Micelio
25000233600020200013401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-03

Radicación interna: 71471 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Providencias dictadas en un proceso de reparación directa promovido por la muerte de un menor de edad, así como en cumplimiento de una orden de tutela de la Corte Constitucional / DAÑO - Se encuentra probada su causación, mas no su quantum / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se acreditó que mientras las decisiones equivocadas de primera y segunda instancia del proceso primigenio estuvieron vigentes causaron una lesión patrimonial a la parte actora que no estaba en el deber jurídico de soportar - Las decisiones dictadas en cumplimiento del fallo de tutela, aunque se encuentran en firme a la fecha de presente providencia, esta Corporación no puede formular un reproche sobre el particular, ya que los cargos formulados en la presente demanda no tienen relación con la que decisión definitiva del conflicto / INDEMNIZACIÓN - Daño emergente - La entidad accionada pagará la totalidad del capital adeudado y actualizado a la fecha de esta sentencia, siempre que se verifique que la parte actora no recuperó lo pagado con ocasión del asunto.

En caso de acreditarse la recuperación de alguna suma de dinero, se deberá descontar. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO La parte actora estima que, en las sentencias de primera y segunda instancia, y de reemplazo, proferidas en el marco del proceso de reparación directa que se tramitó por la muerte del menor Juan Andrés Palacio Asprilla, se incurrió en error judicial, dado que hubo indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente para calificar el perjuicio moral y los topes indemnizatorios a favor de los actores de ese asunto, aunado a que se ignoró lo dispuesto en la sentencia T-147 del 21 de Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 2 mayo de 2020, dictada por la Corte Constitucional, referente a la compensación del «pago injusto» que ya había asumido por la condena impuesta.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. El 12 de marzo de 20201, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió por el supuesto error judicial contenido en las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 2016-00345-01.

Por lo anterior, solicitó que el reconocimiento y pago por daño emergente de las siguientes sumas (i) $1.223’425.394 y $2.777’650.000, pagadas en cumplimiento de los fallos mencionados; y (ii) $2.283’204.922, saldo pendiente por pagar y que suspendió la Corte Constitucional. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 29 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Quibdó impuso medida de internamiento preventivo al menor Juan Andrés Palacio Asprilla y lo dejó a disposición del Centro Transitorio para Adolescentes del ICBF, sede Quibdó. Ese mismo día su cuerpo fue hallado sin vida y se dictaminó que se trató de un homicidio por ahogamiento.

Como consecuencia, 86 personas formularon demanda de reparación directa contra el ICBF para que se les repararan los perjuicios acaecidos por tal hecho, «apelando a una relación de apego y cariño con el difunto y el dolor que les causó su muerte». Mediante providencia del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó accedió a las súplicas deprecadas y ordenó la indemnización del daño moral a favor de 54 personas, dentro de las que se hallaban padres, compañera permanente, hermanos, primos, tíos y amigos de la víctima directa, pese 1 Archivo 2 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 3 a que respecto de muchos de aquellos «no se acreditó la condición» para proceder de conformidad y, además, los rubros asignados superaban los topes establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia.

El ICBF apeló esa determinación, oportunidad en la que cuestionó que no había lugar a calificar el hecho como una grave violación de derechos humanos, así como que se incurrió en una indebida valoración probatoria frente a la prueba testimonial para demostrar la afectación concedida a quienes se encontraban en los niveles 3, 4 y 5 de parentesco y afinidad con la víctima directa.

A través de sentencia del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó integralmente el proveído de primera instancia, bajo el entendido de que no hubo una valoración errada de la prueba testimonial que sirvió de base para reconocer el perjuicio moral y, en todo caso, el otorgamiento de montos superiores estaba previsto como una excepción por el precedente del Consejo de Estado.

El ICBF promovió una acción de tutela contra ambas autoridades judiciales, la cual fue despachada desfavorablemente el 12 de febrero y el 28 de marzo de 2019, en su orden, por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado. La Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión y suspendió el pago de la condena decretada y el cobro del proceso ejecutivo iniciado contra el ICBF.

En sentencia T-147 del 21 de mayo de 2020, la Corte Constitucional (i) dejó sin efectos los fallos de instancia expedidos en la controversia, por considerar que se configuraron los defectos fáctico y de desconocimiento de precedente judicial, en tanto no se demostró el daño moral de la compañera permanente y suegra del menor, sumado a que no se efectuó un análisis individual sobre las personas que se encontraban en los niveles 3, 4 y 5 de consanguinidad y afinidad, para verificar la afectación de mayor intensidad y gravedad del perjuicio; y (ii) ordenó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó proferir sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta el monto que el ICBF ya había cancelado por la condena, por lo que debía realizar las compensaciones.

El 19 de enero de 2021, el juzgado, de oficio, decretó varios interrogatorios de los demandantes y un dictamen pericial. El 26 de abril de 2021 expidió fallo de reemplazo, en el cual se condenó al ICBF al pago de la indemnización a favor de 54 personas, en relación con quienes se encontró acreditado el daño moral y se Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 4 sustentó que los rubros superaban los topes fijados en la jurisprudencia por muerte, comoquiera que la víctima directa era un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, que resultó ahogado en las instalaciones de la entidad luego de intentar huir, se ocultó la verdad de los hechos y su extenso núcleo familiar pertenecía a una comunidad especial con enfoque diferencial, de la cual muchos se vieron obligados a salir del territorio. 1.2.

Reforma El 27 de julio de 20212, la parte actora reformó la demanda, en el sentido de agregar que el error judicial también se predicaba frente a la citada sentencia de reemplazo y que el valor a retornar ascendía a la suma de $4.001’075.394 «por el pago que había realizado a los beneficiarios de las condenas»; además, puso de presente que contra esa providencia interpuso apelación, por manera que, una vez resuelto, se debía valorar la decisión respectiva en esta controversia3. 1.3.

Cargos A juicio del ICBF, en las sentencias de primera y segunda instancia del asunto hubo defectos en la apreciación de los testimonios recaudados para probar el vínculo con la víctima directa y la afectación moral4 y, a propósito, su tasación superó los montos jurisprudenciales sin justificación5. Asimismo, precisó que, en la providencia de reemplazo, se ignoraron los parámetros de la Corte Constitucional, habida cuenta de que, «de manera caprichosa», se recaudaron más elementos de juicio para superar la falta de prueba de la afectación moral de los parientes y amigos de la víctima directa, cuando se debía revisar la situación de cada uno, según las pruebas que militaban en el expediente6. 2 Archivo 4 del expediente digital del Tribunal. 3 «Probado el error judicial dentro del proceso, se procederá a reintegrar al patrimonio del ICBF la suma que resulte de calcular de forma correcta los perjuicios morales que sufrieron los familiares de primer y segundo nivel de consanguinidad del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, así como de la exclusión de los demás familiares que fueron incluidos en la indemnización sin el soporte probatorio correspondiente». 4 «Las declaraciones de los señores Luís Rimel Rentería, José Ernesto Córdoba Mosquera, Plinio Pino, José Ernesto Córdoba Mosquera y Carlos Mario Ibargüen, quienes no fueron imparciales en sus dichos.

Además, el juez dictó auto de mejor proveer y decretó las declaraciones de parte (madre, padre, padrastro y hermano de la víctima) para probar el daño que no se había logrado probar». 5 «Los testimonios para imponer una condena por los familiares de los niveles 3 y 4, así como a los amigos, no contaban con la idoneidad suficiente para tener por acreditado los perjuicios». 6 «El Juzgado tenía 30 días para revisar cada uno de los testimonios que se habían practicado en el proceso judicial antes de que se dejaran sin efectos las sentencias; pero, el juzgado decidió incluir 7 nuevos interrogatorios, los cuales debió valorar de la forma en que había sido ordenado por la tutela».

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 5 Tampoco se examinaron los documentos que envió el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Quibdó sobre la muerte del menor7.

A esto agregó que se «omitió señalar el soporte probatorio por el cual se reconoce daño moral a los demandantes que se encuentran en los niveles 3, 4 y 5»8 y ni siquiera hizo pronunciamiento alguno sobre «la tacha que se formuló por los testigos». Finalmente, dedujo que no se demostraron los supuestos de la jurisprudencia civil para tener a la menor Miriam Teresa Rentería como compañera permanente de la víctima directa y ni se explicó la razón para ubicar a la madre de esta última en el primer nivel de consanguinidad9, así como se pasó por alto descontar el dinero entregado para ejecutar las «sentencias anuladas»10. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. El 9 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público11. 2.2. La Nación - Rama Judicial indicó que el error judicial sólo se presenta cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que no sucede en este caso.

Resaltó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó realizaron el análisis adecuado de las pruebas y justificaron con amplitud los fundamentos de derecho de sus determinaciones, por manera que no había mérito para calificarlas de arbitrarias. Igualmente, manifestó que el ICBF disponía de los recursos de ley para mostrar su desacuerdo con la sentencia de reemplazo, pero no lo hizo, por ende, no podía utilizar la demanda de error judicial para sacar provecho de su culpa12. 7 «De manera arbitraria y violatoria del derecho fundamental a la contradicción, defensa, y del principio de valoración conjunta de las pruebas, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó corrió traslado para alegar de conclusión única y exclusivamente sobre la prueba documental puesta a consideración en la audiencia por el término de 2 minutos». 8 «Y es que no resulta caprichoso esta exigencia, pues justamente el ICBF en sede de tutela, en el desarrollo de las audiencias de testimonios e interrogatorios de parte y finalmente en los alegatos de conclusión de este proceso, ha puesto de presente que las pruebas practicadas permiten identificar afectaciones muy puntuales, mas no la de “todos los demandantes” como muy ligeramente hace el Juzgado». 9 «Pues considero que un análisis riguroso y estricto del dicho de los interrogados, junto con la prueba documental de la historia de atención del menor, podía colegir fácilmente que el menor vivía con su señora madre y su hermana, mas no con su mujer». 10 «De manera puntual, la Corte Constitucional ordenó verificar el valor recibido por cada uno de los demandantes, de manera que la nueva sentencia a dictar identifique qué valor se compensa y/o se retorna al patrimonio público». 11 Archivo 2 del expediente digital del Tribunal. 12 Archivo 5 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 6 2.3. El 6 de marzo de 2024 se admitió la reforma de la demanda13, oportunidad en la que la Rama Judicial presentó el mismo escrito de contestación14. 2.4.

En auto del 26 de junio de 2023, el a quo precisó que no existía motivo para convocar a audiencia inicial, en razón de que dictaría sentencia anticipada. Por consiguiente, decretó e incorporó las pruebas documentales, fijó litigio y corrió el traslado para alegar de conclusión15. 2.5. La parte actora reiteró los argumentos que sustentan su tesis de error judicial y aclaró que se le debía reintegrar el excedente que resultara luego de calcular correctamente los perjuicios morales sufridos por los familiares que se hallan en los niveles 1 y 2 de consanguinidad con el menor Juan Andrés Palacios Asprilla.

De igual manera, enfatizó en que la sentencia de reemplazo tampoco se cumplió la orden de la Corte Constitucional de realizar una valoración individual respecto de cada uno de los demandantes para verificar el vínculo alegado y la afectación por la muerte del menor Palacios Asprilla16. 2.6. La Nación - Rama Judicial insistió en sus razones de defensa, mientras que el Ministerio Público guardó silencio17. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas invocadas. En primer lugar, subrayó que los fallos del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de julio de 2018, dictados por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y por el Tribunal Administrativo de Chocó, fueron dejados sin efectos por la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-147 de 2020, por ende, no se podía calificar un error judicial, pues sus argumentos fueron removidos.

Sin embargo, resultaba viable examinar el caso como una falla en el servicio, la cual para su prosperidad condiciona a que se encuentre probado que, durante el tiempo en el que estuvieron vigentes los proveídos, causaron un daño que el ICBF no estaba en el deber jurídico de soportar, situación que no sucedió en el sub lite. 13 Archivo 8 del expediente digital del Tribunal. 14 Archivo 11 del expediente digital del Tribunal. 15 Archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 16 Archivo 18 del expediente digital del Tribunal. 17 Archivo 21 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 7 Lo anterior, por cuanto, aunque la condena impuesta por dichas autoridades fue pagada parcialmente por tal entidad, lo que reflejaba un daño, «no se podía asumir como perjuicio indemnizable, por razón a que, para la fecha de la reforma a la demanda, aún el proceso encontraba en curso, por no haberse cumplidos los tiempos para el surtimiento del recurso de apelación, respecto de la sentencia de reemplazo, que, de contera, no cualifica como decisión en firme» e impedía sostener que, en efecto, sufrió un detrimento de su patrimonio.

En segundo lugar, aclaró que la decisión de reemplazo mantuvo la condena contra el ICBF y, en lo atinente a la compensación ordenada por la Corte Constitucional, restó las costas procesales. En el fondo, explicó que se observaba un mayor análisis probatorio de la prueba testimonial, soporte de la acreditación del daño moral a favor de 54 personas, además de la justificación del reconocimiento indemnizatorio frente a cada uno de los niveles de parentesco y afinidad previstos por el Consejo de Estado y el aumento de los topes señalados como regla general.

Y, aunque en la reforma se adicionó el reproche contra ese proveído, «no comprendió la que desató la alzada contra la misma, comoquiera que aún el proceso se encontraba en curso», por tanto, no se cumplían los presupuestos exigidos para revisar un error judicial y, de contera, los cargos, máxime cuando «una providencia, bien puede ser modificada o revocada en virtud de los recursos (…); por ende, la responsabilidad del Estado por un yerro en una providencia judicial solo puede comprometerse a partir de que los jueces han decidido en definitiva el asunto»18. 4.

Recurso de apelación El ICBF interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual formuló dos argumentos de reproche que agrupó así: (i) «No es cierto que durante el tiempo que estuvieron vigentes las providencias de 4 de diciembre de 2017 y 12 de julio de 2018 no se hubiese probado un daño»: Anotó que no se podía negar que sufrió una lesión patrimonial, en virtud de unas decisiones equivocadas, tal y como lo válido la Corte Constitucional, autoridad que reconoció que los jueces de la causa realizaron una indebida valoración probatoria de los testimonios disponibles para acreditar el daño moral de los demandantes del proceso de reparación directa con radicado 2016-00345-01, así como omitieron las 18 Archivo 22 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 8 reglas jurisprudenciales sobre la cuantificación del mismo, razón suficiente para declarar la responsabilidad por error judicial.

Dijo que el error de hecho se produjo porque se le imprimió valor a unos testimonios que fueron contradictorios y dubitativos sobre aspectos básicos y emanaron de los mismos demandantes; y el error de derecho se concretó por la omisión de las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, que previó para los niveles 1 y 2 prueba del estado civil o parentesco y para los niveles 3, 4 y 5 acreditar la relación afectiva, aunado a que no se trató de un caso de grave violación a los derechos humanos en el que el menor hubiera sido sometido a múltiples hechos delictivos como privación injustificada de la libertad o desaparición forzada, para así otorgar una indemnización mayor a la establecida.

A ello agregó que dichas falencias resultaron tan notorias y contundentes para la Corte Constitucional que ordenó una nueva valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, pero el yerro persistió, tanto así que ni siquiera fueron objeto de mención en la sentencia de reemplazo, todo lo opuesto, para sostener la decisión equivocada se recolectaron más pruebas, aspecto que no estaba previsto y no se reflexionó sobre la compensación de la obligación previamente cancelada, por ende, el daño sí tiene carácter de antijurídico debido a un pago injusto a personas que no debían ser beneficiarias de la condena.

(ii) «No es cierto que la sentencia de reemplazo haya cumplido con las cargas argumentativas exigidas y, mucho menos, que no se encuentre en firme»: Puntualizó que, en el curso del presente medio de control, se le notificó la sentencia de reemplazo de primera instancia y, por consiguiente, en la reforma de la demanda también la enjuició, pues los desaciertos continuaron y nada se modificó sobre el pago injusto que había efectuado, a pesar de la orden del juez de tutela y que, de hecho, promovió un incidente de desacato.

Asimismo, comentó que apeló esa decisión; sin embargo, la parte actora de ese litigio desistió de las pretensiones indemnizatorias frente a todos los demandantes que se encontraban en los niveles 3, 4 y 5 de consanguinidad y afinidad, incluyendo las súplicas de la suegra y compañera permanente del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, a lo que se accedió. El ICBF esperaba que, con la decisión final se efectuará la compensación «que se había tornado obligatoria ante la exclusión de 70 demandantes», pero, en su criterio, Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 9 se ignoró ese deber, de ahí que pidió aclaración y adición del fallo sobre el reintegro de los dineros, solicitudes que se negaron, por ese motivo, luego interpuso recurso extraordinario de unificación, el cual no ha sido resuelto de fondo.

Explicó que, pese a que, en la actualidad, el proceso ordinario finiquitó y se siguen adelantando acciones judiciales y administrativas para recuperar lo pagado, lo único cierto e «irrefutable era que canceló una suma de dinero exorbitante por fallos judiciales que constituyeron error judicial y que la suma pagada en exceso por parte del ICBF no ha retornado al erario público»19. 5.

Trámite en segunda instancia En auto del 5 de julio de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, como no se decretaron pruebas, el asunto ingresó para dictar sentencia20. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, entre otras, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos».

A su turno, el artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales», cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV21. En el caso bajo estudio, la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada norma22, por tal razón, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del a quo. 2.

Oportunidad De conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años 19 Archivo 27 del expediente digital del Tribunal. 20 Índice 4 de Samai. 21 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 22 La pretensión por daño emergente ascendió a $4.001’075.394.

Para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 2020, 500 SMLMV equivalían a $438’901.500. Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 10 «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad por regla general inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.

Atendiendo a las pretensiones de la demanda, se tiene que el ICBF solicitó el reconocimiento del perjuicio material por los aparentes errores judiciales cometidos en el proceso de reparación directa con radicado 2016-00345-01 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, en los fallos de primera y segunda instancia del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018, respectivamente; y en las decisiones de reemplazo.

La Sala observa que, a través de la providencia T-147 del 21 de mayo de 2020, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en sede de tutela, revocó las dos primeras decisiones cuestionadas, por tal motivo, debido a ese pronunciamiento no se puede hablar de un «error jurisdiccional» propiamente dicho sobre los fallos enjuiciados, porque uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que estas se encuentren en firme23, cosa que no sucede en este caso.

Entonces, como ya lo ha definido esta Corporación, lo correcto es tratar el asunto como una eventual falla genérica del servicio24, la cual, según la parte actora, se hizo evidente con ese pronunciamiento. Así las cosas, dado que el fallo de tutela quedó en firme el 18 de junio de 202025, la caducidad respecto de las pretensiones asociadas a los dos proveídos referidos se debe computar a partir del día siguiente a la ejecutoria de esa determinación, 23 «Artículo 67.

Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: (…) 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme». 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2020, expediente 51.484, M.P. María Adriana Marín y del 24 de abril de 2020 y del 7 de diciembre de 2021, expedientes 57.541 y 65.415, Marta Nubia Velásquez Rico. 25 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ficha-sentencia/34948/0/texto/0 Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 11 como ya se ha decantado26.

De este modo, el plazo para ejercer el derecho de acción se extendió hasta el 19 de junio de 2022 y, como la demanda se radicó el 12 de marzo de 2020, resulta oportuna. La misma conclusión se predica frente a la reforma de la demanda, por medio de la cual se incluyó una nueva imputación de error judicial frente a las decisiones de reemplazo -aspecto sobre el cual se ahondará más adelante-, en vista de que el término de caducidad ni siquiera había empezado a correr, como ya lo ha dicho esta Sala en otras oportunidades27, en tanto para cuando se radicó la reforma, esto es, el 27 de julio de 2021, la alzada interpuesta contra la decisión de primera instancia del 6 de abril de 2021 no se había desatado. 3.

Legitimación en la causa La parte actora fue vinculada como demandada en el proceso de reparación directa con radicado 2016-00345-01, asunto en el cual se dictaron las determinaciones que en este litigio se catalogan de erróneas, de suerte que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto. La Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; empero, 26 En reciente decisión, esta Corporación precisó: «(…) Los artículos 35 y 36 del decreto 2591 de 1991 denotan el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional en el marco de la revisión, esto es, el de revocar o modificar el fallo estudiado, por ello la decisión que desata el recurso extraordinario de revisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional (…).En este sentido, resulta ajeno a cualquier interpretación posible que una sentencia que ha sido escogida para el estudio de la Corte Constitucional puede encontrarse en firme.

Así lo dijo el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-291 del 2014: (…) En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha establecido la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que, en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico.

Y en la decisión T-307 de 2015, sostuvo que: (…) La revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, es la decisión que termina con el procedimiento de revisión ante la Corte Constitucional la que determina la firmeza del fallo de tutela, el máximo tribunal constitucional sólo ahí ha sostenido que se configura la cosa juzgada definitiva».

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de diciembre de 2018, expediente 44.369, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas). También se pueden consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 4 de diciembre de 2019, expediente 63.937, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 26 de mayo de 2020, expediente 61.414, M.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 8 de mayo y 4 de septiembre de 2023, expedientes 67.752, 63.423 y 64.503, M.P. María Adriana Marín y sentencia del 22 de agosto de 2023, expediente 66.901, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 27 La Sala ha indicado: «la demanda se presentó el 19 de junio de 2012 (fl. 36 del c.1), es decir, seis meses antes de que se dictara la sentencia que le puso fin al proceso ordinario laboral; no obstante, como ya lo ha dicho esta Subsección, si bien la demanda se interpuso de manera anticipada, lo cierto es que en atención al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debe entenderse que la demanda fue interpuesta oportunamente».

(sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 55.004, M.P. María Adriana Marín). También se pueden consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2013, expediente 29.283; sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 38311, sentencia del 14 de septiembre de 2016, expediente 45.516; sentencia del 8 de noviembre de 2016, expediente 44.671.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 12 se aclara que está por determinarse el sentido de la sentencia, razón por la cual al adelantar el estudio de fondo se verificará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado. 4.

Problema jurídico Con apego a lo resuelto por el a quo y, teniendo en cuenta los cuestionamientos propuestos por la parte recurrente, la Sala determinará (i) si el ICBF sufrió una lesión patrimonial y, de paso, si le asiste responsabilidad a la Rama Judicial por lo resuelto en los fallos del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2016-00345-01;

(ii) si hay lugar a examinar y calificar las providencias de reemplazo de ese litigio en esta oportunidad; y (iii) si resulta procedente el reconocimiento del perjuicio material alegado. 5. Análisis de fondo 5.1. Hechos probados Por razones metodológicas, se enunciarán los hechos que se dan por acreditados conforme con los elementos de convicción contenidos en el expediente: Trámite inicial del proceso de reparación directa 2016-00345-01 - El 30 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Quibdó impuso medida de internamiento preventivo al menor de 15 años Juan Andrés Palacios Asprilla y lo dejó a disposición del Centro Transitorio para Adolescentes del ICBF de Quibdó. Ese mismo día, aquel fue hallado sin vida al interior de las instalaciones del instituto y se dictaminó como causa de su muerte «homicidio por sofocación de vía aérea superior por asfixia mecánica (estrangulamiento)».

Por lo anterior, el 5 de octubre de 2016, 86 personas, incluidos padres, compañera permanente, hermanos, tíos, sobrinos, primos y amigos de la víctima directa, presentaron demanda de reparación directa contra el ICBF, para que, entre otros, se les reparan los daños morales causados28. 28 Archivo 3 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 13 - Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó declaró la responsabilidad del ICBF por la muerte del menor Juan Andrés Palacios29.

El juez sostuvo que estaba probada la falla del servicio y calificó que hubo una grave violación a los derechos humanos, toda vez que la entidad desatendió su deber institucional y posición de garante para el restablecimiento de los derechos del menor, pues no tomó las medidas de seguridad para garantizar su vida. Estimó que había lugar a reconocer perjuicios morales a favor de 54 demandantes, para un total equivalente a 6.390 SMMLV, es decir, la suma de $6.284’280.316.

Sobre el último aspecto, argumentó que daba plena credibilidad a los testimonios recaudados en el proceso «por su espontaneidad y por no haber sido cuestionados mediante tacha de falsedad o sospecha», por manera que de estos se desprendían los lazos de afecto entre los actores y la víctima directa del daño, además se infería que la familia era extensa y habían construido relaciones afectivas estrechas.

Esto es lo único que se observa de la mención y valoración de la prueba testimonial: (…) Las declaraciones de parte y testimoniales, pedidas por las partes, decretadas de oficio y rendidas intra -procesal por los señores Luz Amira Asprilla Valois, Oscar palacios Mosquera, Emilio Salas, Aida Herminia Rentería, Luis Ritmel Rentería Rentería, José Ernesto Córdoba Mosquera, Plinio Antonio Pino Mena y Carlos Mario Ibarguen Sánchez (escuchar audios), serán apreciadas en su integridad, porque al unísono fueron consistentes y coincidentes en manifestar que entre ellos y el difunto Juan Andrés Palacios, se profesan grandes muestras de amor y cariño, de suerte que su muerte les afectó moralmente, a lo anterior, se le dará total credibilidad teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha otorgado valor probatorio a los testimonios y declaraciones de las víctimas que son demandantes, y que sus declaraciones han estado todo el tiempo dentro del proceso.

Así las cosas, las pruebas testimoniales y declaraciones no han sido tachadas de falso y la contraparte ha tenido la oportunidad de controvertirlas y se presentó una grave violación a los derechos humanos. (…) Las pruebas testimoniales y declaraciones de parte vertidas en este expediente son contundentes en demostrar se trata de una familia extensa de relaciones sentimentales muy estrechas entre sí; en ese aspecto no hubo contradicciones entre los testigos y declarantes, y de haberlas encontrado, ello no obstaría para que, en todo caso, fuesen valorados.

(…) El despacho reconoce perjuicios en favor de Lily Dariana Samboní Rentería, en calidad de compañera permanente y a la madre de esta última señora Miriam Teresa Rentería Palacios porque los testigos así lo hicieron saber en la audiencia de pruebas, porque dichos testimonios no fueron desvirtuados con otra prueba o tachados de falso respecto a la convivencia entre ella y el causante y aun cuando Lily Dariana en la actualidad es menor de edad, según su registro civil de nacimiento al momento de la ocurrencia de los hechos era mayor de 14 años, edad mínima para contraer matrimonio (se destaca). 29 Archivo 3 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 14 Para aumentar el quantum indemnizatorio, utilizó la regla de excepción fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mencionando que era un caso de extrema gravedad.

La indemnización se discriminó, según se ilustra: - El ICBF y el Ministerio Público presentaron sendos recursos de apelación contra la anterior providencia. La primera autoridad puntualizó que el reconocimiento de cercanía afectiva con la víctima a quienes se encontraban en los niveles 3, 4 y 5 estuvo desprovisto fundamento probatorio, comoquiera que se adoptó la decisión con base en testimonios contradictorios, «que incluso rayan en falsedad; plagados de dudas e inconsistencias», mientras que la Procuraduría Administrativa de Quibdó consideró que: (i) los testigos no ofrecían credibilidad ni certeza sobre los lazos afectivos entre la víctima directa y los tíos, sobrinos, primos y presuntos amigos; y NIVEL DEMANDANTE PARENTESCO SMMLV 100% Nivel 1 Luz Amira Asprilla Valois Madre 300 SMMLV Nivel 1 Oscar Palacios Murillo Padre biológico 300 SMMLV Nivel 1 Emilio Salas Padrastro Padre de Crianza 300 SMMLV Nivel 1 Lily Dariana Samboni Rentería Compañera Permanente 300 SMMLV Nivel 1 Miriam Teresa Rentería Palacios Suegra del causante 300 SMMLV Nivel 2 Aida Herminia Rentería Valois Hermana 150 SMMLV Nivel 2 Yasuri Rentería Asprilla Hermana 150 SMMLV Nivel 2 Oscar Enrique Palacios Valois Hermano 150 SMMLV Nivel 2 Aristo Asprilla Valois Hermano 150 SMMLV Nivel 2 Yussed Mauricio Palacios Cordoba Hermano 150 SMMLV Nivel 2 Luz Lleris Palacios Asprilla Hermano 150 SMMLV Nivel 2 Maira Alejandra Palacios Valois Hermana 150 SMMLV Nivel 2 Didier Palacios Valois Hermano 150 SMMLV Nivel 2 José Urbano Rentería Valoy Hermano 150 SMMLV Nivel 2 Nivel 2 Lena Celina Asprilla Valois Hermana 150 SMMLV Nivel 2 Diana Milena Salas Hermana de crianza 150 SMMLV Nivel 2 Norleydis Salas Hermana de Crianza 150 SMMLV Nivel 2 Edison Salas Hermano de Crianza 150 SMMLV Nivel 3 Vidal Palacios Córdoba Tío 105 SMMLV Nivel 3 Manuel Hortecio Palacios Murillo Tío 105 SMMLV Nivel 3 Alejandra Palacios Murillo Tía 105 SMMLV Nivel 3 Nubia María Palacios Murillo Tía 105 SMMLV Nivel 3 Elbin de Jesús Palacios Vargas Sobrino 105 SMMLV Nivel 3 Gustavo Andrés Palacios Mosquera Sobrino 105 SMMLV Nivel 3 Yeimer Andrés Palacios Córdoba Sobrino 105 SMMLV Nivel 3 Juan Camilo Palacios Mosquera Sobrino 105 SMMLV Nivel 3 Brayan Marcelo Palacios Romaña Sobrino 105 SMMLV Nivel 3 Daniel Andrés Palacios Valois Sobrino 105 SMMLV Nivel 3 Jhorman Alberto Córdoba Asprilla Sobrino 105 SMMLV Nivel 3 Deylin Sofía Palacios Buenaños Sobrina 105 SMMLV Nivel 3 Rossy Yulianny Palacios Arce Sobrina 105 SMMLV Nivel 3 Maily Alejandra Bejarano Asprilla Sobrina 105 SMMLV Nivel 3 Jeison Esneider Palacios Mena Sobrino 105 SMMLV Nivel 3 Yojan Estiwar Palacios Becerra Sobrino 105 SMMLV Nivel 3 Edwar David Rentería Valois Sobrino 105 SMMLV Nivel 3 Maikel Smit Palacios Córdoba Sobrino 105 SMMLV Nivel 4 Yair Andrés Palacios Perea Sobrino 75 SMMLV Nivel 4 Wilber Campaz Palacios Primo 75 SMMLV Nivel 4 Francisco Antonio Palacios Valencia Primo 75 SMMLV Nivel 4 Alexandra Moreno Palacios Prima 75 SMMLV Nivel 4 Karina del Pilar Palacios Valencia Prima 75 SMMLV Nivel 4 Katherine Jhoana Palacios Valencia Prima 75 SMMLV Nivel 4 Helda Luz Prado Palacios Prima 75 SMMLV Nivel 4 Laura Rodríguez Palacios Prima 75 SMMLV Nivel 5 Yonier Quinto Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Olcen Lorena Chala Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Plinio Pino Amigo Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Jahirton Sánchez Chala Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Carlos Javier Córdoba Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Harrison Ibarguen Perea Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Luis Ritmi Rentería Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Leidy Perea Cossio Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Jhon Fredy Córdoba Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Yilmar Albornoz Rojas Amigo 45 SMMLV Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 15 (ii) la indemnización por daño moral reconocida a favor de los demandantes fue exorbitante y en contravía de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201430. - A través de fallo del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó integralmente lo decidido por el juez de primera instancia31.

Dado que la inconformidad de los recurrentes giró en torno a la indemnización de perjuicios morales asignada a los demandantes y a la valoración probatoria para su otorgamiento, concluyó que sí se realizó el estudio respectivo y, en todo caso, el ICBF no indicó las pruebas que se dejaron de valorar ni argumentó que, de haberlas valorado, cambiarían el rumbo de la providencia, así que no basta con tachar las declaraciones, aunado a que estas eran espontáneas.

Esa Corporación afirmó: ( ) Al revisar los audios es la espontaneidad de los testigos y declarantes e incluso la ingenuidad cómo respondían ciertas preguntas verbigracia, los padres biológicos de la víctima, en ocasiones no recordaban el nombre de sus propios hijos, que como se sabe, no es un problema porque los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente son coincidentes y por lo tanto, la prueba fehaciente del parentesco se demuestra es con el documento; sin embargo y a título meramente ilustrativo, en el expediente se encuentran declaraciones tan diáfanas y minuciosas como la de la señora Ayda Herminia, quien en detalle manifestó quienes eran familiares y amigos del causante y los sentimientos de dolor que padecieron producto del homicidio de Juan Andrés Palacios Asprilla.

La Sala al revisar el expediente, no encuentra prueba alguna que contradiga los testimonios y declaraciones vertidas en el proceso por lo que no hay lugar a restarles valor probatorio, pues en su conjunto fueron claras en demostrar que entre los demandantes y las víctimas se profesaban profundas muestras de cariño y afecto, que no dejan duda sobre el sufrimiento que han padecido con la muerte del Joven Juan Andrés Palacios Asprilla, si la parte demandada pretendía restarles valor probatorio, debía acreditarlo, pero así no lo hizo, tan solo demostró algunas imprecisiones u olvidos de los testigos, pero sin la potencialidad como para desecharlos.

( ) La Sala no encuentra error protuberante que pueda dar al traste con la providencia cuestionada, pues aun cuando el juez, erróneamente afirmó que la parte demandada no había propuesto la tacha de falsedad o de testigos sospechosos, cuando sí lo hizo, no es menos cierto que el A Quo, estudió todas las pruebas en su integridad y les dio un valor según su criterio ( ).

(se resalta). Trámite de tutela del proceso de reparación directa 2016-00345-01 - El 24 de agosto de 2018, el ICBF promovió una acción de tutela contra las autoridades judiciales que definieron el proceso de reparación directa por la muerte 30 Según el resumen de hecho expuesto en el contenido de la sentencia T-147 de 2020, en concordancia con las decisiones del proceso primigenio de reparación directa. 31 Archivo 4 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 16 del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, para lo cual alegó la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.

A su modo de ver, los jueces realizaron una inadecuada valoración probatoria de los elementos de juicio obrantes al plenario para asignar una indemnización por daño moral a favor de los demandantes que se hallaban en los niveles 3, 4 y 5 de consanguinidad y afinidad con la víctima directa del daño, en tanto tuvieron en cuenta testimonios contradictorios y débiles para superar la relación afectiva y el sentimiento de tristeza o congoja que padecieron por la muerte del menor.

Adicionalmente, los montos fijados para cada uno superaban los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no se expuso ninguna justificación sobre el particular. A título de medida provisional, solicitó que se suspendiera el pago de la suma $2.283’204.922, con el fin de proteger el patrimonio público y el interés general32, tomando en consideración de que vía ejecutiva ya había sido obligado a pagar $4.001’075.394 por la condena impuesta33. - En decisión del 12 de febrero de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

Consideró que los jueces de la causa dieron aplicación a los principios de la sana crítica y libre apreciación de la prueba en la valoración de los testimonios allegados, sin que existiera vulneración al debido proceso. En relación con el desconocimiento del precedente, si bien reconoció que existe una línea consolidada acerca de la tasación de los perjuicios morales basada en un tope de 100 SMLMV como regla general, no encontró reparos en que se aplicara la excepción contenida en el precedente jurisprudencial, en virtud de la condición de garante del ICBF frente a menores de edad34. - El ICBF impugnó la anterior determinación, oportunidad en la que reiteró que en el caso bajo estudio se omitió el precedente fijado por el Consejo de Estado de manera caprichosa y arbitraria.

De igual manera, insistió en la configuración de un defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria35. 32 Aquí destacó que la protección invocada tenía aparente viabilidad; se presentaba un riesgo probable de que la acción de tutela se viera afectada por el tiempo transcurrido durante el de revisión, por cuanto la entidad se vería obligada a desembolsar la suma faltante, haciendo ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor; y no se generaba un daño desproporcionado a los demandantes favorecidos en el proceso de reparación directa, por cuanto, en efecto, ya han recibido gran parte del dinero dictado a su favor. 33 Según el resumen de hechos expuesto en el contenido de la sentencia T-147 de 2020. 34 Según el resumen de antecedentes del trámite de tutela contenido de la sentencia T-147 de 2020. 35 Según el resumen de antecedentes del trámite de tutela contenido de la sentencia T-147 de 2020.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 17 - El 28 de marzo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo por desconocimiento del precedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, tanto el reproche podía ventilarse por medio de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De otra parte, negó la pretensión sobre el defecto fáctico tras considerar que la parte actora no motivó en qué radicó el defecto alegado36. - Pasado un año desde la firmeza del proveído del 12 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Chocó, los actores del proceso de reparación directa iniciaron un proceso ejecutivo a continuación para obtener el pago de la condena.

Así, previo mandamiento de pago del 5 de abril de 201937, el ICBF consignó en la cuenta del Banco Agrario del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó las sumas de $1.1223’425.394 y $2.777.650.00038, rubros que fueron entregados al apoderado judicial de los beneficiarios de las sentencias39. - El ICBF pidió a la Corte Constitucional la selección del presente caso para su revisión, a lo que se accedió en auto del 14 de junio de 2019 y, un mes después, es decir, el 18 de julio de 2019 se concedió la medida cautelar y se ordenó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó que, de inmediato y hasta tanto no se profiera sentencia o se dispusiera lo contrario, suspendiera cualquier cobro bajo el proceso ejecutivo iniciado contra el ICBF, con ocasión de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado en el proceso de reparación directa40. - En sentencia T-147 del 21 de mayo de 202041, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, de entrada, definió que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales, por manera que estudió de fondo la controversia y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del ICBF y, como consecuencia, dejó sin efectos los fallos de primera y segunda instancia expedidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, para que se dictara un nuevo proveído en el que se hiciera una valoración completa y ponderada de las pruebas y se acogieran los criterios del Consejo de Estado para liquidar el daño moral.

Además de que era imperativo que se descontara el pago que ya había asumió la entidad 36 Según el resumen de antecedentes del trámite de tutela contenido de la sentencia T-147 de 2020. 37 Anexo 35 del expediente digital del Tribunal. 38 Paginación 45 - 80 del archivo 4 del expediente digital del Tribunal. 39 Anexo 35 del expediente digital del Tribunal y ver los comprobantes de pago obrantes los documentos titulados Luz Amira Asprilla Valois.pdf y Yasuri Rentería Aspriella.pdf. 40 Según el resumen de antecedentes del trámite de tutela contenido de la sentencia T-147 de 2020. 41 Paginación 191 - 230 del archivo 4 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 18 estatal para determinar las compensaciones y descuentos a que hubiera lugar. Al examinar las decisiones enjuiciadas, el Alto Tribunal Constitucional coligió: (…) Síntesis de la decisión ( ) Al analizar el caso concreto, la Sala encontró que se había configurado un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales.

De manera general, evidenció que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, como el Tribunal Administrativo del Chocó, optaron por dar pleno valor probatorio a los testimonios rendidos en el proceso, los cuales constituyeron la base de dichas decisiones, sin tener en cuenta que los mismos fueron cuestionados desde la etapa de alegaciones de conclusión en el procedimiento de reparación directa.

Lo anterior, para la Sala, demostró que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ni en ninguna de las decisiones de instancia se expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada una de ellas, como tampoco ejercieron dichos jueces sus facultades para requerir pruebas de oficio. De manera particular, esta Sala determinó que, las pruebas testimoniales no lograban explicar: (i) la razón por la cual Miriam Teresa Rentería Palacios fue incluida dentro del primer nivel de relación afectiva, teniendo en cuenta que en su condición de madre de la compañera permanente de la víctima no se encuentra dentro de ningún grado de consanguinidad o de afinidad cobijado en este nivel; ni (ii) la verificación de los elementos para considerar que Lily Dariana Samboni Rentería era la compañera permanente del menor fallecido.

Sumado a esto, la Sala encontró que, más allá de referirse de manera general a los testimonios rendidos en el proceso (a los cuales se les otorgó valor absoluto, sin tener en cuenta que fueron cuestionados en el procedimiento de reparación directa, no existió análisis alguno respecto de la relación afectiva entre el menor Juan Andrés Palacios Asprilla y las personas reconocidas dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de cercanía afectiva, lo cual constituye un elemento esencial para optar por la indemnización por perjuicios morales.

Para terminar, la Sala señaló que, una muestra de la indebida valoración probatoria se encontró en la decisión de otorgarle a Yair Andrés Palacios Perea, una indemnización por la suma de 75 SMLMV, a diferencia de todos los demás sobrinos del menor fallecido, a quienes, por encontrarse en el tercer nivel de afectación, les fue reconocida la suma de 105 SMLMV.

Todo esto, sin una explicación que diera cuenta de un análisis probatorio adecuado por parte de los jueces de instancia. Por otra parte, la Sala igualmente consideró que se encontraba configurado un defecto por desconocimiento del precedente. Esto, por cuanto ni el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, ni el Tribunal Administrativo del Chocó aplicaron de manera correcta las reglas determinadas por la sentencia de unificación, proferida el 28 de agosto de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en materia de reconocimiento y tasación de perjuicios morales por causa de muerte en casos de graves violaciones a los derechos humanos. De manera precisa, la Sala consideró que (i) no se verificaron elementos de juicio que soporten una mayor intensidad y gravedad del daño moral; y (ii) no se motivó la cuantía de manera proporcional a la intensidad del daño, en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para concluir que se debía optar por otorgar la máxima cifra permitida en casos excepcionales como los de graves violaciones de derechos humanos, esto es, el triple de los montos determinados como regla general.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 19 ( ) Por otra parte, teniendo en cuenta que se dejó sin efectos la sentencia que servía como título ejecutivo para el proceso de cobro adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, se le advertiría a ese Juzgado que deberá tener en cuenta tal circunstancia para adelantar los trámites a los que haya lugar el proceso ejecutivo en curso ( ) (se resalta).

Trámite de cumplimiento de la tutela del proceso de reparación directa 2016- 00345-01 - En auto del 19 de enero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó decretó, de oficio, la práctica de los testimonios de todos los demandantes de la litis, exceptuando a los menores de edad y a quienes ya habían declarado. Con posterioridad, ordenó también el recaudo de un dictamen pericial42. - El 26 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó dictó fallo de reemplazo43.

En lo que aquí interesa, justificó que el caso se trataba de una violación grave a los derechos humanos, en particular, porque la entidad estatal «nada ha hecho por esclarecer lo sucedido»; dejó al menor en completo abandono al interior del centro de reeducación de Quibdó, pese a que conocía que era consumidor de sustancias sicoactivas, situación que ameritaba un trato especial; además él y su núcleo familiar eran desplazados por la violencia. Al determinar el daño moral a favor de los actores, punto que resultó crucial para acceder al amparo constitucional ante la existencia de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial, coligió lo que se transcribe in extenso: ( ) Resulta pertinente recordar que la ( ) sentencia unificación del Consejo de Estado resolvió un caso en el que un menor de edad se fugó de un centro de reeducación para adolescentes y 20 días posteriores fue hallado muerto por ahogamiento en un río, hecho que para el Consejo de Estado constituyó una gravísima violación de los derechos de los familiares y de la víctima ( ), así dijo el alto Tribunal: Por otro lado, encuentra la Sala que aunado a la falla en la prestación del servicio derivada de la inobservancia de los deberes de vigilancia, custodia y seguridad que tenía el Centro de Reeducación de Menores Marceliano Ossa sobre el menor Iván Ramiro Londoño, también se vulneraron los derechos de los familiares del joven a conocer los hechos en que el menor se había fugado de la institución y, asimismo, que éste había fallecido, por lo que se vieron sometidos a una situación de incertidumbre y se vieron privados de la posibilidad de sepultarlo de acuerdo con sus creencias.

Lo anterior quedó evidenciado con los testimonios de los señores Jhon Emerson Sánchez Gutiérrez y María Rosmira Sánchez Valencia114, no se les informó oportunamente de lo acontecido en las instalaciones de la institución el 23 de abril de 2000, debiendo ellos mismos buscar al menor para poder saber si se encontraba vivo o muerto, encontrándose en Marsella más o menos 20 días después de su deceso según el dicho de los declarantes. 42 Se desprende de los antecedentes del fallo de reemplazo, así como del escrito que reposa en el anexo 16. 43 Paginación 81 - 190 del archivo 4 del expediente digital del Tribunal y anexo 15.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 20 Lo anterior, constituye una constituye una gravísima vulneración de los derechos de los familiares y del de cujus, ya que de acuerdo con la Constitución y la Ley todos los ciudadanos tienen derecho a ser sepultados oportuna y dignamente y en el caso de Iván Ramiro ese derecho se vio vulnerado (…).

( ) A juicio de este despacho, el caso de Juan Andrés Palacios Asprilla, es muchísimo más grave que el estudiado por el alto tribunal, porque su muerte a diferencia del otro caso, ( ), [fue] un homicidio “por sofocación de vía aérea superior por asfixia mecánica (estrangulamiento)”, causado, bien por otros jóvenes, también infractores de la ley penal, o por funcionarios del ICBF, o con la anuencia de estos últimos, situación que refulge desconocía en este caso, porque la entidad responsable de la seguridad, vigilancia, custodia y control del lugar donde ocurrieron los hechos ICBF, no ha querido investigar, ni colaborar con las autoridades penales para el esclarecimiento de la verdad.

(…) Esto justifica que este Despacho imponga, al ICBF, de manera proporcional y en favor de la familia demandante, dada la gravedad e intensidad del daño, el mayor monto indemnizatorio posible, porque además de haber padecido la pérdida de un ser querido, se les ha violentado el derecho a la verdad como manifestación de la reparación integral, vale decir, la familia de Juan Andrés Palacios Asprilla tiene derecho a saber todo lo que le ocurrió a su familiar dentro del establecimiento de reeducación. Ahora bien, el hecho de que exista un proceso penal, en el que se condenó a un menor infractor, por la muerte de Juan Andrés Palacios Asprilla, en nada atenúa las anteriores consideraciones que se han hecho en contra del ICBF, porque claramente, en dicho proceso penal, tampoco se ha esclarecido de manera fehaciente que fue lo que motivó la muerte de menor Juan Andrés Palacios Asprilla, ni quienes fueron todos los autores materiales e intelectuales del crimen y si hubo o no participación directa o indirecta de funcionario alguno del ICBF.

En lo tocante a los beneficiarios y montos a reconocer, expresó: ( ) Para determinar las relaciones afectivas de los niveles 3, 4 y 5, se valoran los testimonios y declaraciones vertidas en este proceso, vale decir, las declaraciones de los señores Luz Amira Asprilla Valois, Oscar Palacios Murillo, Ayda Herminia Rentería Valois, Luis Ritmel Rentería, José Ernesto Córdoba, Plinio Antonio Mena, Carlos Mario Ibarguen Sánchez, Emilio Salas Blandón, Alexandra Moreno, Miriam Teresa Rentería Palacios, Vidal Palacios Córdoba, José Urbano Rentería Valois, Didier Palacios Valois, Katherine Palacios Valencia y Manuel Hortensio Palacios, empero, no se transcribirán porque todas las audiencias se surtieron bajo el uso de herramientas tecnológica, magnéticos o digitales y fueron entregadas a las partes (…), no es necesario ni obligatorio dejar constancia de todo lo ocurrido en la audiencia ni consignar textualmente las preguntas y respuestas, así lo dijo el alto Tribunal.

Precisado lo anterior, este Despacho le otorgará absoluta credibilidad, a las declaraciones y testimonios vertidos en el proceso, dada la espontaneidad en que fueron rendidos, sea decir, después de haberlos escuchado en su conjunto, al Despacho le quedó muy claro que, el joven Juan Andrés Palacios Asprilla, era miembro de una familia extensa, con las características y enfoque diferencial propio de una familia del pacifico colombiano y/o, afrochocoano, fundada en la solidaridad (común unidad), en la que sus miembros entre sí, se demostraban grandes muestras de cariño y afecto, porque se acreditó que tenían constante comunicación con el de cujus, le aconsejaban, compartían con él un mismo proyecto de familia, le ayudaban económica y moralmente, tanto que hacán fiestas y paseos juntos, se celebraban los cumpleaños, participaban de reuniones familiares en fechas especiales, tales como diciembres y semana santa, de tal suerte que la desaparición, muerte y/o asesinato de Juan Andrés Palacios Asprilla, los afectó moralmente a todos, por lo que a partir de su Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 21 muerte, cambiaron su forma de ver el mundo y relacionarse en sociedad, lo que generó incluso, que miembros de la familia, por temor se desplazaran.

También quedó demostrado que la familia de Juan Andrés Palacios Asprilla aun no superan su partida y tampoco han hecho un verdadero duelo por su muerte, porque hasta el día de hoy, no conoce la verdad de cómo ocurrieron los hechos que causaron su muerte al interior del Centro de Reeducación del ICBF, lo que a juicio de este Despacho constituye una violación gravísima a los derechos humanos, sobre todo porque, con los testimonios y declaraciones se demuestra que el ICBF, no ha hecho ni acompañamiento, ni seguimiento a la familia del menor fallecido, a fin de mitigar su dolor y menos de que sepan la verdad de los hechos, para que puedan hacer un verdadero duelo conforme a sus creencias espirituales.

Las anteriores declaraciones, se adecuaron en lo material y en lo formal al estudio sociológico realizado por el (…) docente universitario, adscrito y designado para este caso, por la Universidad Tecnológica del Chocó, para comprender las formas como se exterioriza el daño moral y el duelo en al interior de las familias negras (…), lo anterior bajo el principio de la solidaridad comunicaría, que impone que el daño – muerte- de una persona, no solo afecta de manera real y directa a la víctima y a su núcleo familiar más próximo.

( ) Las pruebas testimoniales y declaraciones de parte vertidas en este expediente son contundentes en demostrar que se trata de una familia extensa de relaciones sentimentales muy estrechas, fundada en la solidaridad propia de las familias negras del pacifico colombiano ( ). (…) Este Despacho reconocerá perjuicios en favor de la joven Lily Dayana Samboni Rentería, en calidad de compañera permanente y a la madre de esta última señora Miriam Teresa Rentería Palacios, porque los testigos y declarantes así lo hicieron saber en la audiencia de pruebas, porque dichos testimonios no fueron desvirtuados con otra prueba, respecto a la convivencia entre ella y el causante y aun cuando Lily Dayana Samboni Rentería, para el momento de los hechos, era menor de edad, lo cierto es que todos los testigos y declarantes, dijeron con naturalidad que, Juan Andrés Palacios Asprilla, tenía una mujer y/o compañera permanente, y que compartían techo, mesa y lecho (…), no existe una sola prueba directa o indirecta en el expediente que demuestre que la relación de compañeros permanente entre Juan Andrés Palacios Asprilla y Lily Dayana Samboni Rentería, no existió, por el contrario, todos los declarantes, aunque por ejemplo el señor Vidal Palacios, al tiempo que reconoció no conocer de manera personal, ni el nombre de la mujer de Juan Andrés Palacios, reconoció que sabía que su sobrino, a su corta edad, ya tenía mujer, ante ello, no puede este Despacho anteponer un prejuicio moral o personal, por encima de lo que la misma prueba dicta, vale decir, una cosa es que, uno esté o no de acuerdo en que una relación marital de hecho entre menores sea bien vista o no, y otra muy distinta es que en realidad las pruebas así lo determinen, como quedó evidenciado al escuchar todas las declaraciones y testimonios que se rindieron en este proceso, máxime si se hace un estudio bajo un enfoque diferencial de la composición de las familias en el pacífico colombiano, que según el perito las relaciones maritales entre menores de edad son normales y existen de manera habitual.

Por tanto, (i) la comunidad de vida permanente y singular; (ii) la voluntad responsable de establecerla; y (iii) la autorización de los padres, por tratarse de menores de edad, quedó demostrada en el proceso, con la declaración de los testigo y declarantes, tanto que la señora Miriam Teresa Renteria Palacios, reconoció que su hija Lily Dayana Samboni Rentería, era mujer del Joven Juan Andrés Palacios Asprilla, lo mismo ocurrió con la declaración de los padres de Juan Andrés Palacios Asprilla, con lo cual, se evidencia que hubo una autorización tácita (…) (i) la comunidad de vida permanente y singular;

(ii) la voluntad responsable de establecerla; y (iii) la autorización de los padres, por Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 22 tratarse de menores de edad”, en este caso en particular, se encuentran superados, con la declaración y testimonios obrantes en el proceso, máxime cuando está demostrado que Juan Andrés Palacios Asprilla y Lily Dayana Samboni Rentería, al momento de la ocurrencia de los hechos, eran mayor de 14 años, edad mínima para contraer matrimonio y/o unión marital de hecho (…).

En ese mismo orden, respecto a la consideración ( ), en relación a la tasación de perjuicios en favor del menor Yair Andrés Palacios Perea, sobrino de Juan Andrés Palacios Asprilla, en realidad lo que ocurrió fue un lapsus digital o mecanográfico del Despacho, lo que se corregirá en líneas posteriores, para colocar al menor Yair Andrés Palacios Perea, en condición de igualdad a los demás demandantes que se encuentran en su mismo nivel de afectividad.

Teniendo en cuenta lo anterior, los accionantes que se relacionaran a continuación, sin duda, tienen derecho a ser indemnizados así: NIVEL DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV (100%) Nivel 1 Luz Amira Asprilla Valois Madre (folio 98) 300 SMLMV Nivel 1 Oscar Palacios Murillo Padre biológico (folio 98) 300 SMLMV Nivel 1 Emilio Salas Padrastro y/o Padre de crianza 300 SMLMV Nivel 1 Lily Dariana Samboni Rentería Compañera permanente 300 SMLMV Nivel 4 Miriam Teresa Rentería Palacios Suegra del causante 75 SMMLV Nivel 2 Aida Herminia Rentería Valois Hermana (fl. 98 y 363) 150 SMMLV Nivel 2 Yasuri Rentería Asprilla Hermana (fl. 42 y 98) 150 SMMLV Nivel 2 Oscar Enrique Palacios Valois Hermano (fl. 58 y 98) 150 SMMLV Nivel 2 Aristo Asprilla Valois Hermano (fl. 63 y 98) 150 SMMLV Nivel 2 Yussed Mauricio Palacios Córdoba Hermano (fl. 75 y 98) 150 SMMLV Nivel 2 Luz Lleris Palacios Asprilla Hermano (fl. 98 y 133) 150 SMMLV Nivel 2 Maira Alejandra Palacios Valois Hermano (fl. 98 y 150) 150 SMMLV Nivel 2 Didier Palacios Valois Hermano (fl. 98 y 171) 150 SMMLV Nivel 2 José Urbano Rentería Valoy Hermano (fl. 98 y 351) 150 SMMLV Nivel 2 Lena Celina Asprilla Valois Hermana (fl. 22 y 98) 150 SMMLV Nivel 2 Diana Milena Salas Hermana de crianza (fl.19) 150 SMMLV Nivel 2 Norleydis Salas Hermana de Crianza (fl. 20) 150 SMMLV Nivel 2 Edison Salas Hermano de Crianza (fl. 162) 150 SMMLV Nivel 3 Vidal Palacios Córdoba Tío (fl. 98, 358 y 359) 105 SMMLV Nivel 3 Manuel Hortecio Palacios Murillo Tío (fl. 98, 142, 155 y 358) 105 SMMLV Nivel 3 Alejandra Palacios Murillo Tía (fl. 131, 157 y 358) 105 SMMLV Nivel 3 Nubia María Palacios Murillo Tía (fl. 98, 154 y 358) 105 SMMLV Nivel 3 Elbin de Jesús Palacios Vargas Sobrino (fl. 56, 75 y 98) 105 SMMLV Nivel 3 Gustavo Andrés Palacios Mosquera Sobrino (fl. 58, 59 y 98) 105 SMMLV Nivel 3 Yeimer Andrés Palacios Córdoba Sobrino (fl. 58, 60 y 98) 105 SMMLV Nivel 3 Juan Camilo Palacios Mosquera Sobrino (fl. 58, 61 y 98) 105 SMMLV Nivel 3 Brayan Marcelo Palacios Romaña Sobrino (fl. 75, 78 y 98) 105 SMMLV Nivel 3 Daniel Andrés Palacios Valois Sobrino (fl. 98, 150 y 151) 105 SMMLV Nivel 3 Jhorman Alberto Córdoba Asprilla Sobrino (fl. 98, 150 y 152) 105 SMMLV Nivel 3 Deylin Sofía Palacios Buenaños Sobrina (fl. 98, 169 y 171) 105 SMMLV Nivel 3 Rossy Yulianny Palacios Arce Sobrina (fl. 98, 170 y 171) 105 SMMLV Nivel 3 Maily Alejandra Bejarano Asprilla Sobrina (fl. 22, 23 y 98) 105 SMMLV Nivel 3 Jeison Esneider Palacios Mena Sobrino (fl. 75, 76 y 98) 105 SMMLV Nivel 3 Yojan Estiwar Palacios Becerra Sobrino (fl. 75, 77 y 98) 105 SMMLV Nivel 3 Edwar David Rentería Valois Sobrino (fl. 16, 98 y 363) 105 SMMLV Nivel 3 Maikel Smit Palacios Córdoba Sobrino (fl. 98, 149 y 150) 105 SMMLV Nivel 3 Yair Andrés Palacios Perea Sobrino (fl. 54, 56, 75 y 98) 75 SMMLV Nivel 4 Wilber Campaz Palacios Primo (fl. 98, 154, 158 y 358) 75 SMMLV Nivel 4 Francisco Antonio Palacios Valencia Primo (fl. 98, 142, 155, 156 y 358) 75 SMMLV Nivel 4 Alexandra Moreno Palacios Prima (fl. 98, 131, 144 y 358) 75 SMMLV Nivel 4 Karina del Pilar Palacios Valencia Prima (fl. 98, 142, 155, 140 y 358) 75 SMMLV Nivel 4 Katherine Jhoana Palacios Valencia Prima (fl. 98, 142, 155, 150 y 358) 75 SMMLV Nivel 4 Helda Luz Prado Palacios Prima (fl. 98, 141, 154, 358) 75 SMMLV Nivel 4 Laura Rodríguez Palacios Prima (fl. 98, 148, 154 y 358) 75 SMMLV Nivel 5 Yonier Quinto Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Olcen Lorena Chala Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Plinio Pino Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Jahirton Sánchez Chala Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Carlos Javier Córdoba Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Harrison Ibarguen Perea Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Luis Ritmi Rentería Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Leidy Perea Cossio Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Jhon Fredy Córdoba Amigo 45 SMMLV Nivel 5 Yilmar Albornoz Rojas Amigo 45 SMMLV (…) Este Despacho determina que el valor de la condena y/o indemnización que corresponde a cada uno de los beneficiarios de esta sentencia, se reducirá al monto que ya recibieron dentro del proceso ejecutivo ( ), con los que se cobró la sentencia que hoy se reemplaza;

Por lo que el ICBF - no deberá pagar indemnizaciones adicionales por perjuicios inmateriales ya cancelados (se resalta). Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 23 - El 7 de mayo de 2021, el ICBF apeló esa decisión44.

En primer lugar, puso de presente que la Corte Constitucional nunca ordenó el decreto pruebas de oficio para suplir la carga probatoria de la parte actora para demostrar el daño moral invocado y el juez ni siquiera expresó cuál era el objeto de estas. Refutó que en la audiencia se permitió que los testigos se escucharan entre sí, «vulnerando la liberalidad y autonomía del relato» y, culminado ello, se sorprendió a la entidad con la práctica de un dictamen pericial sobre caracterización de la población afrochocoana y los lazos de afecto entre ellos, experticia a la que categóricamente se opuso, pero se ignoró su solicitud, pese a que a que elevó una nulidad.

En segundo término, manifestó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó estaba obligado a pronunciarse, de forma individual y clara sobre cada uno de los demandantes que se encuentra en el nivel 3, 4 y 5 para efectos de determinar su afectación moral por la muerte del menor Juan Andrés Palacios; no obstante, omitió no solo dictar un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los testimonios practicados de los que supuestamente extrajo esa condición, sino de resolver la tacha que formuló al respecto, lo que significa que la situación se mantuvo intacta y reafirma que soportó una lesión patrimonial injustificada.

Como un tercer argumento, cuestionó que, si bien el juzgado identificó las razones por las cuales consideraba que la muerte del menor podía ser tratada como un caso de grave violación a los derechos humanos, lo cierto era que pasó por alto que la Corte Constitucional determinó que debía identificar esta mayor afectación frente a cada uno de los demandantes.

Y, en lo tocante a la compañera permanente y a la suegra del menor, olvidó el estudio de los requisitos para su declaratoria, así como sopesar el contraste de las afirmaciones hechas dentro del proceso, junto con la prueba documental. Para finalizar, detalló que no se efectuaron los respectivos descuentos de los dineros entregados por parte del ICBF al momento de ejecutar las sentencias que fueron anuladas, aun cuando el juez de tutela señaló que al dictar la nueva sentencia tenía la obligación de identificar qué valor se compensa y/o se retorna al patrimonio público. - El 12 de diciembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado abrió un incidente desacato elevado por el ICBF y requirió al Juzgado Primero Administrativo 44 Anexo 16 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 24 Oral de Quibdó, para que rindiera un informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia T-147 del 21 de mayo de 202045. - El apoderado de los accionantes desistió de las pretensiones de daño moral sobre los demandantes que se hallaban en los niveles 3, 4 y 5, así como de quien alegó la condición de compañera permanente y suegra de la víctima directa del daño. Esto se lee en su memorial46: (…) Se hace, por el cansancio que ha generado para mis mandantes, este proceso, y con el único fin de evitar la mercantilización de la memoria del difunto que fue vilmente asesinado estando al cuidado de la entidad demandada; entidad que, por acción u omisión, entre otras, incumplió la máxima contenida en el artículo 2 constitucional (…).

En este caso debe quedar claro que mis prohijados, más que una indemnización patrimonial, lo que persiguen es el llegar a la verdad y que no se repitan los hechos que dieron al traste con la vida del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, por ello, desde ya, renuncian a cualquier indemnización pecuniaria, a efectos de que, por fin, si su presencia en este juicio es el problema, se pueda hacer justicia, y todos conozcamos la verdad de lo acontecido, ya que hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento de la justicia penal y muchísimo menos de la justicia disciplinaria que, en principio, está en cabeza de la misma entidad causante del daño que se reclama en este juicio (…) Así las cosas, no se entiende ni se explica el ICBF la atribución hecha por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, de alegar una agravación del daño moral a los demandantes por no permitir esclarecer los hechos de la muerte de Juan Andrés Palacios Asprilla, si se ha explicado que esa actividad era de competencia exclusiva del Estado en cabeza de la fiscalía general de la Nación. (…) Es por lo anterior, que mis mandantes en los niveles ya reseñados, 3,4, 5, Lily Dayana Samboni Rentería, en calidad de compañera permanente y Miriam Teresa Renteria Palacios, suegra de la víctima, han decidido renunciar a cualquier pretensión indemnizatoria, y de esta manera, hacer su propio duelo, con saber que la justicia contenciosa administrativa, va a determinar por lo menos, la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del menor Juan Andrés Palacios Asprilla.

La anterior decisión la adoptan mis mandantes, bajo el entendido que no todo es dinero, y que no es justo que se mantenga en vilo el esclarecimiento de la verdad que rodeó la muerte del menor (…). - Por medio de sentencia del 25 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó47 definió (i) que la Corte Constitucional no limitó la posibilidad de que el juez de primera instancia dictara pruebas de oficio;

(ii) que ante el desistimiento de las súplicas sobre el daño moral de los actores que se hallaban en los niveles 3, 4 y 5, el de la compañera permanente y suegra del directo afectado, se tornaba inane estudiar de fondo ese punto; (iii) que, revisada la condición de los demás demandantes, se advertía el daño moral de los que estaban en los niveles 1 y 2 de consanguinidad;

(iv) que la tacha que el ICBF hizo sobre algunos testigos «no era 45 Anexo 39 del expediente digital del Tribunal. 46 Anexo 17 del expediente digital del Tribunal. 47 Anexo 18 del expediente digital del Tribunal. Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 25 seria»; y (v) que compartía el sustento para aumentar los montos por daño moral dada la existencia de un caso de grave violación de derechos humanos, «por la indiferencia de la entidad en no establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos».

Entonces, confirmó la responsabilidad patrimonial contra el ICBF y fijó la siguiente indemnización: NIVEL DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV (100%) Nivel 1 Luz Amira Palacios Valois Madre (Folio 98) 300 SMLMV Nivel 1 Oscar Palacios Murillo Padre biológico (folio 98) 300 SMLMV Nivel 1 Emilio Salas Padrastro y/o padre de crianza 300 SMLMV Nivel 2 Aida Herminia Rentería Valois Hermana (folio 98 y 363) 150 SMLMV Nivel 2 Yasuri Rentería Asprilla Hermana (folio 42 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Oscar Enrique Palacios Valois Hermano (folio 58 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Aristo Asprilla Valois Hermano (folio 63 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Yussed Mauricio Palacios Córdoba Hermano (folio 75 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Luz Lleris Palacios Asprilla Hermano (98 y 133) 150 SMLM Nivel 2 María Alejandra Palacios Valois Hermano (98 y 150) 150 SMLMV Nivel 2 Didier Palacios Valois Hermano (98 y 171) 150 SMLMV Nivel 2 José Urbano Rentería Valoy Hermano (Folio 98 y 351) 150 SMLMV Nivel 2 Lena Cecilia Asprilla Valois Hermana (folio 22 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Diana Milena Salas Hermana de crianza (folio 19) 150 SMLMV Nivel 2 Norleydis Salas Hermana de crianza (folio 19) 150 SMLMV Nivel 2 Edinson Salas Hermano de crianza (folio 162) 150 SMLMV Agregó que el ICBF pagaría «el valor de quince (15%) del valor de la condena» por agencias en derecho de primera instancia y el equivalente a 5 SMLMV por las de segunda instancia. - El ICBF pidió aclaración y adición del fallo anterior, dado que estimó que el tribunal no resolvió la totalidad de los cuestionamientos planteados y sobre algunos cargos ofreció una respuesta superficial48; empero, en auto del 29 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó despachó desfavorablemente dicha solicitud49. - El 30 de junio de 2022, el ICBF liquidó el capital y los intereses de la condena, cálculo que arrojó que de la suma pagada de $4.001’075.394 tenía un saldo a favor que ascendía a la suma de $696’376.77850, liquidación que fue aprobada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó51. - Luego, el ICBF radicó solicitud de adición del anterior auto y no se accedió a ello52; no obstante, el 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó repuso su determinación y señaló que existía un saldo a favor descontado de la suma que ya había pagado el ICBF por la suma de $718’575.39453, con lo que la entidad mostró conformidad. 48 Anexo 19 del expediente digital del Tribunal. 49 Anexo 21 del expediente digital del Tribunal. 50 Anexo 24 del expediente digital del Tribunal. 51 Anexo 27 del expediente digital del Tribunal. 52 Anexo 19 del expediente digital del Tribunal. 53 Anexo 40 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 26 - El 16 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró incumplida parcialmente la sentencia T-147 del 21 de mayo de 2020 y le ordenó al juzgado dictar las medidas necesarias para conseguir la restitución de la suma pagada en exceso y así lograr la efectiva protección del erario público.

También compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que adelantaran las actuaciones que estimaran pertinentes y, por último, le advirtió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó que no incurriera en conductas dilatorias que entorpecieran la materialización de las órdenes de la Corte Constitucional54. - El ICBF interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia respecto de la providencia que le puso fin al conflicto55, para lo cual relató que se vulneró la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por el Consejo de Estado, en la medida en que la posibilidad de condenar a una entidad pública a valores superiores a los topes fijados exige una carga argumentativa especial y específica sobre la gravedad de la conducta y la participación de la entidad pública en la comisión de los hechos constitutivos de daño antijurídico; sin embargo, eso no sucedió. Concretó que no tenía asidero la justificación basada en el hecho que la familia del menor de edad se ha mantenido en total ignorancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió su muerte, porque ese evento que no satisface la carga argumentativa mínima de la jurisprudencia y de la Corte Constitucional en la sentencia que amparó sus derechos fundamentales y, en gracia de discusión, la prueba documental permitía establecer que los demandantes hicieron parte activa del proceso penal que culminó el día 8 de noviembre de 2017 con la declaratoria de responsabilidad del delito de homicidio agravado contra Yowar Yesid Palacios Martínez «mas no por los formadores» y la investigación de los involucrados estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación56. - El ICBF presentó acción de tutela, porque el apoderado de la parte actora guardó silencio en tres oportunidades sobre «el paradero, distribución y monto del dinero entregado a los demandantes»57.

El 12 de enero de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó amparó el derecho fundamental de petición58. 54 Anexo 49 del expediente digital del Tribunal. 55 Anexo 22 del expediente digital del Tribunal. 56 Revisado el Samai, se tiene que el recurso está pendiente de recurso. 57 Anexo 36 del expediente digital del Tribunal. 58 Anexo 48 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 27 - El 21 de julio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó requirió tanto a los demandantes como al apoderado judicial, a fin de que «de manera inmediata y sin dilación alguna devuelvan ICBF los dineros que recibieron sin tener derecho [por no resultar beneficiados de la condena], según la liquidación que hizo este Despacho y la distribución de entrega y recibo de dineros que indicó el abogado Edgar Mosquera Gómez y sus mandantes»59. - El apoderado de los actores contestó que hizo entrega del dinero a aquellos tal y como se discriminó, previo descuento de lo que le correspondía como honorarios profesionales60.

Únicamente aportó copia de una consignación a nombre del padre biológico del menor muerto por la suma de $150’000.00061. 5.2. Daño La Sala verificará la existencia del daño, por cuanto, además de ser un aspecto objeto de discusión, corresponde al primer elemento que se debe observar en el correspondiente análisis de responsabilidad62, pues solo ante su acreditación hay lugar a analizar si aquel resulta imputable o no al Estado63.

El daño para que sea indemnizable requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, el Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama (i) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo;

(ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; (iii) que sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. En el caso examinado, la parte actora alegó que se le causó un daño, puesto que, como consecuencia de las decisiones del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, pagó una suma de dinero a un total 59 Archivo 27 del expediente digital del Tribunal. 60 Anexo 42 del expediente digital del Tribunal. 61 Anexo 55 del expediente digital del Tribunal. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: del 10 de noviembre de 2017, expediente 38.824; del 10 de noviembre de 2017, expediente 50.451; del 23 de octubre de 2017, expediente 42.121; del 14 de septiembre de 2017, expediente 44.260; del 19 de julio de 2017, expediente 43.447; del 26 de abril de 2017, expediente 39.321, entre otras. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985, entre otras. Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 28 de 54 personas, a título de daño moral, por la muerte de un menor de edad al interior de un centro especial del ICBF, cuando ello no era acorde a derecho.

El a quo, estimó que no se produjo lo anterior, en vista de que, si bien se impuso una condena contra esa entidad por perjuicio moral, que ascendió a $6.284’280.316, y el ICBF pagó parcialmente la suma de $4.001’075.394, lo cierto era que para cuando se interpuso la demanda de la referencia y su reforma ese asunto no había terminado, lo que limitaba verificar en qué proporción sufrió una lesión patrimonial.

En el recurso de apelación, el ICBF adujo que el pago que realizó estuvo ligado a los fallos contrarios a derecho, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional, por manera que había lugar a sostener que la obligación cubierta fue injusta. Para la Sala, la situación que echa de menos el a quo, relacionada con el monto cierto a reconocer a los demandantes de ese proceso ante la falta de finalización del trámite de cumplimiento de la acción de tutela, no altera el hecho de que la entidad tuvo que asumir y pagar una obligación frente a quienes ni siquiera se efectuó una valoración probatoria ponderada, individual y detallada para determinar si eran o no acreedores de la indemnización y si los montos eran adecuados a la luz de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, según lo validó el juez de tutela.

Así que el ICBF no debía cubrir ese pago. De este modo, no hay duda de que sí se produjo una lesión patrimonial que no estaba obligado a sobrellevar, ya que tuvo que cubrir una obligación por cuenta de fallos que no gozaban de un amparo legal, lo que se traduce en un pago de lo no debido, en los términos de lo previsto en el artículo 2313 del CC64 y, por ende, tiene derecho a su restitución. De hecho, cuando se expidieron las sentencias de reemplazo, el pago de la condena que no gozaba de amparo legal ya había ocurrido y, de acuerdo con las pruebas obrantes al plenario, para la fecha en la que aquí se dictó la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya conocía las resultas del proceso de reparación con radicado 2016-00345-01, de ahí que, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 281 del CGP, dicha autoridad judicial debía tener en cuenta «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho 64 «Artículo 2313.

Pago de lo no debido. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor».

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 29 sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio», lo que no sucedió y, por consiguiente, esta Sala no puede admitir el argumento expuesto como un punto razonable.

De haberse cumplido ello, resultaba palmario concluir que, aun en el marco de las providencias que se profirieron tras la orden de la Corte Constitucional de dictar fallos de reemplazo, la entidad soportó un daño susceptible de reparación, porque nunca debió asumir el pago aludido, en tanto, en el último escenario, la condena contra el ICBF no se mantuvo y no existe constancia de que los recursos hubieran retornado a su patrimonio.

La Sala no tiene duda de que la cadena primigenia de proveídos del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó constituyen la razón para que el dinero del ICBF terminara en manos de terceros que no ostentaban legítimamente las condiciones para recibirlo; es más, como se ya se dijo y se ampliará en el acápite siguiente, aun después de que se dictara la sentencia de tutela de la Corte Constitucional, la entidad no debía cubrir una condena patrimonial en esos términos. Ahora, resulta necesario precisar que, por las particularidades de la controversia, lo que no se puede verificar y que generó confusión para el a quo es el quantum de dicha afectación económica, circunstancia que, en todo caso, no desdibuja la configuración del presupuesto analizado.

La Sala no puede dejar de mencionar que el juez de tutela, en sede de desacato, afirmó que se debían adelantar todas las medidas necesarias para conseguir la restitución de la sumas que pagó y no debía cubrir el ICBF y así lograr la efectiva protección del dinero público y que, aunque la parte actora dispone de herramientas jurídicas para exigir el reembolso de esos rubros, ello no niega la existencia del daño ni limita la posibilidad de que en esta oportunidad se pueda reclamar el pago sufragado con ocasión del mencionado litigio.

Así lo ha sostenido esta Corporación Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 30 en asuntos de supuesto fácticos y jurídicos semejantes al sub judice65 y ratificado esta Sala en recientes pronunciamientos66. 5.3.

Imputación La Sala debe definir si la Rama Judicial es responsable por lo resuelto en las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2016-00345-01. Para iniciar, cabe recordar que el a quo precisó que esas providencias fueron dejadas sin efectos por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-147 de 2020, lo que impedía estudiarlas bajo el título de imputación de error judicial, en razón de que los argumentos que las soportaban desparecieron, por ende, lo correcto era tratar el asunto como una falla del servicio.

La Subsección considera acertada esa premisa, a saber, que, como los proveídos enjuiciados fueron revocados por la Corte Constitucional y la parte actora alegó un «error judicial» respecto de estos, la imputación del daño alegado debe analizarse desde la perspectiva de la falla del servicio67. Ahora bien, al analizar el caso concreto, se parte por resaltar que con ocasión de la muerte del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó condenaron al ICBF a pagar a 54 demandantes por daño moral un total equivalente a 6.390 SMLMV, triplicando los montos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado con base en 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de abril de 2016, expediente 35.539, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 46.518.

Este criterio ha sido reiterado en sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 46.753, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, y en sentencia del 14 de junio de 2019, expediente 44.862, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. También se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 14 de febrero de 2018, expediente 43.735, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Sobre el particular, en un caso se sostuvo: «(…) El daño está acreditado, pues se probó que, en cumplimiento del proveído referido, el PAR de Telecom pagó (…) la suma de $1.792.613.310. Asimismo, se evidencia que el daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal».

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2022, expediente 57.011, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 66 Se pueden consultar: sentencia del 7 diciembre de 2021, expediente 65.415, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencias del 8 de mayo de 2023 y 18 de noviembre de 2024, expedientes 63.423, 64.503 y 70.497, M.P. María Adriana Marín. 67 Se pueden revisar, entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 46.753, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 65.415, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y en sentencia del 3 de marzo de 2022 y 8 de mayo y 4 de septiembre de 2023, expedientes 63.423, 67.752 y 64.503 M.P. María Adriana Marín; y sentencias del 22 de agosto y 29 de septiembre de 2023, expedientes 66.901 y 64.508, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 31 que hubo «grave violación a los derechos humanos», bajo el entendido de que no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para garantizar su vida.

Siendo así, reconocieron, en resumen, los siguientes montos: - A favor de 5 personas (padres biológicos, padrastro, compañera permanente y suegra de la víctima) - nivel 1 de cercanía afectiva, 300 SMLMV para cada uno. - A favor de 13 personas (hermanos biológicos y de crianza de la víctima) - nivel 2 de cercanía afectiva, 150 SMLMV para cada uno. - A favor de 18 personas (tíos y sobrinos de la víctima) - nivel 3 de cercanía afectiva, 105 SMLMV para cada uno. - A favor de 8 personas (primos de la víctima) - nivel 4 de cercanía afectiva, 75 SMLMV para cada uno. - A favor de 10 personas (amigos de la víctima) - nivel 5 de cercanía afectiva, 45 SMLMV para cada uno. Al respecto, la única reflexión ofrecida fue que a «los testimonios» recopilados en el proceso se les daría absoluta credibilidad, dada su espontaneidad y, sobre todo, porque no fueron tachados de falsos o sospechosos.

Así, al escuchar los audios, se dijo que afirmaron que entre ellos y el difunto se profesaban grandes muestras de amor y cariño, de suerte que su muerte los afectó moralmente. Asimismo, se mencionó que eran contundentes en demostrar que hacían parte de una familia extensa de relaciones sentimentales muy estrechas entre sí. Y que, de haber contradicciones, no bastaba para que fueran valorados.

En el presente medio de control, el ICBF categorizó de irregulares los proveídos aludidos, debido a la inadecuada valoración probatoria, en esencia, al fundamentar la indemnización a favor de las personas que se hallaban en los niveles 3, 4 y 5 de consanguinidad y afinidad con el directo afectado, porque se basaron en testimonios contradictorios, débiles y refutados por la entidad a lo largo de ese asunto, aunado a que los montos liquidados iban en contravía de los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, habida cuenta que superó los topes de tasación sin desarrollar las respectivas justificaciones.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 32 Sin realizar un mayor esfuerzo interpretativo, para la Sala salta a la vista que, en lo que respecta a la condena impuesta a la ahora actora, las providencias primigenias fueron dictadas con extrema deficiencia probatoria, legal y jurisprudencial.

Según lo previsto en el artículo 176 del CGP, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas. En esa medida, independientemente de la existencia del principio de la libre apreciación probatoria, este principio debe mirarse en congruencia con las reglas de la sana crítica, que exige que se actúe atendiendo los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Al analizar la sentencia del 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, se observa que, al referirse al cumplimiento de los estándares probatorios para la configuración del perjuicio moral en los distintos niveles de afectación, la autoridad judicial no analizó de forma detallada la situación de cada uno de los demandantes y la forma en la que se verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales exigidos.

En este fallo sólo se dijo que (i) se les daba pleno valor a los testimonios de los demandantes Luz Amira Asprilla Valois, Óscar Palacios Mosquera, Emilio Salas, Aida Herminia Rentería, Luis Ritmel Rentería, José Ernesto Córdoba Mosquera, Plinio Antonio Pino Mena y Carlos Mario Ibarguen Sánchez, por su espontaneidad y por no haber sido cuestionados;

(ii) que esas personas fueron consistentes en asegurar que todos sufrieron por la muerte del menor Juan Andrés Palacios Asprilla; (ii) que mantenían lazos afectivos muy estrechos y eran una familia numerosa; y (iii) que el menor tenía una compañera permanente de 15 años y, junto con su suegra, estaba afectadas, lo que las ubicaba en el nivel 1 de indemnización. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reprocha la ausencia absoluta de valoración probatoria por parte del juzgado, pues el hecho de relacionar los nombres de unos demandantes no significa que hubiera cumplido con la labor de efectuar un juicio de valor ponderado, detallado y completo del medio de prueba que mencionó, menos cuando ni siquiera especifica de forma explícita, someramente parafrasea o deja constancia de lo pertinente de la narración respectiva.

En otras palabras, de su providencia no es posible deducir cómo extrajo sus conclusiones. Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 33 Seguidamente, tampoco es claro un punto sumamente relevante, esto es, si esas declaraciones se debían valorar bajo las reglas de la declaración de parte o testimonios, medios de prueba que tienen connotaciones distintas y ameritan un estudio independiente, siguiendo las prescripciones de los artículos 198 ss y 220 ss del CGP, ya que no se explicó si esas personas declararon sobre su propia afectación moral o frente a la de las demás actores, aspecto que resultaba de vital importancia para el reconocimiento patrimonial, pero se guardó silencio.

En igual sentido, llama la atención de esta Subsección que no se hubiera prestado la más mínima atención a los cuestionamientos que el ICBF elevó sobre esas declaraciones, pese a que identificó dudas e inconsistencias en sus dichos y, sobre todo, el interés que aquellos tenían en las resultas del proceso, lo que ameritaba no sólo una respuesta de fondo, sino una valoración rigurosa; no obstante, el juez con plena ligereza afirmó que «no fueron debatidas».

Con todo, como bien lo sostuvo la Corte Constitucional, esa situación impedía arribar al convencimiento de que se justificaba optar por una indemnización moral para quienes se encontraban en los niveles 3, 4 y 5, incluso a favor de la supuesta compañera permanente y suegra, quienes, sin mayor razón, fue integradas en el nivel 1 de consanguinidad68.

De otra parte, el juez se escudó en que las declaraciones reposaban en los audios de la audiencia de prueba y que sólo era necesario escucharlos para tener por superada la relación afectiva de más de 38 demandantes (primos, tíos, sobrinos y amigos de la víctima), aspecto que, además de ser confuso, no responde al sentido de la norma. Sobre el particular, es menester aclarar que, en virtud de la implementación de los medios tecnológicos, el operador judicial no tiene la obligación de transcribir textualmente las manifestaciones de los intervinientes y de todo lo que ocurre en las audiencias, por ejemplo, todas las preguntas y respuestas, según el artículo 109 del CPCA; empero, ello no permite entender que en la sentencia se releva por completo de enunciar qué es lo que el declarante relata y lo conduce a dar por probado un 68 De la sentencia T-147 de 2020 se desprende: «(…) La Sala encuentra que, más allá de referirse de manera general a los testimonios rendidos en el proceso (a los cuales se les otorgó valor absoluto sin tener en cuenta que fueron cuestionados), en la sentencia no existe análisis alguno respecto de la relación afectiva entre el menor Juan Andrés Palacios Asprilla y las personas reconocidas dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de cercanía afectiva».

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 34 punto de la controversia, por tanto, no puede utilizar sus argumentos para darle un alcance distinto a la norma69. Además, el artículo 280 del CGP consagra, entre otras cosas, que la sentencia debe contener un examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas, lo que no sucedió. A esto se suma que la valoración probatoria era individual, esto es, frente a cada uno de los actores, dada la relación afectiva y el sentimiento de tristeza o congoja que invocaron; no obstante, nada de eso se detenta en la providencia, por tal razón, no era posible aceptar que todos sufrieron por la muerte del menor y que los testigos fueron consistentes en sus relatos, pues, se reitera, no se arguyó razonadamente el mérito que se le asignó a cada una de ellas.

Así las cosas, la Subsección estima que no existía una base probatoria sólida para imponer la condena contra el ICBF en los términos descritos. En lo tocante al aumento de los topes indemnizatorios para esas personas, incluyendo también quienes se hallaban en los niveles 1 y 2 de consanguinidad con la víctima directa del daño, la conclusión sería idéntica.

Es claro que, mediante sentencia del 28 de agosto de 201470, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación del daño moral en casos de muerte. Determinó unos niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden como perjudicados o víctimas indirectas y fijó unos topes indemnizatorios, así: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, los miembros de un mismo núcleo familiar (1er grado de consanguinidad (padres e hijos) cónyuges y compañeros permanentes) Relación afectiva del 2º de consanguinidad (abuelos, hermanos y nietos) o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad (bisabuelos, bisnietos, tíos y sobrinos) o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad (primos) o civil Relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Tope equivalent e en salarios mínimo 100 50 35 25 15 69 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de mayo de 2020, expediente 11001032400020090013000, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 35 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Estándar de prueba Prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros Prueba del estado civil Prueba del estado civil y de la relación afectiva Prueba del estado civil y de la relación afectiva Prueba de la relación afectiva Sin perjuicio de esto, señaló que, en casos excepcionales, como los de grave violación a los derechos humanos, se puede otorgar una indemnización mayor de la señalada en los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Como consecuencia, no basta con la manifestación de estar aplicando la excepción, sino que se exige una fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla general y qué sustenta la cuantía determinada por el juez. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó no atendió dichos parámetros para triplicar los montos, pues no verificó las circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral ni motivó la cuantía de manera proporcional a la intensidad del daño, requisitos que no podía superar únicamente manifestando que el ICBF no adoptó las medidas de seguridad para garantizar la vida del menor, ya que eso no suple la carga exigida.

En lo tocante a la actuación del Tribunal Administrativo del Chocó, se tiene que confirmó la decisión de primera instancia y pasó por alto todo lo hasta aquí indicado, toda vez que mostró conformidad con el carente análisis probatorio suficiente que permitía entender por qué se descartaban los argumentos presentados por el ICBF en su apelación. De forma concomitante, faltó a la verdad cuando aseguró que no se enunciaron las pruebas que se dejaron de valorar o se valoraron erradamente, porque no solo la entidad lo hizo con amplitud en su escrito, sino también el Ministerio Público.

Asimismo, que las pruebas testimoniales habían sido estudiadas en integridad, que no eran contradictorias y que probaban la afectación moral de los demandantes, sin realizar algún análisis de tipo probatorio para sostenerlo. Y, en lo relativo a los baremos de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre el daño moral por muerte, nada evocó. Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 36 Como corolario, para esta Sala, el daño que sufrió el ICBF le resulta imputable a la Rama Judicial, a título de falla del servicio, porque devino de las actuaciones abiertamente irregulares de los Juzgados Primero Administrativo Oral de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó. Lo que prosigue es abordar el segundo problema jurídico, esto es, lo que aconteció con posterioridad al proveído de la Corte Constitucional, dado que el ICBF introdujo dos imputaciones y con cargos distintos, como se observa en los antecedentes de esta sentencia. De entrada, contrario a lo definido por el a quo, la Sala precisa que, en la reforma de la presente demanda, el ICBF endilgó error judicial no sólo al fallo de reemplazo de primera instancia, sino que puso de presente que interpuso apelación contra esa providencia, de ahí que, una vez resuelto, se debía tener en cuenta la decisión final, es decir, su imputación abarcó las dos providencias.

Ahora, aunque cuando se presentó la reforma del escrito inicial la sentencia de primera instancia no estaba en firme, tal como lo exige la ley, lo cierto es que durante el trámite del presente medio de control de reparación directa se surtió el recurso de apelación, oportunidad en la cual el Tribunal Administrativo del Chocó expidió la decisión que le puso fin a ese conflicto, por manera que, para el momento de proferir tanto la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la de esta Sala, ya se encontraban debidamente ejecutoriadas71, razón por la cual se cumplen los presupuestos propios para el estudio del asunto.

No obstante, la Subsección no puede calificar tales determinaciones de cara a un eventual error judicial, porque, al conformar una sola unidad, la ratio decidendi debía mantenerse en ambas instancias, lo que no sucedió y, en esa medida, los cargos planteados por el ICBF no se pueden confrontar, como se pasa a explicar. Mediante sentencia de reemplazo del 26 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó replicó tal cual la indemnización que anteriormente 71 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, expediente 33.733, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: «precisa que la disposición del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que exige como presupuesto del error jurisdiccional que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, no puede entenderse como un requisito de procedibilidad para ejercer la acción de reparación directa, sino como uno para acreditar la existencia del error (…) durante el trámite de la demanda de reparación directa se surtió el recurso de casación interpuesto en contra de la providencia presuntamente contentiva del error, oportunidad procesal en la cual la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia, por lo cual, como para el momento de proferir la decisión de segunda instancia en el presente proceso, esta se encuentra debidamente ejecutoriada, resulta procedente el estudio de fondo».

Decisión reiterada el 10 de septiembre de 2020, expediente 55.004, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 37 había reconocido a 54 demandantes. Añadió que el ICBF no debía pagar indemnizaciones adicionales por los perjuicios ya cancelados.

Dicha providencia fue apelada; empero, antes de que el asunto se resolviera en segunda instancia, el apoderado de los actores de ese proceso justamente desistió de las pretensiones de las personas que integraban los niveles referidos, abarcando a la compañera permanente y suegra del menor fallecido. Ante ese evento, al desatar la alzada el 25 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó aceptó la petición de la parte actora y, por tanto, no se pronunció sobre los perjuicios morales citados, sino que sólo revisó las condiciones de los demandantes que estaban en nivel 1 y 2 de consanguinidad, lo que nunca fue objeto de debate para la entidad estatal.

En esta oportunidad, los cargos del ICBF se centraron en (i) la omisión de los lineamientos de la Corte Constitucional ante el recaudó de elementos de juicio para acreditar la afectación moral de los parientes y amigos de la víctima directa (niveles 3, 4 y 5); (ii) no señalar el soporte probatorio que permitía reconocer una condena a favor de los mismos;

(iii) la razón para ubicar a la compañera permanente y suegra en el nivel 1 de consanguinidad; y (iv) el descuento de lo que ya había pagado para ejecutar las sentencias anuladas. Tales reproches no se pueden examinar, ya que las razones del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó para mantener la condena que el ICBF seguía atacando no persistieron por el desistimiento del apoderado de los actores, por tal motivo, el Tribunal Administrativo del Chocó no tocó ese aspecto y sus argumentos son los únicos que quedaron vigentes y se mantienen incólumes en el ordenamiento jurídico.

En estas condiciones, como la fundamentación del juez de primera instancia de ese litigio, en relación con el reconcomiendo patrimonial de los actores que el ICBF censuraba, no se mantuvo y aquí se predica el error judicial frente a ello, la Sala estima que no puede calificarlo, sin que ello invalide la falla ya declarada. Con independencia de lo concluido y, así sea como un dicho de paso, la Sala quiere destacar que, aun después del fallo de la Corte Constitucional, los desaciertos de la Administración de Justicia continuaron.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 38 Para resumir, se recaudaron, de oficio, multiplicidad de declaraciones y una prueba pericial, a fin de valorar el perjuicio moral de las personas en discusión, cuando el juez de tutela ordenó revisar las pruebas que se recaudaron en el expediente y, en todo caso, ese tipo de facultades se ejerce para esclarecer puntos oscuros, mas no para suplir toda la carga probatoria de una de las partes, pues, de ser así, el juez asume un rol de parte, lo que es notorio que sucedió. La obligatoriedad de pronunciarse con detalle y claridad sobre la afectación moral de cada uno de los demandantes de los niveles 3, 4 y 5 y el aumento de los topes indemnizatorios fue una paradoja, porque el panorama siguió intacto y la tacha o reproches del ICBF continuaron en el olvidó. Sorpresivamente, el apoderado de los actores de esa causa desistió de las súplicas que generaron conflicto y que, en últimas, dieron origen a la condena injusta que pagó el ICBF, lo que condujo a que la obligación disminuyera, pero ese hecho no anula la lesión patrimonial que ya se había consumado ni es óbice para que aquí se asegure que el asunto fue ajustado a derecho. 5.4.

Indemnización 5.4.1. Daño emergente La parte accionante pidió el pago de las siguientes sumas: (i) $1.223’425.394 y $2.777’650.000, las cuales cubrió en cumplimiento de las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018; y (ii) $2.283’204.922, saldo pendiente por pagar y que suspendió la Corte Constitucional. La Subsección encuentra probado que, en efecto, el ICBF transfirió a órdenes del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó la suma total de $4.001’075.394, por el pago de la condena impuesta, rubro que fue entregado al apoderado de los actores del proceso de reparación directa con radicado 2016-00345-01.

En cambio, el segundo monto no fue asumido por la entidad. Aunque la Corte Constitucional suspendió esa obligación reclamada vía ejecutiva, se tiene constancia plena de que el ICBF no giró más dinero por concepto de la condena. Aclarado ello, se tiene que, terminada esa controversia, el ICBF liquidó la condena de los perjuicios morales derivados de la muerte del menor Juan Andrés Palacio Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 39 Asprilla, luego la ajustó y fue aprobada el 13 de diciembre de 2022.

Este es el contenido del escrito72: Aunque, dentro del proceso primigenio y con el propósito de descontar lo relativo a las personas que desistieron de sus pretensiones, el ICBF determinó que de lo pagado se le debía reintegrar la suma de $718’575.934, la Sala considera que esa liquidación no tiene el alcance de un título ejecutivo ni representa una camisa de fuerza para que, en esta oportunidad, se pueda validar un cálculo distinto que responda a la real cuantificación del perjuicio, máxime cuando la obligación a imponer a la Rama Judicial emana de la falla del servicio que se declara en esta providencia y en la demanda la referencia expresamente se señaló que, «probado el error judicial dentro del proceso, se procederá a reintegrar al patrimonio del ICBF la suma que resulte de calcular de forma correcta los perjuicios morales que sufrieron los familiares de primer y segundo nivel de consanguinidad del menor Juan Andrés Palacios indemnizados».

Entonces, recuérdese que la Sala estimó que el ICBF no debió asumir el pago de una condena por las personas que se encontraban en los niveles 3, 4 y 5 de consanguinidad y afinidad con la víctima directa, incluyendo a quienes alegaron las condiciones de compañera permanente y suegra; empero, también definió que no se 72 Anexo 31 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 40 cumplieron las exigencias de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en casos de muerte para triplicar los montos reconocidos ante la ausencia de las justificaciones respectivas, ni siquiera en la sentencia que culminó el asunto se efectuó, aspecto que vinculaba a todos los actores de esa controversia y no fue sopesado en la liquidación que arriba se ilustra.

Por tales motivos, en criterio de esta Sala, de la condena cubierta por el ICBF no solo hay lugar a descontar el pago injusto que asumió por 38 personas (tíos, primos, sobrinos, amigos, compañera permanente y suegra) con ocasión de los perjuicios morales, sino también los rubros en exceso e injustificados que se les concedieron a los 16 familiares del menor Juan Andrés Palacio Asprilla (padres y hermanos).

No está de más señalar que ello responde al principio de congruencia de que trata el artículo 281 del CGP73, ya que, como se vio, en el escrito inicial, el ICBF exigió el reintegro del monto global asumido, dentro del que se encuentra el pago irregular a tales personas, en tanto, se repite, su tasación superó los montos jurisprudenciales sin razón válida.

Entonces, la Subsección, al realizar una liquidación, advierte que, en últimas, la entidad debía pagar por capital neto la suma de $950’000.00074. Ahora, dado que en la decisión que culminó ese asunto se incluyó por costas y agencias por primera y segunda instancia, en su orden, la suma de $5’000.000 y el equivalente al 15% de la condena, para la Sala es claro que el ICBF debía asumir dichos rubros; sin embargo, es menester mencionar que ello debe estar conforme a la condena que aquí se señaló debía cubrir.

De este modo, se tiene que, por tales conceptos, únicamente debía pagar la suma de $147’500.00075. 73 «Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio». 74 300 SMLMV por los padres biológicos y padre de crianza, más 650 SMLMV por los 13 hermanos biológicos y de crianza, para un total de 950 SMLMV.

Como la sentencia de reemplazo de segunda instancia, mediante el cual se pudo determinar el monto total que, en realidad, la entidad debía pagar, quedó en firme en 2022, se efectúa el cálculo con el salario mínimo legal vigente de ese año, esto es, $1’000.000. Por consiguiente, serían $950’000.000. 75 Que corresponde a la suma de $5’000.000, más el 15% de la condena endilgada ($950’000.000), a saber, $142’500.000.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 41 Así, al sumar los valores antes descritos, se entiende que la obligación total a cubrir por parte de la entidad arroja la suma de $1.097’500.000.

Por tanto, cuando se resta dicho rubro a lo pagado por concepto de condena: $4.001’075.394, se tiene que la lesión patrimonial a la accionada asciende a $2.903’575.394, cifra que actualizada a la fecha del presente fallo da como resultado la suma de $3.496’362.78576; no obstante, en esta ocasión y, siguiendo el criterio de la Sala en asuntos semejantes77, no se ordenará el reembolso de la totalidad de la última suma referida, teniendo en cuenta que no se tiene certeza de los rubros que dicha entidad ha logrado recuperar mediante el ejercicio de otros mecanismos judiciales, para descartar que no se está realizando un doble pago.

Lo anterior, por cuanto, en la alzada, el ICBF afirmó que estaba adelantando acciones judiciales y administrativas para recuperar lo pagado injustamente. Bajo esta línea, el reconocimiento y pago de la condena a la que hubiere lugar, en esta instancia, estará condicionada a los siguientes supuestos: (i) Si se verifica que el ICBF no pudo recuperar la suma liquidada en el proceso de reparación directa estudiado por la muerte del menor Juan Andrés Palacio Asprilla, la Nación - Rama Judicial estará obligada a pagar la totalidad del capital adeudado y actualizado a la fecha de esta sentencia, esto es, $3.496’362.785.

La presente sentencia constituirá el título ejecutivo, por lo que ICBF podrá exigir el pago de la suma antes mencionada. (ii) En caso de acreditarse la recuperación de alguna suma de dinero relacionada con el proceso de reparación directa con radicado 2016-00345-01, la Nación - Rama Judicial, después de actualizar el rubro pertinente, lo descontará del monto antes mencionado, es decir, $3.496’362.785, y realizará el pago del saldo pendiente.

La presente sentencia y la resolución expedida por la entidad, en caso de que hubiera reconocido la suma pertinente, constituirán el título ejecutivo. Para constatar cualquiera de las dos situaciones descritas y proceder al pago al que hubiera lugar, se tendrá hasta el vencimiento de los 10 meses contados a partir de 76 Aplicando la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial Al reemplazar, se tiene: $2.903.575.394 x (151.76) (126.03) $3.496’362.785. 77 Se pueden revisar los casos del PAR de Telecom resuelto por la Subsección. Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 42 la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 5.4.2.

Verificación de información y subrogación Para el pago del perjuicio antes aludidos, la entidad demandada (i) contará con la información registrada en el sistema de consulta judicial Siglo XXI o podrá valerse de los datos que recaude directamente en los despachos judiciales, si a bien lo tiene; y (ii) dispondrá de la certificación que el ICBF radique con la solicitud de pago, en la que indique si el dinero se recaudó total o parcialmente o si, en su defecto, ello no ocurrió. Los documentos que aporte la actora deberán contener información clara, precisa y detallada del nombre del peticionario, proceso, cuantía y condena, si existiera.

Además, una vez efectúe el pago que corresponda, podrá evaluar la posibilidad de subrogarse en las acciones que el ICBF hubiera iniciado contra algún particular que recibió el pago aquí reclamado, incluso las que puedan formularse luego del pago definitivo. 5.5. Otras decisiones La Sala considera prudente exhortar a la entidad demandada para que estudie la viabilidad de promover el proceso de repetición contra los funcionarios públicos que intervinieron en el proceso de reparación directa con radicado 2016-00345-01, teniendo en cuenta las actuaciones aquí expuestas.

De paso, ordenará la comunicación de la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación. Además, advertidas las circunstancias del caso, compulsará copias a (i) la Fiscalía General de la Nación; y (ii) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que, en ejercicio de sus competencias, determinen si existe responsabilidad penal y disciplinaria derivada de las actuaciones judiciales descritas en esta sentencia. 5.6.

Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.4 del CGP, en el caso particular se condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias, en razón a la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. La liquidación Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 43 de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.

En relación con las agencias en derecho, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiera, al tenor de lo previsto en el artículo 366.4 del CGP. En el presente caso se observa que, en ambas instancias, la gestión del apoderado del ICBF fue continúa, pues asistió a las audiencias, alegó de conclusión en primera e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En lo que a este caso interesa, las agencias en derecho, en primera instancia, para los «procesos declarativos en general», deben fijarse en atención a la cuantía del correspondiente proceso.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1. del citado acuerdo, si el proceso es de menor cuantía, la fijación oscilará entre el 4% y el 10% de lo pedido en el escrito inicial, mientras que, si el proceso es de mayor cuantía, deberán entre el 3% y el 7.5% de lo solicitado en la demanda. La cuantía del presente asunto, determinada por la pretensión mayor, superó los 500 SMLMV al momento en que se presentó la demanda, por lo que el proceso debe ser clasificado como de mayor cuantía. En tal virtud, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de $17’481.813, monto que deberá pagar la Rama Judicial a favor de la actora, con base en la relación porcentual del 0.5% del valor de la pretensión formulada en el litigio que espera que se cancele78.

De otra parte, el acuerdo dispone que las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tal razón, las agencias se fijarán en el equivalente a 1 SMLMV, monto que deberá ser pagado por la Rama Judicial a favor del ICBF. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 78 Es decir, la suma de $3.496’362.785.

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 44 FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por la falla del servicio en la que incurrió al imponer una condena patrimonial contra el ICBF por la muerte del menor Juan Andrés Palacio Asprilla sin fundamento.

TERCERO. CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a favor del ICBF, por daño emergente, la totalidad del capital adeudado y actualizado a la fecha de esta sentencia, esto es, tres mil cuatrocientos noventa y seis millones trecientos sesenta y dos mil setecientos ochenta y cinco pesos ($3.496’362.785), siempre que se verifique que no recuperó la suma liquidada con ocasión del proceso de reparación directa con radicado 2016-00345-01.

La presente sentencia constituirá el título ejecutivo, por lo que el ICBF podrá exigir el pago de la suma antes mencionada. En caso de acreditarse la recuperación de alguna suma de dinero, la Nación - Rama Judicial, después de actualizar el rubro pertinente, deberá descontarlo del monto antes mencionado, esto es, y realizar el pago del saldo pendiente.

La presente sentencia y la resolución expedida por la entidad, en caso de que hubiera reconocido la suma pertinente, constituirán el título ejecutivo. Para constatar cualquiera de las dos situaciones descritas y proceder al pago al que hubiera lugar, se tendrá hasta el vencimiento de los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO. Para el pago de perjuicio material, la entidad demandada (i) contará con la información registrada en el sistema de consulta judicial Siglo XXI o podrá valerse de los datos que recaude directamente en los despachos judiciales, si a bien lo tiene; y (ii) dispondrá de la certificación que el ICBF radique con la solicitud de pago, en la que indique si el dinero se recaudó total o parcialmente o si, en su defecto, ello no ocurrió. Los documentos que aporte la accionante deberán contener Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 45 información clara, precisa y detallada del nombre del peticionario, proceso, cuantía y condena, si existiera.

Además, una vez efectúe el pago que corresponda, podrá evaluar la posibilidad de subrogarse en las acciones que el ICBF hubiera iniciado contra algún particular que recibió el pago aquí reclamado, incluso las que puedan formularse luego del pago definitivo.

QUINTO. CONDENAR EN COSTAS, en ambas instancias, a la Nación - Rama Judicial a favor del ICBF. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo. En primera instancia, las agencias en derecho se fijan en la suma de diecisiete millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos trece pesos ($17’481.813). En esta instancia, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO. EXHORTAR a la Nación - Rama Judicial para que, si a bien lo tiene, estudie la viabilidad de promover un proceso de repetición contra los servidores públicos que intervinieron en el proceso de reparación directa con radicado 2016- 00345-01, teniendo en cuenta las actuaciones aquí expuestas.

NOVENO. COMPULSAR copias de esta sentencia a (i) la Fiscalía General de la Nación; y (ii) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en ejercicio de sus competencias, determinen si se incurrió en responsabilidad penal y disciplinaria, con ocasión de los hechos aquí analizados. Asimismo, COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación. Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00134-01 (71.471) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 46 DÉCIMO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF