Micelio
13001233300020170098701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-10-17

Radicación interna: 5326 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Distrito De Cartagena Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 13001-23-33-000-2017-00987-01 Actora: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO La FEDERACIÓN DE PESCADORES AFRO DE CARTAGENA Y BOLÍVAR1, solicitó que se le integre al comité de verificación del cumplimiento conformado por las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de la referencia. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 34 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 34. - Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés 1 Visible en el índice núm. 57 del expediente digital. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Número único de radicación: 13001-23-33-000-2017-00987-01 Actora: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.

La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor.

En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. En la sentencia el juez señalará un plazo prudencia, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]”. (Resaltado y subrayado fuera del texto) De la disposición trascrita se colige que el legislador previó que el Juez conservara su competencia para dar cumplimiento y ejecución a la sentencia, razón por la cual las órdenes impartidas para ello, como lo es la conformación del Comité de verificación, dadas al 3 Número único de radicación: 13001-23-33-000-2017-00987-01 Actora: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interior de una acción popular, recaen sobre el juez de primera instancia que, en este asunto, es el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual deberá velar por el estricto cumplimiento de la providencia y, por lo tanto, pronunciarse sobre la solicitud presentada.

En consecuencia, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se remitirá la solicitud al Tribunal de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Por la Secretaría General REMITIR la presente solicitud al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada