Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05230-01 Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Accionantes: OVER GALVÁN RINCÓN Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, expongo las razones por las cuales salvo el voto respecto de la sentencia de 9 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. En el escrito de amparo se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, cuya vulneración se atribuyó a la providencia de 26 de abril de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de 19 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y en su lugar declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
En la sentencia de tutela citada supra, se confirmó la decisión de primera instancia, en la que se dispuso: (i) amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes; (ii) dejar sin efectos el fallo de 26 de abril de 2023, que “[…] declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa (expediente 70001-33-33-008-2015-00141-01) […]”; y (iii) “[…] Ordenar al Tribunal Administrativo del Sucre que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas […]” (negrilla del texto).
Como sustento de la decisión de amparo, se señaló que “[…] la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, si bien el asunto que se resolvió en la sentencia SU-254 de 2013 fue complejo y abordó múltiples situaciones de la población desplazada, lo cierto es que se observa que en ambos casos se trata de víctimas de desplazamiento forzado1, que solicitaron una reparación integral frente a los perjuicios derivados de ese desplazamiento. […]”. 1 En la sentencia de 26 de abril de 2023, objeto de debate en la presente acción de tutela, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que en “[…] En el caso concreto, al expediente se allegó […] es posible admitir que los demandantes se encuentran incluidos en el RUV y que se desplazaron en el año 2002, como consecuencia de los hechos de violencia ocurridos en el municipio de San Benito Abad […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05230-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Este Despacho no comparte la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2024, por considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y tampoco incurrió en desconocimiento del precedente, en razón a que aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 20202, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
El precedente de la Sección Tercera de esta Corporación indicó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es aplicable a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra y se contabiliza “[…] desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial […]”3.
La sentencia anotada también precisó respecto del cómputo de la caducidad que, excepcionalmente, “[…] no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley […]”. En el caso objeto de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Sucre encontró acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa porque: (i) los hechos generadores del daño4 ocurrieron el 7 de noviembre del 2000 y en junio de 2002;
(ii) la demanda de reparación directa fue presentada en el año 2015; y (iii) los accionantes no acreditaron una circunstancia particular que les hubiese imposibilitado acceder a la administración de justicia. En virtud de lo expuesto, la Sala debió revocar la decisión de tutela de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones.
De esta manera dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020. Exp. núm. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Ibidem. 4 Consistentes en el desplazamiento forzado de los accionantes y la muerte de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado.