Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A y Juzgado 60 Administrativo de Bogotá. Procede el despacho a resolver la solicitud del apoderado del accionante, presentada el 16 de abril de 20241.
ANTECEDENTES 1. El 29 de junio de 2023 se profirió sentencia2 de primera instancia dentro del proceso de la referencia. Dicho fallo fue notificado el 7 de julio de 2023 a los correos electrónicos aportados por las partes. 2. El término para interponer recurso de impugnación en contra del fallo venció el 14 de julio de 2023. 3.
Al no advertir la radicación de memorial de impugnación, el 18 de julio de 2023 la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que se surtiera el proceso de selección y eventual revisión3. 4. El 14 de agosto de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional asignó el número de radicado T-9583786 al expediente de la referencia. En auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de octubre del mismo año, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional resolvió: “DÉCIMO CUARTO. EXCLUIR DE SELECCIÓN los fallos de tutela correspondientes a los expedientes estudiados por esta Sala de Selección en sesión del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), que no fueron mencionados expresamente en los ordinales décimo segundo y décimo tercero de la parte resolutiva de esta providencia.” Dentro de la orden de exclusión antedicha, se encontraba comprendido el expediente núm. T-9.583.786. 1 Índice 19 del aplicativo de SAMAI 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida a través de apoderado judicial por el señor Fredy Alexander Benavides Sanabria, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 3 Índice 15 de SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 2 5.
El 16 de abril de 2024 el apoderado del accionante radicó derecho de petición ante la Secretaría General del Consejo de Estado por medio del cual solicitó: “El suscrito en mi condición de apoderado del señor Fredy Alexander Benavides Sanabria, comedidamente me permito manifestar la extrañeza de como esa corporación a pesar de haber impugnado dentro del término legal la decisión de primera instancia, no la resolvio y, por el contrario, la envía directamente el proceso que contiene la acción en referencia a la H Corte Constitucional para su revisión. A l (sic) espera que esta corporación al entrar a analizar su selección la devolviera a su despacho con el fin de que procediera tramitar la impugnación, pero veo como se limita a manifestar que no fue seleccionada en decisión del 10 de abril de los corrientes.
(…) Por lo anterior, solicito respetuosamente resolver esta novedad y omisión procesal y proceder a ordenar lo que corresponda y se proceda a tramitar la impugnación del fallo proferido por esa corporación en los términos legales a efectos de que no se nos afecte el derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso eficaz a la administración de justicia y el derecho sustancial.
( )”. Aseguró el apoderado del accionante en el escrito que, el 11 de julio de la presente anualidad, remitió a los correos electrónicos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y cegral02@notificacionesrj.gov.co, el escrito de impugnación contra la sentencia proferida el 29 desde su cuenta de correo pedroptr07@gmail.com 6.
El 17 de abril de 2024, la Secretaría General de esta Corporación, requirió al Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, para que certificara lo siguiente: «i) si el 11 de julio de 2023, fue recibido en la bandeja de entrada del buzón de correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co, un mensaje de datos proveniente del correo electrónico pedroptr07@gmail.com, con asunto: “Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.” ii) De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, por favor informar, si el correo cegral02@notificacionesrj.gov.c o, tenía para esa fecha configurada una respuesta automática, que se remitiera a los usuarios que allegaran mensajes de datos a la citada cuenta. iii) De encontrase configurado el mensaje de respuesta automática, por favor sírvase informar el texto de la misma». 7.
En la misma fecha, la Secretaría remitió informe en el que se indica que la dirección electrónica cegral02@notificacionesrj.gov.co está Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 3 asignada únicamente para el envío de notificaciones, el buzón dispuesto por la Secretaría General de la Corporación habilitado para la recepción de documentos relacionados con los procesos que se tramitan es secgeneral@consejodeestado.gov.co, lo que en su momento le fue informado al accionante.
En consecuencia, los usuarios que remiten documentos a la cuenta cegral02@notificacionesrj.gov.co reciben el siguiente mensaje: 8. El 30 de mayo de 2024, la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ-, dio respuesta al requerimiento realizado por la Secretaria General de esta Corporación, sobre la trazabilidad del mensaje remitido por el apoderado del accionante, el 17 de abril de 2024, en los siguientes términos: “(…) Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “pedroptr07@gmail.com” con el asunto: “Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.” y con destinatario “cegral02@notificacionesrj.gov.co” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “notificacionesrj.gov.co” el mensaje con el ID ”<CABWAieyOV5XmsQYw4vUqud6bhGHR5vVAcRfT6jLdCEFn- Yk=w@mail.gmail.com>” en la fecha y hora 7/11/2023 9:31:51 PM.
El mensaje enviado por la cuenta pedroptr07@gmail.com No fue entregado al destinatario cegral02@notificacionesrj.gov.co ya que la cuenta está habilitada únicamente para el envío de mensajes. En todo caso, es pertinente aclarar que: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 4 1. la hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC -5). 2.
Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino. 3. Se debe tener presente que dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, no es posible realizar validaciones y /o certificaciones en servidores de correo externos. 4.
El formato de la fecha es mm/dd/aaaa.( )” CONSIDERACIONES 1. El recurso de impugnación en el trámite de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 (artículos 3, 31 y 32) establecen la posibilidad de impugnar los fallos de tutela. Dicho recurso se encuentra cobijado por el principio de informalidad transversal a todo el proceso de tutela.
Esto quiere decir que “La impugnación está exenta de las formalidades aplicables a la apelación; únicamente se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante, lo cual, a todas luces, difiere de la apelación que sí está sujeta a la carga de motivación del recurso”4 No obstante, existe una carga procesal mínima que las partes tienen el deber de cumplir para impugnar la decisión adoptada en primera instancia. Esta carga consiste en que se presente el memorial ante el juez que dictó el fallo de primera instancia o eventualmente al juez que se comisionó para hacer la diligencia de notificación del fallo de primera instancia5, que esté legitimado para presentar dicho recurso6, y que se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.
Presentado el recurso que cumpla con dichos requisitos, el juez de primera instancia remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente para que decida sobre dicho recurso. Y cabe anotar que el término establecido para la presentación del recurso de impugnación es improrrogable, perentorio y preclusivo.
Según la Corte Constitucional. “el carácter improrrogable hace referencia a la imposibilidad de extender los plazos establecidos, y el concepto de perentorio alude a que con la extinción del plazo se extingue la facultad jurídica de ejercer y hacer exigible determinado recurso. Ahora bien, en relación con la preclusividad, se precisa, primero, que solo ciertos términos legales tienen tal condición, y segundo, que esa característica significa 4 T-459 de 1992.
Ver también Sentencia T-100 de 1998. 5 Corte Constitucional, Auto A-014A de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Los legitimados para interponer recurso de impugnación son (i) el Defensor del Pueblo, (ii) el solicitante, (ii) la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente (iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación o(v) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 5 que con el vencimiento del plazo finaliza la oportunidad de cumplir el acto procesal” 7 Además, con la Ley 2213 de 2022 se ha establecido que para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales las autoridades judiciales deben dar a conocer los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus servicios, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán8.
Esta corporación ha interpretado que la sede judicial electrónica hace referencia: “al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.
Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital”9 Si bien las normas procesales tienen una función instrumental, su importancia se basa en la garantía de cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y el freno a una posible arbitrariedad10 2.
Los efectos de la decisión de exclusión en el trámite de revisión De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección y eventual revisión. La sala de selección correspondiente puede adoptar la decisión de seleccionar o excluir el expediente para su revisión. Dicha decisión, al ser de trámite se notifica por estados y “en esta medida, a las partes intervinientes en el proceso de tutela se les atribuye una carga mínima de diligencia, consistente en el deber de hacerle seguimiento al proceso judicial del cual son partes, durante todo el trámite, hasta su culminación”11 Una vez un proceso sea excluido de la selección para trámite de revisión opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta con el fin 7 Corte Constitucional, Auto A-567 de 2019. 8 Al respecto revisar el artículo 2, Ley 2213 de 2022. 9 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19, exp. 11001031500020210406500 (5922), auto de 7 de febrero de 2022, MP William Hernández Gómez.
En similar sentido puede consultarse el auto de 16 de agosto de 2022, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-03-15-000-2022-00191-00, MP Alberto Montaña Plata 10 En palabras de la Corte Constitucional “Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales.
Entonces, de manera general, desconocer los términos procesales constituye una vulneración a la garantía superior del debido proceso” Corte Constitucional, Auto A-567 de 2019. También pueden verse las sentencias: T-368 de 1995, C-181 de 2002, T-171 de 2006, T-272 de 2006, y T-357 de 2007. 11 Corte Constitucional, Auto A-567 de 2019 reiterando autos 330 de 2019 y 070 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 6 de lograr seguridad jurídica y hacer efectivo el rol del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. De acuerdo con la sentencia SU-1219 y de 2001 cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional la sentencia queda ejecutoriada y, en consecuencia, se vuelve inimpugnable. 3.
El caso concreto En este caso según lo informado por la Secretaría General advierte el Despacho que el apoderado del señor Fredy Alexander Benavides Sanabria aparentemente envió el escrito a una cuenta de correo distinta a la dispuesta por esta Corporación, la que fue debidamente informada al actor, como se puede observar a continuación12: Dicho lo anterior, en este caso, la presente acción de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta puesto que, el 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional la excluyó de revisión. Dicha decisión fue notificada por estado el 10 de octubre del 202313. 12 Índice 14 de SAMAI 13 Dicho soporte se encuentra disponible en la página web de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 7 Por lo anteriormente expuesto, no es posible acceder a la petición de darle trámite a la impugnación, comoquiera que esta Corporación ya perdió competencia para ello, pues se reitera operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta.
En consecuencia, este despacho
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 26 de septiembre de 2023, proferido por la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, por medio del cual se excluyó de revisión el expediente Nro. T-9.583.786. Notifíquese y Cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.