Micelio
11001031500020260160301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-25

Radicación interna: 6276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Edgar Enrique Giraldo Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 01603 01 Accionante: Edgar Enrique Giraldo López Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2026 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edgar Enrique Giraldo López, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 66001 33 33 002 2024 00327 00/01/02, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 28 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300220240032700, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) EDGAR ENRIQUE GIRALDO LOPEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del docente EDGAR ENRIQUE GIRALDO LÓPEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. [Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela]. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01603 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01603 01 Accionante: Edgar Enrique Giraldo López Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 2

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que es docente oficial en la categoría 3AM del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Relató que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al escalafón establecido por el precitado decreto durante los años 2005, 2006 y 2007.

Sin embargo, expuso que para los años 2008 y 2009, se decretaron aumentos porcentuales «inequitativos» en la asignación básica salarial sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, con respaldo jurídico, técnico y fáctico, que justificara la legalidad de tal diferenciación. Manifestó que, en virtud de lo anterior, se vio afectado al evidenciar que para la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento en su salario para los años 2008 y 2009 del 52,56%, mientras que la categoría 3AM obtuvo solo un 35,81% lo que reflejó una diferencia negativa de 16,75 puntos porcentuales frente a su categoría. Señaló que presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Departamental de Risaralda, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos “desiguales e injustificados” decretados para los años 2008 y 2009, en el cual se favoreció a los docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como el, se encontraban en el escalafón 3AM.

Indicó que, el Ministerio de Educación mediante Oficio sin número del 12 de abril de 2024 negó su solicitud y que la entidad territorial mediante Oficio núm. Oficio 20240402-7997- I del 2 de abril de 2024 también negó su solicitud. Expuso que, ante la negativa de su solicitud, presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Pereira que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 28 de agosto de 2025 la confirmó al considerar lo siguiente: […] Conclusión: Bajo tal panorama, la Sala encuentra que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para los años 2008 y 2009, de conformidad con las razones expuestas en las presentes consideraciones; ya que, como se explicó no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales. […] Frente a la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01603 01 Accionante: Edgar Enrique Giraldo López Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 3 Al respecto, aseveró lo siguiente2: El presente asunto reviste especial relevancia constitucional, toda vez que la providencia judicial negó el reconocimiento del derecho y en consecuencia, vulneró los principios de igualdad material y progresividad salarial, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, para tal efecto, téngase en cuenta que, se trata de un conflicto que no se agota en la mera interpretación de normas legales, sino que compromete la vigencia efectiva de derechos fundamentales, toda vez que la decisión judicial convalidó un trato discriminatorio entre categorías del escalafón docente, pese a existir un precedente constitucional claro y vinculante que exigía garantizar la igualdad sustancial en la asignación de incrementos salariales.

En cuanto a los requisitos generales de procedencia, alegó que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico. Sobre el defecto sustantivo argumentó lo siguiente3: El defecto sustantivo se materializa porque la providencia desconoce el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad, al asimilar el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar un incremento salarial tan dispar en un mismo año para categorías que, si bien son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario establecido por la Ley 4 de 1992.

Al asumir que cualquier trato diferenciado queda automáticamente justificado por el diseño del escalafón docente, el Tribunal desnaturalizó el test de igualdad, omitiendo indagar proporcionalidad de la medida y por la obligación del Estado de no generar retrocesos o discriminaciones arbitrarias en materia de remuneración laboral. De esta manera, la sentencia dejó de aplicar el precedente constitucional vinculante de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial.

Asimismo, desconoció la línea de la Corte según la cual la igualdad en el trabajo no se reduce a la igualdad matemática, pero tampoco permite incrementos que generen brechas irrazonables sin soporte técnico ni normativo. El Tribunal, en lugar de exigir a la Administración que acreditara las razones de política pública y estudios que sustentaran el incremento diferencial, validó su legalidad basándose en apreciaciones genéricas sobre formación y experiencia, incurriendo así en una aplicación manifiestamente errada del ordenamiento jurídico.

Por último, respecto al defecto fáctico explicó lo siguiente4: En el sub examine, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual, por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01603 01 Accionante: Edgar Enrique Giraldo López Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 4 artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 27 de febrero de 20265 y correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que, por auto del 3 de marzo de 20266 la admitió y dispuso notificar7 al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como, vincular8 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Fiduprevisora SA, al departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 66001-33-33-002-2024- 00327 00/01/02, como terceros con interés directo en el proceso constitucional.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 66001 33 33 002 2024 00327 00/01/02. 3.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió el enlace de acceso al expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 66001-33-33-002-2024-00327-029 3.3.

La profesional especializada de la Oficina Asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito10 en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Señaló que, en el caso analizado, no se acreditó que las presuntas vulneraciones a garantías procesales y derechos fundamentales comprometieran de manera grave la existencia o subsistencia del accionante, ni afectaran su acceso a la administración de justicia. Asimismo, indicó que tampoco se evidenció una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de terceros relacionada con la demora en la atención de sus solicitudes.

Igualmente, sostuvo que la pretensión de la parte actora se orienta a plantear un debate de carácter estrictamente económico y un litigio de intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela al carecer de relevancia constitucional. Finalmente, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva para emitir un pronunciamiento de fondo, dado que la controversia se origina en una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En ese sentido, al dirigirse contra 5 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01603 00. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01603 00. 7 Esta orden se cumplió el 6 de marzo de 2026.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01603 00. 8 Ibidem 9 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01603 00. 10 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01603 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01603 01 Accionante: Edgar Enrique Giraldo López Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 5 una providencia judicial, el asunto requiere un análisis estricto de procedencia conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005. 3.4. La Secretaría de Educación del departamento de Risaralda allegó escrito11 en el que solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no se le atribuye ninguna actuación directa en la presunta vulneración alegada. 3.5.

Las demás partes e interesados guardaron silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de abril de 2026, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN del presente proceso al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, de conformidad con las razones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Edgar Enrique Giraldo López, por conducto de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Para ello, expuso que el asunto no cumple con el requisito general de procedencia relativo a la relevancia constitucional, para ello señaló que el accionante se limitó a manifestar su desacuerdo con la interpretación normativa realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda sobre el régimen salarial docente, sin demostrar la existencia de un error manifiesto, arbitrario o contrario a la Constitución. Asimismo, advirtió que el supuesto defecto fáctico no fue sustentado de manera concreta, ya que no explicó cómo la valoración probatoria habría incidido de forma determinante en la decisión. En ese sentido, la Sala concluyó que la tutela fue utilizada para intentar reabrir un debate ya decidido en la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual desnaturaliza su finalidad.

Además, destacó que no se evidenció vulneración de derechos fundamentales, pues el actor contó con todas las garantías del debido proceso, participó activamente en el trámite y tuvo acceso efectivo a la administración de justicia. Finalmente, indicó que la diferencia en los incrementos salariales estaba justificada por la pertenencia de los docentes a distintos niveles del escalafón, por lo que no constituía un trato desigual injustificado.

Al efecto, anotó lo siguiente12: 11 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01603 00. 12 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01603 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01603 01 Accionante: Edgar Enrique Giraldo López Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 6 41.

En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado en sede de lo contencioso administrativo, donde las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico. Así, conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. […] 44.

En esa misma lógica, no se advierte que se denunciara la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. El peticionario dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.

No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva […].

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó13 señalando lo siguiente: Sostuvo que la conclusión de la decisión impugnada no es acertada, por fundarse en una lectura fragmentaria del marco normativo y probatorio y omitir un análisis riguroso de hechos acreditados. Señaló que el demandante, docente en categoría 3AM del escalafón del Decreto Ley 1278 de 2002, fue objeto de un trato salarial desigual e injustificado frente a docentes 3DM, quienes recibieron incrementos superiores pese a menores exigencias de formación, experiencia y evaluación, sin motivación técnica, jurídica ni objetiva.

Afirmó que ello desconoce los principios de mérito, progresividad e igualdad retributiva y el diseño del escalafón, que asocia mayor calificación con mayor remuneración, configurándose así un defecto sustantivo y fáctico contrario a la Ley 4ª de 1992, al Decreto Ley 1278 de 2002 y a la jurisprudencia sobre igualdad salarial. Asimismo, indicó que la providencia incurre en defecto sustantivo al aplicar las normas salariales de 2008 y 2009 de manera contraria a la Constitución, al validar incrementos que favorecieron injustificadamente a la categoría 3DM frente a la 3AM.

Añadió que también se configura defecto fáctico, pues el Tribunal omitió valorar la ausencia de justificación objetiva del trato desigual y dio por probada una supuesta corrección de brecha salarial no acreditada. Concluyó que estas falencias afectan los derechos al debido proceso, a la igualdad material y a la tutela judicial efectiva, lo que habilita la intervención del juez constitucional. 13 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01603 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01603 01 Accionante: Edgar Enrique Giraldo López Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 7 5.2. Por auto proferido el 11 de mayo de 2026 se concedió la impugnación14 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 25 de mayo de 202615.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201517, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201919, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 6.2.1. El señor Edgar Enrique Giraldo López, actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, pretendiendo la nulidad del […] acto administrativo identificado como OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2024 (…) en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, (…), mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, (…) mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67% (…), mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 […] [Negrilla y subrayado del texto original] 14 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01603 00. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01603 01. 16 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 17 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 20 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 66001 33 33 002 2024 00327 00/01/02.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01603 01 Accionante: Edgar Enrique Giraldo López Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 8 En igual sentido, solicitó la nulidad: […] total del acto administrativo OFICIO No 20240402-7997-I DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2024 (…) en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, (…), mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, (…) mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67% (…), mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009 […] [Negrilla y subrayado del texto original] A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las entidades demandadas reconozcan: […] el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada (…), en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, (…), mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, (…) mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67% (…), mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 […] [Negrilla y subrayado del texto original] 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira que, en sentencia del 17 de marzo de 2025 negó las pretensiones. 6.2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 28 de agosto de 2025 la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Radicación: 11001 03 15 000 2026 01603 01 Accionante: Edgar Enrique Giraldo López Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 9 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades21: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que22: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal […].

(Se destaca). 21 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01603 01 Accionante: Edgar Enrique Giraldo López Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 10 En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, «circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

En igual sentido anotó que «como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (…). [Se destaca].

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, tal como lo indicó el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar la interpretación normativa efectuada en el caso en cuestión. Lo anterior, con el fin de insistir en que existió una desigualdad salarial injustificada entre el escalafón 3DM y 3AM, lo cual ya fue objeto de debate.

Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia acusada, expuso lo siguiente23: […] (iv) De la Carga de la Prueba. Se sostiene que toda decisión judicial debe estar soportada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo cual, no basta entonces con señalar los hechos e indicar las normas, se requiere probar aquellos supuestos, y desvirtuar incluso las pruebas allegadas por la contraparte, actividad que se surte también con los medios legales de prueba.

(v) Principio de igualdad. De manera posterior a exponer sobre el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, así como su definición por parte de la Corte Constitucional, se precisa « de acuerdo con este constructo epistémico-metodológico en los dos niveles señalados, resulta posible determinar si existe realmente una diferencia de trato entre personas o situaciones perfectamente análogas y, en caso afirmativo, si dicho trato desigual se encuentra justificado, en cuyo caso la norma ―junto con la medida que ella establece― se justifica por ser compatible tal criterio de diferenciación con los postulados constitucionales; o en caso contrario, debe ser reprochada tal diferenciación y, por ende, la medida descartada y la norma que la contiene retirada del ordenamiento jurídico (en un examen de constitucionalidad 23 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 66001 33 33 002 2024 00327 02.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 01603 01 Accionante: Edgar Enrique Giraldo López Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 11 abstracto y concentrado) o inaplicada (en un control concreto y difuso de constitucionalidad); aspecto que será abordado más adelante, en el acápite correspondiente al análisis del caso que convoca» (vi) Conclusión: Bajo tal panorama, la Sala encuentra que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para los años 2008, 2009 y 2011, de conformidad con las razones expuestas en las presentes consideraciones; ya que, como se explicó no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales. […].

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la valoración probatoria efectuada, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la Radicación: 11001 03 15 000 2026 01603 01 Accionante: Edgar Enrique Giraldo López Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 12 medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 20 de abril de 2026 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2026, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.