w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-01635-01 (4600-2016) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: GLORIA STELLA BAUTISTA RODRÍGUEZ Tema:
RESUELVE
APELACIÓN AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez, contra el auto de fecha 28 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”; providencia en la que en el numeral primero de su parte resolutiva se dispuso: «…DECRÉTASE la suspensión provisional de la Resolución RDP 48162 de 16 de octubre de 2013, originaria de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)…».
I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Por conducto de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en ejercicio de la «ACCIÓN (sic) DE 1 SAMAI, índice 17. Sistema consultado el 11 de marzo de 2022.
Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011…», formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare nula, por ilegal, la resolución No. RDP 48162 del 16 de octubre de 2013 por medio de la cual La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP dando cumplimiento a un Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue (Bolívar) de fecha 06 de octubre de 2006, se vio obligada a reconocerle a la demandada una Pensión Gracia, sin que hubiera reunido los requisitos para acceder a ella.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora GLORIA STELLA BAUTISTA RODRÍGUEZ devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de pensión gracia, desde que toco (sic) darle el estatus de pensionado y hasta cuando se verifique su pago a la demandante.
TERCERA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada. CUARTA: Que se condene en costas a la demandada.» Como hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, el apoderado de la parte demandante relacionó los que a continuación se sintetizan: • Mediante Resolución No. 15979 del 20 de diciembre de 1999, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E, denegó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez, toda vez que los tiempos laborados por la peticionaria para el Estado, fueron de orden nacional y no como docente nacionalizado.
Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • La demandada interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, y mediante resolución No. 4282 del 14 de noviembre de 2000, CAJANAL EICE lo resolvió confirmando su decisión en el sentido de negar el reconocimiento de una pensión gracia, principalmente porque en los certificados de tiempos de servicios presentados por la docente, se ve con claridad que los cargos han sido desempeñados mediante designación del Gobierno Nacional, de donde se concluyó que no tiene derecho a la pensión solicitada. • Inconforme con lo anterior, la demandada promovió una acción de tutela en contra de CAJANAL EICE, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), el cual conoció del asunto bajo el radicado No. 0194-2006. • El titular del mencionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), en sentencia del 6 de octubre de 2006 condenó a CAJANAL EICE a reconocer y pagarle a la señora GLORIA STELLA BAUTISTA RODRÍGUEZ y a aproximadamente 200 personas más, una pensión gracia, pese a que no cumplían con los requisitos de ley. • Lo anterior sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y 91 de 1989. • Mediante resolución No. PAP 10380 del 25 de agosto de 2010, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, negó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a la interesada, debido a que su vinculación es de orden nacional. • A través de auto UGA 10807 del 26 de octubre de 2012, se ordenó el archivo de la solicitud de cumplimiento de fallo de tutela, por cuanto se entiende que el mismo fue concedido en Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 forma transitoria, y consultados los diferentes aplicativos no se evidencia que la docente haya iniciado la correspondiente acción contenciosa, incumpliendo con el requisito exigido. • El 28 de mayo de 2013, la demandada, solicitó el cumplimiento del fallo de tutela del 6 de octubre de 2006 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. • En la Resolución No. RDP 28211 del 20 de junio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó la solicitud de la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez, por cuanto la interesada no allegó el fallo original o la copia autenticada. • Mediante Resolución No. RDP 48162 del 16 de octubre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tuvo que dar cumplimiento forzado al mencionado fallo de tutela y, por tanto, reconocerle a la demandada una pensión gracia, pese a que ésta no reunía los requisitos para acceder a ella. • Como consecuencia de lo anterior, la prestación económica tuvo que reconocerse a partir del 10 de agosto de 1998 y en cuantía inicial de $843.374.
A pesar de que la demandada nunca cumplió con los requisitos para acceder a una pensión gracia, en la actualidad sigue gozando del beneficio de la misma como consecuencia del mecanismo de tutela tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) del 6 de octubre de 2006. Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.2.
Solicitud de la Medida Cautelar2. La parte demandante solicitó que se decrete la suspensión provisional de las sumas reconocidas mediante la Resolución No. RDP 48162 del 16 de octubre de 2013, por la cual se reconoció una pensión gracia a la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez. Lo anterior teniendo en cuenta que a la demandada no le asistía, ni le asiste, el derecho a que se le reconociera una Pensión Gracia, por no existir norma que permita sumar o valer tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional, con los tiempos servidos como docente del nivel departamental, municipal o distrital, o equipararlos con estos para acceder a la prestación especial de gracia. Agregó que por las razones jurídicas expuestas en la demanda, en el acápite correspondiente al concepto de violación y la necesidad de evitar un mayor detrimento patrimonial al Estado, es procedente declarar la suspensión provisional, pues hasta la fecha el Estado ha perdido más de $8.598.904 de pesos, desde que la demandada empezó a recibir la primera mesada pensional, sin que tuviera derecho a ello.
Sin embargo el perjuicio puede ser aún más cuantioso teniendo en cuenta que el Juez de Tutela en cualquier momento ordenará el pago del retroactivo que asciende a la suma de $343.568.493. Con base en lo anterior, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. RDP 48162 del 16 de octubre de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mientras se decide la legalidad o no, de su reconocimiento. 2 SAMAI, índice 17.
Sistema consultado el 11 de marzo de 2022. Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1.3.
Decisión apelada.3 Mediante auto de fecha 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el numeral primero de la parte resolutiva dispuso: «…DECRÉTASE la suspensión provisional de la Resolución RDP 48162 de 16 de octubre de 2013, originaria de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)…».
Como cuestión previa, el a quo indicó que la demandada, con escrito de 12 de abril de 2016, a través del cual se opuso a la medida cautelar, adujo que la Resolución RDP 48162 de 16 de octubre de 2013, «…perdió vida jurídica, individual y concreta…», toda vez que, en su concepto, la entidad la revocó directamente sin su consentimiento, pues asegura que a partir del mes de octubre de 2014 fue excluida de nómina, motivo por el cual, a su parecer, no es dable sobre este acto administrativo deprecar la suspensión provisional.
Al respecto, el Tribunal señaló que una cosa es la revocación directa del acto administrativo y otra muy distinta, el no cumplimiento del mismo, pues mientras la primera es la facultad de la administración de retirar del ordenamiento jurídico por razones de legalidad, conveniencia u oportunidad, su propio acto conforme al procedimiento establecido por el legislador, la segunda, que es la presunción planteada por la demandada, hace referencia a la suspensión del pago de las mesadas pensionales, lo cual no saca de la vida jurídica el acto administrativo referido, y en ese orden de ideas es viable realizar el estudio requerido para determinar si es procedente o no la suspensión provisional. 3 Folios 19 a 22 vuelto.
Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De otra parte, en lo concerniente a la suspensión provisional indicó lo siguiente: • Aunque en el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar no se establecen cuales son las disposiciones quebrantadas por el acto administrativo acusado, en la demanda se relacionan como tales los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política y 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. • De las pruebas aportadas con la demanda y la solicitud de medida cautelar, se evidencia que la accionada a.) cumplió 50 años de edad el 10 de agosto de 1998 y b.) prestó sus servicios como profesora por más de 20 años para el Departamento de Cundinamarca, en diferentes planteles educativos así: desde el 8 de mayo de 1970 hasta el 24 de julio de 1978 con vinculación territorial, y del 6 de junio de 1978 al 30 de diciembre de 1998 como docente nacional. • No obra prueba en el expediente que indique que la actora no se desempeñó con honradez y consagración. • Si bien es cierto la accionada laboró por más de 20 años de servicios como docente, también lo es que durante el lapso comprendido entre el 6 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1998, de conformidad con certificación obrante en el folio 102, originaria de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación, ostentó una vinculación de orden nacional, tal situación es advertida igualmente en la Resolución RDP 48162 de 16 de octubre de 2013, cuya suspensión se depreca. • En ese orden de ideas, de la simple confrontación del acto acusado con el texto de las normas de derecho Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 jerárquicamente superiores invocadas como transgredidas y del acervo probatorio arrimado al expediente «es posible establecer al rompe la violación de aquellas, ya que sin lugar a dudas, la demandada no completó 20 (sic) de servicio en el magisterio con vinculación territorial o nacionalizada.». • La Sala consideró que la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado está llamada a prosperar, pues es evidente que contraría las normas (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989) que gobiernan el reconocimiento y pago de una pensión gracia, dada la ausencia de uno de los requisitos necesarios para ello, como lo es el haber laborado como profesora en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años, toda vez que, el tiempo laborado por la accionada como docente entre el 6 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1998, es de carácter nacional. 1.4.
Recurso de apelación 4. El apoderado judicial de la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de abril de 2016. En su escrito manifestó, en síntesis, lo siguiente: • El a quo decretó la medida cautelar de la Resolución RDP 48162 de fecha 16 de octubre de 2013, violando el debido proceso tanto judicial como administrativo, como quiera que la entidad dejó de dar cumplimiento a la resolución objeto de medida cautelar desde octubre de 2014, es decir, que no existe acto en ejecución actualmente, «es decir que no hay acto vigente (REVOCATORIA DIRECTA DESDE EL MES DE OCTUBRE DEL 2014).» 4 Folios 23 a 33 Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 • La UGPP ha revocado directamente la resolución objeto de nulidad y ha excluido de la nómina y del pago mensual de la mesada a la demandada, sin el consentimiento de su poderdante desde el mes de octubre de 2014. • La señora Gloria Stella Bautista Rodríguez no ha recibido mesadas o pagos desde el mes de octubre de 2014, ni retroactivo de mesadas, ni la correspondiente indexación, «es decir que se demuestra que la entidad UGPP ha REVOCADO EL ACTO ADMINISTRATIVO RDP No. 48162 de fecha 16 de Octubre de 2013.». • La resolución demandada de nulidad RDP 48162 de fecha 16 de octubre de 2013, perdió vida jurídica, individual y concreta. • La motivación de la Resolución No. RDP 48162 de fecha 16 de octubre de 2013 tiene sustento en la acción de tutela No. 2006-194 con sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar.
La entidad accionada no dio contestación, dio respuesta al incidente de desacato, no impugnó el fallo de tutela, no solicitó insistencia, tampoco solicitó ante la Corte Constitucional que en su momento se revisara dicha decisión, la sentencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, por lo que se tornó en cosa Juzgada Constitucional. • La señora Gloria Stella Bautista Rodríguez, se posesionó según Decreto 489 de fecha 22 de abril de 1970 (Rural Camancha Municipio de San Cayetano) a folio 31 del traslado, denominándose docente nacionalizada. • La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. como la UGPP, han desconocido el régimen de transición en materia de edad de jubilación. Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 • Los docentes que se posesionaron antes del 29 de diciembre de 1980 tienen pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. • Con base en lo anterior, el apoderado de la demandada solicitó revocar el auto de fecha 28 de abril de 2016 que decretó la medida cautelar de la Resolución No. 48162 de 16 de octubre de 2013. 1.5.
Auto a través del cual se concedió el recurso de apelación. A través de auto del 19 de septiembre de 20165, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 28 de abril de 2016 y, entre otras decisiones, resolvió de oficio, corregir el aparte de encabezado del auto del 28 de abril de 2016. 1.6.
Trámite en segunda Instancia. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2020 6, este despacho dispuso: «Por secretaría y mediante oficio SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que remita las piezas procesales relacionadas en la parte motiva de esta providencia.» A través de correo electrónico enviado el 12 de noviembre de 20207, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, remitió las piezas procesales en cuatro anexos. 5 Folios 37 y 37 vuelto. 6 Folio 214. 7 SAMAI, índice 17.
Sistema consultado el 11 de marzo de 2022. Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De otra parte, a través de auto de fecha 02 de diciembre de 20218, este despacho resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de interrupción y “suspensión” del proceso que, con base en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 159 del Código General del Proceso, formuló el abogado Andrés Henz Gil Cristancho.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, la Secretaría de la Sección Segunda pasará de inmediato el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez, contra el auto de fecha 28 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.» II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 244 ibídem, esta Corporación 9 es competente para conocer del mismo. 2.2.
Cuestión Previa. A folios 203 a 212, obra un memorial con el asunto: «El nombramiento de un servidor público no da el vínculo laboral 8 Folios 232 a 236. 9 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 (Art.122 Constitución Política) y Art. 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; tacha de falsas las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidas por las Secretarías de Educación del Departamento y Municipio que indican: vinculación NACIONAL.».
Dicho documento fue suscrito por el apoderado de la parte demandada y dirigido al consejero que ahora funge como ponente de la presente decisión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 269 de la Ley 1564 de 2012, sobre la procedencia de la tacha de falsedad, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD.
La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.» (Subrayado fuera de texto.) Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, no es esta la oportunidad procesal para deprecar la tacha de falsedad; además, solo podría invocarla la persona que suscribió el documento cuestionado como lo señala el inicio del artículo transcrito, es decir, no tendría legitimación para ello la demandada.
Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Por otra parte, tanto en el sistema SAMAI 10, como en el expediente11, obran: (i.) un correo electrónico, (ii.) unos documentos y (iii.) un escrito con el asunto «Incidente nulidad y solicitud de pruebas de oficio» formulado por el apoderado de la parte demandada.
No obstante lo anterior, el inciso 3° del artículo 328 del C.G. del P. establece que «En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.». Adicionalmente, el inciso quinto de esa misma norma indica que «En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.», Así las cosas, la Sala solamente se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de abril de 2016. 2.3.
Problema Jurídico. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no, decretar la suspensión provisional de la Resolución RDP 48162 de 16 de octubre de 2013, originaria de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.4.
De las Medidas Cautelares. De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 10Índices 14 y 15. Sistema consultado el 11 de marzo de 2022. 11Folios a 218 a 228.
Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 2.5. Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 naturaleza de esta.
En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela 12.
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 2.6.
Análisis del Caso Concreto. Para efectos metodológicos, y por guardar relación entre sí, la Sala analizará los argumentos de inconformidad planteados por la parte apelante, en conjunto, y en el siguiente orden: 12 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ).
Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 2.6.1. Argumentos de inconformidad expuestos por la parte recurrente, con relación a la supuesta revocatoria directa de la resolución objeto de nulidad: En síntesis, la parte apelante considera que el a quo decretó la medida cautelar violando el debido proceso, comoquiera que la entidad dejó de dar cumplimiento a la resolución objeto de aquella desde octubre de 2014, y en consecuencia no existe acto en ejecución, actualmente.
Considera la recurrente, que la UGPP, lo ha revocado directamente y ha excluido de la nómina y del pago de la mesada a la demandada. Pues bien, teniendo en cuenta que la parte demandada no acreditó que en efecto, el acto administrativo acusado hubiese sido objeto de revocatoria directa, sino que al parecer colige tal situación del supuesto hecho (no demostrado) de haberse dejado de dar cumplimiento a la resolución, y excluido a la demandada de la nómina y del pago de la mesada, la Sala considera preciso poner de presente que esta Corporación - en un asunto de similares contornos al que ahora es objeto de estudio - señaló lo siguiente con respecto a la suspensión del acto administrativo sin previa autorización judicial: «El apelante arguye que la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado resulta improcedente debido a que el acto administrativo demandado ya había sido suspendido de facto por la entidad.
Para el estudio de la procedencia de esta clase de cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa.
Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.
Como se dejó dicho en líneas precedentes, la suspensión de los efectos de un acto administrativo, es una medida que debe ser decretada por el juez administrativo al interior de un proceso declarativo que se tramite ante esta jurisdicción, por lo que, necesariamente la misma estará precedida de una providencia judicial que así la declare.
Al examinar el expediente, no se observa que repose en el plenario providencia judicial alguna distinta a la recurrida en este proceso que haya declarado como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución RDP 039917 del 29 de agosto de 2013 que reconoció al señor Pedro Cecilio Castillo Rodríguez pensión de jubilación gracias en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. Ahora, si bien alega el demandado que con antelación al decreto de la medida cautelar, la entidad accionante había suspendido el pago de la pensión gracia, lo cierto es que, tal afirmación carece de respaldo probatorio, en la medida que no se allegó prueba que permita verificar el dicho del apelante.
Así las cosas, que el acto se encuentre materialmente suspendido sin previa autorización judicial, no es relevante a esta discusión, pues aunque ello sea cierto, no compromete su existencia en el mundo jurídico con plena exigibilidad, de ahí que en caso de no prosperar la solicitud de medida cautelar, el beneficiario del acto seguirá disfrutando de los efectos de este, pudiendo reclamar su cumplimiento en el evento que la administración se abstuviese de ejecutarlo.» 13 (Subrayado y negrilla fuera de texto.) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá D.C., 21 de junio de 2018. Expediente Nº: 52001233300020140017802 (1752-2018). Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 De lo anterior se concluye con meridiana claridad que, aún en el evento en que, en el caso bajo estudio, la UGPP hubiese dejado de ejecutar el acto administrativo, dicha situación no implicaría, per se, su desaparición del mundo jurídico y es entonces por ello, que el a quo estaba facultado para pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada.
En análogo sentido y de manera acertada se pronunció el Tribunal de primera instancia cuando, en la providencia apelada, analizó la cuestión previa e indicó, como se mencionó en párrafos que anteceden, que la suspensión del pago de las mesadas pensionales no saca de la vida jurídica el acto administrativo y que, en ese orden de ideas, resultaba viable realizar el estudio requerido.
En las condiciones descritas, estos argumentos de apelación no están llamados a prosperar. 2.6.2. Argumentos de inconformidad expuestos por la parte recurrente, con relación a la cosa juzgada constitucional: El apelante indicó que la motivación de la Resolución No. RDP 48162 de fecha 16 de octubre de 2013 tiene sustento en la acción de tutela No. 2006-194 con sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar.
La entidad accionada no dio contestación, dio respuesta al incidente de desacato, no impugnó el fallo de tutela, no solicitó insistencia, tampoco solicitó ante la Corte Constitucional que en su momento se revisara dicha decisión, la sentencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, por lo que, considera, se tornó en cosa Juzgada Constitucional.
Sobre este aspecto en particular, observa la Sala que los artículos primero y segundo de la parte resolutiva de la Resolución Número Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 RDP 048162 de 16 de octubre de 201314, «Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un Fallo de Tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUIT (sic) DE MAGANGUE - BOLÍVAR», se indicó: «ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUIT (sic) DE MAGANGUE – BOLIVAR el 6 de octubre de 2006 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) BAUTISTA RODRÍGUEZ GLORIA STELLA, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de $843,374 (OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 10 de agosto de 1998, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) la suma a que se refiere el artículo anterior de manera INDEXADA, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.» Sobre el asunto en particular, precisa la Sala que esta Corporación ha sido diáfana al concluir que, si bien el acto administrativo proferido en estas circunstancias es de ejecución de una sentencia, también lo es que la orden fue proferida dentro de una acción de tutela cuya naturaleza difiere de la acción ordinaria, y ello permite su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda en sentencia del 25 de octubre de 2011: «Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el 14 Acto administrativo obrante en SAMAI, índice 17.
Sistema consultado el 11 de marzo de 2022. Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.» 15 Así mismo, la Subsección “B” en sentencia del 15 de septiembre de 2016, luego de hacer referencia al citado fallo, concluyó en este mismo sentido, lo siguiente: «En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, por medio de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal.
Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, dicho acto es susceptible de control de legalidad, pues el argumento que se sustenta en que «el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001- 03-15-000-2011-01385-00. Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo»16 (…)»17 Finalmente, en pronunciamiento de fecha 7 de febrero de 2019, esa misma Subsección arribó a similar conclusión al indicar que: «33.
De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior.
Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad. 34. Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia.» 18 16Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación contra Judith Giraldo González, radicado 25000 23 25 000 2010 01143 01, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 52001- 23-33-000-2012-00121-01. (4402-2013). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01596-02(1521-18).
Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 En las condiciones descritas, conforme a la jurisprudencia citada, para la Sala es claro que, si bien en el presente caso la resolución en comento fue expedida en cumplimiento de una sentencia de tutela (independientemente de si ésta fue o no objetada), ello no constituye óbice para que el juez natural, es decir, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se pronuncie sobre su legalidad cuando se ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, si el juez natural puede desplegar el respectivo control sobre un acto administrativo proferido en las condiciones descritas, indefectiblemente, también podrá decretar la suspensión provisional de sus efectos si al confrontarlo con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas, concluye que ha acaecido la vulneración de aquellas y se ha acreditado, al menos sumariamente, la existencia de perjuicios.
En ese orden de ideas, este motivo de apelación no está llamado a prosperar. 2.6.3. Argumento de inconformidad expuesto por la parte recurrente con relación a que la demandada se posesionó según Decreto 489 de fecha 22 de abril de 1970 (Rural Camancha Municipio de San Cayetano) a folio 31 del traslado, denominándose docente nacionalizada: Al revisar las piezas procesales remitidas por el Tribunal de primera instancia 19, observa la Sala que, entre aquellas, obra un documento con membrete del Departamento de Cundinamarca, que, aunque se encuentra foliado con el número 30, posiblemente es el que refiere la parte recurrente. 19 SAMAI, índice 17.
Sistema consultado el 11 de marzo de 2022. Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 En dicho documento, el Asesor de la Oficina de Desarrollo Personal Docente certifica: «Que de acuerdo con la Hoja de Vida de: BAUTISTA RODRÍGUEZ GLORIA STELLA, identificada con la C.C. 41.322.869 de Bogotá, D.E., fue nombrada como MAESTRA EN PRIMARIA según Decreto No. 489 Abril 22/70 en la Rural Camancha municipio de San Cayetano a partir de Mayo 08 de 1970.
Que por Resolución 1130 Julio 31/70 traslado para la R. Los Andes de San Cayetano a partir de Agosto 1o./70. Que por Decreto 1876 Agosto 1o./78 ACEPTADA LA RENUNCIA A PARTIR DE Julio 24/78. LICENCIA SIN REMUNERACIÓN: Por 60 días Dto. 789 Abril 14/78 a partir de Abril 03 de 1978. TIEMPO DE SERVICIO: AÑOS: 08 MESES: 00 DÍAS: 16. Expedido a solicitud del interesado (a) para efectos: PENSIÓN DE GRACIA. Santafé de Bogotá, D.E., Febrero 04 de 1999.» Como se puede apreciar, el certificado en comento no indica que la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez hubiese sido docente nacionalizada, y de contera, en gracia de discusión, solamente acredita un tiempo de servicios equivalente a un poco más de ocho años.
En las condiciones descritas, y sin mayores disquisiciones jurídicas al respecto, encuentra la Sala que este argumento de apelación tampoco está llamado a prosperar. 2.6.4. Argumentos de inconformidad expuestos por la parte recurrente, con relación a que (i.) Cajanal E.I.C.E. y la UGPP han desconocido el régimen de transición en materia de edad de jubilación y (ii.) que los docentes que se posesionaron antes del 29 Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 de diciembre de 1980 tienen pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Al revisar con detenimiento las consideraciones plasmadas en la providencia apelada, observa la Sala que el Tribunal, de manera diáfana consideró que si bien es cierto la accionada laboró por más de 20 años de servicios como docente, también lo es que durante el lapso comprendido entre el 6 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1998, de conformidad con certificación obrante en el folio 102, originaria de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación, ostentó una vinculación de orden nacional.
Así mismo, señaló que la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado está llamada a prosperar, por resultar evidente que contraría las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de una pensión gracia, toda vez que, el tiempo laborado por la accionada como docente entre el 6 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1998, es de carácter nacional.
Teniendo en cuenta, entonces, lo concluido por el a quo, y que evidentemente, el aspecto neurálgico en su decisión de decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, fue que la demandada tuvo una vinculación de carácter nacional durante el interregno referido, resulta palmario que cualquier consideración en torno a si Cajanal E.I.C.E. y la UGPP han desconocido el régimen de transición en materia de edad de jubilación, y a si los docentes que se posesionaron antes del 29 de diciembre de 1980 tienen pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, resulta inane en el presente asunto.
En las condiciones descritas, comoquiera que ninguno de los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandada está llamado a prosperar, la Sala confirmará el auto de fecha 28 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”; providencia Radicado: 25000234200020140163501 Número Interno: 4600-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 en la que en el numeral primero de su parte resolutiva se dispuso: «…DECRÉTASE la suspensión provisional de la Resolución RDP 48162 de 16 de octubre de 2013, originaria de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)…».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 28 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”; providencia en la que en el numeral primero de su parte resolutiva se dispuso: «…DECRÉTASE la suspensión provisional de la Resolución RDP 48162 de 16 de octubre de 2013, originaria de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)…».
SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Ausente con permiso