Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de febrero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05757-01 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo Demandados: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - modifica Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que revocó la decisión que había accedido al restablecimiento del derecho a la prima técnica por evaluación en el desempeño. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 6 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por falta de relevancia constitucional, y lo negó respecto del defecto sustantivo al no encontrarlo configurado2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 15 de septiembre de 2025, Ana Beatriz Viana Santodomingo, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, con ocasión de la Sentencia de 6 de agosto de 20253, proferida por la autoridad judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No.47001-33-33-011-2023-00158- 00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2“1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ana Beatriz Viana Santodomingo en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por las razones expresadas en la motivación precedente. 2. Negar las demás pretensiones de la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva.” 3 Notificada por mensaje de datos enviado el 24 de septiembre de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05757-01 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de mi representada señora, ANA BEATRIZ VIANA SANTODOMINGO, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la seguridad jurídica. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de fecha 06 de agosto del 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 005, M.P. MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER, que resolvió revocar la sentencia de Primera Instancia, Dictada por el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda y en su lugar se ordene proferir proveído de reemplazo.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Ana Beatriz Viana Santodomingo, mediante Resolución No. 5664 de 18 de mayo de 1981, fue vinculada al empleo de Auxiliar Técnico, grado 4110, código 6, en el Centro de Concentración de Desarrollo Rural de Ciénaga de la Secretaría de Educación de Magdalena. 5. 2) A partir de 1999, la parte actora empezó a recibir la prima técnica por evaluación del desempeño, la cual le fue reconocida con fundamento en la normativa vigente para ese entonces, en particular los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Sin embargo, mediante oficio de 12 de abril de 2020, la Secretaría de Educación de Magdalena ordenó suspender el pago de esa prima a los servidores administrativos, incluida la accionante. 6. 3) Por lo anterior, el 21 de octubre de 2022, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Magdalena que reanudara el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño que venía recibiendo, con efectos retroactivos desde abril de 2020.
No obstante, a través de oficio del 29 de diciembre de 2022, la entidad territorial negó la solicitud, por lo cual, la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. 7. 4) El 28 de junio de 2024, el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta profirió Sentencia en la que accedió a las pretensiones4, al considerar que la accionante cumplía los requisitos para ser acreedora de la prima técnica por evaluación del desempeño (vinculación a entidad territorial, cargo técnico auxiliar en carrera y calificación superior al 90%), conforme con los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Aunque reconoció que dichas normas fueron anuladas por el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 19 de marzo de 1998, rad. 11955, lo que, en principio, impediría su aplicación a empleados territoriales y hacía decaer el acto que otorgó el emolumento, concluyó que el Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición que protegió 4 Índice 21 en el aplicativo SAMAI, proceso ordinario Radicación: 11001-03-15-000-2025-05757-01 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 los derechos adquiridos de quienes ya habían consolidado ese derecho antes de su expedición, por lo tanto, ordenó reanudar el pago hasta que operara alguna de las causales de pérdida de la prima, previstas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 19915. 8. 5) La parte demandada apeló la decisión anterior6.
En el escrito alegó que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 fue declarado nulo por el Consejo de Estado porque el Gobierno excedió su potestad reglamentaria al extender el régimen general de la prima técnica a los entes territoriales, sin autorización legal, por lo que alegó la inexistencia del derecho reclamado. Añadió que, aunque se invocó el régimen de transición, el reconocimiento inicial efectuado bajo una norma nula no generaba derechos adquiridos conforme con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, de manera que el juzgado no debió acceder a las pretensiones, pues ello fue contrario al ordenamiento. 9. 6) El 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Magdalena7 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que, para resolver el asunto, se revisaron integralmente los antecedentes jurisprudenciales y se halló que el Consejo de Estado declaró nula la extensión de este beneficio a los entes territoriales por exceso en la potestad reglamentaria, por lo que se concluyó que el derecho en sede administrativa no se había consolidado debidamente para acceder a lo pretendido, además de que no se identificó una norma vigente que amparara el pago a empleados departamentales.
Precisó que, aunque el Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición, el juez administrativo debía verificar la validez del derecho previo, y que, dada la anulación de la norma fuente, quienes recibieron la prima no adquirieron un derecho permanente, razón por la cual no procedía su reconocimiento ni la aplicación de la transición. 10.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la decisión judicial de segunda instancia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto material o sustantivo y/o 5 “ARTÍCULO 11.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o. de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.
PARÁGRAFO. - La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno.” 6 Índice 24 en el aplicativo SAMAI, proceso de primera Instancia. 7 Índice 9 en el aplicativo SAMAI, proceso de segunda Instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05757-01 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 desconocimiento del precedente jurisprudencial, al revocar la sentencia favorable y negar el restablecimiento del derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, con fundamento en la nulidad de la norma de extensión territorial, sin tener en cuenta el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, los derechos adquiridos, y la confianza legítima de la funcionaria que percibió el beneficio por más de 20 años, desconociendo así la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin precisar cuál, y de la Corte Constitucional (“Sentencias T 5.864.028 de 2017, 1892-04 de 30 de enero de 2020, C-453 de 2002;
C-584 de1997”) sobre la protección de situaciones jurídicas consolidadas antes del cambio normativo. 1.2. Sentencia de primera instancia8 e impugnación 11. Mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto procedimental por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional y negó el amparo respecto al defecto sustantivo.
Para ello, señaló que la parte actora no satisfizo la carga argumentativa al limitarse a calificar la decisión del Tribunal como mecánica y a manifestar su inconformidad frente a esta, sin explicar por qué se apartó del procedimiento. 12. Frente al desconocimiento del precedente señaló que lo analizaría de manera conjunta, ya que ambos se fundamentaban en la aplicación del régimen de transición y los derechos adquiridos. 13.
En ese orden, argumentó que, si bien la accionante afirmó que el tribunal accionado dejó de aplicar el contenido y alcance del régimen de transición de la prima técnica por evaluación del desempeño previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y con ello desconoció los derechos adquiridos de quienes venían devengando esa prestación antes de la declaratoria de nulidad de la norma que concedió el beneficio (artículo 13 del Decreto 2164 de 1991), lo cierto es que tras la anulación de la norma fuente que permitió en su momento que el incentivo se otorgara al nivel territorial, impedía que se continuara otorgando a la señora Viana Santodomingo. 14.
Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada realizó un estudio razonable y ajustado a derecho sobre el alcance de la transición 8 Mediante Auto de 19 de septiembre de 2025, el despacho ponente de la Sección Cuarta dispuso: (1) Admitir la demanda presentada por la señora Ana Beatriz Viana Santodomingo; (2) tener como accionados al Tribunal Administrativo del Magdalena; y (3)) vincular al Departamento del Magdalena, Secretaría de Educación, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta, como terceros con interés en el resultado del proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05757-01 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 y la inexistencia de derechos adquiridos o permanentes sobre normas anuladas. 15.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación. Sostuvo que el caso sí revestía trascendencia constitucional, al involucrar la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, derivada de decisiones judiciales que, a su juicio, incurrieron en una interpretación irrazonable de la normativa y desconocieron el régimen de transición vinculante sobre la continuidad de la prima técnica para quienes ya la devengaban. 16.
Alegó que el debate no se limitaba a una controversia legal o de contenido económico, sino que implicaba una afectación sustancial a sus derechos, toda vez que la suspensión del pago se ejecutó sin que mediara sanción disciplinaria o retiro del servicio, únicas causales legales previstas en el Decreto 1661 de 1991 para la pérdida del beneficio, conllevando una vía de hecho administrativa, Asimismo, manifestó que la tutela no se promovía como una tercera instancia, sino como un mecanismo de protección ante la postura de los jueces de desconocer el blindaje jurídico otorgado por los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, que garantizaban el disfrute de la prestación hasta el retiro.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 17. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y/o defecto sustantivo, al revocar la sentencia favorable de primera instancia y negar el restablecimiento del derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, argumentando la nulidad de la norma de extensión territorial (artículo 13 del Decreto 2164 de 1991), sin tener en cuenta presuntamente el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, los derechos adquiridos y la confianza legítima de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-05757-01 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 18. La Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y la negó frente al defecto sustantivo, para, en su lugar, declarar la improcedencia por todo, al no superar el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 19.
Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 20.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto10;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 21. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202313, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 22.
Bajo este entendido, la Sala considera que en el presente caso no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, ya que se pretende usar 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05757-01 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate sobre la aplicación, o no, del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y la existencia, o no, de derechos adquiridos frente a la prima técnica por evaluación del desempeño. 23.
Se observó que, en la demanda ordinaria, la parte actora aseguró que como su vinculación se produjo con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, estaba cobijada por el régimen de transición que fue desconocido por la demandada14, la cual, a su vez, en el recurso de apelación que presentó contra la Sentencia de 28 de junio de 2024, igualmente, hizo alusión al régimen de transición y a su requisitos, para manifestar que como el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 que reglamentaba el Decreto Legislativo 1661 de 1991 fue declarado nulo, al desbordar la potestad reglamentaria al extender el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando esta solo comprendía a empleados públicos del orden nacional en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, por lo que el reconocimiento que se hizo en virtud de aquella norma no era procedente y no generaba derechos adquiridos. 24.
Los anteriores planteamientos fueron estudiados de fondo por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual, en la sentencia enjuiciada, se pronunció de la siguiente manera (se trascribe): “39. En ese orden, el Alto Tribunal, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, con la Ponencia del Magistrado Silvio Escudero Castro, declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, señalando que la prima técnica establecida en el artículo 9º del Decreto 1661 de 1991 aplica exclusivamente a entidades descentralizadas del orden nacional.
Al extender este beneficio a entidades territoriales mediante el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se excedió la facultad reglamentaria otorgada por el legislador, lo que llevó a su nulidad. Además, se aclara que la expresión "y se dictan otras disposiciones" debe entenderse vinculada únicamente al ámbito nacional, por lo que las críticas contra esta interpretación carecen de fundamento.(…) 41.
Luego entonces, al declararse la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, implica que ya no existe una norma que permita otorgar prima técnica a empleados de entidades del orden territorial. Además, se determinó que quienes recibieron esa prima antes de la nulidad no adquirieron un derecho permanente sobre ella, así también se ha indicado en el Concepto 232361 de 2022 y 012411 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 42.
Como consecuencia de todo lo anterior, estima la Sala que en el caso concreto no hay duda de que la demandante se han desempeñado como empleado público del orden territorial por más de 20 años en el Departamento del Magdalena, lo que permite concluir que no es posible reconocerle la prima técnica dado que, como quedó visto en precedencia, ésta constituye un reconocimiento económico única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional.” 14 Páginas 2 y 3 de la sentencia ordinaria de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-3333-011-2023-00158-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05757-01 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 25.
Esta identidad argumentativa revela que el objeto de la presente acción es insistir en el debate que ya se había surtido ante el juez natural, quien determinó que no era procedente mantener el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, tras concluir que la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 impedía la consolidación del derecho para los empleados territoriales, pues aquel solo era para determinados servidores del orden nacional, de manera que así desestimó la tesis sobre la aplicabilidad del régimen de transición frente a normas anuladas por ilegalidad.
En esa medida, la inconformidad de la actora obedece a una diferencia interpretativa frente al tratamiento jurídico que recibió su caso, lo cual permite concluir que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 26. La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 2.3.
Conclusión 27. La Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y la negó frente al defecto sustantivo, para, en su lugar, declarar la improcedencia por todo, al no superar el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, toda vez que la accionante utilizó el mecanismo de amparo para reabrir un debate legal sobre la aplicación del régimen de transición y la nulidad de la prima técnica territorial que ya había sido definido por el juez natural con argumentos razonables, sin que lograra acreditar una vulneración de derechos fundamentales con trascendencia constitucional que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05757-01 Demandante: Ana Beatriz Viana Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 6 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela presentada respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y la negó en relación con el defecto sustantivo, para, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE, por todo, el amparo solicitado por Ana Beatriz Viana Santodomingo, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co