REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 70001-23-31-000-2009-0069-01(64.762) Demandantes: DEDYS DEL CARMEN LICONA JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – APELANTE ÚNICO POR RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS – DESAPARICIÓN Y MUERTE DE UN CIUDADANO EN UN SUPUESTO COMBATE CON MIEMBROS DE EJÉRCITO NACIONAL Síntesis del caso: los demandantes pretenden la reparación patrimonial extracontractual por la desaparición y muerte de Francisco José Pérez Licona ocurrida en un supuesto enfrentamiento armado el 11 de abril de 2007 entre miembros del Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley, la primera instancia declaró la responsabilidad del ente público demandado, pero negó los perjuicios por falta de acreditación del parentesco con la víctima directa, los accionantes acuden en segunda instancia como apelantes únicos para que se les reconozcan los perjuicios negados por el tribunal.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 432 a 440 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de “Ininputabilidad del Daño a la Nación Ministerio de Defensa, por Falta de Material Probatorio”, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en su contestación, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Francisco José Pérez Licona, ocurrida el 11 de abril de 2007.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 CUARTO: Las sumas reconocidas serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A, como se dijo en la parte motiva.
QUINTO: NIÉGASE la condena en costas.” (fl. 430 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de julio de 2009 (fl. 55 cdno. 1), los señores Dedys Del Carmen Licona Jaramillo, Dieirys De Jesús Licona Jaramillo, Díbier Darío Licona Jaramillo, Duvián Haroldo Licona Jaramillo, Guillermo Alberto González Licona, Dedys Paola Licona Jaramillo, Deiby José Pérez Licona1, Pastora María Jaramillo De Altamiranda2, Ofelia Altamiranda Jaramillo, Nelson Enrique Correa Altamiranda, José Carlos Palacios Altamiranda y Aseneth Patricia Correa Altamiranda presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo por motivo de la muerte de su familiar Francisco José Pérez Licona, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 1 a 55 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.
DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-), son administrativa y solidariamente responsables, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes DEDYS DEL CARMEN LICONA JARAMILLO, DIEIRYS DE JESÚS LICONA JARAMILLO, DIBIER DARÍO LICONA JARAMILLO, DUVIÁN HAROLDO LICONA JARAMILLO, GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ LICONA, DEDYS PAOLA LICONA JARAMILLO, DEIVYS JOSÉ PÉREZ LICONA, PASTORA MARÍA JARAMILLO MORENO, OFELIA ALTAMIRANDA JARAMILLO, NELSON ENRIQUE CORREA ALTAMIRANDA, JOSÉ CARLOS PALACIOS ALTAMIRANDA y ASENETH PATRICIA CORREA ALTAMIRANDA, con la muerte de su Hijo, Hermano, Nieto, Sobrino y Tío, el señor FRANCISCO JOSÉ PÉREZ LICONA, en hechos ocurridos el día 12 de abril de 2007, en la Vereda Santa Rosa del Municipio de El Roble- Departamento de Sucre, a manos de efectivos militares pertenecientes a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre del Ejército Nacional de Colombia, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, municiones, uniformes y distintivos oficiales. 2.
CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional), a indemnizar solidariamente a los demandantes, los 1 A pesar de que en la demanda se menciona a este demandante como “Deivys José Pérez Licona”, su nombre correcto es Deiby José Pérez Licona, acorde con el respectivo registro civil de nacimiento (fl. 89 cdno. 1). 2 En la demanda se menciona a esta demandante como “Pastora María Jaramillo Moreno”, pero su nombre correcto es Pastora María Jaramillo De Altamiranda, según la nota de presentación personal que aparece en el correspondiente poder.
Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 siguientes perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: DEDYS DEL CARMEN LICONA JARAMILLO, DIEIRYS DE JESÚS LICONA JARAMILLO, DIBIER DARÍO LICONA JARAMILLO, DUVIÁN HAROLDO LICONA JARAMILLO, GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ LICONA, DEDYS PAOLA LICONA JARAMILLO, DEIVYS JOSÉ PÉREZ LICONA, PASTORA MARÍA JARAMILLO MORENO, OFELIA ALTAMIRANDA JARAMILLO, NELSON ENRIQUE CORREA ALTAMIRANDA, JOSÉ CARLOS PALACIOS ALTAMIRANDA y ASENETH PATRICIA CORREA. 2.1.2.
Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena, que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su Hijo, Hermano, Nieto, Sobrino, Tío y Primo, el joven FRANCISCO JOSÉ PÉREZ LICONA. 2.1.3. Estimados en QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA CADA UNO DE LOS PERJUDICADOS, que al precio actual equivalen a $273.295.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) 2.2.
Materiales de Lucro Cesante (Consolidado y Futuro): 2.2.1. Sufridos por: DEDYS DEL CARMEN LICONA JARAMILLO. 2.2.2. Causados por la ausencia de ayuda económica que el occiso, joven FRANCISCO JOSÉ PÉREZ LICONA, le brindaba y le brindaría a su madre durante toda la supervivencia de ésta. 2.2.3. Estimados en CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($102.526.344)(…) 2.3.
Daño a la vida de relación: 2.3.1. Sufrido por: DEDYS DEL CARMEN LICONA JARAMILLO, DIEIRYS DE JESÚS LICONA JARAMILLO, DIBIER DARÍO LICONA JARAMILLO, DUVIÁN HAROLDO LICONA JARAMILLO, GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ LICONA, DEDYS PAOLA LICONA JARAMILLO, DEIVYS JOSÉ PÉREZ LICONA, PASTORA MARÍA JARAMILLO MORENO, OFELIA ALTAMIRANDA JARAMILLO, NELSON ENRIQUE CORREA ALTAMIRANDA, JOSÉ CARLOS PALACIOS ALTAMIRANDA y ASENETH PATRICIA CORREA. 2.3.2.
Causados por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte del joven FRANCISCO JOSÉ PÉREZ LICONA, en hechos ocurridos el día 12 de abril de 2007, en la Vereda Santa Rosa, del Municipio de El Roble – Departamento de Sucre, a manos de efectivos militares (…) quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de estabilidad familiar, situación que limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida.
2.3.3. ESTIMADOS EN SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, QUE AL PRECIO DE HOY VALEN $298.140.000. PARA CADA UNO reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo, a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) 2.4. Pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente, que en la Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 actualidad padece la señora DEDYS DEL CARMEN LICONA JARAMILLO. 2.4.1 A raíz del estrés postraumático padecido por la muerte violenta de su hijo, el joven FRANCISCO JOSÉ PÉREZ LICONA, lo que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padece y padecerá por el resto de sus días. 2.4.2 Estimados en la suma de NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($91.823.928), cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE (…).
(fls. 3 a 6 a cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 11 de abril de 2007, el señor Francisco José Pérez Licona salió de su lugar de residencia en el barrio Camilo Torres de la ciudad de Montería (Córdoba) con el fin de encontrarse con un amigo. 2) No se tuvo noticia de dicha persona sino hasta el mes de febrero de 2008, cuando una de sus hermanas vio en un periódico la fotografía de un hombre de quien se decía fue asesinado como consecuencia de un supuesto enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y un grupo armado ilegal en la vereda Santa Rosa del municipio de El Roble (Sucre). 3) El 6 de marzo de 2008, la madre de la víctima, Dedys Del Carmen Licona Jaramillo, viajó hasta Sincelejo (Sucre) donde miembros el Grupo de Investigación y Búsqueda de Desaparecidos (GIBDES) de la Fiscalía General de la Nación le mostraron un archivo fotográfico de los cadáveres sepultados como NN en las cuales reconoció a Francisco José Pérez Licona. 4) La señora Dedys Del Carmen Licona Jaramillo solicitó la exhumación del cadáver de su hijo con el fin de trasladar los restos y darle sepultura, pero, esto no ha sido posible porque no se conoce la ubicación de este, situación que prolongó su sufrimiento y congoja.
Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 3. Contestación de la demanda El 22 de septiembre de 2010, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional dio respuesta a la demanda (fls. 125 a 129 cdno. 1) en el sentido de oponerse a las pretensiones con fundamento en la excepción de “inimputabilidad del daño a la Nación – Ministerio de Defensa, por falta de material probatorio”, debido a que estimó que no se reunían los elementos requeridos para la declaración de su responsabilidad patrimonial extracontractual. 4.
Sentencia de primera instancia El 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Francisco José Pérez Licona, no obstante, se abstuvo de condenar por los perjuicios solicitados en la demanda (fls. 413 a 430 cdno. apelación), con apoyo en los argumentos que a continuación se sintetizan: 1) Se constató el hecho de la muerte violenta de Francisco José Pérez Licona ocurrida el 11 de abril de 2007 en el municipio de El Roble (Sucre), quien fue víctima de un impacto con proyectil con arma de fuego. 2) Ese daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues, las pruebas indican que fue “dado de baja” por el personal de la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre perteneciente a esa institución, en un supuesto enfrentamiento sostenido con una banda delincuencial, operativo respecto del cual se advirtieron las siguientes irregularidades: a) Si bien el occiso fue reportado como miembro de un grupo armado irregular, este no contaba con antecedentes judiciales y no existe prueba que corrobore la versión de la Fuerza Pública, según la cual se dedicaba a actividades de extorsión. b) Según el Ejército Nacional, la víctima fue dada de “baja en combate” en un enfrentamiento ocurrido en el municipio del Roble (Sucre), pero, su domicilio se encontraba en la ciudad de Montería (Córdoba), luego, no se tiene certeza cómo llegó hasta el lugar donde fue asesinado el mismo día en el cual desapareció. Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 c) Es inverosímil que la víctima hubiese disparado en contra el Ejército Nacional a pesar de habérsele encontrado un arma corta, es poco probable que se enfrentara a una patrulla dotada con fusiles de largo alcance, menos aún que el combate haya durado 20 minutos como lo refirieron algunos militares en la respectiva investigación disciplinaria. 3) En consecuencia, la muerte de Francisco José Pérez Licona fue producto de la intención de la tropa militar de mostrar resultados operacionales, en clara vulneración de los derechos humanos y de la obligación estatal contemplada en el artículo 2 de la Constitución Política. 4) No se reconocen perjuicios morales porque no fue aportado el registro civil de nacimiento del occiso, prueba sin la cual no es posible establecer el vínculo de consanguinidad con quien asegura ser su mamá, Dedys del Carmen Licona Jaramillo, tampoco el tronco común de parentesco con los demás demandantes, quienes dijeron comparecer en las condiciones de abuela, hermanos, tíos y sobrinos. 5) Debido a lo anterior, tampoco es posible analizar la causación de perjuicios materiales, la pérdida de capacidad laboral de Dedys del Carmen Licona Jaramillo y los perjuicios por daño a la vida de relación. 5.
El recurso de apelación En escrito del 28 de febrero de 2019, la parte demandante solicitó que se reconozcan en su favor todos y cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en las súplicas de la demanda, aunado a que se ordenen las medidas restaurativas no pecuniarias que se consideren pertinentes (fls. 432 a 440 cdno. apelación), con sustento en las razones que se resumen a continuación: 1) Con la demanda se aportaron los registros civiles de los demandantes, con estos documentos es posible acreditar la relación de parentesco entre la víctima, sus familiares y los consecuentes perjuicios materiales e inmateriales reclamados. 2) También obran algunas piezas procesales de los trámites disciplinario y penal adelantados por la muerte de Francisco José Pérez Licona, las cuales contienen las Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 denuncias realizadas por la señora Dedys del Carmen Licona Jaramillo quien se identificó como madre del fallecido y, en esa condición fue reconocida cuando puso en conocimiento de las autoridades lo hechos que dieron lugar a la desaparición y fallecimiento de su hijo. 3) Debe darse aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado “CE- SUJ-3 del 22 de abril de 2015”, en la cual se resolvió un caso similar al presente y se aplicó la regla de excepción para el reconocimiento de perjuicios morales por muerte hasta un monto de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el propósito de garantizar el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por tratarse de un caso de una grave violación de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 4) Adicionalmente, al escrito de apelación se acompañan los registros civiles de nacimiento de los demandantes y de la víctima. 6.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 9 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 486 cdno. apelación). 2) El 8 de septiembre de 2020, se resolvió en sentido negativo la solicitud de pruebas realizada por la parte demandante en segunda instancia por el hecho de que no se acreditó ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, no obstante, se expresó que tal decisión “no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen las pruebas que se negaron conforme a los previsto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 488 a 490 cdno. apelación). 3) El 5 de abril de 2021 (índice 20 Samai), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto, en el término concedido expresaron lo siguiente: (i) la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación en relación con la falta de reconocimiento de perjuicios (índice 22 Samai);
(ii) la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional expresó que no existe prueba de que la Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 muerte de Francisco José Pérez Licona le sea imputable, máxime cuando no hay sentencia penal ni disciplinaria en contra de los militares involucrados en los hechos referidos en la demanda (índice 25 Samai) y, (ii) el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, pidió la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder al reconocimiento de perjuicios morales dado que si bien se echa de menos el registro civil de nacimiento de la víctima directa, la incorporación de dicho documento procedía de oficio, pues, existen pruebas indiciarias de que la señora Dedys Del Carmen Licona Jaramillo es la madre del occiso, agregó que los demás perjuicios reclamados con la demanda deben denegarse por falta de prueba, sin embargo, es factible ordenar medidas de no repetición y satisfacción en favor de las víctimas (índice 34 Samai). 4) El 19 de junio de 2014, la Sala profirió un auto para mejor proveer en el sentido de decretar e incorporar como prueba de oficio el registro civil de nacimiento del señor Francisco José Pérez Licona, el cual obra en el folio 452 del cuaderno de apelación (índice 41 Samai).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) reconocimiento de perjuicios, 3) conclusión y, 4) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, se advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el hecho de la desaparición y 3 El daño que se alega en la demanda es la muerte del señor Francisco José Pérez Licona, cuyo deceso según el correspondiente certificado de defunción tuvo ocurrencia el 11 de abril de 2007 (fl. 82 cdno. 1), no obstante, el conocimiento certero y preciso de ese hecho por parte de las víctimas se concretó el 6 de marzo de 2008, luego de que se procediera al reconocimiento de su cadáver (fl. 200 cdno. pruebas 1), en este orden de ideas el plazo para demandar expiraba, en principio, el 7 de marzo de 2010 y como la demanda fue presentada el 14 de julio de 2009, se ejerció la acción de reparación directa en el término dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
Lo anterior sin perjuicio de que el término de caducidad se suspendió entre el 13 de abril y el 13 de julio de 2009 por el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II Para Asuntos Administrativos (fls. 80 y 81 cdno. 1). Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 muerte del señor Francisco José Pérez Licona, decisión que no fue objeto de apelación por parte de la referida entidad de derecho público y que se escapa a la competencia de esta instancia en aplicación de la regla del artículo 328 del Código General del Proceso4, según la cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumento del apelante”.
En ese orden de ideas, dado que el único apelante en este caso fue la parte demandante y que esta solamente discute lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios, el análisis de la Sala se centrará en este aspecto, toda vez que la primera instancia se abstuvo de concederlos por estimar que no fue posible constatar el vínculo común de consanguinidad con la víctima directa.
Una vez decretada e incorporada en segunda instancia la prueba necesaria para lograr establecer el parentesco de Francisco José Pérez Licona con las personas que integran la parte actora, el registro civil de nacimiento de dicha víctima5, la sentencia de primera instancia será modificada en el sentido de reconocer perjuicios morales en favor de algunos demandantes, los demás perjuicios materiales e inmateriales solicitados serán negados por ausencia de prueba, adicionalmente, se ordenarán medidas de satisfacción y no repetición. 2.
Reconocimiento de perjuicios En la demanda se solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios: (i) morales para todos los demandantes por el hecho de la muerte de Francisco José Pérez Licona, (ii) daño a la vida de relación para todos los integrantes de la parte actora (iii) lucro cesante en favor de Dedys del Carmen Licona Jaramillo por la ausencia de la ayuda económica que le brindaba el occiso, (iv) el daño a la salud padecido por Dedys del Carmen Licona Jaramillo, consistente en la pérdida de capacidad laboral permanente a partir del estrés postraumático sufrido por la muerte violenta de Francisco José Pérez Licona y, (v) en la apelación se solicitó que se ordenaran medidas de reparación y satisfacción no pecuniarias. 4 Norma aplicable al presente asunto por el hecho de que el recurso de apelación se interpuso el 9 de octubre de 2019, cuando ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso para la jurisdicción contenciosa administrativa. 5 Frente a cuyo decreto e incorporación no se interpusieron recursos.
Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 2.1 Perjuicios morales 1) Debido a que se reclama el reconocimiento de perjuicios morales por el hecho del fallecimiento de Francisco José Pérez Licona, son aplicables los parámetros contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente no. 26.251, según la cual se presume la ocurrencia de dicho perjuicio para quienes se encuentre en el primer y segundo grados de parentesco, es decir, cónyuges, padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos para cuyo efecto basta con la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los demás se exige prueba de la correspondiente relación afectiva. 2) Ahora bien, en la demanda se solicitan 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de cada uno de los demandados, lo cual excede lo límites fijados en dicha sentencia de unificación, incluso para quienes se hayan dentro del primer grado de consanguinidad (100 smlmv); no obstante, en la apelación también se expresa que debe aplicarse la regla de excepción inserta en el referido pronunciamiento de unificación que autoriza reconocer hasta 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se trate de graves violaciones a los derechos humanos, lo cual aplica cuando “existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”6. 3) Esta Sala, en efecto, ha accedido a montos superiores a los límites fijados por el criterio de unificación en aquellos casos en los cuales se han advertido vulneraciones a los derechos humanos7 y en eventos similares al presente8 relacionados con el homicidio en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario9, habitualmente llamados “falsos positivos” o “ejecuciones extrajudiciales”, donde se han reconocido valores de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para quienes se hallan en el primer grado de consanguinidad. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación no. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26.251), CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de octubre de 2022, radicación no. 13001-23-31-000-2001-00089-021 (56.219), CP Alberto Montaña Plata.
Con salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz frente al monto de la indemnización por perjuicios morales. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2023, radicación no. 68000-22-31-000-2010-00386-01 (58.004), CP Fredy Ibarra Martínez. 9 Según el artículo 135 del Código Penal Colombiano, se entiende por personas protegidas, entre otros, “los integrantes de la población civil”.
Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 4) En el presente caso, el acervo probatorio se nutre principalmente de los elementos de convicción trasladados de la investigación disciplinaria seguida en contra de la tropa del Ejército Nacional que participó en el homicidio de Francisco José Pérez Licona y de las versiones libres10 de los soldados que la integraban quienes, se empeñaron en aseverar que el occiso falleció en un enfrentamiento armado. 5) Sin embargo, es claro que la muerte de Francisco José Pérez Licona ocurrió el 11 de abril de 200711, quien fue reportado como dado de baja en combate y en la correspondiente inspección de cadáver realizada por la Seccional Sucre de la Fiscalía General de la Nación fue rotulado su cuerpo como “NN # 2” (fl. 13 a 17 cdno. pruebas 1), también está demostrado que para los familiares no fue posible tener certeza de su deceso sino hasta cuando fue visto en la fotografía de un periódico12 y después de que se realizara el correspondiente reconocimiento del cadáver el 6 de marzo de 2008 ante el CTI por parte de su madre Dedys del Carmen Licona Jaramillo13, a esos hechos se agrega que en la demanda se aduce que el cuerpo de dicho ciudadano nunca fue entregado porque no se conoce el lugar exacto de su ubicación. 6) En ese sentido, si bien se demanda por el hecho del deceso, es claro que la noticia de la muerte de la aludida persona estuvo precedida de un periodo de casi un (1) año de angustia y de búsqueda en el cual nada se supo de la suerte de Francisco José Pérez Licona, así lo relató la mamá del occiso en declaración jurada del 4 de agosto de 2010 dentro del correspondiente proceso disciplinario: “(…) cuando mi hijo se perdió que no había ido a la casa, empezamos a averiguar por todos lados, yo llamé a Flor Silvestre Pérez Gómez quien es 10 Se trata de las versiones libres de los soldados Jhon Jairo Guzmán Mendoza (fls. 50 y 51 cdno pruebas 2), Jimmy Antonio López Santero (fls. 52 y 53 cdno. pruebas 1), Miguel Ángel Zapata Correa (fls. 58 y 59 cdno. pruebas 1), Carlos Andrés Martínez Chamorro (fls. 64 y 65 cdno. pruebas 1) y Hernán de Jesús Bolívar Ortiz (fls. 66 y 67 cdno. ´pruebas 1) 11 Según informe del 12 de abril de 2007 dirigido al comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre del Ejército Nacional (fl. 12 cdno. pruebas 1). 12 Así lo señaló Dedys del Carmen Licona Jaramillo en declaración rendida el 17 de marzo de 2008 ante el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar: “tenía ocho hijos, cuatro y cuatro, me quedaron tres varones y cuatro hembras, porque mi hijo lo mató la Fuerza de Tarea de Sucre se llamaba Francisco José Pérez Licona, lo identifiqué en un periódico el 01-03-08 que entrego a usted (…)”. 13 El contenido del acta de reconocimiento de cadáver del 6 de marzo de 2008 es el siguiente: “se hizo presente en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, área de NNs y Desaparecidos la señora DEDYS DEL CARMEN LICONA JARAMILLO (…) quien luego de identificar indiciariamente a su hijo FRANCISO JOSÉ PÉREZ LICONA, indocumentado, a través a través de fotografía de cadáver NN que se le puso de presente (…) se establece la identidad del NN No. 2 ya que lo reconoce por prendas y señales particulares”.
(fl. 200 cdno, pruebas 1). Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 la tía mas cercana por el lado del papá, porque él a veces iba por allá pero nada, inclusive yo pensé que como el tenía una novia, se habrían ido con ella, ya pasados dos meses a mi se me hizo raro porque nada que aparecía, entonces nos pusimos a preguntar en fiscalías, hospitales, pero no se me ocurrió preguntarlo como desaparecido porque yo pensaba que él se me había ido con esa muchacha, como a los seis meses de Francisco desaparecido yo me encontré con la muchacha Kelly Payares y ella estaba embarazada y yo pensé que era de él y ella me desmintió y me dijo que tenía varios meses que no lo veía que tenía otro señor.
Bueno y fue pasando el tiempo y fue cuando salió en El Propio un 29 de febrero de 2008 la foto y lo reconocimos.” 14 (fl. 618 cdno. pruebas 2). 7) En esos términos, la Sala no puede desconocer la gravedad de los hechos y la actuación reprochada a la institución militar, pues, la muerte de Francisco José Pérez Licona no se dio en circunstancias comunes, sino que, estuvo mediada en primera medida por la angustia propia de su desaparecimiento, posteriormente por el hecho de haber sido presentado como miembro de un grupo al margen de la ley, finalmente, los demandantes se enteraron de que se trató de un homicidio deliberado y sin justificación alguna cometido por agentes estatales, aunado al hecho de que el cadáver nunca fue entregado a la familia, todo lo cual demuestra que sí se configura la excepción planteada en la sentencia de unificación sobre perjuicios morales por muerte15, por el hecho de tratarse de un padecimiento moral de mayor intensidad y gravedad. 8) Por las anteriores razones se accederá a reconocer la cantidad de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en primer grado de consanguinidad (madre) y sentencia y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes para quienes se encuentre en el segundo (hermanos y 14 Ese testimonio coincide con la declaración realizada por esa demandante el 17 de marzo de 2008 ante el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar, donde afirmó: “él salió a trabajar, el vendía en el centro, por la calle ropita interior, correas, varias cosas, lo que él podía, no es posible que el desparezca el 11 de abril y aparezca muerto en otro departamento de Sucre, lo matan el mismo día que se desaparece de la casa de mi mamá, no es posible que mi hijo perteneciera a algún grupo al margen de la ley como dice el periódico, él vivía con mi mamá porque ella se encariñó con él, yo lo veía todos los días, mi hijo salió el 11-04-07, ese día, yo pensé que mi hijo se había escapado con ella, y me la encontré y ella me dijo que no lo había visto, bueno ya se quedó todo como estaba con la esperanza que el volviera, no denunciamos porque mi hijo era muy sano y como no tenía problemas con nadie (…) nunca me imaginé que lo hubieran matado, porque me lo mataron sin deber nada, ya el viernes como a las 8 de la noche sale el periódico El Propio un día antes, o sea el sábado 01-03- 2008 sale el viernes y como a las 8 de la noche mi hija la menos estaba llorando en la calle con esa hoja de periódico, yo sé la quito y me pongo a llorar, ya me calmé y llamé al CTI y me dijeron que fuera en la mañana, y yo volví al otro día, y lo reconocí (…)”.
(fl. 123 cdno. pruebas 1). 15 La aludida sentencia de unificación lo dijo en los siguientes términos: “En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”. Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación no. 66001-23- 31-000-2001-00731-01(26251), MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 abuela), para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 9) En consecuencia, se procederá a los siguientes reconocimientos: (i) en favor de Dedys del Carmen Licona Jaramillo en condición de madre de la víctima16, la cantidad de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
(ii) para Dieirys De Jesús Licona Jaramillo, Díbier Darío Licona Jaramillo, Duvián Haroldo Licona Jaramillo, Guillermo Alberto González Licona, Dedys Paola González Licona17, Déiby José Pérez Licona en la condición de hermanos18 y Pastora María Jaramillo De Altamiranda19 en condición de abuela, la cantidad de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 10) En relación con Ofelia Altamiranda Jaramillo, quien comparece como tía del fallecido20 y con Nelson Enrique Correa Altamiranda, José Carlos Palacios Altamiranda y Aseneth Patricia Correa Altamiranda, quienes son primos de la víctima directa 21, no se accede al reconocimiento de perjuicios morales, debido a que respecto de ellos no es posible presumir el correspondiente padecimiento afectivo y al proceso no se acompañó prueba que acredite su existencia. 2.2 Daño a la vida de relación 1) En la demanda también se solicitaron perjuicios por “daño a la vida de relación” en favor de todos los demandantes debido a la afectación del entorno social y familiar, pues, se aduce que los actores por motivo de la desaparición y muerte de Francisco José Pérez Licona “quedaron privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar” (fl. 430 cdno. apelación). 16 Según el registro civil de nacimiento que obra en el folio 452 del cuaderno de apelación. 17 Si bien en la demanda fue identificada como “Dedys Paola Licona Jaramillo”, pues, así aparece su nombre en el registro civil de nacimiento visible a folio 51 del cuaderno 1, serial no. 41353853, se tiene que posteriormente sus apellidos cambiaron a Dedys Paola González Licona en virtud del respectivo reconocimiento paterno según se advierte en el nuevo registro de nacimiento inscrito con el indicativo serial no. 57937539 de la Notaría Tercera de Montería (fl. 457).
Sobre esta demandante también es importante destacar que su nacimiento tuvo ocurrencia el 21 de septiembre de 2007, después de la muerte de Francisco José Pérez Licona el 11 de abril de 2007, no obstante, es posible el reconocimiento de perjuicios morales para ella, debido a que nació cuando aún no existía certeza de la muerte de dicha persona cuya deceso no se pudo constatar sino hasta el 6 de marzo de 2008 con el reconocimiento de su cadáver. 18 Acorde con los registros civiles de nacimiento visibles den los folios 84, 85, 86, 87, 89 del cuaderno 1. 19 Conforme se observa del registro civil de nacimiento que figura en el folio 83 del cuaderno 1. 20 De la forma como se observa en el correspondiente registro civil de nacimiento que se observa a folio 90 del cuaderno 1. 21 Según los registros civiles de nacimiento visibles en los folios 91, 92 del cuaderno 1.
Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 2) Frente a lo anterior, la Sala pone de presente que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima22, en pronunciamiento posterior de unificación la Sección Tercera, luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados23. 3) En el presente caso la Sala encuentra que, en principio, la mayoría de los perjuicios que se enuncian como “a la vida de relación” aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, pues, tienden al resarcimiento por la afectación provocada por la ausencia de la víctima y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, lo cual, sin duda, ocasionó un padecimiento interno a las víctimas pero que están comprendidos dentro de la primera de las referidas tipologías del perjuicio, de tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar porque es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización se dispuso en la presente providencia. 2.3 Daño a la salud 1) En las pretensiones de la demanda se catalogó este perjuicio como “pérdida de capacidad laboral de carácter permanente” sufrido en la persona de Dedys del Carmen Licona Jaramillo por el supuesto estrés postraumático padecido por la muerte violenta de Francisco José Pérez Licona que “le ha impedido llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padece por el resto de sus días” (fl. 5 cdno. 1). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, radicación no. CE-SEC3- EXP200-11842, CP Alier Hernández Enríquez. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación no. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32.988), CP Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 2) Para la demostración de lo anterior, en auto del 31 de marzo de 2011 se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de un dictamen pericial sicológico a la señora Dedys del Carmen Licona Jaramillo, no obstante, dicha prueba no fue practicada porque mediante oficio del 21 de junio de 2017 de la Dirección Seccional de Sucre de dicha institución contestó que tal dependencia no contaba con los servicios de siquiatría o sicología forense, de manera que debía redirigirse la solicitud a las seccionales de Córdoba o de Bolívar (fl. 393 cdno. 2), sin que se advierta que la parte interesada hubiera interpuesto recurso contra la decisión de primera instancia que corrió traslado para alegar de conclusión el 7 de septiembre de 2018 (fl. 201 cdno. 2), en consecuencia, el alegado perjuicio será denegado por ausencia de prueba respecto de su causación. 2.4 Lucro cesante 1) En la demanda se pidió igualmente, a título de lucro cesante, la suma de dinero correspondiente a la asistencia económica supuestamente dejada de percibir por la madre del fallecido, Dedys Del Carmen Licona Jaramillo, que fue estimada en $102.526.344. 2) Sobre este punto, la Sala advierte que la única prueba que refiere la posible ayuda económica que supuestamente le prodigaba la víctima a su madre es lo afirmado por la misma Dedys del Carmen Licona Jaramillo en la declaración rendida el 4 de agosto de 2010 en la investigación disciplinaria no. 001-2008, ocasión en la cual expresó lo siguiente: “Él antes de perderse se rebuscaba con lo que vendía y le ayudaba a mi mamá y me colaboraba también cuando iba a la casa cada dos o tres días” (fl. 618 cdno. pruebas 2). 3) Para la Sala, la referida expresión no es suficiente para poder acceder al lucro cesante solicitado por razón de que no permite comprobar, con idoneidad, suficiencia y certeza la existencia de una dependencia o al menos del recibo de una asistencia económica en favor de dicha demandante por parte del occiso, tampoco es posible corroborar ese hecho con otros elementos de prueba y tal declaración no precisa en qué consistía dicha “colaboración”, si esta era suministrada de manera permanente o esporádica, razón por la cual tal rubro será negado, por no existir la necesaria certidumbre acerca de su ocurrencia. Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 2.5 Perjuicios inmateriales en la modalidad de afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados 1) A pesar de que sobre este tipo de perjuicio en la demanda no se hicieron peticiones puntuales, la Sala observa la ostensible afectación a los derechos convencionales y constitucionales a la vida, integridad personal, a no ser desparecido forzadamente, honra y buen nombre, razón por la cual es necesaria la adopción de oficio de medidas no pecuniarias de satisfacción y no repetición con el propósito de garantizar la reparación integral de las víctimas, proceder que es permitido según las reglas de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia24. 2) Por razón de lo anterior, se ordenarán como medidas de satisfacción y de no repetición a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional las siguientes: a) Publicar en un periódico de amplia circulación nacional (físico y digital) un escrito en el que deberá informar que la muerte del señor Francisco José Pérez Licona no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y la subversión, sino que, fue desaparecido forzadamente y ejecutado extrajudicialmente el 11 de abril de 2007 por miembros del Ejército Nacional en el municipio de El Roble (Sucre). b) Que el comandante del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, ofrezca disculpas públicas a nombre del Estado colombiano en la cual se indique que la muerte de Francisco José Pérez Licona no ocurrió en el marco de una confrontación armada con un grupo al margen de la ley, sino que, fue un acto perpetrado el 11 de abril de 2007 por miembros del Ejército Nacional y, en consecuencia, reconocerá la responsabilidad del Estado en el presente caso.
Para acordar la fecha y todos los pormenores de evento se contará con la anuencia previa y la participación de los familiares de la víctima. c) Desplegar todas la acciones administrativas, presupuestales y logísticas necesarias para la ubicación, identificación, exhumación y entrega del cuerpo de Francisco José Pérez Licona a sus familiares, las cuales el Ejército Nacional deberá 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación no. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32.988), CP Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 coordinar con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) a quien deberá suministrarle toda la información disponible, una vez ocurrido lo anterior, la entidad pública condenada sufragará el costo de las respectivas exequias del cuerpo de la víctima en caso de que así lo acepten los demandantes. 4.
Conclusión Prospera parcialmente el recurso de apelación propuesto por los familiares de Francisco José Pérez Licona, en el sentido de reconocer los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes, no así respecto de las demás afectaciones materiales e inmateriales solicitadas en la demanda; sin perjuicio de lo anterior, serán ordenadas de oficio medidas de satisfacción y de no repetición con el propósito de garantizar la reparación integral de las víctimas debido a la grave afectación a los derechos humanos que comportó la desaparición y posterior muerte del referido ciudadano. Así las cosas, será parcialmente modificada la sentencia del 31 de enero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre en lo pertinente. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 199825 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual queda así: “Primero: Declárase no probada la excepción de “Ininputabilidad del Daño a la Nación Ministerio de Defensa, por Falta de Material Probatorio”, 25 Norma procesal aplicable al presente asunto.
Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en su contestación, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Declárase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional extracontractual y patrimonialmente responsable del daño causado a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Francisco José Pérez Licona, ocurrida el 11 de abril de 2007.
Tercero: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: (i) en favor de Dedys del Carmen Licona Jaramillo en condición de madre de la víctima, la cantidad de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (ii) para Dieirys De Jesús Licona Jaramillo, Díbier Darío Licona Jaramillo, Duvián Haroldo Licona Jaramillo, Guillermo Alberto González Licona, Dedys Paola González Licona, Déiby José Pérez Licona en calidad de hermanos26 y Pastora María Jaramillo De Altamiranda en condición de abuela, la cantidad de sentencia y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Para el correspondiente pago deberá tenerse en cuenta el salario mínimo mensual vigente para el momento de la ejecutoria de la presente providencia. Cuarto: En relación con los perjuicios inmateriales, en la modalidad de afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá adoptar las siguientes medidas de reparación: a) Publicar en un periódico de amplia circulación nacional (físico y digital) un escrito en el que deberá́ informar que la muerte del señor Francisco José Pérez Licona no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y la subversión, sino que, fue desaparecido forzadamente y ejecutado extrajudicialmente el 11 de abril de 2007 por miembros del Ejército Nacional en el municipio de El Roble (Sucre). b) Que el comandante del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, ofrezca disculpas públicas a nombre del Estado colombiano en la cual se indique que la muerte de Francisco José Pérez Licona no ocurrió en el marco de una confrontación armada con un grupo al margen de la ley, sino que, fue un acto perpetrado el 11 de abril de 2007 por miembros del Ejército Nacional y, en consecuencia, reconocerá la responsabilidad del Estado en el presente caso.
Para acordar la fecha y todos los pormenores de evento se contará con la anuencia previa y la participación de los familiares de la víctima. c) Desplegar todas la acciones administrativas, presupuestales y logísticas necesarias para la ubicación, identificación, exhumación y entrega del cuerpo de Francisco José Pérez Licona a sus familiares, las cuales el Ejército Nacional deberá coordinar con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) a quien deberá suministrarle toda la información disponible, una vez ocurrido lo anterior, la entidad pública condenada sufragará el costo de las respectivas exequias del cuerpo de la víctima en caso de que así lo acepten los demandantes.
Quinto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 26 Acorde con los registros civiles de nacimiento visibles den los folios 84, 85, 86, 87, 89 del cuaderno 1. Expediente 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.762) Actores: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 Sexto: Cúmplase lo ordenado en esta providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Séptimo: Abstiénese de condenar en costas.”. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, con las correspondientes constancias previas de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclara voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.