que tal ejecución no había terminado. 128.

Cuestionó la afirmación de la primera instancia consistente en que la DIAN había perdido competencia puesto que el auto aprobatorio del remate habría finiquitado el proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que luego de tal acto, debían seguirse otras actuaciones. 129. En el expediente se encuentra acreditado que la DIAN, en desarrollo del proceso administrativo de cobro coactivo núm. 9602413, llevó a cabo “[…] DILIGENCIA DE REMATE (…) SEGUNDA LICITACIÓN […]”59, el día 31 de octubre de 2001, en la cual se adjudicó a los señores Miguel Serrano Gómez y Beatriz Isabel Gómez Gulfo, el inmueble con matrícula 300-227868, ubicado en la Carrera 39A # 44-209, apartamento 1802, del Conjunto Residencial Casa Hacienda, Bloque 1, del municipio de Bucaramanga, el cual figuraba como de propiedad de la sociedad García Vega Y Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S., contribuyente ejecutado. 130.

En desarrollo de tal diligencia se constató que los rematantes, entre los que se encontraban los demandantes, realizaron una consignación previa, por el valor del 20% del valor del inmueble, esto es, $54.712.000. Posteriormente, la diligencia dio cuenta que los demandantes presentaron postura por el citado inmueble en la suma de $238.000.000, la cual no fue superada por los demás intervinientes. 131.

El funcionario ejecutor, advirtió a los adjudicatarios que debían consignar el saldo del remate, esto era, la suma de $183.288.000, dentro de los tres días hábiles siguientes, así como i) el equivalente al 3% del valor final del remate a favor del Consejo Superior de la Judicatura y ii) el 1% de la retención en la fuente para la 59 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 03. Anexos 2.pdf 41 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros administración local de impuestos y aduanas de Bucaramanga, dentro del mismo término. Los adjudicatarios manifestaron que aceptaban “[…] el remate y la adjudicación que se hace en su favor por estar a entera satisfacción y no tener objeción alguna a la diligencia […]”. 132.

El funcionario ejecutor, posteriormente y mediante Auto núm. 901231 de 20 de noviembre de 200160, decidió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR en todas sus partes la diligencia de Remate de fecha Octubre 31 de 2001 y la adjudicación que se hizo del 100% del inmueble de con matrícula inmobiliaria (sic) 300-227868 ubicado en la Cra 39 A # 44-209 apto 1802 Conjunto Residencial Casa Hacienda de Bucaramanga Santander, que figura de propiedad de GARCIA VEGA Y CIA LTDA y detallado en la parte considerativa de este AUTO, a favor de MIGUEL SERRANO GÓMEZ con cc (…) y BEATRIZ ISABEL SERRANO GULFO con cc (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: LEVANTAR las medidas del Embargo y Secuestro (sic) del inmueble con matrícula 300-227868, y para dichos efectos, líbrese el oficio con insertos necesarios a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la cancelación de los gravámenes hipotecarios que afecte el inmueble adjudicado, para lo cual líbrese el oficio correspondiente a la Notaría Cuarta de Bucaramanga.

ARTÍCULO CUARTO: OFICIAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga solicitando levantar las medidas de Embargo y Secuestro (sic) que hubiese proferido contra el inmueble referido.

ARTÍCULO QUINTO: EXPEDIR copias a los rematantes del acta del remate y de este Auto que le imparte la aprobación, con destino a la inscripción en la correspondiente oficina de Registro de Instrumento Públicos (sic) y su posterior protocolización en una notaría de la ciudad. Copia de la protocolización será agregada al expediente.

ARTÍCULO SEXTO: ORDENAR al secuestre JOSÉ PEDRAZA GRANADOS con cc (…) la entrega a los rematantes del inmueble con matrícula 300-227868 rematado en el presente proceso de cobro coactivo.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Realizar Liquidación Adicional y definitiva del crédito y costas dentro de su oportunidad legal en el trámite del acuerdo de reestructuración referido.

ARTÍCULO OCTAVO: Informar JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que con el producto del remate no se cancela la deuda fiscal y que además la empresa García Vega y Cía. Ltda. solicitó proceso de RESTRUCTURACIÓN conforme a los lineamientos de la Ley 550 de Diciembre 30 de 1999, por lo tanto no puede ponerse a su disposición el Remanente (sic).

ARTÍCULO NOVENO: INFORMAR a la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga que con el producto del remate llevado a cabo el 31 de Octubre de 2001 no se cancela la deuda fiscal por cuanto sociedad ejecutada (sic), 60 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 03. Anexos 2.pdf 42 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros GARCIA VEGA Y CIA LTDA solicitó y fue aceptado POR LA SUPERIENTENDENCIA (sic) DE SOCIEDADES, el 6 de Noviembre de 2001, el proceso de restructuración, conforme a las disposiciones de la ley 550 de Dic de 1999 y en consecuencia las deudas fiscales se discutirán en su momento, dentro del proceso que se llevará a cabo ante la Superintendencia de Sociedades. […]” 133.

Los actos administrativos acusados dan cuenta que la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio núm. 640-1597 de 6 de noviembre de 2001, aceptó a la sociedad García Vega Y Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S., para la promoción de una acuerdo de reestructuración en los términos y formalidades de la Ley 550, la cual habría sido notificada a la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, el 7 de noviembre de 2001 -fecha de recibido61-, a través del oficio núm. 640-1600. 134.

Dentro del expediente no se encuentran tales comunicaciones, no obstante, puede colegirse del contenido del Auto núm. 901231 de 20 de noviembre de 200162, aprobatorio del remate, que la autoridad administrativa conocía que la sociedad García Vega Y Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S., fue aceptada para promover un acuerdo de reestructuración. 135.

Reposan63 los oficios expedidos por la funcionaria ejecutora de la DIAN, dirigidos al registrador de instrumentos públicos, al cual le fueron remitidas copias del acta de remate y el auto aprobatorio de este -solicitud urgente de registro de remate- y se le solicitó el registro del desembargo que pesaba sobre el inmueble rematado; al juez noveno civil del circuito de Bucaramanga, con el fin de que se levantaran las medidas de embargo y secuestro sobre el bien rematado; y, al notario cuarto del círculo de Bucaramanga -solicitud urgente-, en el cual solicitó liberar el gravamen hipotecario que figuraba a favor del Banco Central Hipotecario. 136.

Asimismo, se encuentra el acta de entrega del inmueble rematado a los demandantes, de fecha 23 de noviembre de 200164. 137. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 550, la iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, tenía los siguientes efectos: “[…]

ARTICULO

14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará 61 Resolución núm. 900331 de 24 de junio de 2002. 62 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 03. Anexos 2.pdf 63 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 03. Anexos 2.pdf 64 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 03. Anexos 2.pdf 43 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.

En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. […]” (Negrilla fuera del texto) 138.

El artículo 55 de la misma ley, estableció la suspensión del proceso de cobro coactivo, en la siguiente forma: “[…]

ARTICULO

55. SUSPENSION DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. En la misma fecha de iniciación de la negociación, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de esta ley.

Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la presente ley, en lo que se refiere a plazos. Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario, no es aplicable en el caso de los Acuerdos de Reestructuración, y la Administración Tributaria no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo. […]” (Negrilla fuera de texto) 139.

En contra de la sociedad García Vega Y Cía. Ltda., hoy García y Vega S.A.S., se tramitaba un proceso administrativo de cobro coactivo, el cual, como se consta de las pruebas que obran en el expediente, se encontraba en etapa de remate de los bienes del contribuyente. El artículo 839-2 del Estatuto Tributario, establece, en relación con esa etapa del proceso, lo siguiente: “[…] ARTICULO 839-2.

EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes. […]” 140.

El artículo 840 del Estatuto Tributario, reguló lo atinente al remate, en la siguiente forma: “[…]

ARTÍCULO 840. Remate de bienes. Con base en el avalúo de bienes, establecido en la forma señalada en el artículo 838, la Administración de Impuestos ejecutará el remate de los bienes o los entregará para tal efecto a una entidad especializada autorizada para ello por el Gobierno Nacional. 44 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros Las entidades autorizadas para llevar a cabo el remate de los bienes objeto de embargo y secuestro, podrán sufragar los costos o gastos que demande el servicio del remate, con el producto de los mismos y de acuerdo con las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. […]” 141.

En virtud de la remisión ordenada por el artículo 839-2 del Estatuto Tributario, resultaban aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en particular, los artículos 523 a 538 del Código de Procedimiento Civil, relativos al remate de bienes. Para lo que interesa a este proceso, los artículo 52765 y 53066 de dicho estatuto, indicaban: “[…]

ARTÍCULO 527. DILIGENCIA DE REMATE Y ADJUDICACIÓN. Llegados el día y la hora para el remate, el secretario anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridos al menos dos horas desde el comienzo de la licitación, el juez adjudicará al mejor postor los bienes materia de la subasta, luego de haber anunciado por tres veces que de no existir una oferta mejor la declarará cerrada.

En la misma diligencia ordenará por auto que no admite recurso que las sumas depositadas se devuelvan a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente se ordenará la devolución cuando por cualquier causa no se lleva a cabo el remate.

Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a éstos en el orden en que se hayan formulado las ofertas. Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.

Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado. Efectuado el remate se extenderá un acta en que se hará constar: 1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia. 2. Designación de las partes del proceso. 3. Las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores. 4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro. 5.

El precio del remate. Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará testimonio en el acta. (…) 65 Texto modificado por el Decreto 2282 de 7 de octubre de 1989, “[…] Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil […]”. 66 Ibidem. 45 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros ARTÍCULO 530.

SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Pagado oportunamente el precio, el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículo 523 a 528 y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141. En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante.

En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además: 1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el bien objeto del remate. 2. La cancelación del embargo y del secuestro. 3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso.

Copia de la escritura se agregará luego al expediente. 4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. 5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder. 6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado. 7.

La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio, que quedará depositado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra cosa. […]” 142.

De otro lado, los artículos 140, 141 y 142 del Código de Procedimiento se refirieron a las causales de nulidad; a las causales de nulidad en procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes; y, la oportunidad para alegarlas y su trámite. 143. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil estableció como causal de nulidad, entre otras: “[…]

ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad […]”( 46 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 144.

El artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, indicó que: “[…]

ARTÍCULO 141. NULIDADES EN PROCESOS DE EJECUCION Y EN LOS QUE HAYA REMATE DE BIENES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 81 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad: (…) 2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba.

Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes. […]”. 145. El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, señaló que: “[…]

ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y TRAMITE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 82 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.

La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.

La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3. […]” 146. La Corporación67 ha subrayado, en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la diligencia de remate, lo siguiente: 67 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sentencia de 14 de mayo de 2014. Radicación núm.: 08001-23-31-000-1999-00915-01(29171). 47 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros “[…] 2.1. Naturaleza jurídica de la diligencia de remate y sus implicaciones jurídicas en el caso concreto. Conforme ha sido explicado por la doctrina y la jurisprudencia68, la diligencia de remate es un acto de naturaleza “híbrida”, por tener tanto elementos de carácter sustancial como elementos de un trámite procesal.

Ciertamente, el remate aparece de un lado como un modo de adquirir el dominio, en este sentido, el tercer inciso del artículo 741 del Código Civil indica que: “(e)n las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.” Aunque la doctrina contemporánea discute que el remate pueda asimilarse a una tradición69, como lo hace el Código Civil en la norma citada, considera que las providencias judiciales de adjudicación constituyen un modo atípico de adquirir el dominio.

En este sentido la doctrina ha llegado a decir lo siguiente: “Queda así establecido que una vez culmina el remate, se dicta el auto que adjudica el bien dentro de la diligencia de subasta y luego el aprobatorio del remate. Este conjunto de decisiones judiciales concretan este modo especial de adquirir el dominio, aunadas, naturalmente, a la sentencia que ordena proseguir la ejecución70.” Y de otro lado, sin perder el comentado carácter sustancial, el remate es también una diligencia que se surte dentro de un proceso judicial, que debe cumplirse según las normas rituales consagradas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En igual sentido, La jurisprudencia de la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, también ha expresado que: “El tema de la naturaleza jurídica del remate, que es el que aflora con ocasión del presente caso, es uno de los que más controversia genera en el ámbito de la doctrina, donde se verifican tesis de distinta índole, porque hay quienes, como Jaime Guasp, que lo califican como “un acto procesal de instrucción del proceso de ejecución, complemento del embargo: operación pura de derecho público emanada de un órgano del Estado que actúa como tal” (derecho procesal civil, T. 1º, pág. 448); otros, como Carnelutti, lo identifican como contrato o negocio jurídico procesal, bajo el entendido de que para la consecución del efecto procesal se requiere de una combinación de actos que tienen naturaleza contractual.

También existen los que simplemente lo asimilan a un negocio jurídico privado de compraventa71”. Existe por lo tanto un extendido consenso jurisprudencial en torno a las reglas sustanciales y procesales que rigen el remate. La primera de dichas reglas consiste en que, por equivaler el remate a una venta forzada (a la luz del inciso tercero del artículo 741 del C. C.), le son aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa, especialmente aquellas que establecen las obligaciones del tradente como lo son la entrega o tradición, el saneamiento y 68 Sentencia T-659 de 10 de agosto de 2006.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 69 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Ed. Temis. Bogotá 1989, pág. 340. 70 Ibídem, página 341. 71 La Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás viene asignándole al remate la característica de fenómeno híbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la posibilidad de la doble impugnación, es decir, sustancial y procesal.

Concretamente en sentencia de 23 de marzo de 1981 (G.J. T. CLXVI, pág. 372 y ss.) 48 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros el asumir los costos que se “hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla” (arts. 1880 y s.s. del C. C.). “Para efectos del presente caso, la Sala ha tenido oportunidad de recordar que el remate de bienes corresponde a una venta en la que, por fuerza de ley, el juez actúa en representación del vendedor, y como tal debe velar porque, al igual que en cualquier enajenación, el objeto sea entregado al comprador libre de todo gravamen o carga, cuyos costos, salvo pacto en contrario, deben ser cubiertos por el vendedor, pagos que para estos peculiares eventos pueden efectuarse con el producto de la explotación económica de los bienes o de la respectiva subasta”72. […]” (Negrilla del texto) 147.

La Corte Constitucional73 se refirió a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que establecen la declaración de la invalidez del remate, así: “[…] 4.2.1 Normas del Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento judicial de declaración de la invalidez del remate Las normas del Código de Procedimiento Civil directamente relacionadas con el procedimiento judicial de declaración de la invalidez del remate, son los artículos 141, 527, 529 y 530 de ese Código.

En efecto, dichas normas prescriben que una vez llevada a cabo la subasta y adjudicados al mejor postor los bienes materia de la misma, el rematante deberá consignar a órdenes del juzgado de conocimiento el saldo del precio, dentro de los tres días siguientes a la diligencia74; si no lo hace en este plazo, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa75.

Si por el contrario el rematante cumple con hacer la consignación oportuna del precio, el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades legales, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.76 En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante.

Ahora bien, conforme al numeral segundo del artículo 141, en los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, constituye causal de nulidad “(l)a falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes.” (…) Con fundamento en las normas comentadas, la doctrina ha distinguido entre las nociones procesales de remate improbado, desierto, inválido y fallido77.

(…) Finalmente, el remate es procesalmente inválido, cuando a pesar de haberse llevado a cabo la diligencia, de haberse asignado la cosa al mejor postor y de haberse consignado oportunamente por él el saldo del precio, el juez de oficio o a petición de parte lo declara sin valor, por no haberse cumplido con las 72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de quince de enero de 2003.

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez, Exp. No.13001213000200200134. 73 Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2006. Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 74 Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito, y éste fuere igual o superior al precio del remate, no será necesaria la consignación del saldo. Cf. C.P.C artículo 528. 75 Cf.

C.P.C. artículo 529 76 Cf. C.P.C. artículo 530. 77 Ver, LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Ed. Temis. Bogotá 1989, págs. 352 y siguientes. 49 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros formalidades previstas en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, esta situación es regulada por el primer inciso del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto prescribe lo siguiente: (…) El tenor literal de la anterior disposición permite concluir que una vez surtida la diligencia pública subasta y pagado por el rematante el saldo del precio de cosa, procede que el juez apruebe la diligencia de remate.

Solo después de que quede en firme tal aprobación, se competa el cúmulo de providencias (sic) y actuaciones procesales que dan lugar a la consolidación de los efectos sustanciales propios de la enajenación forzada. Por lo tanto, mientras tal aprobación no se produzca y quede en firme, los derechos sustanciales derivados del remate no se concretan en cabeza del rematante.

El mismo tenor literal de la disposición lleva también a concluir que la declaración de nulidad del remate puede producirse de dos maneras distintas: (i) de oficio, es decir porque el juez observe que no se cumplió con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil, y entonces declare el remate sin valor; o (ii), porque haya sido interpuesto el incidente de nulidad de que habla el numeral segundo del artículo 141, y el mismo haya sido decidido en el sentido de declarar la nulidad de la diligencia. Estas dos maneras de declara la nulidad del remate (sic), se producen en momentos procesales distintos.

La primera, es decir la que opera de oficio, se da cuando el juez, inmediatamente después de que se ha pagado el saldo del precio por el rematante, detecta que no se cumplieron las formalidades legales; la segunda, es decir la que sucede cuando se promueve el incidente de nulidad de que habla el segundo numeral del artículo 141, se produce después de haber dado trámite a dicho incidente. […]” (Negrilla del texto) 148.

La citada Corporación78, respecto de la posición jurídica del rematante dentro del proceso ejecutivo, indicó que: “[…] En segundo lugar, antes de que el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser considerado como titular de un interés sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo.

En efecto, como arriba se explicó, desde un punto de vista sustancial la diligencia de remate aisladamente considerada en sí misma no confiere derecho alguno al rematante, pues es el conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasión del remate, que constituyen un acto jurídico complejo, lo que desde una perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el dominio.

En tal virtud, sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho. […]” (Negrilla fuera del texto) 149.

Del contexto normativo y jurisprudencial mencionado es posible señalar, en el caso concreto, que la diligencia de remate de 31 de octubre de 2001 se llevó a cabo con anterioridad a que la Superintendencia de Sociedades aceptara a la sociedad García Vega Y Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S., para la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550. 78 Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2006.

Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 50 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 150. La Superintendencia de Sociedades informó a la autoridad tributaria, el 7 de noviembre de 2021, el inicio de la negociación del acuerdo de reestructuración, siendo uno sus efectos, conforme a los artículo 14 y 55 de la Ley 550, la suspensión inmediata de los procesos administrativos de cobro coactivo seguidos en contra del empresario, razón por la cual se ha debido suspender, inmediatamente, el trámite del expediente núm. 9602413. 151.

No obstante, la autoridad tributaria no suspendió el trámite del proceso administrativo de cobro coactivo núm. 9602413 y, por el contrario, con posterioridad al inicio de la negociación del acuerdo de reestructuración de la sociedad García Vega Y Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S., profirió el Auto núm. 901231 de 20 de noviembre de 2001, a través de la cual la ejecutora delegada de la División de Cobranzas de la DIAN de Bucaramanga, aprobó en todas sus partes la diligencia de remate de 31 de octubre de 2001 y la adjudicación del 100% del inmueble rematado a favor de los señores Miguel Serrano Gómez y Beatriz Isabel Serrano Gulfo. 152.

Teniendo en consideración las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el remate de bienes, aplicables al proceso administrativo de cobro coactivo conforme el artículo 839-2 del Estatuto Tributario, se advierte que la autoridad tributaria impartió aprobación al remate al considerar cumplidas las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 del mismo estatuto, lo cual no es objeto de discusión en este proceso. 153.

De igual modo, no se solicitó, con anterioridad al auto aprobatorio del remate de 20 de noviembre de 2001, la nulidad por la falta de las formalidades prescritas para hacer el remate. 154. La Sala encuentra que, como lo indicó la primera instancia, la autoridad administrativa no tenía competencia para declarar la nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo. 155.

La oportunidad para alegar nulidades relativas a las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, precluyó con la expedición del auto que aprobó el remate de bienes, conforme así lo dispone el numeral 2. del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con la expedición y firmeza del Auto núm. 901231 de 20 de noviembre de 2001. 156.

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de nulidad del proceso, la situación consistente en adelantar el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de suspensión. 51 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 157. No obstante, no le asiste razón al apelante al considerar aplicable el inciso cuarto del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “[…] Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. […]”, pues se está refiriendo a las causales de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en leal forma79. 158.

Sumado a lo anterior, se recalca que la firmeza del Auto núm. 901231 de 20 de noviembre de 2001, auto aprobatorio del remate, siguiendo los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional, produjo la adquisición del dominio por los rematantes, hoy demandantes, y la aparición de un interés jurídico protegible. 159. Así, conforme al artículo 73 del CCA, cuando un acto haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no puede revocarlo sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, estableciendo, el artículo 74, el procedimiento para la revocación de tal tipo de actos -de carácter particular y concreto-. 160.

Lo anterior implica que, por regla general, no es posible revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la administración no cuenta, previamente, con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido y, en el presente caso, las resoluciones demandadas no dan cuenta de haber obtenido dicho consentimiento para la revocatoria del Auto núm. 901231 de 20 de noviembre de 2001. 161.

A pesar de que la autoridad tributaria insista en que, no revocó o anuló acto administrativo alguno, sino que declaró la nulidad de un procedimiento, lo cierto es que la Resolución núm. 900158 de 8 de abril de 2002, expresamente señala que el auto aprobatorio de la diligencia de remate […] está viciado de nulidad […]” y la nulidad declarada tuvo como efecto la revocatoria directa de tal acto administrativo. 162.

Se recuerda, como se advirtió supra, que el auto aprobatorio del remate, el cual hace parte de un procedimiento administrativo, constituye un acto administrativo por tener la virtud de modificar una situación jurídica concreta -distinta de la simple ejecución de la deuda tributaria- como lo es el dominio de un bien que se transfiere a un tercero. 163.

No sobra advertir que, en el presente asunto, no nos encontramos ante las excepciones a regla general de irrevocabilidad de los actos administrativos, esto es, cuando el acto particular surge del silencio administrativo positivo o haya ocurrido por medios ilegales. 79 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla.

Sentencia de 28 de abril de 2009. Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00885-00. 52 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 164. De tal suerte que, si la administración tributaria estimaba que su propio acto, fue expedido contrariando el ordenamiento jurídico, ha debido solicitar la autorización a los demandantes para revocar el auto aprobatorio del remate, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 74 del CCA y, en caso de no obtenerlo, acudir ante esta jurisdicción para demandar su propio acto. 165.

Al respecto, esta Sección80 precisó, que: “[…] Por la especial protección de los derechos subjetivos en el ordenamiento jurídico, los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocen un derecho de igual categoría, por regla general, no podrán ser revocados sin el previo consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho.

Este consentimiento es, pues, una condición sin la cual no le está permitido a la Administración revocar directamente un acto administrativo de esta clase, bien sea de oficio o a solicitud de parte. Cuando se habla de expreso, quiere decir que haya una manifestación externa por parte del titular en el sentido inequívoco de que da su consentimiento para que el acto sea revocado, con la sujeción a una formalidad que cabe considerarse como sustancial, como es la de que debe ser en forma escrita.

Si el titular del derecho no otorga el consentimiento en esa forma, la Administración debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, denominada en la doctrina como acción de lesividad, con el fin de procurar la anulación del respectivo acto. Esta regla general, sin embargo, tiene dos excepciones.

Ciertamente, por disposición legal, el acto administrativo particular puede ser revocado, aún sin el consentimiento del titular del derecho, cuando el acto resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo, o cuando es evidente que el acto se produjo por medios ilegales. […]” 166. La actuación de la autoridad tributaria, en el presente caso, supuso un desconocimiento del debido proceso y del principio de confianza legítima de los demandantes, en su condición de rematantes, en tanto que no se le podían trasladar las vicisitudes de un procedimiento administrativo a quienes eran ajenos a él. 167.

El cargo formulado en contra de la sentencia de primera instancia, en consecuencia, no prospera. II.4.2. Existió defecto fáctico por indebida valoración probatoria puesto que el fallo ordenó a la DIAN, la devolución a los demandantes la suma de $7.140.000, correspondiente al valor pagado por concepto del impuesto al remate 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Sentencia de 3 de noviembre de 2011. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2006-00225-00. 53 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros establecido en el artículo 7°. de la Ley 11 de 1987; sin embargo, de las pruebas aportadas, tal suma ya fue cancelada a los demandantes. 168.

La sentencia de primera instancia, producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la DIAN a devolver a los demandantes, entre otros valores, “[…] La suma de $7.140.000 que corresponde al valor cancelado por concepto de impuesto al remate, establecido en el art. 7°de la Ley 11 de 1987 […]”. 169.

La DIAN, en su recurso de apelación, planteó que la suma de dinero indicada había sido pagada, conforme a las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, con lo cual se presentó una indebida valoración probatoria. 170. En el expediente se encuentra que los demandantes, mediante oficio de 4 de octubre de 200281, solicitaron a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la devolución de la suma de $7.140.000, los cuales fueron consignados a favor del Consejo Superior de la Judicatura, “[…] equivalente al 3% del remate del apartamento 1802 del Edificio Casa Hacienda ubicado en la ciudad de Bucaramanga contra el contribuyente GARCÍA VEGA Y CIA LTDA., remate que se efectuó el 31 de Octubre de 2001 por parte de la DIVISIÓN COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) ADMINISTRACIÓN LOCAL DE BUCARAMANGA, cuyo auto aprobatorio de remate fue luego declarado NULO, según la Resolución #900158 (sic) de fecha Abril 8 de 2002; esta Resolución fue confirmada por las Resoluciones #900233 de fecha Mayo 24 de 2002 y #900331 de Junio 24 de 2002 al decidir recursos de reposición y apelación respectivamente, presentados por nosotros.

En estas resoluciones se ordena la devolución de todos los dineros depositados por los rematantes como consecuencia del remate. […]” 171. La Oficina Jurídica de la Dirección del Tesoro Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio concepto favorable para efectuar la devolución, a través de la comunicación OJ-1831-JGR de 29 de octubre de 200282. 172.

Se encuentra certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 14 de mayo de 201283, a través de la cual se indica: “[…] La Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se permite informar a usted que el trámite correspondiente a la solicitud de devolución de la referencia culminó el día 9 de diciembre de 2002, con el giro del cheque No. 3924645 (…) a orden del beneficiario Miguel Serrano Gómez. […]”. 81 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 06. (16 Nov 22) Memorial contestación de la demanda DIAN.pdf 82 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 06. (16 Nov 22) Memorial contestación de la demanda DIAN.pdf 83 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 06. (16 Nov 22) Memorial contestación de la demanda DIAN.pdf 54 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 173.

A dicha certificación fue allegado documento contable, el cual da cuenta de la copia del cheque librado, así: 174. El documento, igualmente, contiene la siguiente información: 175. La Sala estima que los documentos allegados por la parte demandada permiten inferir que, en efecto, se realizó la devolución a los demandantes de la suma correspondiente al impuesto de remate, lo cual fue ratificado por la apoderada judicial de los demandantes, al señalar, en sus alegaciones de conclusión84 con ocasión de lo ordenado en el auto de 23 de marzo de 2011 -dictado con anterioridad 84 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 13. tramite 3 y alegatos.pdf 55 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros a la decisión a través de la cual se anuló el proceso (Auto de 30 de octubre de 2020), lo siguiente: “[…] No obstante lo anterior, se informa al Honorable Tribunal que el 9 de diciembre de 2002, esto es seis (6) meses después de quedar en firme la Resolución No. 900331 del 24 de junio de 2002 de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga por medio de la cual se resolvió la apelación al acto administrativo que revocó el Auto Aprobatorio del remate, mis poderdantes recibieron el cheque por la suma de $7.140.000 sin actualización y sin reconocer el Gravamen a los Movimientos Financieros.

Razón por la cual se reitera la pretensión de actualizar las sumas aún adeudadas (incluyendo el pago del Gravamen a los Rendimientos Financieros) y de las pagadas con tanto retraso en desmedro del patrimonio de los demandantes […]” (Negrilla del texto) 176. El cargo, en consecuencia, tiene vocación de prosperidad. II.4.3. No eran procedentes las condenas, a título de restablecimiento del derecho, ordenadas en la sentencia de primera instancia, relativas al gravamen a los movimientos financieros y servicios públicos, puesto que, frente a la primera, no está probada su erogación y, respecto de la segunda, no está acreditada quién fue la persona que realizó tales pagos. 177.

La sentencia de primera instancia, producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la DIAN a devolver a los demandantes, entre otros valores, “[…] el valor correspondiente al pago del Gravamen de Movimientos Financieros. Para lo anterior, los actores deberán acreditar allegar ante la DIAN certificación de la entidad financiera en la cual se efectuó el respectivo depósito a efectos de hacer la postura y el pago del valor del inmueble rematado […]” y “[…] La suma de $427.898,oo que corresponde a los gastos en que incurrieron por concepto de servicios públicos del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-227868 […]”. 178.

La DIAN, en su recurso de apelación, planteó, frente a la condena respecto del gravamen a los movimientos financieros, que no existía en el expediente prueba de dicha erogación y, respecto de la condena por concepto de servicios públicos domiciliarios, que no estaba acreditado dentro del proceso la persona que realizó tales pagos puesto que se allegaron fotocopias de unos recibos cancelados, sumado a que los pagos realizados habrían beneficiado a la sociedad propietaria del inmueble rematado, esto es, García Vega Y Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S. 179.

Frente al primer cuestionamiento, le asiste razón a la parte demandada, toda vez que, dentro del expediente no se encuentra prueba de los valores cancelados por los demandantes correspondientes al gravamen de movimientos financieros, cuestión que les correspondía probar por así disponerlo el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de presentación de la demanda, cuyo contenido replicó el artículo 167 del Código General del Proceso, normas según las 56 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros cuales, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 180.

Respecto de la inconformidad relacionado con el pago de los servicios públicos domiciliarios, al expediente se allegaron los siguientes recibos de servicios públicos: 180.1. Factura de venta núm. 7939626, expedida por la empresa “[…] GASORIENTE S.A. E.S.P. […]” el 1°. de noviembre de 2001, correspondiente al servicio público de gas, cuyo período facturación fue del 1°. al 30 de octubre de 2001 (sic), del inmueble “[…] CRA 39A # 44-209 T 1 APTO 1082 CASA HACIENDA CABECERA […]”, por la suma de $6.600.

Presenta sello de pago realizado el 16 de noviembre de 2001. 180.2. Factura núm. 051889830, expedida por la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. el 6 de noviembre de 2001, correspondiente al servicio de acueducto, alcantarillado y aseo del mes de septiembre de 2001, del inmueble “[…] EDIFICIO CASA HACIENDA (…) CRA 39A 44-209 T 1 APTO 1802 […]”, por la suma de $474.193.

Presenta sello de pago de 16 de noviembre de 2001. 180.3. Factura núm. 149.044 expedida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. el 16 de noviembre de 2001, correspondiente al servicio de telefonía, cuyo período facturación fue del 1°. al 31 de octubre de 2001, del inmueble “[…] KRA 039A 044 209AP108-02 ED. CASA HACIENDA […]”, por la suma de $297.840.

No presenta sello de pago. 180.4. Factura núm. 394.591 expedida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al servicio de telefonía, cuyo período facturación fue del 1°. al 30 de noviembre de 2001, del inmueble “[…] KRA 039A 044 209AP108-02 ED. CASA HACIENDA […]”, por la suma de $6.130.

No presenta sello de pago. 181. Se allegó extracto de la cuenta del Banco Davivienda cuyo titular es el señor Miguel Serrano Gómez, el cual daría cuenta de los movimientos financieros del mes de diciembre de 2001. El extracto indica que el 12 de diciembre de 2001 se pagó el valor de $297.840 por servicios públicos, suma que coincide con el valor de la factura núm. 149.044. 182.

Igualmente se encuentra extracto de la cuenta del Banco Davivienda cuyo titular es el señor Miguel Serrano Gómez, el cual daría cuenta de los movimientos financieros del mes de noviembre de 2001. 183. Cabe indicar que el inmueble rematado fue entregado a los demandantes el día 23 de noviembre de 2001 como consta en el acta de entrega que se encuentra en 57 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros el expediente85, razón por la cual no es posible establecer si los demandantes fueron los responsables de cancelar las facturas de los servicios de públicos de gas y acueducto, alcantarillado y aseo, puesto que tienen fecha de pago anterior a la citada fecha de entrega. 184.

Respecto de la factura núm. 149.044 expedida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. el 16 de noviembre de 2001, correspondiente al servicio de telefonía, cuyo período de facturación fue del 1°. al 31 de octubre de 2001, del inmueble “[…] KRA 039A 044 209AP108-02 ED. CASA HACIENDA […]”, por la suma de $297.840, esta, en su parte pertinente, hace constar lo siguiente: 185.

Puede predicarse que tal factura fue pagada desde la cuenta bancaria del señor Miguel Serrano Gómez, conforme al extracto de la misma, correspondiente al mes de diciembre de 2021, así: 186. Cabe advertir que las obligaciones derivadas de los contratos de servicios públicos domiciliarios se han considerado como obligaciones “propter rem” u obligaciones reales “[…] que implican una carga que se impone al que tiene el derecho de propiedad u otros derechos reales principales sobre una cosa […]”86. 187.

De otro lado, los artículos 129 y 130 de la Ley 142 de 11 de julio de 199487, establecieron que: 85 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 03. Anexos 2.pdf 86 Corte Constitucional, Sentencia C-493 de 1997. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. 87 “[…] por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. […]” 58 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros “[…]

ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. (…) En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.

(…)

ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. […]” 188.

Debe señalarse que en la diligencia de remate o en el auto aprobatorio del mismo, nada se indicó en relación con obligaciones adeudadas por la prestación de servicios públicos domiciliarios al inmueble rematado, ni consta que los rematantes hayan realizados alguna alegación al respecto. 189. De tal forma que, una vez los demandantes adquirieron el dominio de aquel inmueble y les fue entregado materialmente, eran responsables del pago de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos de este, luego ningún valor adeuda la autoridad administrativa a los demandantes por el pago de la señalada facturas de servicios públicos domiciliarios, por lo que el cargo, en este aspecto, debe prosperar.

II.4.4. El fallo de primera instancia, si bien fue congruente con las pretensiones de los demandantes, no lo es en sus efectos prácticos, puesto que, producto de la decisión de anulación de los actos administrativos, el auto aprobatorio del remate quedaría vigente, lo cual entra en contradicción con las demás decisiones adoptadas. 190.

El apelante cuestiona la decisión de primera instancia indicando que, si bien fue congruente con las pretensiones de la demanda, no lo fue en relación con sus efectos prácticos. 191. Adujo que la sentencia apelada dejaría vigente el auto aprobatorio del remate, con las consecuencias que de ello se derivarían como la entrega del inmueble rematado, lo cual se muestra contrario a las demás decisiones adoptadas como la devolución de los dineros pagados a los rematantes por distintos conceptos y que constituían requisitos indispensables para la aprobación del remate. 192.

Anotó que el precio del remate fue devuelto a los rematantes y, además, que, si bien no fue ordenada la entrega del inmueble rematado, los efectos prácticos de la sentencia llevarían a esto, pues no hubo modulación de la sentencia en tal sentido. 59 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 193.

Al respecto, conviene señalar que la parte demandante, si bien solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones núm. 900158 de 8 de abril, 900233 de 24 de mayo y 900331 de 24 de junio, todas de 2002, no pidió, a título de restablecimiento del derecho, que le fuera restituido el inmueble rematado y, por el contrario, se limitó a solicitar el reconocimiento de los daños que le ocasionó el actuar antijurídico de la administración tributaria, consistentes en el pago de: “[…] a) Los gastos en que incurrieron mis poderdantes como consecuencia exclusiva y directa del giro de los dineros que debieron depositar por instrucciones de la DIAN para y con ocasión del remate, consistentes en el pago del Gravamen a los Movimientos Financieros (sic). b) Los gastos y costos en que incurrieron como adjudicatarios del mencionado inmueble, una vez se realizó la diligencia de entrega del bien rematado, tales como los vinculados con el pago de los servicios públicos del inmueble. c) La pérdida del poder adquisitivo de los dineros depositados a órdenes de la DIAN para y como consecuencia del remate, los cuales fueron devueltos sin actualización. d) El valor de $7.140.000 actualizado, correspondiente al pago del impuesto al remate, establecido en el artículo 7° de la Ley 11 de 2987 (sic), el cual no ha sido devuelto por la DIAN a la fecha de presentación de esta demanda, a pesar de las diligencias administrativas que se han adelantado hasta el momento. e) Las sumas de dinero que resultan de la pérdida de la oportunidad por haber sido despojados del inmueble rematado al que legítimamente tenían derecho. f) Los gastos y costos en que incurrieron para defender la legalidad del Auto Aprobatorio del remate y adelantar todas las gestiones para el debido agotamiento de la vía gubernativa. g) Los daños morales que se prueben en este proceso. […]” 194.

La sociedad García Vega S.A.S., al contestar la demanda presentó la excepción de “[…] INDEBIDA ACUMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES Y ELECCIÓN DE LA ACCIÓN POR LOS DEMANDANTES […]”, sustentada, en líneas generales, en que “[…] no es posible en un mismo proceso adelantar pretensiones derivadas de la legalidad de los actos administrativos y otro de incumplimiento de lo ordenado en los mismos para ser reparados deberá escogerse la cuerda y definirla […]”. 195.

La sentencia apelada, desestimó la excepción citada, indicando que no se configuraba la indebida acumulación de pretensiones puesto que: “[…] La Sala considera que, no se configura una indebida acumulación de pretensiones, porque como tales, en principio, las pretensiones invocadas a título de restablecimiento del derecho son conexas con la pretensión de nulidad de los actos administrativos enjuiciados, pues se pretende obtener el pago de sumas de dinero en las que los actores no hubieran incurrido de no haberse proferido la Resolución No. 900158 del 8 de abril de 2002.

Igual situación se 60 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros pregona del pago reclamado a título de pérdida de ganancia, el cual, guarda relación con el hecho de haber sido despojados los demandantes del bien que les había sido adjudicado en subasta pública. Por lo mismo, a la Sala le competente resolver todas las pretensiones.

Además de lo expuesto, no se advierte que las pretensiones sean contradictorias, y todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento ordinario. En esa medida, no hay lugar a declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. […]” 196. Esta decisión no fue objeto de impugnación como se advierte del recurso de apelación presentado por la parte demandada, de tal forma que la Sala, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564, no puede abordar, nuevamente, aquella excepción. 197.

Desde la anterior perspectiva, se advierte que el fallo apelado no tiene contradicción, desde el punto de vista práctico, toda vez que no reconoció, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del inmueble rematado dentro del proceso administrativo de cobro coactivo núm. 9602413 y las restituciones consecuenciales que ello implicaría. 198.

La decisión se sujetó a las pretensiones aducidas por la parte demandante, que solicitó el pago de ciertos valores que, en su concepto, debían ser reconocidos con ocasión de la anulación de la diligencia de remate, las cuales son muestra inequívoca de no consentir en que la nulidad de los actos administrativos demandados tuviera como consecuencia el cumplimiento de lo ordenado en el Auto núm. 901231 de 20 de noviembre de 2001. 199.

La parte demandante, en su recurso de apelación presentado en contra de la 16 de febrero de 2012, expuso el criterio señalado, en la siguiente forma: “[…] En consideración a que como consecuencia del actuar antijurídico de la entidad demandada, los demandantes no solo fueron despojados de un inmueble respecto del cual el Tribunal reconoce que por virtud del doble carácter sustancial y procesal de la diligencia de remate, eran propietarios, sino que fueron obligados a recibir de vuelta los dineros que ellos consignaron dentro de los términos y oportunidades de ley para hacerse al predio, esta situación determina que no se cumplen a la fecha (sic), 11 años después de haber sido expedidos los actos anulados, las circunstancias legales y de procedimiento para que el bien retorne en cabeza de mis representados.

En su momento, se analizó esta situación al escoger la acción y presentar la demanda por cuanto al pretender el resarcimiento del derecho no se podía obligar a los demandantes a una situación aún más desfavorable y gravosa en el evento de prosperar la nulidad, esto es, retrotraer los efectos de la nulidad de la revocatoria con el fin de confirmar los efectos de un remate ya aprobado.

En consecuencia de esto, la demanda contempló como resarcimiento del derecho el reconocimiento de la pérdida patrimonial sufrida por los demandantes por el obrar antijurídico de la demanda (sic) y que se planteó como la diferencia de valor entre el real precio comercial del inmueble y el precio 61 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros pagado en el remate en la medida que las compras en remate son oportunidades comerciales para hacerse a bienes a un precio inferior al comercial situaciones todas estas que fueron reconocidas en el fallo atacado, a excepción de: El reconocimiento y pago de: “e) Las sumas de dinero que resultan de la pérdida de la oportunidad por haber sido despojados del inmueble rematado al que legítimamente tenían derecho.” […]” (Negrilla y resaltado del texto) 200.

El reclamo central de los demandantes fue nuevamente expuesto en los alegatos de conclusión88 presentados previamente a la sentencia de 13 de abril de 2023 y consistía, no en obtener la devolución del inmueble rematado, sino en el reconocimiento del daño económico que, en su concepto le ocasionó la autoridad tributaria al despojarlos de la propiedad del inmueble rematado y que se reflejaba en la pérdida de la suma de: “[…] $161.179.399,36 respecto a su nueva propiedad adjudicada, -bien inmueble- en el entendido que dicho valor resulta de la diferencia del valor pagado en remate -$238.000.000- frente al valor del inmueble, que era de $399.179.399,36, según el peritazgo que reposa en el expediente y que se contrae a la fecha en que la DIAN arrebata la propiedad a mis poderdantes con el Acto Administrativo ilegal, objeto aquí de demanda (ver folio 442).

De allí que se encuentra plenamente probado el daño económico que le ha sido causado a mis poderdantes, que luego de adquirir un bien inmueble que comercialmente ostentaba un precio y que la DIAN de manera arbitraria procedió a despojárselo de manera irregular a un menor precio, sin el consentimiento del administrado, es decir a aparentemente se hizo una expropiación irregular que, aún más violenta los derechos de quien bajo la expectativa de un remate adquiere un bien en la figura del valor de oportunidad para aumentar su patrimonio dentro de los límites legales como se ha probado.

De tal suerte que, al no haber existido oposición al dictamen pericial, se tiene que quedar plenamente probado el perjuicio económico derivado de la conducta irregular de la administración a través del acto administrativo objeto de censura, por lo que desde ya se solicita que se acceda de manera favorable a esta pretensión reconociéndose la suma de $161.179.399,36 bajo la figura de la pérdida de oportunidad a favor de mis poderdantes y que a la fecha debe ser indexada dicha suma […]” (Negrilla fuera del texto). 201.

Por tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. II.5. Conclusión 202. La Sala, acorde con los razonamientos expuestos, constató que la apelante no logró desvirtuar los argumentos por los cuales, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las resoluciones núm. 900158 de 8 de abril, 900233 de 24 de mayo y 900331 de 24 de junio, todas de 2002. 88 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 13. (14 Feb 23) Memorial alegatos Dte.pdf 62 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros 203. No obstante, la Sala revocará el ordinal quinto de la sentencia apelada y, en consecuencia, producto de la nulidad de los actos administrativos acusados, no habrá lugar a restablecimiento del derecho alguno, teniendo en cuenta la prosperidad de los argumentos del apelante frente al reconocimiento realizado por la primera instancia por el gravamen a los movimientos financieros, los gastos por servicios públicos domiciliarios y el valor pagado por el impuesto al remate previsto en el artículo 7°. de la Ley 11 de 1987.

II.6. Condena en costas 204. La Sala, siguiendo el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 9 de julio de 199889, no condenará en costas en segunda instancia a la parte vencida, esto es, a la parte demandada, puesto que su conducta no estuvo precedida de mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso y se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en sus demás partes, la sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 89 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”. 63 Radicación núm.: 68001 23 31 000 2002 02611 02 Demandantes: Miguel Serrano Gómez y otros

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.