CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-056-2023-00361-01 (6034-2024) Demandante: Luz Adiela Parra Echeverry Demandado: Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Asunto: Conflicto negativo de competencias Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá. 1.
Antecedentes 1. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 1573 de 20 de julio de 2022, expedida por la secretaria de educación de Pereira, actuando en nombre y representación del FOMAG, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2.
El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, el cual mediante auto de 1o. de septiembre de 2023 declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, teniendo en cuenta que se trata de un asunto pensional y si bien la demandante tiene su domicilio en Mistrató (Risaralda), lo cierto es que la entidad demandada no tiene sede en dicho lugar. 3.
Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá que a través de auto de 8 de mayo de 2024 declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto argumentando que a) se trata de un asunto de derechos pensionales y b) al no tener la entidad sede en el municipio de Mistrató (Risaralda) se debe determinar la competencia por el último lugar donde se prestaron los servicios. 4.
Durante el término de traslado para alegar concedido mediante auto de 5 de diciembre de 20243, las partes guardaron silencio. 1 En adelante FOMAG. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 Radicación: 11001-33-42-056-2023-00361-01 (6034-2024) Demandante: Luz Adiela Parra Echeverry 2.
Consideraciones 5. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.
En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y salvaguardar el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1.
Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 7.
Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. 8. La demanda fue radicada el 5 de mayo de 2023 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, es decir, fue presentada después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 20214, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha ley en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el Consejo de Estado5. 9.
En el presente caso se controvierte la legalidad del acto administrativo expedido por la entidad demandada, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Luz Adiela Parra Echeverry. Por ende, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos pensionales se determinará «[…] por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». 10.
Ahora bien, el despacho advierte que el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, admitió la demanda6 y ordenó notificar a la parte demandada, la cual contestó sin interponer recursos contra el auto admisorio, ni alegó la falta de competencia, ni propuso excepción previa alguna sobre este aspecto7. Posteriormente, dicha autoridad judicial en auto de 8 de mayo de 2024 declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto. 4 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 5 «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 6 Auto de 17 de octubre de 2023.
Índice 3 de la plataforma Samai del Juzgado Administrativo de Bogotá. 7 Según se observa en el escrito de contestación de la demanda. Índice 7 de la plataforma Samai del Juzgado Administrativo de Bogotá. 3 Radicación: 11001-33-42-056-2023-00361-01 (6034-2024) Demandante: Luz Adiela Parra Echeverry 11. Los artículos 158 y 168 del CPACA, señalan que, si una sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará remitir el proceso a quien sí lo es, a la mayor brevedad posible, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición y dicha remisión no es posible hacerla en cualquier instancia o estado en el que se encuentre el proceso de conformidad con el artículo 16 de CGP. 12.
En igual sentido, el artículo 139 del CGP establece que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». Así, la autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto no podrá desprenderse de este si no lo planteó en tiempo, salvo cuando la falta de competencia alegada sea por los factores subjetivo y funcional. 13.
Con base en lo anterior, el despacho considera que la competencia por el factor territorial se prorrogó, de acuerdo con el artículo 16 del CGP. Por lo tanto, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, debe seguir conociendo del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.