Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: SANTIAGO RÍOS BARCO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE NIEGA EL AMPARO - No se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Santiago Ríos Barco en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Santiago Ríos Barco solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] de petición, acceso a la información, debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa, acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos [y] derecho de contradicción […]», cuya vulneración le atribuyó a la omisión de las accionadas de emitir una respuesta «[…] de fondo, clara y congruente […]» al recurso de reposición que promovió contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y a través de la cual «[…] se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se inscribió al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, encaminado a proveer el cargo de juez penal municipal. 2.2.
Señaló que, con fecha 24 de julio de 2022, presentó la prueba de «[…] aptitudes y conocimientos […]», en la que obtuvo un puntaje de 795.47, resultado que le fue notificado mediante Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 2.3. Comentó que promovió recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, a través del cual expuso sus cuestionamientos y objeciones frente «[…] a las preguntas 53, 82, 88, 103, 105, 106, 108, 110, 119, 120, 122, 129, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 129 […]». 2.4.
Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, adujo resolver los múltiples recursos de reposición que se presentaron en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022; sin embargo, a su juicio, tal aseveración no es cierta, en tanto «[…] se limitó a justificar sus respuestas, más no se pronunció frente a las objeciones especificas realizadas en la ampliación del recurso […]». 2.5.
Afirmó lo siguiente: «[…] el recurso de reposición presentado no ha obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, se reitera, basta con mirar el CJR23-0028 - ANEXO 2 - RESPUESTA OBJECIONES que hace parte de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 para darse cuenta que la accionada se limitó a enunciar justificaciones sin mayor análisis jurídico para ratificarse en las claves de respuesta de las anteriores preguntas, pero en ningún momento se controvirtieron y mucho menos se desvirtuaron los argumentos explícitos desarrollados en los escritos de complementación del recurso de reposición que presenté […]». 2.6.
Aseveró que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados porque «[…] no han otorgado una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco […] Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales de petición, acceso a la información, debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa, acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, derecho de contradicción; además de aquellos que en su consideración también se haya vulnerado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificación del fallo lo siguiente:
PRIMERO: Dar respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de reposición interpuesto y ampliado dentro del término de ley frente a las preguntas plasmadas renglones atrás en tanto las mismas se emitan con fundamento en la norma y la jurisprudencia actual; como consecuencia tener como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por la suscrita en el examen, así mismo excluir o tener por invalidas aquellas preguntan que no son competencia del juez Penal Municipal.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS O MODIFICAR el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0028 16 ENE2023 Y SUS ANEXOS QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 Y SU ANEXO, por medio del cual se negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro conforme a Derecho y las pretensiones precedentes y, en consecuencia, se modifique el puntaje para el Cargo de Juez Penal Municipal, para que en su lugar se asigne un puntaje superior a 800 puntos, de conformidad a los aciertos obtenidos […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de marzo de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia. También se ordenó notificar al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuada las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial rindió informe en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado porque: «[…] mediante la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 (…) se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados en el recurso por el tutelante […]». 5.2.
Igualmente aclaró que: «[…] ni en el escrito del recurso interpuesto por el tutelante, ni en la adición al mismo, se hizo referencia o mención alguna a las preguntas 32, 65, 66, 70, 100, 101, 102 y 126, por lo que no se realizó la 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco marcación de los ítems en la fila correspondiente al aspirante dentro del Anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 y, en consecuencia, la acción de tutela no es el escenario para efectuar nuevos cuestionamientos a los resultados obtenidos en la prueba de 24 de julio de 2022 […]». 5.3.
Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto que: «[…] los reparos que planteó en su recurso sobre las preguntas 53, 82, 88, 103, 105, 106, 108, 110, 119, 120, 122 y 129, fueron atendidos en los puntos 13, 17, 18 y 35 de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 […]». Al respecto, explicó lo siguiente: […] Conforme al numeral 35 de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 y el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones”, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados; es así que, frente a lo señalado en las preguntas 53, 82, 88, 103, 105, 106, 108, 110, 119, 120, 122 y 129 se indicó pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de la opciones de las respuestas no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]. 5.4.
Por último, indicó que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para ejercer control a los actos administrativos aquí acusados. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto que, presuntamente, se abstuvieron de emitir una respuesta «[…] de fondo, clara y congruente […]» al recurso de reposición que promovió contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco 8.
Con el fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 9.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 10. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional4. 11.
En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. VI.4.
Caso concreto 12. El ciudadano Santiago Ríos Barco solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] de petición, acceso a la información, debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa, acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos [y] derecho de contradicción […]», cuya vulneración le atribuyó a la omisión de las accionadas de emitir una respuesta «[…] de fondo, clara y congruente […]» al recurso de reposición que promovió contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y a través de la cual «[…] se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial […]». 4 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;
T- 1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco VI.4.1. Análisis de la presunta vulneración en el caso objeto de estudio 13. La Sala comienza por señalar que encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto que: (i) el señor Ríos Barco está legitimado en la causa por activa;
(ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, y (iii) no cuenta con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de sus derechos fundamentales. 14. Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto el actor solicita expresamente que se deje sin efectos «[…] el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0028 16 ENE2023 Y SUS ANEXOS […]», la realidad es que dicha petición surge porque a juicio del tutelante las accionadas no resolvieron de manera clara, fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente «[…] a las preguntas 53, 82, 88, 103, 105, 106, 108, 110, 119, 120, 122, 129, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 129 […]». 15.
Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial del derecho de petición del actor, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin. 16.
En este punto, la Sala estima pertinente poner de relieve, a través de la siguiente tabla comparativa, lo manifestado por el actor en el citado recurso de reposición y la respuesta emitida, mediante la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 – Anexo N° 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: Solicitudes del accionante conforme al recurso de reposición Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución N° CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 – Anexo N° 2 «[…] Pregunta 53: Las normas que condicionan las demás normas, tienen un contenido abstracto y abierto, y están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento la UNAL dice que son valores D Se considera que también es válida la respuesta principios C Justificación: En la Sentencia C-1287/01 con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, la Corte Constitucional señala con suprema claridad, con sustento en la doctrina «[…] Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas. […] La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los principios también son normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y, por lo tanto, de aplicabilidad concreta, alcanzando por sí mismos proyección normativa.
La opción D es la respuesta correcta porque 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco especializada sobre la materia, que i) tanto los valores como los principios condicionan las demás normas y ii) que la distinción entre valores principios, es de grado de abstracción y de apertura normativa, en el sentido que las normas que reconocen valores serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios pero además. […] Por lo anterior, es claro que tanto los valores como los principios cumplen los supuestos del cuestionamiento, vale decir, i) son normas que condicionan las demás normas, ii) tienen un contenido abstracto y abierto, y están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento, por lo que las claves de respuesta D (universidad) y C (marcada) serían correctas […]». tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado […]».
(Subrayas por fuera del texto original) «[…] Pregunta 82: El caso de un psicólogo a quien solicitan información desde una entidad pública en relación con uno de sus clientes. Conforme la solicitud, se utilizará de manera anónima para ilustrar casos de acoso laboral. El psicólogo niega la información y aduce protección del secreto profesional. se interroga si desde una perspectiva constitucional, se estructura principalmente por.
La UNAL dice que es la C relación personal Se considera que es la B carácter de la información Justificación: La relación que existe entre el psicólogo y sus clientes no es personal sino profesional; es más, la estructura de la pregunta o uno de sus supuestos, es precisamente “El psicólogo se niega, aduciendo la protección del secreto profesional”, no el secreto que surge de una relación personal, por eso la respuesta correcta es por el carácter de la información donde se deriva el secretor profesional.
La anterior postura, se revela, totalmente, valedera al observar los artículos 10 literal f y 23 de la Ley 1090/06 por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones, como quiera que en ningún momento señala que el secreto profesional psicólogo cliente se estructura principalmente por una relación personal por el contrario, estas normas, reiteran, lo racional y lógico, esto es, relación se estructura en razón de su actividad profesional. «[…] Esta pregunta es pertinente porque es importante que los aspirantes a jueces y magistrados estén familiarizados con las implicaciones del mandato constitucional que establece en su artículo 74 que “el secreto profesional es inviolable”; durante el ejercicio profesional de los aspirantes como jueces de tutela (jueces constitucionales), deberán tener este insumo claro.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Para que se active el secreto profesional que se establece entre el psicólogo y su cliente no es relevante la información que se pretende obligar a divulgar, sino la defensa de la relación personalísima que se establece entre el profesional y su cliente.
El profesional está obligado, por ende, a proteger toda la información que le sea confiada, sin que le sea dable establecer diferenciaciones “El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación: En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa… El secreto profesional tiene como fundamentos esenciales la tutela de la privacidad natural de la persona y la protección de la honra, el buen nombre y la buena fama del depositante del secreto: Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a la persona, 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco […] Así las cosas, como la opción “relación profesional” no aparece dentro de las posibilidades de respuesta, debe activarse a favor el participante este yerro de redacción, bajo la perspectiva que sin duda la respuesta B) El carácter de la información, en este caso, es sin duda la que no solo deviene racional, sino que encuadra mejor en los artículos precitados que hacen parte del marco legal del ejercicio de la profesión de Psicología […]». al despojarla de la introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural.
Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga (…).” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional).
La opción C es la respuesta correcta porque es el carácter personalísimo de la relación lo que determina la aplicación del secreto profesional. “La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad. En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.
El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación…” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional […]». (Subrayas por fuera del texto original) «[…] Pregunta 88: X tenía la creencia errada de que iba a ser atracada por Y, y reacciona causándole una lesión creyendo que estaba actuando en legítima defensa.
La UNAL considero que la respuesta acertada es la D y que responde por lesiones personales culposas. Se considera que la respuesta acertada es la C. Justificación: En el caso concreto X actuó frente a una percepción errada de lo que estaba pasando lo que conllevo a que creyera que podía actuar en LGITIMA DEFENSA, al ser la legitima defensa una causal de justificación de las consagrada en el artículo 32 del C.P estamos ante un ERROR DE PROHIBICION INDIRECTO concretamente frente a la existencia de una causal de justificación, y en el caso concreto estamos ante lo que se conoce como una DEFENSA PUTATIVA porque no puede ser legitima porque efectivamente no se está presentando una agresión injusta, no había un riesgo actual e inminente y la reacción no podía ser proporcional al no haber agresión. Ahora, se considera que ese error de prohibición indirecto era INVENCIBLE y no vencible porque «[…] Esta pregunta es pertinente porque la confusión en la solución de estos casos puede presentarse puesto que la dogmática tradicional contempla que el error sobre los presupuestos de una causal de justificación es un error de prohibición indirecto, por tanto, debería ser la consecuencia jurídica la absolución en los casos de error invencible y la rebaja punitiva en los casos de error vencible. no obstante, en Colombia, el legislador dispuso, en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, que el error sobre los presupuestos objetivos de una causal de justificación recibe tratamiento de error de tipo, por tanto, en caso de que sea vencible el tratamiento será procesarlo por el respectivo tipo penal en su modalidad culposa (si la hubiere), y en caso de que sea invencible, la consecuencia será la atipicidad del comportamiento.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no puede eximirse de responsabilidad aplicando la legítima defensa puesto que en el caso no se verifica el requisito de que la agresión debe ser real, en tanto que fue imaginada por “A”, según lo establecido en el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 599 del 2000, Código Penal.
La opción D es la respuesta correcta porque el legislador colombiano ha decidido regular la defensa putativa en el numeral 10, del artículo 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco no había forma de X saliera de ese error por lo cual no se le podía dar el tratamiento de vencible y equipararlo al error de tipo que se hace en el C.P Colombiano, y la invencibilidad del error parte de que actuó con el convencimiento fundado de que estaba siendo víctima de un ataque actual e injusto por parte de un extraño y no podía actualizar su conocimiento en ese momento de lo injusto de su conducta […]». 32 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, como un error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación. En este caso, hay un error de tipo vencible debido a que si “A” hubiese sido diligente, se hubiese percatado de que no existía agresión alguna en su contra […]».
(Subrayas por fuera del texto original) «[…] Pregunta 103: La representante legal de una sociedad es condenada por el delito de omisión de agente retenedor por no consignar la suma de 26 millones de pesos por concepto de declaración de impuestos de los periodos 2,3,4 y 5 del 2008, la condena fue de 48 meses, solicito la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le debía conceder o no: La UNAL dice que la respuesta correcta es la D, negarse por ser un delito doloso contra la administración pública.
Se considera que la opción B también es correcta, no cumplía el requisito objetivo Justificación: Para responder a esta pregunta se debe hacer un cuadro comparativo de los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena antes y después de la expedición de la ley 1709 de 2014 […]. La modificación que es materia de importancia para resolver esta pregunta que trajo la ley 1709 de 2014 es frente al requisito objetivo para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es así que encontramos que la condena fue de 48 meses de prisión o 4 años por hechos acaecidos en el año 2008 ósea que antes de la expedición de la ley 1709 de 2014 traía como requisito para acceder a este beneficio judicial que la condena no podía ser superior a 36 meses o 3 años.
Lo anterior nos ilustra que no se cumplía el requisito objetivo porque la pena por la cual se emitió condena era superior a 3 años ( antes de la expedición de la ley 1709 de 2014), es por ello que la respuesta marcada también era correcta desde el punto de vista normativo teniendo en cuenta que el estudio del beneficio judicial se hace a la fecha de ocurrencia de los hechos y vigencia de la norma y en este caso fue en el año 2008, si bien los delitos contra la administración pública en la fecha de ocurrencia de los hechos estaban excluidos por «[…] Esta pregunta es pertinente porque el juez al momento de imponer una pena debe conocer la normatividad aplicable prevista en la Ley 599 de 2000 y las modificaciones posteriores en materia de subrogados y beneficios penales.
Por tanto, ante el cumplimiento parcial de los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 y las modificaciones previstas en la Ley 1709 de 2014, no puede concederse la suspensión de la ejecución de la pena, estableciendo de suerte una tercera ley compuesta por los apartes de cada norma que favorezca al procesado.
Cualquier mixtura normativa equivale a desnaturalizar el instituto jurídico de la suspensión de la ejecución de la pena, contraría su finalidad y vulnera el principio de legalidad. […] La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el beneficio no es procedente en atención a la naturaleza del delito contra la administración pública y su carácter doloso, no por el factor objetivo de la pena exclusivamente. […] La opción D es la respuesta correcta porque aunque se encuentra satisfecho el requisito objetivo, por cuanto la condena no excedió los cuatro años, no puede concederse el subrogado de la ejecución condicional de la pena por tratarse de un delito enlistado en el artículo 68 A, donde se encuentran los delitos dolosos contra la administración pública, entre los cuales está el delito de omisión de agente retenedor […]».
(Subrayas por fuera del texto original) 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco el articulo 68 A para conceder este beneficio judicial, una respuesta valida también era el incumplimiento del requisito objetivo para ello como se ilustro renglones atrás […]». «[…] Pregunta 105: La persona que agrede a su ex esposa en la casa de esta y se divorciaron hace más de un año, propinándole varios golpes que dictaminaron una incapacidad de 30 días.
La UNAL considero que respondía por violencia intrafamiliar agravada Se considera que la respuesta acertada es lesiones personales por incapacidad para trabajar o enfermedades agravadas. Justificación: El error en la pregunta parte de que no determinaron en qué fecha ocurrieron los hechos de la agresión, ya que el 20 de junio de 2019 se expidió la ley 1959 de 2019 que modifico el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR […]». «[…] Esta pregunta es pertinente porque los delitos contra la familia, como el de violencia intrafamiliar, se han incrementado con la crisis que ha generado la pandemia.
Este tipo de circunstancias son de las más comunes en nuestra sociedad y en consecuencia, los jueces deben estar al tanto de las últimas actualizaciones legales en este tipo delitos así como las reglas aplicables. […] La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el delito de lesiones personales, aunque se agrave, según artículo s 112 y 119 del Código Penal (situación que no es admisible en este caso), tiene una pena menor al de violencia intrafamiliar y por ende se prefiere la aplicación de este último tipo penal tratándose de un delito subsidiario, es decir, que se aplica a no ser que la conducta constituya un delito con pena mayor, situación que no ocurre en el caso en estudio.
La opción D es la respuesta correcta porque el delito de violencia intrafamiliar que trata el artículo 229 del Código Penal, en su modalidad básica, contiene una pena de prisión de 4 a 8 años; sin embargo, esta pena se agrava de la mitad a las tres cuartas partes (de 72 meses a 168 meses) si la conducta recae sobre una mujer. En adición el literal a) del parágrafo 1º establece que a la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal, si la realiza contra los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.
Esta es precisamente la hipótesis planteada en el caso, porque anteriormente, el delito de violencia intrafamiliar al referirse a núcleo familiar requería convivencia, situación que ya no es necesaria en los casos planteados por el mismo artículo, en virtud de la reforma realizada por el artículo 1º de la Ley 1959 de 2019 al delito de violencia intrafamiliar.
Por otra parte podría pensarse que se trata de un concurso de tipos penales, entre violencia intrafamiliar y lesiones personales por incapacidad para trabajar o enfermedad del artículo 112 del Código Penal, también agravadas (Artículo 119 que remite al artículo 104 del Código Penal); sin embargo, esta situación se define de la siguiente forma: 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco Si bien el delito de violencia intrafamiliar es subsidiario, (ver Rad. 48047 del 7 de junio de 2017) es decir que se aplica siempre y cuando la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en este caso específico será la violencia intrafamiliar agravada el delito con pena mayor (72 a 168 meses de prisión) respecto al de lesiones personales por incapacidad para trabajar o enfermedad también agravada con pena de 21,33 a 54 meses de prisión, razón por la cual el delito aplicable es el de violencia intrafamiliar […]».
(Subrayas por fuera del texto original) «[…] Pregunta 106: Un ciudadano denuncio a otro señalando que fue cómplice de haber comprado a un juez y dentro del proceso se demostró que lo anterior no era cierto. La UNAL dice que responde por falsa denuncia contra persona determinada D Se considera que la respuesta correcta es la C calumnia en concurso con falsa denuncia. Justificación: Cuando se dice que una persona fue cómplice de haber comprado a un juez estamos hablando del delito de COHECHO POR DAR U OFRECER del artículo 407 del C.P: […] El delito de falsa denuncia no es un tipo penal subsidiario por lo cual puede concursar con otros delitos como en el caso concreto el delito de calumnia, además cada delito protege un bien jurídico diferente el primero la eficaz y recta impartición de justicia y el segundo la integridad moral lo que revalida la posibilidad de que concursen sin ser delitos excluyentes, por lo cual la respuesta acertada era el concurso de conductas punibles de calumnia y falsa denuncia. «[…] Esta pregunta es pertinente porque se hace necesario que los jueces distingan las diferencias entre los delitos de calumnia e injuria, con los delitos de falsa denuncia, que tienen características similares y donde se presenta un concurso aparente entre unos y otros. […] La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien es cierto que el ciudadano está imputando falsamente a otro un delito y además realiza manifestaciones injuriosas las realiza a través de una denuncia, en consecuencia, se presenta un concurso aparente entre falsa denuncia y calumnia, el cual se resuelve aplicando el tipo penal de falsa denuncia contra persona determinada, contemplado en el artículo 436 de la Ley 599 de 2000.
En ese sentido si bien existe el tipo penal de falsa denuncia consagrado en el artículo 435 de la Ley 599 de 2000, es mucho más específico el tipo penal de Falsa denuncia contra persona determinada. La opción D es la respuesta correcta porque la conducta consiste precisamente en que bajo juramento se denuncie a una persona como autor o participe de un delito que no cometió, de conformidad con el artículo 436 de la Ley 599 de 2000, Código Penal […]».
(Subrayas por fuera del texto original) «[…] Pregunta 108: Hasta que fecha se entiende configurado el delito de desaparición forzada La UNAL considera que cuando se confiesa el delito 10/02/2018 B Se considera que la respuesta correcta es la C cuando aparece el cadáver 1/06/2019 Justificación: El delito de desaparición forzada está tipificado en el artículo: «[…] Esta pregunta es pertinente porque el conflicto armado en Colombia y sus altos índices de violencia han tenido como consecuencia la comisión de delitos como la desaparición forzada.
En muchos casos, la víctima del delito no sobrevive a tan duro flagelo y se debe reconocer a la luz de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hasta cuándo se considera cometido este grave delito. […] La opción B es la respuesta correcta porque la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco […] El delito de desaparición forzada es de ejecución permanente, inicia con la privación de la libertad de la persona y su consumación termina según los elementos normativos del tipo del delito cuando recobra su libertad y hay certeza de esto o cuando se encuentra el cadáver de la persona que es cuando el delito muta a homicidio.
Lo anterior quiere decir, que si la persona no aparece viva o muerta se sigue ejecutando el delito de desaparición forzada porque aún no hay certeza de su paradero, no se puede entender que es cuando los victimarios admiten o confiesan el delito porque aun así la persona sigue desaparecida y no se tiene certeza de su paradero, el agotamiento del delito no puede depender de la voluntad de los victimarios, sino de que efectivamente con actos de investigación termine ese estado de zozobra y se encuentre a la persona viva o muerta […]». jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 40.559 del 17 de abril de 2013 y 45.143 del 16 de diciembre de 2015) establece que por tratarse de un delito de conducta permanente y ante el fallecimiento del sujeto pasivo, el delito cesa o se comete hasta que se conoce la suerte de la persona (sujeto pasivo).
En el caso en estudio, la suerte del sujeto pasivo sólo se pudo conocer hasta que los autores del hecho confesaron el 10 febrero de 2018. Por eso hasta ahí se considera cometido el delito. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 40.559 del 17 de abril de 2013 y 45.143 del 16 de diciembre de 2015) establece que por tratarse de un delito de conducta permanente y ante el fallecimiento del sujeto pasivo, el delito cesa o se comete hasta que se conoce la suerte de la persona (sujeto pasivo).
En el caso en estudio, la suerte del sujeto pasivo sólo se pudo conocer hasta que los autores del hecho confesaron el 10 febrero de 2018 […]». (Subrayas por fuera del texto original) «[…] Pregunta 110: A una persona le incautaron unos elementos como son detonadores, 30 baterías, conectores etc. en zona catalogada como terrorista, porque responde La UNAL considera que la respuesta correcta es que hay atipicidad absoluta C Se considera que la respuesta correcta es la A si había tipicidad.
Justificación: El delito de terrorismo está tipificado en el código penal: El ejemplo claramente determina que la incautación de estos elementos (insumos para realizar artefactos explosivos) se presentó en zona terrorista, no era cualquier zona donde no se evidenciara un riesgo como en el ejemplo de la pregunta, por lo cual podía haber indicios de que estos elementos podían ser el medio en esa zona para causar zozobra o terror a ese sector de la población y causar daños.
Lo anterior determina que la conducta era típica y que el debate se debe centrar en sede de antijuricidad material bajo el entendido de que no se lesiono o no se puso en riesgo el bien jurídico tutelado en el caso concreto la seguridad pública. La verificación de la TIPICIDAD OBJETIVA se suscribe a verificar «[…] Esta pregunta es pertinente porque la diferenciación de aquellos actos que atentan contra la seguridad pública como bien jurídico tutelado en delitos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano frente aquellos que no llegan a revestir ningún riesgo para la comunidad, por lo tanto, debe analizarse desde la órbita de la atipicidad siendo una competencia importante en las labores de la autoridad judicial. […] La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la conducta referida no tiene el carácter de típica, por lo tanto, no es necesario analizar su antijuricidad.
Debido a que los elementos encontrados no tenían la potencialidad de atentar contra la seguridad pública o de producir daños a bienes jurídicos o individuales o supraindividuales del conglomerado social. […] La opción C es la respuesta correcta porque el comportamiento realizado por parte del individuo mencionado no incluyó la tenencia de elementos peligrosos que tuvieran capacidad de ocasionar estragos y por ende zozobra en la población o una parte de ella.
La tenencia de objetos idóneos para la fabricación de explosivos, no reviste el carácter de acto 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco que sean medios capaces de causar estragos y zozobra en un sector de la población. Lo que encuadra en el caso concreto, siendo la conducta típica pero no antijuridica materialmente.
Además, si en gracia de discusión se considera que la conducta era atípica del delito de terrorismo, la pregunta no determina que no se pudiera analizar la tipicidad de otras conductas punibles, pues la respuesta marcada se podría hacer extensivo a otro tipo de conductas punibles típicas, pero no antijuridicas. ejecutivo, salvo que en ellos se encuentren sustancias que en sí sean consideradas como peligrosas por la ley penal, cosa que no ocurrió en el presente evento.
Por tanto, la conducta resulta absolutamente atípica y no se encuadra en ningún delito dentro del código penal […]». (Subrayas por fuera del texto original) «[…] Pregunta 119: En una audiencia de solicitud de medida de aseguramiento la fiscalía solicito la detención domiciliaria, la víctima no estuvo de acuerdo y solicito al juez una medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria, cual debía ser la decisión del juez frente a esta solicitud.
La UNAL considero que la respuesta era la C que se debía dar trámite a la solicitud Se considera que la respuesta correcta es la B no se le debía dar trámite a la solicitud Justificación: La solicitud de imposición de medida de aseguramiento está regulada en el código de procedimiento penal: […] La norma le da la facultad a la víctima directamente o por intermedio de su representante de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento ante el juez con función de control de garantías siempre y cuando esta no sea solicitada por parte de la Fiscalía, entendiéndose que esta legitimación de la víctima solo se da si hay una ausencia absoluta de petición de medida de aseguramiento por parte del ente acusador ( no solicita ninguna clase de medidas de aseguramiento de las consagrada en el artículo 307 literal A privativas de la libertad o literal B no privativas de la libertad), y vemos como en el caso concreto la Fiscalía si solicito una medida de aseguramiento DOMICILIARIA literal A numeral 2, lo que quiere decir que si hubo una petición concreta ante el juez lo que no habilitaba darle tramite a la solicitud de la víctima por no haber una ausencia absoluta de petición por parte de la Fiscalía ante el juez […]». «[…] Esta pregunta es pertinente porque es importante que los jueces conozcan los alcances que tienen en materia de imposición de medidas de aseguramiento, que no pueden decretarlas de oficio y que las solicitudes de la víctima no se ven limitadas por la pretensión de la fiscalía, para garantizar el debido proceso a este interviniente especial. […] La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la potestad de la víctima no es subsidiaria a las solicitudes elevadas por la fiscalía. Según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP2424- 2016, radicación No. 47223: “De la jurisprudencia citada por el defensor no se extrae que el máximo Órgano de la jurisdicción Constitucional hubiera establecido que la víctima sólo está facultada para solicitar la imposición de medidas de aseguramiento en forma subsidiaria a la pretensión de la Fiscalía, como afirma el apelante, ni prohibió al perjudicado coadyuvar las solicitudes que en ese sentido presente el ente acusador, pues la Corte extendió dicha prerrogativa al sujeto pasivo del delito, sin que haya especificado que esa potestad esté supeditada en forma alguna al comportamiento procesal de la Fiscalía.” La opción C es la respuesta correcta porque la víctima puede sustentar su propia solicitud de imposición de medida de aseguramiento, sin importar la pretensión de la fiscalía. Según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP2424- 2016 radicación No. 47223: “Ello tiene su explicación, porque aun cuando la solicitud de medida de aseguramiento que realice la Fiscalía puede satisfacer los intereses de la víctima, ésta última puede reforzar la pretensión inicial acudiendo a su propia 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco argumentación, incluso, adicionar la solicitud del titular de la acción penal, pues si la ley y la jurisprudencia faculta a dicho interviniente especial para postular motu proprio la imposición de tales medidas cautelares, con mayor razón le permiten apoyar la que realice el ente acusador, contrario a lo afirmado por el defensor.” […]».
(Subrayas por fuera del texto original) «[…] Pregunta 120: Incautan un vehículo en el que se transportaba estupefaciente, el propietario del vehículo manifiesta que no tenía conocimiento que estuvieran utilizando el vehículo para esto, que tiene que hacer el fiscal. La UNAL dice que el fiscal debe entregar el vehículo al propietario B Se considera que la respuesta correcta es la D, el fiscal debe pedir la incautación con fines de comiso ante el juez de garantías.
Justificación En el caso concreto el Fiscal debía solicitar la incautación con fines de comiso provisional ante el juez de garantías, como lo establece el artículo 82 y siguientes del CPP: […] El comiso procede bajo dos circunstancias cuando los bienes son producto del delito o como sucede en el caso concreto cuando son utilizados como medio para la comisión de delitos dolosos, en este caso el vehículo estaba siendo utilizado para transportar estupefacientes para la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, si el vehículo era propiedad o no del responsable dicha responsabilidad se define en la sentencia, si se acredita o no por parte de un tercero, que tiene una terceridad de buena fe sobre el mismo, pero en una etapa primigenia del proceso como en el caso concreto la Fiscalía debe legalizar el comiso provisional ante el juez de garantías sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe para solicitar su posterior entrega […]» «[…] Esta pregunta es pertinente porque es importante que los jueces conozcan los alcances del comiso, las diferencias entre delitos culposos y dolosos; entre bienes del autor y de terceros, y también las competencias en materia de devolución de bienes que no han sido afectados por medidas cautelares, por jueces de control de garantías. […] La opción B es la respuesta correcta porque en los delitos dolosos sólo procede el comiso cuando el autor es propietario del vehículo, según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP11015-2016, radicación No. 47660: ¨En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y éste faculta la medida exclusivamente en lo que toca con «…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución».” Como en este caso el automóvil es de libre comercio, y no le pertenece al indiciado, debe ser regresado a quien acredite su propiedad. […] La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no es necesario acudir al juez de control de garantías para que legalice la incautación de un bien que no será sometido a comiso.
Según lo proferido en Sentencias C- 591 de 2014 y SU-036 2018 por la Corte Constitucional, quien fija la responsabilidad en el fiscal para estos casos […]». (Subrayas por fuera del texto original) «[…] Pregunta 122: Se estaba conociendo un delito de homicidio en concurso con lesiones personales agravadas, se presentó la acusación en un lugar diferente de donde ocurrieron los hechos ante un juez penal del circuito y no se alegó incompetencia, frente a la competencia que pasa.
La UNAL considera que la respuesta correcta «[…] Esta pregunta es pertinente porque los funcionarios judiciales deben tener claro, en qué casos no se discute la competencia, la misma se prorroga y en qué casos necesariamente se debe decretar una nulidad de un proceso, teniendo en cuenta que el mismo es de competencia de un juez de superior jerarquía. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco es la B Se considera que la respuesta correcta es la C prorroga de la competencia. Justificación: Lo primero que se debe hacer es determinar la competencia de los jueces penal del circuito: […] En el ejemplo de la pregunta se habla abstractamente y de forma general del delito de homicidio y de lesiones personales agravadas sin estructurar claramente a que agravante frente a las lesiones personales estaba haciendo referencia, lo que nos lleva a determinar que la competencia estaba radicada en los jueces penales del circuito por no radicar la competencia en los jueces penal municipales ni en los jueces penal especializados como lo determina la norma por no haber una asignación especial de competencia. Ahora, la controversia se presenta es frente a que sucede si un juez de igual jerarquía (penal circuito) está conociendo un caso que no es de su competencia territorial (los hechos ocurrieron en otro lugar) y no se propone incompetencia, la respuesta la encontramos en el artículo:
ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. La norma establece claramente que se presenta la PRORROGA DE LA COMPETENCIA bajo el entendido que está conociendo un juez de igual jerarquía y no hay fuero especial de juzgamiento que son las excepciones que trae la norma, situación que se aplica al caso concreto. […] La opción B es la respuesta correcta porque se presenta una nulidad, al haberse adelantado la audiencia de acusación, lo que exige decretar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso como se desprende del artículo 55 de la ley 906 de 2004, que establece que se entiende que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía que el Juez Penal del circuito y del artículo 456 del mismo estatuto que establece la nulidad por incompetencia del juez al estar asignado este caso al conocimiento de un Juez Penal del Circuito Especializado.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, establece que se entiende prorrogada la competencia si no se alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo 54 del mismo estatuto, salvo que esté radicada la competencia en funcionario de superior jerarquía. El parágrafo del artículo 55 establece que el Juez Penal del Circuito Especializado es de superior jerarquía respecto del juez Penal del circuito, y por lo tanto debe declararse la nulidad de este proceso […]».(Subrayas por fuera del texto original) «[…] Pregunta 129: Esta pregunta es sobre la jurisdicción especial para la paz, tema que no estaba dentro del componente general para todos los cargos y tampoco como componente específico para el cargo de juez penal municipal.
Nota: no es necesario desarrollarla porque se considera que este tema no estaba dentro del plenario de lo que se debía estudiar para el examen, por lo cual debe ser CALIFICADA COMO VALIDA por ser una omisión de la «[…] Esta pregunta es pertinente porque la Jurisdicción Especial para la Paz es un elemento novedoso en la justicia, cosa que no lo hace menos importante que las demás jurisdicciones.
En ese sentido, es importante que los candidatos a jueces de la República tengan claridad de los procedimientos que se adelanten ante esta jurisdicción transicional y que conozca las consecuencias de la renuncia de la persecución penal en procedimientos de la JEP […]». (Subrayas por fuera del texto original) 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco UNAL frente a que se debía estudiar este tema.
La información se extrae del documento contenidos generales de la prueba escrita emitido por la UNAL y la Rama Judicial […]» 17. De la lectura de la anterior tabla comparativa, la Sala considera que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo carecen de vocación de prosperidad teniendo en cuenta que las entidades accionadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta al accionante, a través del Anexo N°2 de la Resolución N° CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, «[…] Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial […]». 18.
La Sala no desconoce que el hoy actor expuso los motivos por los que consideraba que su respuesta era la acertada y la razón por la cual estimaba que la respuesta con clave correcta era inválida; sin embargo, lo que encuentra la Sala es que las accionadas dieron respuesta al escrito de reposición y brindaron una explicación que, aunque breve, ciertamente indica los motivos por los que no resultaban válidas las opciones marcadas por el accionante. 19.
Significa lo anterior que no se aprecia vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, y muchos menos las demás garantías fundamentales invocadas por el accionante, porque la entidad accionada sí dio una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud del actor. Dicha respuesta se extrae del Anexo N° 2 de la Resolución N° CJR23-0028 de 16 de enero de 2023; documento en el que se explican las razones por las cuales las opciones marcadas por el participante no eran las acertadas. 20.
Valga resaltar que la Resolución No. CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultado-prueba- de-conocimientos-y-aptitudes; tal como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual «[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]», norma que dispone lo siguiente: […] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01122-00 Accionante: Santiago Ríos Barco Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]. 21.
Sumado a lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido en el escrito de tutela, el accionante no presentó en sede administrativa ningún reparo frente «[…] a las preguntas […] 32 […] 65, 66, 70, 100, 101, 102 [y] 126 […]», razón por la cual no puede considerarse como omisión de las accionadas no haber emitido un pronunciamiento frente a las mismas y muchos menos catalogar dicha circunstancia constitutiva de la vulneración de derechos fundamentales. 22.
Por los anteriores razonamientos, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)