REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 25000-23-26-000-2005-02785-01 (43.048) Demandante: CONSORCIO TM ASOCIADOS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, me aparté de lo decidido toda vez que, tal como lo manifesté durante la discusión del caso, considero que la sentencia debió sustentarse en las siguientes razones: 1) En el presente asunto operó la caducidad de la acción de controversias contractuales, en efecto, la sentencia que anuló el contrato quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2003, esto es, dentro del plazo de ejecución que culminaba en el año 2005, por lo tanto, a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad porque, según lo previsto el numeral 10 (literal b) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción para los contratos que no requieran de liquidación inicia a partir de su terminación por cualquier causa, en este caso, desde la anulación del contrato.
En consecuencia, operó la caducidad de la acción debido a que entre el 3 de septiembre de 2003 –día siguiente a la terminación del contrato– y el 12 de diciembre de 2005 – presentación de la demanda– transcurrieron más de dos años. El contrato no requiere de liquidación, porque las partes no lo pactaron –el contrato no tiene ninguna cláusula en ese sentido– y, aunque intentaron liquidarlo bilateralmente después de su terminación, no es posible adicionar el plazo supletorio previsto en la ley para ese trámite –cuatro (4) meses–, debido a que este es un contrato sometido al derecho privado que solo debe ser liquidado cuando las partes así lo acuerdan y este no es el caso.
Una vez termina el contrato no es posible escoger libremente el supuesto de caducidad aplicable, si el contrato no requería de liquidación los acercamientos de las partes para 2 Expediente: 25000-23-26-000-2005-02785-01 (43.048) Actor: Consorcio TM Asociados Controversias contractuales Salvamento de voto hacerla no varían la forma de contabilizar el término de caducidad, en efecto, si se adicionan cuatro (4) meses al cómputo por el solo hecho de que las partes intentaron hacer el cruce de cuentas en un contrato que no lo requería –porque no se pactó antes de que el contrato finalizara–, sería tanto como dejar al arbitrio de estas la definición del punto inicial de la caducidad que, como bien sabe, es un aspecto previa y expresamente regulado por el legislador, norma que por su carácter procesal es de orden público y de obligatorio cumplimiento. 2) Adicionalmente, estimo que era improcedente el análisis sobre las restituciones mutuas pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 17461 del Código Civil, todo lo relacionado con ese punto debió decidirse en el proceso en el que se declaró la nulidad del contrato2.
Si el interesado consideraba que procedían las restituciones mutuas debió apelar la sentencia que anuló el negocio y solicitar su reconocimiento; sin embargo, guardó silencio, esto es, procesalmente se mostró conforme con la decisión, por ende, perdió la posibilidad de ser restituido al estado anterior a la firma del contrato, su silencio no lo habilita para iniciar un nuevo proceso y pretender declaraciones que debieron hacerse en el primero; el fallo no debió estudiar este aspecto de la controversia pues, con ello abrió la posibilidad a que se puedan promover nuevos procesos por pretensiones o asuntos que debieron ser resueltos en uno anterior legalmente concluido y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos.”. 2 “[L]os efectos de la nulidad conllevan, entre otras secuelas, a retroceder las cosas al estado en que se hallaban al momento del acto o negocio descalificado, como si este no hubiera existido, en desarrollo de las restituciones mutuas que, como también fue dilucidado (…) Devoluciones para cuya finalidad la jurisprudencia tiene sentada la regla de actuación oficiosa del juez, «sobre la base de considerar que su reclamo está incluido implícitamente en la pretensión de nulidad.
Como lo ha venido exponiendo, ‘Declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda.’”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de abril de 2018, exp. 2006-00210-01, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.