Micelio
25000232600020080050201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-07-18

Radicación interna: 64347 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan Santos Mesa, Manuela Bernal Gaitán, Maria Del Pilar Mesa Rojas, Juan Pablo Mesa Rojas·Demandado: Nacion - Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - Inpec

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25001-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros Demandada: INPEC y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

La parte demandante es apelante única. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía debido a que esta decisión no fue apelada. Se confirma la decisión de negar la reparación del daño causado por la incautación del vehículo del demandante porque la parte actora no solicitó su reparación en la demanda. Se confirma la decisión de absolver al INPEC porque no se encontró una relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación de dicha autoridad.

Se revisa la liquidación de los perjuicios causada por la privación de la libertad de la víctima directa de acuerdo con las reglas jurisprudenciales y la limitación de la non reformatio in pejus. Se revoca la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Laura María Bernal de Muñoz y Nilsa Bernal Gaitán y, en su lugar, se niega la reparación de los perjuicios morales solicitada por estos demandantes porque no acreditaron la calidad con la cual comparecieron al proceso.

Se ordena una medida no pecuniaria para la reparación del daño al buen nombre. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación por activa de Laura María Bernal de Muñoz y Nilsa Bernal Gaitán, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Juan Santos Mesa.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General a pagar por concepto de daños morales, las siguientes sumas a cada uno de los demandantes: Juan Santos Mesa (privado de la libertad) 100 smlmv Manuela Bernal Gaitán (compañera permanente) 100 smlmv Teresa Liévano Mesa (hermana) 50 smlmv Faustino Liévano Mesa (hermano) 50 smlmv Flor Liévano Mesa (hermana) 50 smlmv Radicado: 25000-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros Doris Liévano Meza1 (hermana) 50 smlmv Desiderio Liévano Mesa (hermano) 50 smlmv CUARTO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante a favor de Juan Santos Mesa, la suma de ciento cincuenta y cuatro millones quinientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta y un pesos ($154.582.251).

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Mediante auto del 14 de mayo de mayo de 20192 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en aplicación de la Ley 1395 de 2010, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía porque esta entidad no asistió a la audiencia de conciliación. En consecuencia, este despacho admitió la apelación de los demandantes el 1o de agosto de 20193.

Se corrió traslado para alegar de conclusión el 12 de septiembre de 2019. La Fiscalía alegó de conclusión; el INPEC y los demandantes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó revocar la condena impuesta a la Fiscalía porque se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de octubre de 2008 por Juan Santos Mesa (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 29 de julio de 2004 y el 27 de octubre de 20064, es decir, por <<27 meses>>.

Así mismo, la parte actora demandó al INPEC para obtener la reparación del daño causado por la falta de atención médica durante el tiempo en el que la víctima directa estuvo detenida. En el proceso penal se le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1. Declárese que la entidad pública demandada (Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Juan Santos Mesa, a sus hijos María del Pilar Mesa Rojas, Juan Pablo Mesa Rojas, 1 En relación con la señora Doris Liévano Meza, la Sala destaca que, pese a que en su registro civil de nacimiento está su apellido con “s”, es decir, Mesa, en el poder que aportó al proceso firma con “z”, así: Meza.

Por lo tanto, se tendrá el apellido como lo firma en el poder, ya que no aportó copia de su cédula de ciudadanía. 2 Fl. 612, c.ppal. 3 Fl. 621, c. ppal. 4 Estas fechas corresponden a las indicadas en las afirmaciones de la demanda. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros a su esposa María del Carmen Rojas5, a su compañera permanente Manuela Bernal Gaitán, a sus hermanos Teresa Liévano Mesa, Faustino Liévano Mesa (discapacitado), Flor Liévano de Rojas, Doris Liévano Meza, Desiderio Liévano Mesa y sus cuñadas Laura María Bernal de Muñoz, Nilsa Bernal Gaitán, como consecuencia del error judicial que condujo a la retención y pérdida de la libertad del señor Juan Santos Mesa, sus padecimientos y daños físicos y psicológicos injustamente ocasionados a él y a su familia. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $1.357.776.900, conforme lo probado dentro del proceso, que corresponden además a los perjuicios causados, tanto de orden material, incluidos daño emergente, los efectos futuros o consecuenciales de los daños ocasionados, el lucro cesante y la pérdida o disminución de oportunidades de desarrollo personal, estabilidad económica, como también los perjuicios morales, biológicos, psicológicos causados para el resto de la existencia de los demandantes. 3.

Condénese a la demandada a pagar a los demandantes, o a su apoderado, las cantidades liquidas de dinero que se establezcan pericialmente, causados y que se causen desde la fecha de presentación de esta demanda y durante el resto de la vida probable de Juan Santos Mesa para atender las consecuencias de los daños hasta cuando se estime su restablecimiento total y definitivo, por los siguientes conceptos: 3.1) Por los costos y demás erogaciones efectuadas y que deban efectuarse para atender oportunamente las secuelas de la injusta privación de la libertad de que fue víctima que se requieran el resto de la vida probable. 3.2).

Por los gastos realizados y que deban realizarse para obtener los servicios permanentes de terapia física, de psiquiatría, de psicología y de las demás disciplinas de la salud que deban atender al afectado y a los demás demandantes, incluyendo el valor de los perjuicios, teniendo en cuenta que Juan Santos Mesa debe adecuarse socialmente a su nueva forma de vida, por causa de la injusta privación de libertad, detrimento de su salud y de su imagen y las angustias propias de este estado. 4).

Condénese a la Nación demandada a pagar a los demandantes, o a su apoderado, las cantidades liquidas de dinero que se establezcan principalmente, por la pérdida o disminución de la capacidad laboral a consecuencia de los daños biológicos y psicológicos causados por causa de la afectación de su imagen y cognición, teniendo en cuenta para esta indemnización el salario promedio mensual, primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos laborales, teniendo en cuenta la calidad de conductor profesional que ostenta el demandante Juan Santos Mesa. 5).

En subsidio de las pretensiones 3 y 4, que se condene a la Nación demandada a pagar, a título de perjuicios, a cada uno de los demandantes, o a su apoderado, el valor causado y el que se proyecte a quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoría de la sentencia definitiva. (…) 5.3. Que se condene a la Nación demandada a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes, o a su apoderado, el valor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoría de la sentencia definitiva.

(…)>>. 3.- En el acápite de <<estimación razonada de la cuantía>> los demandantes especificaron los perjuicios solicitados, así: <<(…) 1.- Daño emergente: Valor de $69.304.900 por concepto de costos pagados por servicios médicos, servicios de exámenes médicos, tratamientos, medicamentos, transporte propio y de un 5 Si bien el demandante Juan Santos Mesa presentó la demanda de reparación directa como agente oficioso de María del Pilar Mesa Rojas, Juan Pablo Mesa Rojas y María del Carmen Rojas, lo cierto es que el 21 de enero de 2010 la víctima directa mediante memorial desistió de la agencia oficiosa de los antes nombrados.

El tribunal aceptó dicho desistimiento mediante auto del 30 de septiembre de 2010. Fl. 137, c.1. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros acompañante promedio anual individual para atender las consecuencias sufridas por Juan Santos Mesa y demás demandantes (…). Valor estimado de $402.342.000 por costos de atención médica y psiquiátrica, requeridos.

Que dentro del proceso se corrobora mediante peritajes que dictaminarán sobre los costos esperados por servicios médicos, clínicos, exámenes de laboratorio, tratamientos, radiografías, medicamentos, el valor del tiempo y el transporte propio y de su acompañante, para atender las consecuencias sufridas por Juan Santos Mesa, incluidos los costos de fisiatría, terapias físicas, atención psiquiátrica y psicológica y demás disciplinas de la salud, para atender los efectos de las lesiones sufridas y sus secuelas por el resto de la vida probable de los demandantes. 2.

Lucro cesante Valor estimado de $887.400.000 por reducción de ingresos laborales futuros, teniendo en cuenta que Juan Santos Mesa es conductor y comerciante particular. Teniendo en cuenta que la expectativa de vida aproximada es de 18 años más, que se cuentan desde la presentación de la demanda, hasta los ochenta años (80), promedio de vida productiva del demandante, en Colombia.

Esta cifra estimada para 216 meses a razón de $2.958.000 mensuales de disminución de ingresos, se corroborará mediante un peritaje, teniendo en cuenta que por el estigma social que padece, no tiene la posibilidad que tenía antes de contratación y de generación de ingresos (…) 3. Daños morales (…) Se considera que Juan Santos Mesa debe recibir una compensación económica de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, aunado por la pérdida de la madre por lo que debe recibir una compensación económica; y que los demás familiares, relacionados en el hecho segundo deben recibir una compensación económica de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de pago.

Daños biológicos (…) Como quiera que en este asunto la pérdida de su salud y las demás secuelas que se han dejado reseñadas en esta demanda son de inmensa gravedad para cualquier persona, pero en mayor grado cuando se trata de una víctima de tercera edad, se estima que por este concepto Juan Santos Mesa debe ser indemnizado con una compensación económica de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

Daños psicológicos (…) Teniendo en cuenta que el grave daño causado a Juan Santos Mesa y el constante deterioro psicológico que por esa causa padecerá de por vida, se estima que debe recibir una compensación económica de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. (…)>>. 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- La investigación penal tuvo su origen en la denuncia presentada por Marco Antonio Vera Ricaurte, quien señaló que el 30 de septiembre de 1999 dos miembros de las FARC llegaron al establecimiento de comercio donde su primo Édgar Olaya Quijano vendía productos cárnicos y, luego de hablar con él, se lo llevaron en el vehículo del demandante Juan Santos Mesa. 4.2.- El 29 de julio de 2004 el demandante Juan Santos Mesa fue capturado.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros 4.3.- El 11 de agosto de 2004 la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y Secuestro dictó medida aseguramiento contra el demandante Juan Santos Mesa, a quien le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado. 4.4.- El 24 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Juan Santos Mesa en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad.

El 10 de abril de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la anterior decisión. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 29 de julio de 2004; (ii) el 11 de agosto de 2004 la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario;

(iii) el 24 de octubre de 2006 el juzgado dictó sentencia absolutoria a favor del demandante Juan Santos Mesa y ordenó su libertad, y (iv) el 10 de abril de 2007 el tribunal confirmó la sentencia absolutoria. 6.- Según la parte actora, el demandante Juan Santos Mesa fue privado injustamente de la libertad debido a que no existía prueba alguna que permitiera inferir su responsabilidad penal.

La vinculación al proceso penal se dio con fundamento en <<testigos de oídas que no presenciaron los supuestos hechos delictivos>>. Así mismo señaló que el INPEC era responsable por <<las pésimas condiciones de salubridad, el hacinamiento, y la falta de atención médica>>, <<el uso en varias ocasiones de gases lacrimógenos (…) las requisas en la madrugada en la cancha de futbol o en el patio, lejos de los dormitorios desnudándolo>> lo que generó afectación al sistema respiratorio, y resaltó que la víctima directa tenía 60 años de edad. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 7.1.- El demandante Juan Santos Mesa y sus familiares sufrieron perjuicios morales, especialmente porque durante su detención <<falleció su señora madre Graciela Mesa y no pudo ir a visitarlo>>. 7.2.- El demandante Juan Santos Mesa incurrió en gastos de servicios médicos, exámenes, tratamientos, medicamentos y transporte, incluidos los costos de Fisiatría, terapias físicas, atención psiquiátrica y psicológica <<y demás disciplinas de la salud, para atender los efectos de las lesiones sufridas y sus secuelas por el resto de la vida probable>>. 7.3.- Las víctimas indirectas incurrieron en gastos de transporte, alimentación, compra de implementos de aseo y consignaciones para el demandante Juan Santos Mesa cuando estaba recluido. 7.4.- La víctima directa dejo de percibir los ingresos correspondientes a la labor que ejercía como conductor y comerciante. 7.5.- El demandante Juan Santos Mesa padeció de perjuicios <<biológicos y psicológicos> por el grave deterioro su salud y el constante deterioro psicológico, <<lo cual requiere revisiones periódicas sobre su estado de salud mental y física, en búsqueda de un mejoramiento de esas secuelas dañinas en lo funcional, en lo estético y en lo psicológico>>.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros B. Posición de las entidades demandadas 8.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que: (i) actuó de conformidad con la Constitución y la ley; (ii) la detención no fue injusta porque existían indicios graves contra el demandante Juan Santos Mesa y no se observó una actuación caprichosa por parte del ente acusador;

(iii) no existió un nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño que solicitan los demandantes; y (iv) no es posible la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. 9.- El INPEC contestó la demanda extemporáneamente. Sin embargo, en sus alegatos señaló que: (i) el daño antijurídico es imputable a la Fiscalía, quien era la entidad encargada de dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Juan Santos Mesa y (ii) los demandantes no probaron el nexo causal entre la falla del servicio y la actuación del INPEC.

Adicionalmente, manifestó que no estaba legitimado en la causa por pasiva y que la señora Manuela Bernal Gaitán no acreditó su condición de compañera permanente de la víctima directa. C. Sentencia recurrida 10.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2016, en la que adoptó las siguientes decisiones: 10.1.- Declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de Laura María Bernal de Muñoz y Nilsa Bernal Gaitán porque no acreditaron la calidad de cuñadas de la víctima directa con la que comparecieron al proceso. 10.2.- Condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.

Al respecto, señaló que se demostró la responsabilidad del ente acusador debido a que en el proceso penal <<se mantuvo intacta la presunción de inocencia que amparaba a Juan Santos Mesa>> y porque dictó la medida de aseguramiento y posteriormente el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor de la víctima directa. 10.3.- Negó las pretensiones contra el INPEC porque los padecimientos de salud del demandante Juan Santos Mesa no eran imputables esa entidad, ya que los demandantes no probaron la falta de atención médica, la ausencia de una cama en el establecimiento carcelario, el uso de gases lacrimógenos y las requisas en la madrugada en condiciones climáticas críticas. 11.- Respecto de los perjuicios: a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales para la víctima directa, su compañera permanente y sus hermanos, en los montos trascritos al principio de la providencia. b.- Negó la reparación del daño emergente porque: (i) los demandantes no probaron los gastos por las visitas que las víctimas indirectas realizaron al establecimiento carcelario, los costos por servicios médicos, tratamientos, medicamentos y transporte y (ii) los demandantes aportaron pruebas que <<no guardan relación con (…) la privación injusta de la libertad>>, como lo son los gastos en los que incurrió la víctima directa con ocasión de la incautación del vehículo ordenada en el proceso penal, daño cuya reparación no se solicitó en la demanda.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros c.- Reconoció el lucro cesante porque la parte actora acreditó que el demandante Juan Santos Mesa prestaba sus servicios como conductor de transporte público encargado de hacer expresos en su vehículo en el municipio de Viotá y hacia diferente veredas.

Para liquidar este perjuicio tomó como base de la liquidación la ponderación de los valores que fueron referenciados en las certificaciones expedidas por usuarios del transporte, la Tesorería de Viotá y el Hospital San Francisco de Viotá; le adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales; y tuvo en cuenta los 8,75 meses de reubicación al momento de establecer el periodo a indemnizar. d.- Negó la reparación del daño a la salud (perjuicios biológicos y psicológicos) porque no se acreditaron las circunstancias a las que fue sometido el demandante Juan Santos Mesa en el establecimiento carcelario y que generaron, a juicio de los demandantes, las secuelas físicas y psicológicas en la víctima directa.

D. Recurso de apelación 12.- Los demandantes solicitan que se modifique la sentencia de primera instancia, para que: 12.1.- Se revoque la decisión que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de Laura María Bernal de Muñoz y Nilsa Bernal Gaitán porque el tribunal no señaló cuál fue el documento que hizo falta para acreditar el parentesco con la compañera permanente de la víctima directa.

Adicionalmente, señalan que la calidad con la que acudieron al proceso se encontraba acreditada con las pruebas testimoniales, sin mencionar a qué testimonios se refieren. 12.2.- Se condene al INPEC porque si bien acreditar la crueldad y los <<horrores de la cárcel>> es una carga probatoria imposible de cumplir, lo cierto es que el INPEC no realizó un acompañamiento de las secuelas en lo funcional, estético y psicológico del demandante Juan Santos Mesa, durante y después de su detención. Ya que al demandante solo lo atendían cuando presentaba <<cuadros clínicos de importancia>>. 12.3.- Se incremente la cuantía de los perjuicios reconocidos por lucro cesante porque <<el salario mínimo es inferior a lo que devengaba el demandante como trasportador>>. 12.4.- Se aumente la cuantía de los perjuicios morales y se reconozca la reparación de los perjuicios biológicos y psicológicos. 12.5.- Se repare el daño emergente porque si bien los gastos que tuvo el demandante Juan Santos Mesa y su familia, durante o posterior a la detención, <<no estaban detallados rigurosamente>>, lo cierto es que sí existieron. 12.6.- Se reconozcan los gastos en que incurrió el demandante Juan Santos Mesa para reparar los daños que sufrió el vehículo de su propiedad que fue incautado en el trámite del proceso penal. 12.7.- Se condene en costas a las autoridades vencidas en este proceso, de conformidad con el art. 171 del CPACA.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) las circunstancias que provocaban las afectaciones en la salud de la víctima directa cesaron cuando el demandante Juan Santos Mesa recobró la libertad el 27 de octubre de 20066;

(ii) la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 20077; y (iii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 23 de octubre de 2008. 14.- Se confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación debido a que no fue apelada por esta entidad, que era la que podía tener interés en ello. 15.- Se confirmará la decisión de negar la reparación del daño causado por la incautación del vehículo del demandante porque la parte actora no solicitó su reparación en la demanda.

Si bien en las afirmaciones de la demanda se mencionó la incautación del vehículo, en las pretensiones no se incluyó ninguna dirigida a obtener su reparación. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 16.- A partir de: (i) el acta de la diligencia de captura8 y (ii) la orden de libertad emitida por el INPEC9, está probado que el demandante Juan Santos Mesa estuvo privado de su libertad entre el 29 de julio de 2004 y el 27 de octubre de 2006, es decir, por un término de dos (2) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días. 17.- Está demostrado que mediante providencia del 24 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Juan Santos Mesa en aplicación del principio in dubio pro reo, y que el 10 de abril de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la anterior decisión. 18.- En esta providencia, la Sala: 18.1.- Confirmará la decisión de absolver al INPEC porque no se demostró el nexo causal entre la actuación del INPEC con los padecimientos de salud del demandante Juan Santos Mesa.

Lo anterior, porque no se probó que dichos padecimientos fueran causados por las condiciones de su reclusión. 18.2.- Revisará la liquidación de los perjuicios causada por la privación de la libertad de la víctima directa de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. Sin embargo, debido al principio de la non reformatio in pejus, se confirmará el monto los perjuicios reconocidos en primera instancia debido a que no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único. 6 Según orden de Libertad expedida por el INPEC.

Fl. 255, c.1. 7 Según constancia de ejecutoria expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. visible a fl.92, c.2. 8 Fl. 35, c.1. 9 Fl, 51-63. c.1. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros 18.3.- Se ordenará una medida no pecuniaria para la reparación del daño al buen nombre.

G. La parte demandante no demostró que las afectaciones físicas y psicológicas de la víctima directa fueron causadas por una acción u omisión del INPEC 19.- Acerca de la atención médica de la víctima directa durante el período de su detención, los demandantes aportaron los siguientes elementos de prueba: 19.1.- La historia clínica del demandante Juan Santos Mesa por el tiempo en el que permaneció recluido en el establecimiento carcelario, en donde se constata que el paciente sí acudió en búsqueda de atención médica durante los días 13, 14 y 19 de octubre de 2004. 19.2.- Un formato diligenciado por una terapeuta respiratoria en el cual se consignó una evolución por los días 13 y 14 de julio de 2006, porque el paciente presentaba una tos húmeda y disnea de 8 días de evolución. 19.3.- El informe de laboratorio clínico de sanidad de la Cárcel Nacional Modelo del 21 de octubre de 200410. 19.4.- El informe de laboratorio clínico de sanidad de la Cárcel Nacional Modelo del 6 de septiembre de 200611. 19.5.- Un formato diligenciado por fisioterapeuta en el que consigna la evaluación de una lesión por trauma de codo y hombro de fecha 2 de junio de 200612. 19.6.- Unas valoraciones nutricionales del 8 de febrero de 2005 y 29 de noviembre de 2005 con diagnóstico nutricional sobrepeso13. 19.7.- El dictamen pericial del 30 de enero de 2012, realizado por el perito psiquiatra Germán Hernando Pachón Gómez, en el que se evidencia que el demandante padece de bronquitis, presenta depresión, angustia, pérdida de autoestima y gran resentimiento.

En cuanto a los tratamientos futuros señaló que el señor Juan Santos Mesa <<debe recibir tratamiento psiquiátrico de larga duración y tratamiento médico también de larga duración para sus dolencias físicas y mentales>>. Para dichos tratamientos se estimó un valor de diez millones de pesos, en promedio14. En relación con la causa de estos padecimientos, indicó que, según lo afirmado por el demandante, fueron ocasionados por <<los maltratos recibidos durante su encarcelamiento>>. 20.- Los anteriores elementos no permiten inferir que las afectaciones físicas y psicológicas padecidas por el demandante Juan Santos Mesa fueron causadas por una acción o una omisión de INPEC, ni demuestran las condiciones en las que la privación de la libertad a la que fue sometido haya tenido incidencia en su salud.

A pesar de que está probado que la víctima directa tuvo problemas respiratorios en la cárcel La Modelo y una afectación en el hombro y codo, lo cierto es que los elementos de convicción allegados al proceso evidencian que el INPEC sí le prestó atención médica mientras 10 Fl. 407, c.1. 11 Fl. 406, c.1. 12 Fl. 409, c.1. 13 Fls. 410 y 414, c.1. 14 Fl. 1, c.3.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros estuvo recluido en sus instalaciones, periodo durante el cual solamente acudió al médico por disnea, tos húmeda y lesión por trauma de codo y hombro. Y si bien en el dictamen pericial se señala que las afectaciones de salud que sufrió el demandante fueron causadas por su reclusión, esta conclusión carece de soporte, dado que se basó en las mismas afirmaciones de la víctima directa sin explicar por qué lo afirmado por el demandante Juan Santos Mesa acreditaba su enfermedad mental.

El perito no realizó un diagnóstico y tampoco explicó la metodología que aplicó para llegar a la conclusión de un tratamiento psiquiátrico, es más, se limitó a señalar que debía <<recibir tratamiento psiquiátrico por larga duración>>, pero tampoco especificó por qué necesitaba ese acompañamiento. Por lo tanto, ninguno de estos medios de prueba permite establecer una relación causal entre la privación de la libertad del interno y sus afectaciones de salud.

Tampoco obra algún medio de convicción que permita concluir que las afectaciones de salud del interno fueron causadas por su reclusión. H. Determinación de los perjuicios causados por la privación de la libertad de la víctima directa i. Perjuicios morales 21.- Si se aplicasen las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202115, se debería: 21.1.- Disminuir la tasación de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia para los demandantes Juan Santos Mesa y Manuela Bernal Gaitán porque: a.- A la Fiscalía solo se le puede imputar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Juan Santos Mesa comprendido entre la fecha de su captura y la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. b.- Para la liquidación de los perjuicios morales se debe aplicar la formula señalada en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. 21.2.- Así mismo, se debería negar la reparación de los perjuicios morales reconocida en primera instancia a favor de los demandantes Teresa, Faustino, Flor y Desiderio Liévano Mesa y Doris Liévano Meza debido a que no están cobijados por ninguna presunción jurisprudencial que permita reconocerles perjuicios morales y tampoco los acreditaron. 22.- Sin embargo, en atención al principio de la non reformatio in pejus de los demandantes, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales.

Debido a que el demandante Juan Santos Mesa falleció el 15 de julio de 2017, es decir después de la presentación de la demanda de reparación directa, la reparación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa será reconocida a favor de la sucesión intestada de la víctima directa. 23.- Ahora bien, en relación con los demandantes Laura María Bernal de Muñoz y Nilsa Bernal Gaitán, frente a los cuales el tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales porque no probaron la calidad de cuñadas con la que concurrieron al proceso, toda vez que no aportaron el 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros registro civil de nacimiento de Manuela Bernal Gaitán, compañera permanente de la víctima directa. ii. Daño al honor, al buen nombre y a la honra 24.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio16. 25.- Aunque la víctima directa falleció en el curso del proceso, la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Juan Santos Mesa afectó su derecho al buen nombre, de conformidad con lo señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, en tanto, << es evidente que la memoria y la dignidad de las personas son bienes jurídicos que, aunque no se transmiten por causa de muerte a quienes le sobreviven al difunto, pueden verse proyectados en sus causahabientes y, por tanto, pueden ser dignos de protección y reparación17>>. 26.- En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía que expida un comunicado en el que se le ofrezcan disculpas al demandante Juan Santos Mesa por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. Si bien, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, en este caso, debido a su fallecimiento, serán los familiares del demandante Juan Santos Mesa quienes le informarán a la Fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregárseles en físico o si, además, desea que se publique en la plataforma de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que los familiares de la víctima optan por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Lucro cesante 27.- El tribunal incurrió en los siguientes errores al liquidar el lucro cesante, en virtud de los cuales reconoció una indemnización superior a la que se debería reconocer de conformidad con las reglas jurisprudenciales: (i) le imputó a la Fiscalía el daño causado 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23- 25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2012, Exp. 27281. En esa sentencia también se establece que <<i) la Constitución Política demanda el amparo de la dignidad humana, la personalidad y el buen nombre de las personas desde los ámbitos individual, familiar y con su proyección social (arts. 1º, 15, 16 y 42); ii) además de las funciones de identificación y de expresión de la personalidad, el nombre de la persona natural también lleva consigo la proyección de la familia en la sociedad y en el tiempo, si se considera que, siguiendo los más antiguos anhelos del ser humano por prolongar su existencia a través de la estirpe, conforme con los ordenamientos antiguos la legislación vigente impone la conformación del nombre de las personas naturales vinculado a la familia de origen (arts. 3º, 4º, 53 y 93 del Decreto ley 1260 de 1970); iii) la muerte extingue la existencia legal de la persona hacia el futuro, pero no borra ni altera, ipso iure, la existencia pasada del muerto, su nombre y su historia; y iv) si se acepta que extinguida la personalidad jurídica subsisten derechos constituidos en vida del fallecido con la finalidad de proteger distintos intereses jurídicos, como lo demanda –por ejemplo- la protección de los acreedores y los herederos, con mayor razón deben mantenerse aquellos que conforman la memoria del muerto (buen nombre, honor, honra, etc.), como lo exigen la protección constitucional de la familia y la eficacia del derecho a la verdad –inevitablemente atado a la historia fidedigna de la vida de cada ser humano- en tanto valor supremo que reclama la sociedad y legitima a la justicia –con independencia de que el muerto no padezca el daño-, pues la alteración negativa de la forma como cada uno vivió su existencia, además de repercutir sobre los miembros de su familia, puede utilizarse con fines repudiables, como en el caso concreto, para ocultar la verdad sobre las actuaciones de las autoridades que interesan a la sociedad en su conjunto y evadir la justicia.>>.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros por todo el periodo que la víctima directa estuvo privada de la libertad, a pesar de que a esa entidad solo se le puede imputar el daño comprendido entre la fecha de su captura y la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación; (ii) reconoció el 25% por concepto de prestaciones sociales, a pesar de que no fue solicitado en las pretensiones de la demanda; y (iii) reconoció el período de 8,75 meses correspondiente al tiempo de reubicación laboral, a pesar de que la parte actora no acreditó que el demandante Juan Santos Mesa no pudo obtener nuevamente trabajo luego de que fue dejado en libertad. 28.- Sin embargo, debido a que el principio de non reformatio in pejus impide desmejorar la situación del apelante único, la Sala actualizará la suma que el tribunal reconoció por concepto de lucro cesante y ordenará que la misma se le otorgue a la masa sucesoral del demandante Juan Santos Mesa.

La actualización se hará de acuerdo con la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final (enero de 2023) IPC inicial (marzo de 2016) Ra = 154.582.251 x 128,27 91. 18 Ra= $217.462.879 iv. Daño emergente 29.- Por concepto de daño emergente los demandantes solicitaron la reparación de los siguientes perjuicios: (i) los gastos de servicios médicos, exámenes, tratamientos, medicamentos y transporte, incluidos los costos de fisiatría, terapias físicas, atención psiquiátrica y psicológica <<y demás disciplinas de la salud, para atender los efectos de las lesiones sufridas y sus secuelas por el resto de la vida probable>>;

(ii) los gastos en que incurrió el demandante Juan Santos Mesa para reparar los daños que sufrió el vehículo de su propiedad que fue incautado en el trámite del proceso penal y (ii) los gastos de transporte, alimentación, compra de implementos de aseo y consignaciones para el demandante Juan Santos Mesa cuando estaba recluido. 30.- La Sala confirmará la decisión de negar la reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, debido a que: 30.1.- Los gastos médicos y las afectaciones físicas y psicológicas de la víctima directa fueron estudiados al momento de analizar la responsabilidad del INPEC y, se concluyó que debían negarse porque no se demostró que hubiesen sido causadas por una acción u omisión de esa entidad 30.2.- La reparación de los gastos ocasionados por la incautación del vehículo no fue solicitada en la demanda. 30.3.- La parte actora no acreditó los demás gastos derivados de la detención del demandante Juan Santos Mesa, dado que: a.- Para acreditar los gastos de transporte, alimentación, compra de implementos de aseo y consignaciones para el demandante Juan Santos Mesa cuando se encontraba detenido en el establecimiento carcelario, los demandantes aportaron un documento en Radicado: 25000-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros el que se observa un cuadro elaborado por la parte actora, en el que se discriminan los gastos sufragados por cada una de las víctimas indirectas y el valor que pagaron por concepto de transporte para ir a visitar a la víctima directa a la cárcel La Modelo, los implementos de aseo y consignaciones que le entregaban al demandante Juan Santos Mesa18 para su supervivencia en el establecimiento carcelario, sin que aportaran los soportes de dichos valores.

Así mismo, allegaron cuatro tiquetes de bus expedidos por la Cooperativa de Transporte Tequendama en los que se observa como origen la ciudad de Bogotá y con destino a Viotá, el día 17 de enero de 2012, por valor de setenta y ocho mil pesos ($78.000). b.- Las anteriores pruebas no demuestran el perjuicio reclamado porque tanto el cuadro como los tiquetes no acreditan que los dineros allí señalados realmente hayan sido sufragados por los demandantes. v. Perjuicio a la Salud 31.- Por este concepto, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la afectación psicológica que sufrió el demandante Juan Santos Mesa con ocasión de su detención y las secuelas que ella le produjo. 32.- La Sala negará la reparación del daño a la salud derivado de la afectación psicológica que sufrió el demandante Juan Santos Mesa tras su privación de la libertad porque no se acreditó. 33.- Para acreditar este perjuicio, la parte actora solicitó la práctica del dictamen pericial que fue rendido por el psiquiatra Germán Pachón Gómez, en el que señala que la víctima directa <<presenta depresión y angustia pérdida en su autoestima y gran resentimiento como afirma por los maltratos recibidos durante su encarcelamiento por parte de los otros reclusos y aún por los guardas lo que lo ha afectado más por su avanzada edad se queja también de los condiciones pésimas de la vida en la cárcel lo cual todo junto le produjo gran estrés (…)19>>. 34.- Sin embargo, dicho peritaje no demuestra el daño a la salud sufrido por la víctima directa con ocasión de su privación de la libertad porque el perito psiquiatra no aportó las pruebas, documentos o métodos que utilizó para realizar su peritaje y llegar a las conclusiones plasmadas en el mismo.

En consecuencia, para la Sala no está acreditado que las afectaciones psicológicas mencionadas en el dictamen fueron causadas por su detención. No se demuestra un daño particular o especial distinto del que sufren todas las personas como consecuencia de una detención el cual se indemniza como daños morales. I. Costas 35.- De conformidad con la norma de transición contenida en el inciso 3 del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la regla aplicable para la tasación de las costas para aquellos procesos que iniciaron su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, es el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En consecuencia, en aplicación de dicha normatividad, la Sala se 18 Fl. 87, c.3. 19 Fl. 1,c.3. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros abstendrá de condenar en costas, toda vez que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Juan Santos Mesa.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Juan Santos Mesa (a favor de la sucesión intestada de la víctima directa) 100 smlmv Manuela Bernal Gaitán (compañera permanente) 100 smlmv Teresa Liévano Mesa (hermana) 50 smlmv Faustino Liévano Mesa (hermano) 50 smlmv Flor Liévano Mesa (hermana) 50 smlmv Doris Liévano Meza (hermana) 50 smlmv Desiderio Liévano Mesa (hermano) 50 smlmv TERCERO: ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y ofrezca disculpas por la afectación al buen nombre del demandante Juan Santos Mesa con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a por concepto de lucro cesante para la masa sucesoral de Juan Santos Mesa, la suma de doscientos diecisiete millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos setenta y nueve pesos ($217.462.879).

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para el cumplimiento de las sentencias se observarán los artículos 176 y 177 del Código de Contencioso Administrativo>>.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00502-01 (64347) Demandantes: Juan Santos Mesa y otros TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto