CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00567-00. Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia.
Asunto: Inexistencia de conflicto. Carencia actual de objeto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante el Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 20222, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la modalidad de «teletrabajo» en la Rama Judicial, precisando los requisitos de acceso al mismo y el procedimiento para su solicitud, trámite y formalización. 2. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA23-12042 del 1° de febrero de 2023, modificó algunas disposiciones del Acuerdo PCSJA22-12024, relacionadas, entre otros, con las condiciones para acceder al teletrabajo. 3.
El Anexo núm. 2 del Acuerdo PCSJA22-12024, modificado por el Acuerdo PCSJA23- 12042, comprende los tres formatos de solicitud, el cual debe ser diligenciado por el trabajador; de anuencia, que debe estar suscrito por el nominador, y de formalización del teletrabajo, el cual debe diligenciarse por ambos. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 «Por el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00567-00 4. Con el fin de hacer más expedito el trámite, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial gestionó el desarrollo de una herramienta a través de la cual los servidores judiciales podrían realizar, a partir del 25 de enero de 2023, las solicitudes de teletrabajo y, de igual forma, los nominadores podrían verificar y dar la anuencia a las mismas a partir del 26 de enero de 2023, siempre y cuando se cumplieran las condiciones para acceder a esa modalidad de trabajo. 5.
El 25 de enero de 2023, la señora Sandra Liliana Pérez Henao en su condición de jueza treinta y cinco administrativa del circuito de Medellín encargada3, presentó solicitud de teletrabajo, mediante el diligenciamiento del formato correspondiente a través del aplicativo web habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura, seleccionando como nominador al Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín recibió 153 solicitudes de teletrabajo a través del referido aplicativo web, dentro de ellas, la de la juez Sandra Liliana Pérez Henao4. 7. El 23 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió las solicitudes de teletrabajo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, toda vez que, previa delegación efectuada por la Sala Plena de esa Corporación para absolver las citadas solicitudes, la Sala de Gobierno decidió declararse incompetente para pronunciarse al respecto. 8.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante oficio del 3 de marzo de 2023 manifestó carecer de competencia para atender las referidas solicitudes de teletrabajo, y promovió el conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 9. El 12 de octubre de 2023, la señora Sandra Liliana Pérez Henao remitió correo electrónico en el que manifestó encontrarse desempeñando el cargo de relatora del Tribunal Administrativo de Antioquia en carrera administrativa, habiendo cesado su encargo como jueza treinta y cinco administrativa del circuito de Medellín, e informó haber expresado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia su interés de no continuar el trámite de teletrabajo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. 3 Conforme la documentación que reposa en el expediente, el cargo en propiedad del cual es titular la señora Sandra Liliana Pérez Henao es el de relatora del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Así lo informó a la Sala en oficio del 23 de febrero de 2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00567-00 Consta en el expediente, que se comunicó sobre el inicio del trámite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ, al Consejo Superior de la Judicatura y a la señora Sandra Liliana Pérez Henao.
Según informe secretarial del 22 de agosto de 2023, durante el término de fijación del edicto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín presentaron consideraciones. Mediante Auto del 30 de octubre de 2023, el Despacho ponente dispuso comunicar el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se pronunciara sobre el asunto, teniendo en cuenta que la solicitud de teletrabajo materia del conflicto de competencias fue presentada por la señora Sandra Liliana Pérez Henao en condición de juez treinta y cinco administrativa de Medellín, en la actualidad, relatora del mencionado Tribunal Administrativo.
Durante el término de traslado del auto para mejor proveer, el Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio conforme consta en informe secretarial del 9 de noviembre de 2023. En informe de la Secretaría de la Sala de fecha 21 de noviembre de 2023, consta que, en esa misma fecha, la interesada presentó consideraciones complementarias.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Mediante oficio del 10 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín presentó consideraciones y manifestó que carecía de competencia para conocer de las solicitudes de teletrabajo presentadas por los jueces adscritos a ese distrito judicial.
Señaló que, en virtud de lo previsto en la Ley 1221 de 2008, quien debía dar anuencia a las solicitudes de teletrabajo era el empleador de los funcionarios judiciales, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó. Indicó que los Acuerdos PCSJA22-12024 de 14 de diciembre de 2022 y PCSJA23-12042 de 1° de febrero de 2023 «se consideran inconstitucionales e ilegales por violación de normas superiores», pues imponen la obligación de viabilizar las solicitudes de teletrabajo elevadas por los jueces mediante el formato de anuencia, cuando legalmente le corresponde al empleador, y no al nominador.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00567-00 Por lo anterior, consideró que la autoridad competente para continuar el trámite de las solicitudes de teletrabajo de los jueces del Distrito Judicial de Medellín era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia. No obstante, en escrito del 30 de agosto de 2023 manifestó que desistía de los conflictos de competencia administrativa, pues asumiría competencia para resolver las solicitudes de anuencia a las peticiones de teletrabajo elevadas por los funcionarios de ese distrito judicial. 2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito del 17 de agosto de 2023 presentó consideraciones y solicitó que se declarara competente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para definir las solicitudes de teletrabajo presentadas por los jueces adscritos a ese distrito. Indicó que, con fundamento en la Ley 1221 de 2008, reglamentada por los Decretos 884 de 2012 y 1227 de 2022, la Ley 2213 de 2022 y el Decreto Legislativo 806 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 270 de 1996, expidió los Acuerdos PCSJA22-12024 de 2022 y PCSJA23-12042 del 2023, por medio de los cuales estableció la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial.
Señaló que, el artículo 10 del Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura establece el trámite para acceder al teletrabajo, a la luz del cual, quien debe verificar el cumplimiento de las condiciones para acceder al teletrabajo y formalizarlo es el nominador, no la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni sus seccionales, a menos que se trate de una solicitud elevada por el personal vinculado a esas dependencias administrativas.
En el mismo sentido, afirmó que, en el trámite de las solicitudes de teletrabajo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales únicamente tienen la obligación de recepcionar las anuencias emitidas por los nominadores y dar traslado a la ARL, para lo de su competencia. Adicionalmente, manifestó que el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 establece que la autoridad nominadora de los Jueces del Distrito Judicial de Medellín es el Tribunal Superior de ese distrito judicial.
Por último, señaló que los Acuerdos PCSJA22-12024 de 2022 y PCSJA23-12042 del 2023 fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de las facultades que le fueron asignadas por la Constitución Política, y de conformidad con la Ley 270 de 1996. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00567-00 3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Por medio de escrito del 17 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se declarara que la competencia frente a la anuencia de las solicitudes de teletrabajo presentadas por los funcionarios judiciales era del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Afirmó que en la Rama Judicial las calidades de empleador y nominador, de forma general, no confluyen en el mismo sujeto, toda vez que las Direcciones Seccionales fungen como empleador en cada jurisdicción y únicamente son nominadoras de los servidores adscritos a su dependencia. Señaló que, de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 y del 1° de febrero de 2023, en los cuales se estableció que la obligación de dar anuencia a las solicitudes de teletrabajo corresponde al nominador de cada servidor judicial.
En ese sentido, hizo referencia al numeral 7° del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el cual consagra que el nominador de los cargos de jueces de la República es el respectivo tribunal. 4. Sandra Liliana Pérez Henao Manifestó que en enero de 2023 cuando presentó la solicitud de teletrabajo se desempeñaba como juez treinta y cinco administrativa del circuito de Medellín en encargo, y que, antes de surtirse el trámite de tal solicitud, volvió a su cargo en propiedad como relatora del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Agregó que, no es de su interés acceder a la modalidad de teletrabajo y que expresamente ha desistido de la solicitud que hiciere para ello. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»5 5 Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00567-00 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 1. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. De conformidad con las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Están involucradas en el presunto conflicto negativo de competencias, tres autoridades del orden nacional, como son, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, las cuales forman parte de la Rama Judicial y constituyen una expresión del ejercicio desconcentrado de sus funciones, sumado a que, no tienen un superior jerárquico que deba conocer el conflicto de competencias. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negaron competencia para tramitar la solicitud de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00567-00 teletrabajo presentada por la señora Sandra Liliana Pérez Henao, en su condición de jueza treinta y cinco administrativa del circuito de Medellín. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El presunto conflicto se suscitó inicialmente, ante la actuación administrativa particular y concreta consistente en el trámite de la solicitud de teletrabajo presentada por la señora Sandra Liliana Pérez Henao, en su condición de jueza treinta y cinco administrativa del circuito de Medellín. No obstante, con posterioridad, la interesada manifestó haber desistido de la solicitud de teletrabajo, de manera que, ha desaparecido el objeto de la referida actuación administrativa particular y concreta.
Se concluirá, por tanto, que no hay asunto que decidir, toda vez que no se verifica la existencia de una actuación administrativa pendiente se ser resuelta. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 6 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00567-00 3. Caso concreto El conflicto de competencias surgió de la solicitud de acceso a la modalidad de teletrabajo presentada por la señora Sandra Liliana Pérez Henao, en condición de jueza treinta y cinco administrativa del circuito de Medellín. En este contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar tal solicitud, de no ser porque se advierte que, de manera expresa, la interesada desistió de la misma, en los siguientes términos: […] remito nuevamente los antecedentes del desistimiento de la solicitud de teletrabajo, que fue informada tanto al Grupo de Teletrabajo Medellín, como informado al Tribunal de mi Jurisdicción. Dando respuesta al requerimiento de la referencia, con el respeto acostumbrado, me permito reiterar que en el año 2022 me desempeñaba en el cargo de Juez 35 Administrativa de Circuito de Medellín y, en tal virtud diligencié el formulario de autorización de teletrabajo, en el cual se indicó como nominador a la Señora Presidenta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
No obstante, antes de que se surtiera el trámite respectivo, me reintegré a mi cargo en propiedad como relatora del Tribunal Administrativo de Antioquia […] Así mismo, como se indicó anteriormente, no me encuentro interesada en solicitar la autorización para tal figura de trabajo remoto, pues de manera cotidiana asisto a la sede física de la Corporación diariamente, y es mi deseo continuar haciéndolo. […] [Resalta la Sala] En virtud de lo anterior, la actuación administrativa iniciada con ocasión de la solicitud de teletrabajo perdió su objeto, y sería contrario principio de eficiencia referirse a la autoridad competente para adelantar un trámite ahora inexistente.
Así, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, dado que, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no se configura la existencia de una actuación administrativa particular y concreta en curso que se encuentre pendiente de resolver, en tanto la interesada ha desistido de la solicitud que constituía el objeto de dicha actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia del conflicto de competencia administrativa entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00567-00 SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a su apoderada, señora Ximena Moreno Mateus, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Consejo Superior de la Judicatura y a la señora Sandra Liliana Pérez Henao.
CUARTO. RECONOCER personería a la señora Ximena Moreno Mateus como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del poder conferido.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.