Radicado: 70001-23-33-000-2013-00249-01 (62608) Demandante: Santiago Salvador Álvarez Marrugo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2013-00249 01 (62608) Demandante: Santiago Salvador Álvarez Marrugo Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Error judicial.
Daños causados por una sentencia de tutela de la Corte Constitucional que dejó sin efectos un fallo de un juez promiscuo municipal que adelantó un proceso reivindicatorio contra el Invías. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque la mera discrepancia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error judicial que estructure un daño antijurídico.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2018 por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda. La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1, según el numeral 6 del artículo 152 del CPACA2.
El recurso de apelación se presentó el 25 de julio de 20183 y fue admitido el 7 de noviembre de 20184. El 5 de diciembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión5. La parte demandante presentó alegatos. La Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante, la “Rama Judicial”) y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 La cuantía de los perjuicios materiales se estimó en seiscientos ochenta y ocho millones quinientos mil pesos ($688.500.000), que para la fecha de presentación de la demanda correspondía a 1.167 SMLMV.
Fl. 98, c.1. 2 <<6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>. 3 Fl. 268, cuaderno principal. 4 Fl. 278, cuaderno principal. 5 Fl. 281, cuaderno principal. Radicado: 70001-23-33-000-2013-00249-01 (62608) Demandante: Santiago Salvador Álvarez Marrugo 2 El 12 de abril de 2024 se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Alberto Montaña Plata y se ordenó remitir el proceso de la referencia al presente despacho6.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 8 de octubre de 20137 por Santiago Salvador Álvarez Marrugo (en adelante, <<el demandante>>) contra la Nación — Rama Judicial8, para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la sentencia T-696 de 2010. En esta providencia se dejó sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, que ordenó al Invías pagar al demandante los perjuicios derivados de la ocupación permanente de una parte de su predio por una obra pública.
La Corte Constitucional consideró que la decisión del juzgado adolecía de defecto orgánico, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer el proceso por ocupación. 2.- El demandante formuló las siguientes pretensiones9: <<PRIMERA: Declarar que la Rama Judicial es responsable de todos los perjuicios materiales ocasionados al señor Santiago Álvarez Marrugo generados por el daño especial ocasionados por los efectos de la promulgación de la sentencia T-696 de 2010, de fecha 6 de septiembre de 2010 proferida por la Corte Constitucional, que anuló los efectos de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), dentro del proceso radicado N°2006-00094-00.
Fallo de tutela acogido mediante auto de fecha 13 de julio de 2011. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada, a cancelar a favor del señor Santiago Álvarez Marrugo, los siguientes perjuicios del orden material: A TITULO DE DAÑO EMERGENTE: A favor de SANTIAGO ALVAREZ MARRUGO, las siguientes sumas de dinero: seiscientos ochenta y ocho millones quinientos mil pesos M/CTE ($688.500.000.00), por concepto de la condena consignada en el numeral segundo de la sentencia de fecha marzo 5 de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), dentro del proceso radicado N° 2006-0094-00.
Ciento tres millones doscientos setenta y cinco mil pesos ($103.275.000.00), por concepto de costas contenida en el numeral tercero de la sentencia de fecha marzo 5 de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), dentro del proceso radicado N° 2006-00094-00. 6 Fl. 287, cuaderno principal. 7 Fl 11, cuaderno 1.
La demanda fue corregida en escrito del 1° de noviembre de 2013, para esclarecer las pretensiones, la cuantía y las notificaciones (fls. 91 y 92, cuaderno 1). El 28 de enero de 2014 se reformó de la demanda para aclarar los hechos alegados (fls.144 y 155, cuaderno 1). 8 Si bien el demandante también demandó al Ministerio de Interior y de Justicia, en la subsanación de la demanda aclara que <<se excluye al Ministerio de Justicia>>; por esta razón, mediante auto del 7 de noviembre de 2013 el tribunal admitió la demanda únicamente contra la Rama Judicial. 9 Entre la demanda y la reforma solo hubo un cambio de redacción de las pretensiones, pero no de la causa.
Radicado: 70001-23-33-000-2013-00249-01 (62608) Demandante: Santiago Salvador Álvarez Marrugo 3 A TITULO DE LUCRO CESANTE: El pago del interés legal que dejó de percibir el demandante desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, a una tasa del 6 % anual. A favor de SANTIAGO ALVAREZ MARRUGO, las siguientes sumas de dinero: Ciento sesenta y un millones setecientos noventa y siete mil quinientos pesos ($161.797.500.00), por concepto de los intereses legales de la condena consignada en el numeral segundo de la sentencia de fecha marzo 5 de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), dentro del proceso radicado N° 2006-0094-00.
Veinticuatro millones doscientos sesenta y nueve mil seiscientos veinticinco pesos ($ 24.269.625.00), por concepto de los intereses legales de las costas contenida en el numeral tercero de la sentencia de fecha marzo 5 de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), dentro del proceso radicado N° 2006-00094-00>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 30 de diciembre de 1985, el demandante es propietario del predio denominado <<El Coliseo>>, ubicado en el municipio de Majagual, Sucre (en adelante, <<el inmueble>>). 3.2.- En 199210 el extinto Fondo Nacional Caminos Vecinales ocupó veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2) del inmueble para la construcción de la carretera que conduce de San Marcos a Majagual, sin que hubiese existido negociación alguna o proceso de expropiación. 3.3.- El 29 de marzo de 2006 el demandante presentó una demanda reivindicatoria contra el Invías para que se ordenara la restitución de la franja de terreno que había sido ocupada o se pagara su equivalente en dinero.
Esa demanda fue conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, el cual la admitió el 26 de abril de 2006. 3.4.- El 5 de marzo de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre profirió sentencia en la que condenó al Invías a pagar a favor del demandante la suma de seiscientos ochenta y ocho millones quinientos mil pesos ($688.500.000), equivalente al valor del terreno ocupado.
Igualmente, condenó al Invías a pagar ciento tres millones doscientos setenta y cinco mil pesos ($103.275.000) por concepto de costas. 3.5.- El Invías no interpuso recurso contra la sentencia antes aludida. Sin embargo, el 12 de enero de 2010 presentó una acción tutela, pues consideró que la decisión del juez civil tenía un defecto orgánico por la falta absoluta de 10 En los hechos de la demanda no se señaló la fecha exacta de la ocupación, pero sí el año. Radicado: 70001-23-33-000-2013-00249-01 (62608) Demandante: Santiago Salvador Álvarez Marrugo 4 jurisdicción y competencia11.
Sostuvo que la competente para conocer el proceso era la jurisdicción contenciosa administrativa, y no la jurisdicción civil. 3.6.- El 17 de febrero de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela en primera instancia porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 16 de marzo de 2010. 3.7.- La tutela fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante sentencia T-696 del 6 de septiembre de 2010, la Corte tuteló el derecho al debido proceso del Invías, y dejó sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre.
La Corte Constitucional consideró que <<al acceder a la jurisdicción civil por vía de acción reivindicatoria en los años 2005, 2006 y 2007, para lograr el reconocimiento del precio de los bienes ocupados de hecho por Caminos Vecinales -en liquidación- (…) se configuró un defecto orgánico>>. 4.- En la demanda, el actor imputó responsabilidad a la Rama Judicial por dos motivos: a.- Alegó que hubo un error judicial, pues la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que el Invías incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad: el primero, porque la acción de tutela se presentó diez meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia del juez civil; y el segundo, porque el Invias no apeló la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Sucre.
Además, sostuvo que era la Sala Plena de la Corte Constitucional, y no una sala especial, la competente para cambiar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los procesos reivindicatorios fictos correspondían a la jurisdicción ordinaria12. b.- Indicó que hubo una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues la Corte Constitucional <<desechó la doctrina probable de la Sala Civil sobre procesos reivindicatorios fictos>>.
Esto implicó, además, la vulneración de los derechos de igualdad, seguridad jurídica y presunción de buena fe del demandante. 11 El Invías presentó sobre el mismo punto cinco acciones de tutela que fueron acumuladas y que hacían referencia a treinta y siete procesos ordinarios reivindicatorios agrarios tramitados por la jurisdicción civil, en los que el Invías fue condenado a pagar una suma total de $30.633.789.329,63 por la ocupación de predios de propiedad privada que hizo el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la construcción o habilitación de vías de la red nacional. 12 Para ello, sostuvo que se desconoció el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 que establece lo siguiente: <<Decisión en Sala.
La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente>>.
Radicado: 70001-23-33-000-2013-00249-01 (62608) Demandante: Santiago Salvador Álvarez Marrugo 5 5.- El demandante reclamó por perjuicios el pago de la condena a su favor y los intereses legales que esa suma generó desde que se expidió la sentencia del juez civil hasta la fecha de presentación de la demanda. B.- Posición de la entidad demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de error jurisdiccional porque la demanda no cumplió con los presupuestos legales del artículo 67 de la Ley 270 de 1996; y (ii) inexistencia de nexo causal porque la sentencia acusada no podía catalogarse como una actuación arbitraria, ya que se ajustó a las normas de derecho administrativo.
C.- Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 22 de junio de 201813, la Sala Primera de Decisión Oral Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones por las siguientes razones: 7.1.- Consideró que no hubo error judicial porque: a.- La decisión acusada no desconoció el precedente propio ni el de las otras cortes; simplemente aplicó en su literalidad el artículo 82 del CCA, que disponía el criterio orgánico de competencia sobre los asuntos de ocupación de predios para la realización de obras por parte de una entidad pública, y concluyó que la jurisdicción contenciosa era la competente en esos casos. b.- No hubo daño antijurídico porque la condena contra el Invías fue proferida por un juez civil que carecía de competencia y jurisdicción. c.- No existió vulneración alguna a los principios de legítima confianza y buena fe derivada de un cambio jurisprudencial porque no hubo ninguna alteración a las reglas de competencia. La Corte Constitucional solo aplicó el precedente horizontal y la literalidad del artículo 82 del CCA. 7.2.- El daño especial no puede ser un fundamento para declarar la responsabilidad del Estado por la administración de justicia, porque no está previsto en la Ley 270 de 1996.
Y aunque doctrinariamente podría aceptarse cuando hay cambios imprevisibles de la jurisprudencia, en el caso no hubo una falta de proporcionalidad o razonabilidad de la sentencia de tutela. 13 Fls.211-219, cuaderno principal. Radicado: 70001-23-33-000-2013-00249-01 (62608) Demandante: Santiago Salvador Álvarez Marrugo 6 D.- Recurso de apelación 8.- El demandante apela la decisión de primera instancia y solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Sus reparos son los siguientes: 8.1.- Reitera que hubo un error judicial, pues el tribunal desconoció que la sentencia de tutela acusada vulneró el derecho de propiedad del demandante porque no sancionó al Invías por la ocupación que realizó sin tramitar un proceso de expropiación. 8.2.- Sostiene también se configuró un <<daño especial>> por el cambio jurisprudencial que hizo la Corte Constitucional.
Señaló que la sentencia de tutela acusada realizó un cambio jurisprudencial imprevisto sobre la competencia de la acción reivindicatoria ficta, a sabiendas de que imposibilitaba el acceso a la administración de justicia del demandante, pues la reparación directa ya estaría caducada. Lo anterior constituye una vulneración al principio de confianza legítima y buena fe porque hubo << sin número de procesos judiciales en contra del Invías por los mismos hechos, incluso acciones de tutela que fueron de resorte de revisión de la Corte Constitucional>>, en los que la entidad fue condenada por haberse apropiado de bienes de particulares.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 9.- La sala se pronunciará de fondo porque la reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. En efecto: 9.1.- Según lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias en las que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, quien será el encargado de notificar la sentencia de la Corte Constitucional a las partes14.
En este caso, la sentencia fue comunicada al juez de tutela de primera instancia el 5 de noviembre de 2010. Y el demandante fue notificado de la decisión el 13 de julio de 2011, cuando el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito profirió un auto de 14 ARTICULO 36.- Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta Radicado: 70001-23-33-000-2013-00249-01 (62608) Demandante: Santiago Salvador Álvarez Marrugo 7 cumplimiento de la tutela15.
Así las cosas, la sentencia acusada de error judicial quedó ejecutoriada el 18 de julio de 201116. 9.2.- Por consiguiente, la demanda se presentó dentro del término de caducidad, teniendo en cuenta que: (i) la sentencia T-696 del 6 de septiembre de 2010 quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2011; (ii) el 15 de julio de 2013, cuando restaban cuatro días para que operara el término de caducidad, el demandante presentó la solicitud de conciliación; y (iii) el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 2 de octubre de 2013, cuando se declaró fallida la conciliación y la demanda se presentó el 8 de octubre de 2013, el mismo día en que fenecía dicho término. 10.- De conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, la competencia de la sala se circunscribe únicamente a los reparos concretos contenidos en el recurso de apelación. En ese sentido, se destaca que no hubo un reparo relativo a que en la sentencia de la Corte Constitucional se hubiera estructurado un error judicial por no haber analizado adecuadamente los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en la acción de tutela.
F.- Decisiones a adoptar 11.- La sala confirmará la decisión de primera instancia porque no se demostró un error judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996. No hubo vulneración alguna a los derechos de propiedad, igualdad y confianza legítima porque el fallo de tutela se basó en una aplicación razonable de las normas.
Por lo tanto, no se demostró que la providencia acusada de incurrir en error le haya causado al demandante un daño indemnizable en los términos del artículo 90 de la CP. 12.- No hay duda de que el artículo 90 de la CP fundamenta la responsabilidad del Estado en la antijuridicidad del daño y el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que tal responsabilidad se estructura en el caso del error jurisdiccional, el cual está definido como aquel que se genera por una <<providencia contraria a la ley>>.
Ello no significa, sin embargo, que los ciudadanos puedan reclamar perjuicios cada vez que consideren que una providencia desconoce o contraría una disposición legal. Y, sobre todo, no significa que para estructurar esta 15 El artículo 302 del Código General del Proceso, norma aplicable en este caso concreto, dispone que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
En el caso de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de revisión, la ejecutoria solo se da luego de los tres (3) días siguientes a la notificación. Al respecto se puede consultar el auto 013 de 2014 de la Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, dictado en el trámite de la decisión T-890 de 2011. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de octubre de 2023, expediente 60856, C.P. Fredy Ibarra Martínez.
En todo caso, se advierte que no hay una actuación previa con base en la cual la sala pueda deducir que el actor conoció la decisión de tutela con anterioridad. Radicado: 70001-23-33-000-2013-00249-01 (62608) Demandante: Santiago Salvador Álvarez Marrugo 8 responsabilidad sea suficiente plantear una controversia en la misma forma que se hace dentro del proceso judicial en el que se profiere la decisión17. 13.- La estructuración del error judicial requiere, entonces, de una carga argumentativa distinta a la que se exige para controvertir una decisión judicial en el proceso judicial en el que tal decisión se pronuncia. La demostración de un daño antijurídico con fundamento en este título de imputación impone demostrar que la decisión adoptada resultaba inadmisible y no podía fundamentarse en las normas constitucionales y legales aplicadas por el juzgador. 14.- En este caso, en la sentencia acusada de error judicial, la Corte Constitucional señaló que la demanda reivindicatoria fue presentada en 2006 cuando ya no era aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establecía que los casos de ocupación permanente debían ser competencia de la jurisdicción ordinaria mediante el proceso reivindicatorio18.
Lo anterior, porque el CCA dirimió la controversia sobre la jurisdicción competente: estableció que a la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde conocer las demandas por ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos19. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: <<(…) el nuevo ordenamiento contencioso administrativo - Decreto 01 de 1984, que entró a regir el 1° de marzo, superó cualquier discusión sobre la materia al regular, dentro de las acciones, la de reparación directa, y entre esta todas las que se derivan, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos (artículo 86).
Es decir, la inexequibilidad declarada por la Corte Suprema de Justicia de los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941 y que, por consiguiente, le entregaría a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de la ocupación de inmuebles con motivo de trabajos públicos, ya no es punto de conflicto, ni doctrinario, ni de competencia, puesto que la norma citada, le devolvió a esta jurisdicción el conocimiento pleno de los asuntos que se controviertan sobre el particular.
Preceptúa el artículo 86: "Acción de reparación directa y cumplimiento. La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude, o la devolución de lo indebidamente pagado, cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad.
La misma acción tendrá todo aquel que pretenda se le 17 Esta Subsección B ya se ha pronunciado respecto a la no configuración del error judicial en los casos donde la parte demandante alega una mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2024, expediente 55522, con ponencia de este despacho. 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de junio de 1955 en la que, en ejercicio de funciones de tribunal de control de constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad parcial de los artículos 261 a 269 de la ley 167 de 1941 y señaló que era competencia de la jurisdicción ordinaria los casos sobre la ocupación permanente de un bien a causa de trabajos públicos. 19 La Corte Constitucional tuvo en cuenta las siguientes providencias que afirman la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa: Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de agosto de 1984.
Expediente 2724. M.P. José Alejandro Bonivento Fernández. y Auto 25619 de 26 de marzo de 2007 del Consejo de Estado, según el cual la competencia del juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza pública de la entidad. Radicado: 70001-23-33-000-2013-00249-01 (62608) Demandante: Santiago Salvador Álvarez Marrugo 9 repare el daño por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.
Con la vigencia, pues, del Decreto 01 de 1984, la controversia que se suscitó en este proceso, precisamente, sobre la competencia para el conocimiento de los asuntos de la ocupación permanente o temporal ha quedado en un plano simplemente teórico sin incidencia alguna en el caso sub – judice”. Además de la competencia material radicada en la Jurisdicción Contenciosa antes citada para el caso en estudio, también la Ley 446 de 1998 al modificar el artículo 82 del decreto 01 de 1984, trató de conjurar cualquier controversia suscitada con ocasión de la jurisdicción competente para conocer la de la ocupación de bienes por parte de entidades públicas al consagrar con criterio orgánico que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50 % y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”.
Aspecto que posteriormente fue confirmado de manera incontrovertible y puesto en términos aún más claros, mediante la Ley 1107 de 2006, según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Al respecto, conviene citar el Auto 25619 de 26 de marzo de 2007 del Consejo de Estado, según el cual la competencia del juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza pública de la entidad y no de la clase o acto enjuiciado.
(…) Colorario de lo anterior debe concluirse que por encima del precedente jurisprudencial se impone el principio de legalidad, esto es, la aplicación de las normas legales que asignaron primero con criterio material y, luego, con criterio orgánico, a partir de 1984, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia de indemnizar por vía de la acción de reparación directa los daños causados a causa de la ocupación permanente de bienes de dominio privado para el desarrollo de trabajos públicos.
Aspecto por demás práctico, en razón a que la afectación definitiva del bien al uso público o al interés general impiden la restitución de la posesión material del bien a su original propietario, aspecto que si desnaturaliza y desdibuja la utilidad de la acción reivindicatoria haciéndola inane en el caso concreto (…)>>. 15.- Con la transcripción anterior se evidencia que la Corte Constitucional no realizó un cambio jurisprudencial, sino que simplemente interpretó los artículos 82 y 86 del CCA.
Estas normas estaban vigentes cuando se ocupó el predio del demandante y, por eso, la Corte concluyó que <<al acceder [el hoy demandante] a la jurisdicción civil por vía de la acción reivindicatoria en los años 2005, 2006 y 2007, para lograr el reconocimiento del precio de los bienes ocupados de hecho por Caminos Vecinales –hoy en liquidación- para el trazado de vías en el Departamento de Sucre, se configuró, sin lugar a dudas, un defecto orgánico>>.
En ese sentido, que el demandante alegue que hubo vulneración del derecho de propiedad porque la Corte Constitucional no sancionó al Invías por la ocupación que realizó sin tramitar un proceso de expropiación o, porque existió un cambio jurisprudencial imprevisto, no son argumentos suficientes para estructurar un error judicial: esto simplemente se trataría de una discrepancia de criterio con la decisión de la Corte Constitucional.
Radicado: 70001-23-33-000-2013-00249-01 (62608) Demandante: Santiago Salvador Álvarez Marrugo 10 16.- A partir de lo anterior, la sala estima que el demandante no cumplió la carga de demostrar un error judicial susceptible de estructurar la responsabilidad del Estado por causarle un daño particular e injustificado, en los términos del artículo 90 de la CP. 17.- Finalmente, se advierte que la modificación de una posición jurisprudencial no es constitutiva por sí misma de daño antijurídico.
Si bien es cierto que los cambios drásticos en las reglas jurisprudenciales deben modularse con el objeto de no perjudicar a quienes legítimamente obraron teniendo en cuenta la regla que se modifica, esta previsión resulta excepcional y solo se contempla para aquellos eventos en que se reúnan los presupuestos precisos que permitan inferir que, efectivamente, la parte obró considerando una regla reiterada que, por ejemplo, llenaba un vacío legislativo, superaba una contradicción normativa o interpretaba una disposición legal confusa.
La regla general, por el contrario, es que, lo que resulta imperativo para los jueces –conforme con el artículo 230 de la CP- es la aplicación de las disposiciones legales; las reglas jurisprudenciales son solo vinculantes y estas dos circunstancias son conocidas por los justiciables. G.- Costas 18.- Como el recurso de apelación no prosperó, el apelante debe ser condenado en costas de segunda instancia, las cuales incluyen las agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, Estas serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de junio de 2018 por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a Santiago Salvador Álvarez Marrugo a favor de la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 70001-23-33-000-2013-00249-01 (62608) Demandante: Santiago Salvador Álvarez Marrugo 11 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con impedimento ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado