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11001031500020240057000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-09

Radicación interna: 930 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Felipe Rojas Florez·Demandado: Corte Suprema De Justicia

Demandante: Carlos Felipe Rojas Flórez Demandado: Corte Suprema de Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00570-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00570-00 Demandante: CARLOS FELIPE ROJAS FLÓREZ Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tema: Remite por competencia en aplicación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015.

AUTO I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El ciudadano Carlos Felipe Rojas Flórez, en nombre propio, el 9 de febrero de 20241 presentó acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a «vivir dentro de un estado democrático, a elegir y a la dignidad humana.» En sentir del actor, dichas garantías constitucionales han sido vulneradas por la accionada, como consecuencia de la dilación que ha tenido la corporación respecto a la elección del próximo Fiscal General de la Nación. Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: 1.

Que, en el caso concreto de la elección de la próxima Fiscal General de la Nación, se declare la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 5 y 40 del Reglamento Interno de la Corte suprema de Justicia (en lo referente a la posibilidad de votar en blanco y a que se requieren las dos terceras partes de los miembros para elegir Fiscal). 2.

Que como quiera que existe un vacío jurídico respecto al trámite como debe elegirse el Fiscal General de la Nación, se ordene que se elija de la siguiente manera (la más parecida al reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia): A. No podrá votarse en blanco. B. Que se elija a la Fiscal por mayoría absoluta (la mitad más uno de los miembros de la Sala Plena de la Corte Suprema).

C. Que se realice una primera votación con las tres candidatas: si una de ellas obtiene más de la mitad más uno de los votos de los miembros de la Sala Plena de la Corte Suprema, será la electa definitivamente. 1 El expediente ingresó al despacho el 12 de febrero de 2024. Demandante: Carlos Felipe Rojas Flórez Demandado: Corte Suprema de Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00570-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co D. Si en la primera votación ninguna de las ternadas obtiene la mitad más uno de los votos, deberá realizarse una segunda y definitiva votación donde participaran las dos candidatas que mayor votación hayan obtenido en la primera votación. En esta elección saldrá electa la ternada que obtenga la mitad más uno de los votos, quien será electa como Fiscal General de la Nación. E. En caso de que exista empate, deberá nombrarse a un conjuez que decidirá definitivamente, dentro del mismo término ordenado en el fallo (48 horas). 3.

Que como consiguiente de la anterior declaratoria se ORDENE a la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que dentro del término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela proceda a hacer lo siguiente: a. Reunirse en sesión ordinaria o extraordinaria y elegir a la próxima Fiscal General de la Nación de la terna enviada por el Presidente de la República, para un periodo de cuatro (4) años, tal como establece el artículo 249 de la Constitución. b. Ordenar la comunicación de dicha elección a todo el Pueblo colombiano una vez termine la sesión.2 II.CONSIDERACIONES 2.1.

Reglas de reparto de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse «(…) ante los jueces (…)», fórmula que, al ser genérica, conllevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales. Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 19913, se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que, una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo4.

Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por «(…) los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)5», con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 20006, 1069 de 20157 y el 1983 de 20178, se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Artículo 37 Decreto 2591 de 1991. 5 Ibídem. 6 «Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela». 7 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Demandante: Carlos Felipe Rojas Flórez Demandado: Corte Suprema de Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00570-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, y con el fin de descender al caso concreto, el despacho hace alusión al numeral 3 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, «(…) Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela (…)» que disponen:

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(…) (Negritas del despacho) 2.2. Caso concreto De lo anterior se concluye que, según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación no es competente para conocer de la presente acción constitucional, puesto que se dirige contra la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, es claro que la autoridad a la que le corresponde fallar el asunto de la referencia, es la misma Corte Suprema de Justicia, la cual deberá efectuar el reparto conforme las reglas establecidas en su reglamento interno. En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia, para que efectúe el reparto correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR al señor Carlos Felipe Rojas Flórez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.