Micelio
11001031500020220197200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-30

Radicación interna: 2981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Orlando Galeano Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Orlando Galeano Ramírez, Luis Gerardo Galeano Ramírez, María Rosalba Galeano Ramírez, Ana Lucia Galeano Ramírez, Amparo Luz Marina Galeano Ramírez, Alfonso Galeano Ramírez, Manuel Antonio Galeano Ramírez e Ingrid Janeth Galeano Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de marzo de 2022, los señores Orlando Galeano Ramírez, Luis Gerardo Galeano Ramírez, María Rosalba Galeano Ramírez, Ana Lucia Galeano Ramírez, Amparo Luz Marina Galeano Ramírez, Alfonso Galeano Ramírez, Manuel Antonio Galeano Ramírez e Ingrid Janeth Galeano Ruiz, obrando a través de apoderado judicial presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la referida autoridad judicial al haber incurrido en 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al proferir el fallo del 23 de septiembre de 2021 2, dentro del proceso de reparación directa Rad. 11001334306220170026801 que promovieron contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Orlando Galeano Ramírez. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1.- Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ORLANDO GALEANO RAMIREZ, LUIS GERARDO GALEANO RAMIREZ, MARIA ROSALBA GALEANO RAMIREZ, ANA LUCIA GALEANO RAMIREZ, AMPARO LUZ MARINA GALEANO RAMIREZ, ALFONSO GALEANO RAMIREZ, MANUEL ANTONIO GALEANO RAMIREZ,, INGRID JANETH GALEANO RUIZ, vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”., en la sentencia objeto de tutela, como quiera que, incurre en un defecto factico en dimensión negativa en el estudio y valoración del material probatorio aportado dentro del proceso de reparación directa. 2-.

Que se deje sin efectos la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), notificada el 30 de septiembre del mismo año, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”., dentro del proceso tramitado bajo el número 11001-334306220170026801, y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiera un fallo de remplazo en el que, al resolver el caso en concreto, realice un adecuado estudio y valoración del materia probatorio arrimado al proceso>> 3.

(Negrillas propias del texto original) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene, que4: 3.1.- El 18 de marzo de 2014, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que la Fiscal 219 Seccional de Bogotá solicitó dictar orden de captura contra el señor Orlando Galeano Ramírez, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Al respecto, el referido despacho accedió a dicha solicitud. 3.2.- El 1 de abril de 2014, fue capturado el señor Galeano Ramírez y al día siguiente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en la Cárcel La Modelo. 3.3.- El 22 de octubre de 2015, se celebró audiencia de juicio oral en la que el Juzgado 22 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá dictó sentencia 2 Providencia notificada por correo electrónico el 30 de septiembre de 2021 a las 4:52 pm, tal como consta en el aplicativo SAMAI 3 Expediente digital, folios 2 a 10 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 absolutoria a favor del señor Orlando Galeano Ramírez con fundamento en el principio in dubio pro reo por carencia de material probatorio, y consecuentemente, revocó la medida de aseguramiento dictada en su contra y libró la respectiva boleta de libertad para el Director del Establecimiento Carcelario La Modelo. 3.4.- Por lo anterior, los señores Orlando Galeano Ramírez, Ángel María Galeano Cristinacho (padre del procesado), sus hermanos: Manuel Antonio Galeano Ramírez Luis Gerardo Galeano Ramírez, María Rosalba Galeano Ramírez, Ana Lucia Galeano Ramírez, Amparo Luz Marina Galeano Ramírez, Alfonso Galeano Ramírez, sus sobrinos: Iván Darío Nuño Galeano, Kilian Arley Galeano Ramírez e Ingrid Janeth Galeano Ruiz, junto con la señora Rosa Elvira Torres de Ruiz, tercera interesada, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Orlando Galeano y, en consecuencia, se les condenara a pagar la respectiva indemnización. Al respecto, indicaron que el procesado, debido a las acusaciones hechas en su contra y el arresto al que fue sometido, tuvo que renunciar al cargo de conductor que venía desempeñando en la Cooperativa Continental de Transportadores LTDA, e igualmente, que desde el año 2009 fue diagnosticado con VIH y desde su detención no pudo volver a los controles médicos ni tratamientos para su enfermedad, lo que, a su juicio, le causó daños irreparables en su salud mental y física, tal como se evidencia en historia clínica posterior a su egreso de la cárcel. 3.5.- La Nación – Rama Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y como fundamento de su defensa propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, sustentada en que en el proceso penal quedó demostrado que la menor fue objeto de vejámenes sexuales acorde con la versión de los hechos que esta presentó, lo que denotaba la existencia de una conducta gravemente culposa por parte del demandante, ii) hecho de un tercero, pues la denuncia penal fue presentada por la madre de la presunta víctima, y si bien resultó infundada, este hecho fue el que dio lugar a la privación de la libertad a la que fue sometido, por lo que se configuraba este tipo de eximente de responsabilidad.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3.6.- El 16 de agosto de 2019, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo de primera instancia en el que declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero propuestas por la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

En concreto, indicó que, de las pruebas aportadas era evidente que el demandante actuó, desde la óptica del derecho civil, con dolo, al omitir su deber de respetar los estándares generales de conducta y “haber decidido dormir al lado de la menor M.A.A.A. en la noche del 30 de diciembre de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 2013, esto si se tiene en cuenta que fue aquel quien voluntariamente optó por ceder su cama a los padres de la mencionada niña”, aclarando que si bien dicha conducta por sí sola no implica la ocurrencia de un delito tipificado, “sí es reprochable y va en contra de la moral”, por ende, para el despacho fue evidente que el accionante se expuso deliberadamente a la privación de la libertad, originándose en su propia conducta los efectos lesivos del daño que tuvo que padecer.

Sumado a lo anterior, precisó que el actuar de la víctima en el proceso no era previsible para el ente investigador, quien no podría haber advertido que ni ella ni su madre y hermano mayor, testigos de los hechos, no asistirían a la audiencia de juicio oral para que, mediante su relato, acreditaran la ocurrencia del punible imputado al demandante.

Por ende, no accedió a la indemnización administrativa pretendida por la parte actora. 3.7.- Inconforme con la anterior decisión judicial, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación, alegando que: i) en el caso objeto de estudio era aplicable el régimen de responsabilidad administrativo objetivo bajo el título de imputación de daño especial, ii) se dejó de valorar que la orden de captura se libró por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, pero que posteriormente le fue imputado un delito más grave, esto es, el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, iii) no se tuvo en cuenta para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas que, tanto la Fiscalía como el Juez 77 Penal Municipal de control de garantías se apresuraron al imponer medida de aseguramiento desconociendo que las manifestaciones hechas por la menor agraviada no guardaron congruencia con lo determinado en el informe pericial No. UBAM-DRB- 00046-2014 del 2 de enero de 2014, sumado a que el acusado contaba con arraigo en la ciudad de Bogotá y no solo estaba domiciliado en ella, iv) adicionalmente, indicó que el juez de primera instancia no debió declarar probada la excepción de “hecho de un tercero” pues la investigación penal fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, que, a su vez, solicitó la medida de aseguramiento en centro carcelario, y fue un juez de control de garantías el que impuso esta última, por lo que la responsabilidad de la privación injusta de la libertad recaía en el Estado y no en ningún tercero, y v) con respecto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, alegó que, acorde con lo manifestado por el demandante al apoderado, la noche del 30 de diciembre de 2013, su conducta se resumió a compartir habitación con el hermano mayor de la menor denunciante y esta última, con lo cual se demostraba que el señor Galeano Ramírez “no actuó desde la óptica del derecho civil, con dolo”.5 3.8.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, profirió sentencia el 23 de septiembre de 2021, confirmando la decisión adoptada por el A quo.

Al respecto, indicó que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, el régimen 5 Expediente digital, folio 12 del escrito de apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 de responsabilidad aplicable en el caso concreto era de carácter subjetivo.

Seguidamente, tras estudiar las pruebas que motivaron la solicitud de medida de aseguramiento contra el demandante, determinó que, la Fiscalía General de la Nación sustentó dicha petición en la presencia de indicios graves en contra del acusado, mismos que le permitieron al juez de conocimiento verificar la conducencia de la medida y el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes aducen que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico “por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la verdad de los hechos alegados por las partes” y por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: 4.1.- Con respecto al defecto fáctico, alegaron que este se configuró porque el Tribunal accionado no valoró debidamente 12 elementos probatorios que contribuían a desvirtuar las excepciones denominadas “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero” acreditadas en el proceso ordinario, y, por el contrario, demostraban la responsabilidad de las entidades demandadas, al privar injustamente de la libertad al señor Galeano Ramírez, las cuales son: <<1°.

Solicitud de audiencia preliminar – solicitud de captura por el delito de actos sexuales con menor de 14 años articulo 209 CP., indiciado Orlando Galeano Ramírez. 2°. Acta de Audiencia Preliminar de orden de captura por el delito de actos sexuales con menor de 14 años artículo 209 CP., indiciado Orlando Galeano Ramírez, emanada del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. 3°.

Orden de captura 2014-0008 emanada del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., con destino a la SIJIN por el delito de actos sexuales con menor de 14 años articulo 209 CP., indiciado Orlando Galeano Ramírez. 4°. Orden de captura 2014-0008 emanada del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., con destino a la DIJIN por el delito de actos sexuales con menor de 14 años articulo 209 CP., indiciado Orlando Galeano Ramírez. 5°.

Orden de captura 2014-0008 emanada del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., con destino al C.T.I por el delito de actos sexuales con menor de 14 años articulo 209 CP., indiciado Orlando Galeano Ramírez. 6°. Solicitud de audiencia preliminar – audiencias de Legalización de captura, Formulación de imputación y medida de aseguramiento por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años artículo 209 C.P., indiciado Orlando Galeano Ramírez. 7°.

Acta de audiencia preliminar emanada del Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., con las siguientes audiencias, i) Control de Legalidad Captura, ii) Formulación de Imputación en contra de Orlando Galeano Ramírez, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años conforme al artículo 208 del C.P., y iii) Medida de aseguramiento.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 8°. Boleto de detención N°. 025 emanada del Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en contra de Orlando Galeano Ramírez, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años conforme al artículo 208 del C.P., 9°.

Escrito de acusación en contra de Orlando Galeano Ramírez, por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años conforme al artículo 209 del C.P. 10°. Informe Pericial de Clínica Forense No. UBAM-DRB-00046-2014, practicado a la menor MAAA. 11°. Ausencia en todo momento del Informe de investigador de campo FPJ 11 del 13 de enero de 2014, contentivo de entrevista forense recepcionada a la menor M.A.A.A., por la psicóloga investigadora del C.T.I. Diana Yasmin Guerrero Bautista. 12°.

Audio de la audiencia de Formulación de Acusación de fecha 28 de Julio de 2014, comprendido del minuto 11:48 a 12:37 dentro del cual la Juez 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento le pregunta al Fiscal, veamos: “Jueza: El doctor me dijo que en el acta que se suscribió en el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías hubo un error allá, aparece en el acta acceso carnal abusivo con menor de 14 años conforme al artículo 208, quiero preguntarle doctor, ¿Será que se le imputo el acceso carnal? ¿O se le imputó acto sexual abusivo? Fiscal: Señora Juez, yo pienso más que fue un error, Jueza: ¿Un error de digitación? Fiscal: Si y si no es así señora Juez considero que se degrada la calificación jurídica, esto es beneficioso para el aquí acusado, luego no habría ningún inconveniente dado que pudo contemplar la fiscalía el Informe Médico Legal Sexológico y lo que allí aparece es plenamente claro para así degradar esta conducta.” (…)>>6.

(Negrillas propias del texto original) Al respecto, asegura que los anteriores elementos de prueba si hubieran sido valorados debidamente daban cuenta que la privación de la libertad del señor Orlando Galeano no se ajustó a los preceptos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pues de ellos se puede colegir que: i) Si bien la orden de captura se libró por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, de manera caprichosa la delegada de la Fiscalía General de la Nación, apartándose de esta y haciendo una mala lectura de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, imputó al accionante el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación. ii) El Juez de Garantías se apresuró a imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario al señor Orlando Galeano, perdiendo de vista que: a) las manifestaciones de la menor M.A.A.A., no guardaban congruencia con lo determinado en informe pericial No. UBAM-DRB-00046 del 2 de enero de 2014 de Medicina Legal, pues en este se determinó que la zona general de la menor se encontraba “sin lesiones recientes ni antiguas.

Ano de tono y forma usual para la edad, pliegues simétricos, sin lesiones recientes ni antiguas”. Así, estimó que, de haberse advertido “la falta a la verdad por parte de la menor”, la teoría del caso de la Fiscalía se vería seriamente afectada y se hubiera podido continuar 6 Expediente digital, folios 10 a 12 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 la investigación penal sin que ello implicara el cercenamiento de la libertad del accionante, pues no se acreditaban los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2002 para decretar medida de aseguramiento, más específicamente, no se infería que el accionante hubiera podido ser autor o partícipe del delito imputado, b) el accionante contaba con un arraigo pues al momento de la captura el demandante vivía en Bogotá, pero “en audiencia de imposición de medida de aseguramiento el Juez Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías consideró que el entonces encausado… contaba… sino con un domicilio”7, y c) el señor Orlando Galeano no representaba peligro alguno para la menor, pues esta y sus padres estaban de visita en la ciudad y no vivía con el demandante, con lo cual quedó más que demostrado que la medida de aseguramiento no fue adecuada, necesaria ni proporcional. iii) En el caso concreto era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial, tal como lo hizo el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá en primera instancia, teniendo en cuenta que, el daño antijurídico estaba demostrado. iv) Se desvirtuaba la configuración de las excepciones culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero formuladas por la Nación – Rama Judicial.

Sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima indicó que, según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, es carga del Juez de Control de Garantías a petición de la Fiscalía General de la Nación, decretar medida de aseguramiento cuando de las pruebas y evidencia se pueda inferir razonablemente la autoría o participación del sindicado, lo cual no ocurrió en este caso, tal como quedó ratificado en audio de audiencia de acusación en la cual, “la fiscalía… acepta su error”, en el minuto 11:48 a 12:37, previamente transcrito.

Además, arguyó que se ignoró que en el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBAM-DRB-00046-2014, quedó consignado que la menor refirió que la noche en que supuestamente acontecieron los hechos, estaba durmiendo en la colchoneta con su hermano mayor, y así, era “sano concluir que el hecho que el Tribunal diera por sentado para acuñar culpa exclusiva de la víctima que el señor Orlando durmió con la menor no es coherente con lo probado con la documental arrimada”8.

Sobre la excepción del hecho de un tercero, afirmaron que, en muchos casos, como el que se analiza, se ha adoptado el criterio, según el cual, difícilmente se configura esta eximente de responsabilidad, pues el daño se materializa con la actuación de la Fiscalía General y la Rama Judicial, por ser las autoridades que solicitan y decretan la medida de aseguramiento. 7 Expediente digital, folio 13 del escrito de demanda. 8 Expediente digital, folio 18 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 4.2.- Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, la parte actora alegó que dicho defecto se configuró al haberse desconocido por el Tribunal accionado “el precedente judicial pactado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que impone al juez la obligación de definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, de acuerdo con los hechos alegados y probados por la parte demandante, sin privilegiar ningún régimen jurídico (principio Iura novit curia)”.

Así, señalaron los demandantes que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta la totalidad de las circunstancias acreditadas en el plenario que inciden como causa determinante del hecho dañino y que, son relevantes, y permitirían variar no solo el sentido del fallo, sino también el régimen de responsabilidad administrativa aplicable que sin justificación suficiente fue cambiado por el Ad quem.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 6 de abril de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, así como a Ángel María Galeano Cristancho, Iván Darío Niño Galeano, Kilian Arley Galeano Ramírez y Rosa Elvira Torres de Ruíz, como terceros interesados en las resultas del proceso9. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue notificada el 30 de septiembre de 2021 y la demanda constitucional se interpuso “el 06 de abril de 2022”, es decir, pasados los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como término prudencial para interponer la acción de tutela, sumado a que, la parte actora no arguyó razón alguna para justificar su inactividad.

A su vez, afirmó que los reproches alegados por los demandantes contra la valoración probatoria realmente buscan que se surta una instancia adicional al proceso ordinario para obtener una decisión judicial que se compagine con sus pretensiones, careciendo la acción de relevancia constitucional10. 7.- La Fiscalía General de la Nación pidió que la acción de tutela se declare improcedente en atención a que: i) el apoderado de la parte actora no da cuenta de porqué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar sus 9 En este punto la Sala considera importante precisar que, según constancia secretarial del 26 de abril de 2022, se requirió a la parte demandante para que allegara las direcciones de notificación de los terceros particulares con interés en el proceso, requerimiento que fue respondido mediante correo electrónico del 21 de abril de 2022, en el que el apoderado de los demandantes allegó certificado de defunción del señor Ángel María Galeano Cristancho y precisó que no fue posible contactar en forma alguna a la señora Rosa Torres y no se contaba con ningún dato de contacto.

Por ende, tras haberse revisado el expediente de reparación directa y no haber encontrado tampoco otra dirección de notificación para la señora Torres de Ruiz, el mismo 26 de abril de 2022, Secretaría General de esta Corporación publicó aviso en la página web del Consejo de Estado a fin de darle a conocer sobre el presente asunto. 10 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 pretensiones, no hizo uso de los mismos, ii) no se sustentaron debidamente las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y por el contrario, el fallo demandado se dictó conforme a los parámetros establecidos en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y iii) los accionantes buscan recuperar oportunidades procesales perdidas, retrotrayendo lo actuado “para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña [el] mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”11. 8.- La Nación – Rama Judicial y los señores Iván Darío Niño Galeano, Kilian Arley Galeano Ramírez y Rosa Elvira Torres de Ruiz, guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11 Expediente digital, intervención contenida en 17 folios. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 17;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada 15 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales18; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales19. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales20: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”21. 9.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 20 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 21 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado22.

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber23: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 23 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Pues bien, revisado el escrito de tutela, la demanda de reparación directa, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo objeto de demanda, la Sala advierte que el defecto fáctico alegado por los accionantes en contra de la decisión proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso de reparación directa.

Además, se considera que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado en la demanda de tutela carece de carga argumentativa pues al describirlo, no se exponen claramente las decisiones judiciales dejadas de analizar y acatar por la autoridad judicial demandada. Es así como, a continuación, se indicarán las razones por las cuales la Sala considera que la acción de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 12.1.- En relación con el defecto fáctico, la parte actora aduce que se dejaron de valorar 12 pruebas.

Al respecto, se advierte del contenido del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá con fecha del 16 de agosto de 2019, que desde dicha instancia judicial se hizo una valoración probatoria completa en la que se tuvieron en cuenta los elementos que se aduce fueron presuntamente desconocidos en el proceso ordinario, y más importante aún, se observa que los accionantes alegaron en la demanda lo referente a la variación de la calificación de la conducta por la cual se libró orden de captura y la que le fue imputada, reproche que fue resuelto en los siguientes términos: La referida instancia judicial empezó por indicar que el régimen de responsabilidad administrativa aplicable era “el objetivo bajo el título de imputación de daño especial”24, teniendo en cuenta lo dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2018, Expediente No. 29.698.

A continuación, determinó que el daño antijurídico estaba probado, toda vez que, la parte demandante demostró que el señor Galeano Ramírez fue privado de la libertad el 1 de abril de 2014, en virtud de la orden de captura No. 2014-0008, librada por el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías, y que estuvo recluido hasta el 23 de octubre de 2015, fecha en la que se hizo efectiva la boleta de libertad No. 802 dictada por el juzgado penal de conocimiento de la causa.

Seguidamente, sobre el nexo causal entre el daño acreditado y la causa de su ocurrencia, hizo el siguiente recuento de hechos relevantes, con base en las pruebas 24 Expediente digital, folio 9 de la sentencia del 16 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 obrantes en el expediente, del que se colige que se analizó el informe clínico presuntamente contradictorio con lo dicho por la menor en las entrevistas y la variación en la calificación de la conducta: << (…) 2.

El 2 de enero de 2014, la menor M.A.A.A. acudió a la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá. Allí llegó en compañía de su madre, que se identifica con las iniciales M.T.A.C. En dicha oportunidad, la autoridad judicial documentó lo informado por la menor, así como los resultados obtenidos en el primer reconocimiento médico legal de tipo sexológico.

Al respecto, se trae a colación lo siguiente: “[…] RELATO DE LOS HECHOS: La examinada refiere que “tengo 11 años, vivo en el barrio San José en Ibagué… pasé a 5 de primaria, vivo con mis dos papás, estoy en Bogotá desde el 21/12/2013, me quedé donde mi hermanito, mi hermanito vive con Orlando Galeano. Estaba en la colchoneta durmiendo con mi hermanito, estábamos en la casa de mi hermanito, Orlando Galeano me dijo si decía algo iba a matar a mi mamá y que en el mismo podía pararse de la cama y mataba a mi hermano, estaba durmiendo en la pieza de mi hermanito, Orlando me empezó a besar las mejillas….

Al examen físico no se presenta lesiones. Al examen genital humen anular integro inelástico, sin lesiones recientes ni antiguas. Ano de tono y forma usual para la edad, pliegues simétricos, sin lesiones recientes ni antiguas. Nota las caricias, los tocamientos y los besos no dejan huella, si la dejasen estas sanan rápidamente”. 3. El 1° de abril de 2014, el señor Orlando Galeano… fue capturado y al día siguiente… el cargo imputado fue el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años… 4.

El 28 de julio de 2014, ante la Juez Veintidós Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, el Fiscal delegado en el asunto presentó acusación en contra del señor Orlando Galeano Ramírez, por el injusto de actos sexuales con menor de 14 años.>>25. Acto seguido, el despacho precisó que el proceso en contra del demandante se inició con fundamento en la denuncia penal realizada por la madre de la menor M.A.A.A. y a partir de las propias manifestaciones de aquella, en las que indicó que el procesado la había besado, le había tocado los genitales y posteriormente la había accedido carnalmente.

Además, indicó que “reposaba la entrevista del hermano mayor de M.A.A.A, quien …manifestó… que el denunciado les había consignado una suma de dinero a manera de indemnización por los perjuicios causados; así mismo, este indicó que el señor Galeano Ramírez había manifestado que la menor se le había insinuado en un primer momento”26., medios de prueba a los que se hizo referencia en la audiencia preliminar de orden de captura e imputación de cargos.

Con todo, aseveró que, conocida la denuncia y contando con la valoración realizada por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la que se concluyó que si bien la menor no presentaba ninguna lesión física visible, de su relato se evidenciaba la posibilidad de que la misma hubiera sido objeto de actos sexuales 25 Expediente digital, folios 15 a 17 de la sentencia de 16 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá. 26 Expediente digital, folio 19 de la sentencia del 16 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 diversos como besos y tocamientos, la Fiscalía General de la Nación, cumpliendo sus funciones, solicitó al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento contra el señor Galeano Ramírez.

Seguidamente, puso de presente que, transcurrido un año desde las primeras entrevistas y ya dentro del proceso penal, resultó imposible lograr la comparecencia de la menor, su madre y hermano para que declararan en juicio oral e igualmente, “se estableció con certeza la ausencia del CD que contenía la grabación de audio y video de la entrevista realizada directamente a la afectada y que fue recibida por el personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 2 de enero de 2014”, por ende, estimó que había operado la excepción de culpa exclusiva de la víctima y el Estado no debía responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor Galeano Ramírez, pues las respectivas entidades estatales actuaron acorde las pruebas arrimadas ab initio del proceso y siguiendo la protección especial que amerita el interés superior del menor.

Seguidamente, con respecto a la excepción planteada por la Rama Judicial sobre el hecho de un tercero, determinó que el comportamiento de la víctima directa resultó “externo, imprevisible e irresistible para la Fiscalía General de la Nación”, comoquiera que, por la forma en que fueron denunciados los hechos, la víctima del mismo era la única que inicialmente podría acreditar la ocurrencia del hecho punible, y por ello, no era previsible para el ente investigador advirtiera su ausencia en el proceso penal y la de los demás testigos.

En este punto, hizo énfasis en que esta circunstancia “implicó que el ente investigador y el juez competente procedieran, con fundamento en la información suministrada por la víctima, representada a través de su progenitora y de su hermano mayor, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues ninguna otra conducta podía exigirse ante la denuncia…”27.

Acto seguido, indicó que, aunque el despacho observó que, en efecto, desde el examen médico legal realizado a la menor M.A.A.A., el 2 de enero de 2014, es decir, 3 días después de la presunta ocurrencia del delito, se determinó que no presentaba señas de acceso carnal, ello no era óbice para pasar por alto que la menor de edad manifestó que había sido objeto de tocamientos y besos por parte del señor Galeano Ramírez.

Después, pasó a estudiar el argumento de la parte actora respecto a que el tipo penal definido en la audiencia de imputación no era el mismo por el que fue acusado. Al respecto, afirmó el despacho que, aunque dicha situación estaba plenamente probada, una vez revisada la grabación de audio de la audiencia de formulación de acusación, se encontró probado que “dicha modificación fue solicitada por el fiscal que adelantaba la investigación, ello bajo la figura de la 27 Expediente digital, folio 21 de la sentencia del 16 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 degradación de la calificación jurídica”28, y a continuación, mencionó jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la que se determinó que incluso hasta el momento de la condena podía variarse la calificación jurídica de la conducta penal, siempre que la nueva conducta pertenezca al mismo género, el delito modificado sea de menor entidad y el núcleo fáctico tenga correspondencia29.

Así, determinó que, acorde a la jurisprudencia en cita y la normatividad aplicable, era evidente que las condiciones establecidas para la procedencia de la degradación del tipo punible en el caso concreto fueron cumplidas, “en tanto que se trata de conductas punibles que pertenecen a un mismo género, dicha modificación implicaba una reducción en cuando a la pena de prisión establecida para la nueva calificación y el fundamento fáctico no había variado hasta ese momento”30.

Acorde con todo lo anterior, el juez de primera instancia consideró que estaba probado que el señor Galeano Ramírez “actuó, desde la óptica del derecho civil, con dolo, pues omitió su deber de respetar los estándares generales de la conducta”, reiterando que los efectos de la sentencia penal no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que quiere decir que “la imbatibilidad de la presunción de inocencia no constituye un derecho indemnizatorio automático”31. 12.2.- Contra la anterior decisión judicial, los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que alegaron los mismos reproches que sustentaron el presunto defecto fáctico indicado en la demanda de tutela.

En dicha oportunidad procesal, la parte actora empezó por expresar las razones por las cuales consideró que no se encontraba probada la excepción de hecho de un tercero en los siguientes términos: Citó lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 12 de octubre de 2017, Exp. 42293, en la que se dijo que, difícilmente podía pensarse en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal, pues la mayoría de los casos de privación injusta de la libertad en que se alega, tienen que ver con la inducción a error por los distintos intervinientes en el proceso penal, circunstancia que por demás, no podía calificarse como impredecible o irresistible para los operarios de la justicia o para el ente investigador32.

Posteriormente, arguyó que, tanto la Fiscalía como el Juez de control de garantías “no identificaron las falencias como tampoco evaluaron 28 Expediente digital, folio 22 de la sentencia del 16 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá. 29 Cita original: C.S.K., S. Penal, Sent. SP-35802018, ago. 24/18, Exp. 46.227, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 30 Expediente digital, folios 22 y 23 de la sentencia del 16 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá. 31 Expediente digital, folio 23 de la sentencia del 16 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá. 32 Expediente digital, folio 5 del escrito de apelación presentado por la parte actora en el proceso de reparación directa.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 objetivamente el grado de fiabilidad de los Elementos Materiales Probatorios que soportaron la imposición de la medida de aseguramiento” por demás injusta, haciendo énfasis en que: i) El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, “el 18 de marzo de 2014 ordeno librar orden de captura en contra de ORLANDO GALEANO RAMÍREZ, por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS PREVISTO EN LOS ARTICULOS ARTS. 209 del C.P., materializada esta con orden de captura 2014-0008 con destino a la SIJIN, DIJIN y C.T.I., no obstante, capturado el indiciado ORLANDO GALEANO RAMÍREZ y legalizada su captura se le imputo el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS a la luz del art. 208 del C.P., valga decirlo, el delito por el cual fue se libró orden de capturado fue por ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS PREVISTO EN LOS ARTICULOS ARTS. 209 del C.P., lo que en síntesis se puede deducir que se le agravo la conducta inicialmente indilgada al investigado33”.

(Se resalta) ii) Consecuentemente, afirmó que tanto la Fiscalía como el Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, “se apresuraron” al solicitar e imponer, respectivamente, medida de aseguramiento contra el demandante, perdiendo de vista que: a) “las manifestaciones de la menor M.A.A.A., no guardaban congruencia con lo determinado en informe pericial No. UBAM-DRB-00046-2014 del 2 de enero de 2014 de la clínica forense”34, prueba que, a su juicio, si se hubiera analizado de forma objetiva, hubiera dado el convencimiento al juez penal de que la denuncia fue “una falta a la verdad por parte de la menor” y la teoría del caso de la Fiscalía se vería seriamente afectada, pudiendo haberse continuado la investigación penal sin haberse cercenado el derecho a la libertad del señor Orlando Galeano35, b) que contrario a lo manifestado por la Fiscalía, el sindicado “contaba con arraigo, sin embargo, en audiencia de imposición de medida de aseguramiento el Juez… de Control de Garantías consideró que el entonces encausado… no contaba con arraigo sino con un domicilio” lo que distaba ampliamente de las pruebas arrimadas al proceso36, y c) el señor Galeano Ramírez “tampoco representaba un peligro para la presunta víctima”, pues desde la denuncia quedó probado que la menor no vivía con el accionante.

De esta forma, aseveró la parte actora que no era viable que se declarara probada la excepción de hecho de un tercero, pues se demostró que la investigación penal fue llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, que además solicitó la medida de aseguramiento contra el accionante, a lo que se suma que un juez de 33 Expediente digital, folio 7 del escrito de apelación presentado por la parte actora en el proceso de reparación directa. 34 Expediente digital, folio 8 del escrito de apelación presentado por la parte actora en el proceso de reparación directa. 35 Ídem. 36 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 control de garantías fue quien accedió a dicho pedimento, siendo responsable directamente el Estado, no un tercero. Ahora bien, con respecto a la excepción declarada por el A quo denominada “culpa exclusiva de la víctima”, el apoderado de los demandantes aseveró que una vez pudo indagar al señor Orlando Galeano Ramírez sobre “las aseveraciones tocantes al haber compartido lecho con la menor M.A.A.A., en la noche del 30 de diciembre de 2013”, este le indicó que, esa noche, cedió su habitación a la visita, incluida la víctima, de tal manera que en una habitación contigua se extendieron dos colchonetas, en una dormía el señor Galeano y en la otra, la menor y su hermano mayor, quien era su compañero de apartamento.

De lo anterior, afirmó que era evidente que la noche de los hechos la víctima y el demandante no compartieron lecho, pero las colchonetas si estaban contiguas y que, en todo caso, la menor “estaba bajo el ala protectora de su hermano, por lo tanto… Orlando Galeano… no actuó desde la óptica del derecho civil, con dolo”, siendo poco probable la ocurrencia del delito que le fue imputado37.

Sumado a lo anterior, reiteró que se dictó sentencia absolutoria a favor del demandante por falta de pruebas para demostrar “el nexo causal” entre el comportamiento del señor Galeano Ramírez y el delito endilgado por la Fiscalía General de la Nación, siendo evidente su inocencia y la injusticia en su encarcelamiento, siendo impróspera la citada excepción de responsabilidad estatal. 12.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en fallo del 23 de septiembre de 2021, en segunda instancia, confirmó la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad padecida por el accionante no revistió el carácter de injusta o desproporcional.

Empezó su análisis mencionando en el acápite de “Relación de los medios de prueba”, que se tuvieron como tal, la “6. Copia del expediente penal, registros civiles de nacimiento de los demandantes, entre otros. (c. 1 – c. 2 y c. 3)”38, denotándose desde acá que las pruebas enlistadas por la parte actora como desconocidas o indebidamente valoradas por el ad quem, si fueron estudiadas en la decisión objeto de demanda, al ser parte del expediente penal.

Seguidamente, como hechos probados, la Sala de decisión se acogió “al resumen de los hechos realizado por el juez en la sentencia de primera instancia”39, y acto seguido, mencionó que, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, concluyó que, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que versa sobre el título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad, no definió un régimen de responsabilidad específico a aplicar en todos los casos, por lo que determinó que el juez administrativo debía 37 Expediente digital, folio 13 del escrito de apelación presentado por la parte actora en el proceso de reparación directa. 38 Expediente digital, folio 2 de la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 39 Expediente digital, folio 4 de la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 establecerlo según las particularidades de los asuntos bajo su conocimiento, y teniendo que, además, analizar si la restricción a la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, siguiendo lo dispuesto en la sentencia C- 037 de 1996.

Con todo, arguyó que, en la sentencia de unificación mencionada, al estudiarse la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional explicó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y los otros dos, esto es, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales, pues a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. En adición a que, la Corte indicó que en casos de privación injusta de la libertad se aplicará el régimen de responsabilidad objetiva, cuando el daño antijurídico se demuestre sin mayores esfuerzos, esto es, porque el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica40, aspecto en el que citó lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 23 de abril de 2021, radicado No. 5796141.

Además, recordó que, en providencia de tutela del Consejo de Estado, se dejó sin efectos la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esa corporación el 15 de agosto de 2018, que había modificado la jurisprudencia por este régimen (objetivo). De esta forma, aseveró que la absolución en el proceso penal no privilegia la aplicación de un régimen objetivo en materia de privación de la libertad, y, en consecuencia, la Sala decidió que el régimen aplicable en el caso concreto era de carácter subjetivo, pues debe valorarse, en todo caso, el carácter injusto de la medida de aseguramiento.

Así, descendiendo al caso concreto, mencionó que, las razones tenidas en cuenta por la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento contra el señor Orlando Galeano, fueron: <<(i) Denuncia suscrita por la señora María Teresa Alomia Caicedo. (ii) Informe de investigador de campo FPJ 11 del 13 de enero de 2014, contentivo de entrevista forense recepcionada a la menor M.A.A.A., por la psicóloga investigadora del C.T.I. Diana Yasmin Guerrero Bautista.

(iii) Entrevista judicial recepcionada a Yoni Eduar Alcaraz Alomia, por la investigadora de Policía Judicial Yuleny Esmeralda Loaiza Arcila. (iv) Informe pericial de clínica forense contentivo del reconocimiento médico legal sexológico No. UBAM-DRB-00046- C-2014, practicado a la menor por la profesional universitaria forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la Dra. Nancy Yaneth Almanza González.

(v) Informe de investigador de laboratorio FPJ 13 contentivo del resultado de cotejo decadactilar practicado directamente al señor XX con la consulta Web a la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía para determinar plena identidad 40 Expediente digital, folio 5 de la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 41 M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 (vi) Entre otros>>42. Por ende, determinó que la Fiscalía “encausó su solicitud [de medida de aseguramiento] en concordancia con los preceptos legales pertinentes”43, en razón a que, i) tuvo en cuenta indicios graves contra el denunciado y ii) la sustentó con base en la información recolectada hasta ese momento procesal, que además ofrecía serios motivos de credibilidad.

De esta forma, concluyó que era evidente que, al momento de pedir la medida de aseguramiento, las pruebas ofrecían “un contexto de realidad fáctico que permitía proceder con aquella decisión”44, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 306, 308 a 311 de la Ley 906 de 2004, en adición a que se trataba de un punible presuntamente cometido contra un menor de edad.

Acorde con lo anterior, la Sala determinó que, a pesar de la absolución del demandante no había lugar a declarar responsabilidad patrimonial del Estado alguna por su encarcelamiento, por las siguientes razones: <<- La investigación se originó por la denuncia penal de la madre de la menor que fue considerada como víctima de los hechos. - La absolución en el proceso penal, se dio porque la Fiscalía no logró ubicar a la víctima y a sus familiares, para que se presentaran en juicio oral y así despejar cualquier duda que había surgido para el juez penal durante el desarrollo del proceso respecto a la responsabilidad del acusado.

Esto conllevó, a que se absolviera al ahora demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo. - En aplicación del principio pro infans10, era un mandato inexcusable brindarle a los menores las medidas necesarias para su cuidado y guarda. - Según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,11 los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad implican una limitación a los beneficios y subrogados penales para el procesado, así: i) La medida de aseguramiento siempre será privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, ii) no hay beneficio de la casa por cárcel, iii) no procede la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la libertad condicional, iv) no se permite el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, v) no hay rebaja de penas con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado>>45.

No obstante lo anterior, precisó que, si en gracia de discusión, se aceptara la tesis de la parte actora de aplicar el régimen de responsabilidad objetiva al caso particular, encontraba la Sala que se configuraría la excepción del “hecho de un tercero”, pues la investigación penal inició por la denuncia penal que presentó la madre de la menor, la entrevista dada por esta última y lo que se expuso en la valoración sexológica efectuada por medicina legal, es decir, que esas acusaciones directas conminaban a las entidades accionadas a intervenir para proteger la vida de la menor, especialmente por existir pruebas de las que se podía inferir la 42 Expediente digital, folios 7 y 8 de la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 43 Expediente digital, folio 8 de la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 44 Ídem. 45 Expediente digital, folio 9 de la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 responsabilidad penal del acusado46.

Por ende, confirmó la decisión adoptada por el A quo. 13.- En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró la prueba aportada y que el reproche del actor se refiere a tal valoración, la cual, a juicio de la Sala, no se observa irrazonable o arbitraria, pues, no se logró probar dentro del proceso que la decisión adoptada en segunda instancia adolezca del defecto fáctico que le endilga la parte actora.

Además, se advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela sobre el particular, fueron alegados ante el juez natural de la causa tanto en primera como en segunda instancia, siendo evidente la falta de relevancia constitucional del presente asunto y la intención de la parte demandante de que se reabra el debate jurídico debidamente zanjado por la justicia ordinaria, en aras de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, buscando imponer su interpretación de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, en detrimento del principio de autonomía judicial. 14.- Finalmente, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora alegó que este se configuró al haberse ignorado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la regla jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado que impone al juez ordinario la obligación de definir, acorde a las circunstancias fácticas del caso bajo su consideración, el régimen de imputación de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: <<Considera este apoderado que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, al confirmar la sentencia de primera instancia incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, referente cardinal principio iura novit curia… Así, considera este apoderado que se ha desconocido el precedente judicial pactado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que impone al juez la obligación de definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, de acuerdo con los hechos alegados y probados por la parte demandante, sin privilegiar ningún régimen jurídico.

(…) Así entonces, considero que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, no tuvo en cuenta la totalidad de las circunstancias acreditadas en el plenario que inciden como causa determinante del hecho dañino y que, son relevantes, y permitirían vislumbrar y variar no solo el sentido del fallo, sino también determinar el régimen de responsabilidad administrativa aplicable, es decir el objetivo bajo el régimen de imputación de daño especial, como así lo determinó el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, y que sin justificación probatoria cambió EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, al de responsabilidad de carácter subjetivo, cuando era competencia del juez de la reparación directa su verificación y declaratoria, en virtud del principio iura novit curia>>47.

(Subraya fuera del texto original). 46 Expediente digital, folio 11 de la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 47 Expediente digital, folio 19 del escrito de demanda de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 22 14.1.- Al respecto, la Sala considera que la parte actora al sustentar el referido defecto, se limitó a alegar que fue desconocida la regla jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la libertad del juez ordinario de aplicar el régimen de imputación que, acorde a las circunstancias del caso considera debe regir el estudio del asunto, sin mencionar expresamente las providencias en las que se ha adoptado el referido criterio jurisprudencial en casos similares al analizado.

Además, para esta Sala es notorio que los argumentos para justificar el presunto desconocimiento del precedente judicial se dirigen más a discutir nuevamente la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo por el Ad quem, al querer que el caso se analice bajo el régimen objetivo, sin que esto sea argumento válido o suficiente para que se haga pronunciamiento alguno por parte del juez de tutela. 14.2.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de una deficiencia por desconocimiento del precedente judicial, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 14.3.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que el actor enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 14.4.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 23 cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 14.5.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 15.- Con todo, contrario a lo expuesto por el accionante, se advierte que la autoridad judicial demandada sustentó la providencia acusada en la jurisprudencia sentada por esta Corporación y por la Corte Constitucional (sentencia SU-072 de 2018) sobre la libertad del juez ordinario para definir el régimen de responsabilidad aplicable y en virtud de ella, fue que cambió el criterio que sobre el particular había adoptado el juez de primera instancia, sin que ello configure per se desconocimiento alguno a los derechos fundamentales de la parte actora. 16.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 17.- Finalmente, considera la Sala importante desvirtuar que la acción de tutela en comento carezca de inmediatez, tal como lo alegó el Tribunal accionado, pues sí fue interpuesta en término. En efecto, la sentencia objeto de demanda fue proferida el 23 de septiembre de 2021 y fue notificada el 30 de septiembre siguiente, por lo que el término para interponer la demanda fenecía el 1 de abril de 2022, y la acción de tutela, fue interpuesta por ventanilla virtual, tal como consta en el aplicativo SAMAI, el 30 de marzo de 2021, a las 4:30 pm, es decir, faltando un día para el vencimiento del término de 6 meses aceptado jurisprudencialmente para el efecto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 24 18.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por los señores Orlando Galeano Ramírez, Luis Gerardo Galeano Ramírez, María Rosalba Galeano Ramírez, Ana Lucia Galeano Ramírez, Amparo Luz Marina Galeano Ramírez, Alfonso Galeano Ramírez, Manuel Antonio Galeano Ramírez e Ingrid Janeth Galeano Ruiz, al no encontrarse acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE48 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDE 48 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.