Radicado: 11001-03-15-000-2022-03151-00 Demandante: José Nicolás Cortés Cataño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03151-00 Demandante JOSÉ NICOLÁS CORTÉS CATAÑO Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Actuación temeraria. Cosa juzgada. Ruptura de solidaridad. Servicio de energía. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por José Nicolás Cortés Cataño, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de junio de 20221, José Nicolás Cortés Cataño instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la petición y al mínimo vital.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.
SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación.
TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.
CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.
QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 27 de enero de 2021, el accionante radicó ante la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P solicitud, con el fin de que no se aplicara la figura de solidaridad; de manera que únicamente se le cobrara la primera factura del servicio de energía dejada de pagar por el arrendatario del inmueble. 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03151-00 Demandante: José Nicolás Cortés Cataño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el arrendatario a quien confió su inmueble no pagó el servicio público consecutivamente y que por ende la deuda ascendió a $1.020.309, suma correspondiente a 10 facturas y una deuda financiada por valor de $413.048.
En su criterio, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S., también denominada Afinia, permitió el endeudamiento progresivo sin suspender oportunamente el servicio. Asimismo, manifestó que según el artículo 1302 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con lo establecido en las Sentencias C-150 de 2003, SU- 1010 de 2008 y T-761 de 2015 el propietario o poseedor tiene derecho a que solo se le cobre la primera factura no cancelada por el arrendatario. 2.2.
Mediante Oficio Nro. 202170037535 del 9 de febrero de 2021, Afinia negó la solicitud de ruptura de solidaridad, bajo el argumento de que el propietario del inmueble y los arrendatarios o tenedores a cualquier título son solidariamente responsables del pago por el servicio de energía. 2.3. Adicionalmente, la sociedad sostuvo que “no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el Inquilino Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio.
En virtud de lo anterior, es preciso informarle que solo en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se rompe la solidaridad, quedando a cargo del arrendatario la responsabilidad del pago del servicio y demás conceptos que se le imputen al inmueble durante el ejercicio de prestación del servicio de Energía Esta responsabilidad retornará al propietario una vez se haya terminado el contrato o en el momento en que la empresa haga exigible la garantía de pago para cancelar facturas adeudadas”. 2.4.
El 19 de febrero de 2021, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, por considerar que ante el incumplimiento de pago por parte del arrendatario en el servicio de energía únicamente le correspondía pagar la primera factura vencida. 2.5. Mediante Oficio Nro. 202170052293 de 22 de febrero de 2021, Afinia decidió no reponer la decisión inicial y le informó al actor que remitiría el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó su derecho fundamental de petición, debido a que han transcurrido más de 7 meses sin que dicha autoridad resuelva el recurso de apelación. En su criterio, esa situación se encuentra en contravía de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015 que establecen que el tiempo máximo para dar respuesta no puede ser mayor a 60 días; no obstante, todo el trámite lleva 16 meses sin respuesta alguna.
Añadió que la sociedad Afinia también vulneró su derecho fundamental de petición, ya que “la respuesta tardía por parte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios ha generado que la empresa Afinia me suspenda el servicio de energía eléctrica en razón de la deuda”. E indicó que esa sociedad también le transgredió el derecho del debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, ya que “según CONSECUTIVO N. 202170052293 DEL 22 DE FEBRERO DEL 2021 Y CON RE3110202108484 la empresa supuestamente envió el expediente a la superservicios”.
Por otro lado, aseguró que el Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia de tutela de 31 de marzo del 2022, en segunda instancia, en la que reconoció que la Superintendencia de Servicios Públicos tarda más de 6 meses en dar respuesta a los recursos de apelación. Por ese motivo, en esa oportunidad se le ordenó a 2 Ley 142 de 1994. artículo 1302 de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03151-00 Demandante: José Nicolás Cortés Cataño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha entidad resolver en el término de 48 horas el recurso de apelación relacionado con la solicitud de ruptura de solidaridad y se la exhortó a no incurrir en demoras administrativas injustificadas en la resolución de recursos promovidos por los usuarios de servicios públicos.
Finalmente, el actor transcribió fragmentos de las Sentencias T-761 de 2015, T-799 de 2011 y T-421 de 2018, y los artículos 75 y siguientes de la Ley 142 de 1994. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 14 de junio de 2022, la consejera a quien originalmente se le repartió el asunto ordenó remitirlo al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, con el fin de que se estudiara la posible acumulación con la tutela de radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-03160-00.
Lo anterior por considerar ambos casos comparten pretensiones similares y en atención a que esa última fue admitida con auto de 13 de junio de 2022. 4.2. El consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales profirió auto de 21 de junio de 2022, por medio del cual negó la acumulación de las acciones de tutela. Por lo tanto, la tutela se remitió de vuelta al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4.3.
En auto de 30 de junio 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por José Nicolás Cortés Cataño en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P.; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.4.
El representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República manifestó que no encontró ninguna solicitud radicada por el accionante. Por lo tanto, aseguró que “no puede endilgarse a esta entidad la vulneración de ningún derecho fundamental, en especial el derecho de petición”. De otro lugar, sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que sus representados no tienen funciones relacionadas con la suspensión o reconexión de servicios públicos domiciliarios, ni con la auditoría de los procedimientos de cobro y/o cobro coactivo que realizan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ni con la contestación de derechos de petición radicados en otras entidades.
Agregó, con base en las competencias asignadas a ambos, que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no son la misma persona, en la medida que, la primera corresponde a la máxima autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva; y la segunda, a una entidad del orden nacional. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta. 4.5.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mencionó que la tutela debió interponerse en Valledupar, en razón que allí se produjeron los hechos. Motivo por el cual consideró que el juez de tutela carece de competencia para resolverla. Asimismo, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no ha transgredido derecho fundamental alguno al accionante, porque “las ordenes (sic) de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP – AFINIA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03151-00 Demandante: José Nicolás Cortés Cataño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GRUPO EPM-, y no es del resorte de la superintendencia, por lo que no es posible vincular a este organismo a los efectos del fallo”.
De otra parte, explicó que por ley a la empresa prestadora del servicio público domiciliario le corresponde la entrega de los expedientes de apelación presentadas por los usuarios. Por consiguiente, hasta que no se efectúe esa entrega, la Superintendencia “no tiene porqué conocer del caso y, menos aún, pronunciarse por algo que no se ha puesto en conocimiento por la empresa (…) es a partir del momento que la superintendencia recibe el expediente para avocar conocimiento del recurso de alzada que inician los términos para este organismo y no desde la presentación en sede de la empresa”.
Por otro lado, informó que mediante Auto Nro. SSPD 20228600177176 del 17 de junio de 2022 se decretaron pruebas. Esta gestión se realiza en los casos en que no es posible resolver el recurso de apelación con las piezas obrantes en el expediente. También informó que solo se obtuvo respuesta por parte de la sociedad prestadora del servicio hasta el 22 de junio de 2022, a través del radicado Nro.
SSPD 20228602513762. De manera que el asunto se encuentra en estudio. 4.6. La Procuraduría General de la Nación aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ya que aquella no ha presentado ninguna solicitud o queja ante la entidad. Y agregó que tampoco tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que no le corresponde resolver lo solicitado por la accionante en la acción de tutela, ya que aquello se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de Afinia Caribemar de la Costa.
En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela y la exoneración de toda responsabilidad. 4.7. Mediante auto de se ordenó notificar a la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. a la dirección de notificaciones publicada en su página web, es decir a serviciosjuridicoseca@electricaribe.co. 4.8. La sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó que el 16 de marzo de 2021 envió el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos, bajo el radicado 20218200195102; e indicó que actualmente este se encuentra en trámite.
Asimismo, mencionó que no suspendió el servicio de energía y que a la fecha este se encuentra activo. Por otro lado, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo solicitado por el actor es que la Superintendencia de Servicios Públicos resuelva el recurso de apelación interpuesto. Circunstancia que desborda sus competencias.
De otra parte, informó que el accionante interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, que actualmente se encuentra en curso en ante el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-02837-00. E indicó que tal conducta constituye una actuación temeraria por parte del actor.
Finalmente, sostuvo que la acción interpuesta es improcedente, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad y porque no se acreditó perjuicio irremediable alguno. 4.9. El 10 de agosto de 2022, el Despacho ponente requirió, mediante correo electrónico, al Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, a fin de que (i) allegara el escrito de tutela y sus anexos tramitada bajo el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03151-00 Demandante: José Nicolás Cortés Cataño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 11001-03-15-000-2022-02837-00;
(ii) informara si a la fecha ya profirió o no sentencia en el tal proceso y de ser así remita el referido fallo; (iii) de ser afirmativa su respuesta, indicara si actualmente el asunto se encuentra en trámite de impugnación o ante la Corte Constitucional para surtir la revisión eventual. 4.10. El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar allegó el expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-02837-00.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si se configuran los fenómenos de actuación temeraria y cosa juzgada, dada la existencia de otra acción de tutela interpuesta por el actor con las mismas partes, hechos y pretensiones que la acción objeto de este fallo. 3.
Actuación temeraria y cosa juzgada 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que existe actuación temeraria “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional1 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto o pretensiones, (iii) identidad de causa petendi o hechos y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Este último elemento (ausencia de justificación), en voces de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”.
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-027 de 2021, subrayó que el juez de tutela, al realizar el análisis para determinar si existe o no actuación temeraria, "debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. (…) Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su Radicado: 11001-03-15-000-2022-03151-00 Demandante: José Nicolás Cortés Cataño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico".
En ese estudio se deben considerar otros factores, pues es posible que incluso existiendo multiplicidad de tutelas y cumpliéndose las tres identidades referidas la acción no sea temeraria. Este evento se presenta, por ejemplo, cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”15. 3.2.
Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado.
La Corte Constitucional ha explicado que “la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela”3 (Negrilla fuera de texto original).
Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.
La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 4. Análisis del caso concreto 4.1.
Expuesto lo anterior, la Sala considera que en el caso existe actuación temeraria de parte del señor José Nicolás Cortés Cataño, debido a que se acreditó que presentó dos acciones de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones, sin presentar justificación al respecto. Efectivamente, del expediente digital remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, se acreditó que el 23 de mayo de 2022 el accionante presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación. En esta solicitó como pretensiones que se “ordene a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación” y “Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa”, entre otras.
Y fundamentó tal solicitud en que la mora en que a su juicio incurrió la Superintendencia de Servicios Públicos, tal como se desprende del siguiente fragmento: 3 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03151-00 Demandante: José Nicolás Cortés Cataño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Ahora bien, considero que la superservicios me viola el derecho fundamental de petición debido a que la empresa Afinia envió el expediente a la superservicios para que esta resolviera el recurso de apelación y han transcurrido más de 7 meses y la superservicios aún no resuelve el recurso de apelación en donde la ley 1437/11 y 1755/15 establecen que el tiempo máximo para dar respuesta no puede ser mayor a 60 días, ósea 2 meses y en mi caso han transcurrido 16 meses sin respuesta alguna.” Dicha acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, mediante sentencia de 16 de junio de 2022, en la cual se tuteló el derecho al debido proceso del accionante y se le ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de ese fallo, resolviera el recurso de apelación presentado por el accionante y radicado desde el 16 de marzo de 2021.
Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de 8 de agosto de 2022, por considerar, entre otras razones, que “el tutelante tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para acceder a sus pretensiones y, de otra parte, no se cumplía el requisito de inmediatez, en razón a que los hechos ocurrieron el 16 de marzo de 2021 y sólo hasta el 24 de mayo de 2022, cuando ha transcurrido un tiempo superior a un año”.
Ahora bien, el 9 de junio de 2022, es decir antes de que se profiriera el fallo de primera instancia en la otra acción de tutela, el señor Cortés Cataño interpuso una segunda tutela, la analizada en esta providencia. Así como en la primera, esta última también se dirigió contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. De igual manera, en la segunda tutela el accionante solicitó como pretensiones, entre otras, “Que el juez constitucional ordene a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación” y “Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa”.
Y los fundamentos de la acción fueron los mismos que los expuestos en la primera tutela interpuesta; se trata de una reproducción casi exacta del primer texto de tutela. Hasta aquí se observa que las acciones de tutela de radicados 11001-03-15- 000-2022-02837-00/01 y 11001-03-15-000-2022-03151-00 comparten la triple identidad de partes, de objeto o pretensiones y de causa petendi o hechos.
Adicionalmente, es de resaltar que el actor no justificó en la segunda tutela las razones que lo motivaron a presentar una segunda tutela idéntica a la que ya había radicado y que se encontraba en curso para fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala encuentra que el actor interpuso dos acciones de tutela contra las mismas partes, por los mismos hechos que la presente, por las mismas pretensiones y sin presentar justificación alguna al respecto.
Motivo por el cual en el caso se configura la actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Asimismo, en el caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-02837-00/01, debido a que, como se explicó, ambas comparten identidad de partes, de objeto o pretensiones y de causa petendi.
A lo cual se suma que en tal acción ya se profirió sentencia tanto de primera como de segunda instancia. De manera que las Radicado: 11001-03-15-000-2022-03151-00 Demandante: José Nicolás Cortés Cataño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidades planteadas en la tutela objeto de esta sentencia, ya fueron analizadas y resueltas por otros jueces de tutela. 4.3.
En consecuencia, la Sala concluye que en el caso analizado se configuran los fenómenos de actuación temeraria y cosa juzgada, razón por la cual se declarará la improcedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta José Nicolás Cortés Cataño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por considerar que existe actuación temeraria y cosa juzgada. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO