Radicado: 11001-03-26-000-2023-00147-00 (70342) Recurrentes: Gloria Torres de Herrera y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00147-00 (70342) Recurrentes: Gloria Torres de Herrera y otros1 Demandado: Procuraduría General de la Nación AUTO2 La Sala3 decide4 el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente en contra del auto de 1° de octubre de 2024, proferido por el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por la no subsanación de la totalidad de las falencias advertidas en el auto inadmisorio de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. El 28 de agosto de 20235, Gloria Torres de Herrera y varios integrantes de su grupo familiar presentaron recurso extraordinario de revisión, con base en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca modificó la providencia de 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga dentro del proceso de reparación directa con radicado 76111-33-31-002-2014-00259-00 B. Trámite procesal 2.
El despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata, mediante auto de 7 de marzo de 20246, notificado por estado del 12 de marzo siguiente7, inadmitió la 1 Jaime Herrera Herrera, Martha Cecilia Herrera Torres, Gloria Inés Herrera Torres, Alba Liliana Herrera Torres e Isabel Cristina Herrera Torres. 2 Decide recurso de súplica. Se acepta un impedimento y se confirma la providencia recurrida. 3 Esta decisión es proferida por la subsección, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA y del literal d) del numeral 4 del artículo 246 ibidem. 4 El recurso ordinario de súplica es procedente contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 246 del CPACA. 5 Índice 2 SAMAI 6 Índice 5 SAMAI 7 Índice 7 SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2023-00147-00 (70342) Recurrentes: Gloria Torres de Herrera y otros demanda de revisión, entre otros motivos, para que los demandantes informaran el canal digital de la parte demandada –quien fue la contraparte en el proceso declarativo– y acreditaran el envío de la demanda y sus anexos a la parte contraria, tal como lo preceptúan el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 3.
El 18 de marzo de 20248, la parte recurrente allegó escrito de subsanación de la demanda del recurso extraordinario de revisión. C. Providencia recurrida 4. El despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata, por medio de auto de 1° de octubre de 20249, notificado por estado del 8 de octubre siguiente10, rechazó la demanda de conformidad con lo prescrito por el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, toda vez que no se acreditó el envío simultáneo del libelo, sus anexos y la subsanación correspondiente a la parte demandada, esto es, a la Procuraduría General de la Nación, tal como se ordenó en el proveído de 7 de marzo de 2024.
D. El recurso y su trámite 5. El 7 de octubre de 202411, la parte demandante presentó recurso de “apelación” en contra del auto de 1° de octubre de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que la demanda no debió ser rechazada, por cuanto esta se subsanó en forma oportuna. En tal sentido, afirmó que el escrito de subsanación fue allegado al despacho sustanciador el 18 de marzo de 2024; es decir, dentro del plazo legal de 5 días establecido en el artículo 253 del CPACA. 6.
Por auto de 26 de mayo de 202512, el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata rechazó por improcedente el recurso de apelación y adecuó la impugnación al de súplica, tal como lo establece el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”. 7. El 3 de octubre de 202513, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó estar impedido para conocer del asunto, por cuanto su cónyuge se desempeñó durante varios años en calidad de Asesora Grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y, actualmente, sin solución de continuidad de esa vinculación laboral, funge como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de Agente de la Procuraduría General de la Nación, entidad que tiene la condición de extremo pasivo en el proceso. 8 Índice 9 SAMAI 9 Índice 11 SAMAI 10 Índice 13 SAMAI 11 Índice 15 SAMAI.
La Sala advierte que con la apelación la parte demandante allegó documentos que hacen parte de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, los cuales evidentemente son ajenos al recurso extraordinario de la referencia, por lo que no se tendrán en cuenta a efectos de decidir la presente impugnación. 12 Índice 20 SAMAI 13 Índice 25 SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2023-00147-00 (70342) Recurrentes: Gloria Torres de Herrera y otros 8.
Por medio de auto de 10 de octubre de 202514, se ordenó a la Secretaría efectuar el sorteo de dos (2) conjueces entre los magistrados integrantes de la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de completar el quorum para conformar la Sala de Decisión. 9. El 20 de octubre de 202515, la Secretaría de la Sección realizó la diligencia de sorteo correspondiente en la cual fueron designados los Magistrados integrantes de esta Sección Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz. 10.
El 30 de octubre de 202516, Conjuez Nicolás Yepes Corrales manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia, toda vez que una de las partes del litigio es la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que su cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II y, como tal, le corresponde ejercer las funciones de agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación. II.
CONSIDERACIONES A. En relación con las manifestaciones de impedimento 11. Los impedimentos tienen por objeto asegurar la transparencia y la neutralidad que debe regir la actuación de los operadores judiciales en el ejercicio de sus funciones. En esa medida, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra de manera taxativa las causales y eventos cuya configuración obliga al juzgador a manifestar y sustentar las circunstancias que comprometen la credibilidad e imparcialidad de sus decisiones, y como consecuencia de ello, constituyen presupuesto suficiente para disponer su separación del conocimiento del proceso. 11.1 En el presente asunto, la causal 3 contenida en el artículo 130 del CPACA 17, impone al funcionario judicial el deber de declararse impedido en el evento en el que su cónyuge ostente la calidad de servidor público y ejerza funciones en alguna de las entidades públicas que concurran al proceso en calidad de parte o tercero interesado. 11.2.
En concordancia con lo consignado en esta norma, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez y el Conjuez Nicolás Yepes Corrales manifestaron encontrase impedidos para conocer del asunto por cuanto sus cónyuges se despeñan como procuradoras 14 Índice 28 SAMAI. 6 15 Índice 33 SAMAI. 16 Índice 36 SAMAI. 17 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00147-00 (70342) Recurrentes: Gloria Torres de Herrera y otros judiciales II en la Procuraduría General de la Nación, entidad demandada en el presente recurso extraordinario. 11.3. Así las cosas, en atención a que dichas manifestaciones de impedimento fueron debidamente sustentadas y obedecen a uno de los eventos previstos que configuran la causal 3 de la norma mencionada, la Sala procederá a declararlas fundadas, y en consecuencia, separará del conocimiento del proceso al Magistrado Fredy Ibarra Martínez y el Conjuez Nicolás Yepes Corrales.
B. Resolución del recurso de súplica 12. La Sala confirmará el auto mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en la impugnación la parte recurrente no expuso ningún reparo contra la razón a partir de la cual la providencia censurada fundamentó la decisión de rechazo, por lo cual, la sustentación es, en realidad, aparente. 12.1 En relación con la competencia del juez de la impugnación y la necesidad de que el recurrente exponga razones que cuestionen los fundamentos de la providencia censurada, esta Subsección ha expuesto: En ese contexto, es especialmente relevante precisar que la posición unificada de la Sección Tercera indica que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión adoptada en primera instancia (…)18. 12.2 Aunque la jurisprudencia en comento hace referencia al juzgador de la apelación, la Sala estima que dicha argumentación es aplicable al presente medio de impugnación, toda vez que el juez de la súplica actúa como revisor horizontal de la determinación censurada, en una equivalencia funcional a la autoridad judicial superior en el marco del recurso de alzada. 12.3 En efecto, el motivo por el cual el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata rechazó la demanda de revisión consistió en que la parte actora, a pesar de haber sido requerida en el auto inadmisorio del libelo, no envió copia de este y sus anexos a la contraparte y frente a este argumento los actores no elevaron reproche alguno. 12.4 En el recurso objeto de examen, la parte demandante se limitó a referir que subsanó el escrito de demanda en forma oportuna, sin cuestionar ni probar que sí remitió en dicha oportunidad o antes, copia del libelo y sus anexos a la contraparte.
El anterior razonamiento es entonces suficiente para confirmar el auto recurrido. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de junio de 2025, radicado 76001-23-31- 000-2011-00302-02 (69188), C.P Fredy Ibarra Martínez. En este mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 50001-23-31-000-1997-06093-01 (21060), C.P Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2024, expediente 41001-23-31-000-2011-00161-01(58336), C.P Martín Bermúdez Muñoz.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00147-00 (70342) Recurrentes: Gloria Torres de Herrera y otros 13. En cualquier caso, la Subsección estima que al despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata le asistió razón al rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, por cuanto la parte actora incumplió con el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA referente a la carga de remisión previa de la demanda y sus anexos a la futura contraparte.
La norma citada establece: 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 14. En cumplimiento de tal precepto, el 7 de marzo de 2024, el despacho sustanciador a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata inadmitió la demanda de revisión, entre otros motivos, debido a que la parte recurrente no acreditó el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte.
En tal sentido, en dicha providencia se señaló: (…) la parte actora no indicó el canal digital de la parte demandada -quien fue la contraparte en el proceso declarativo- ni acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos, en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) y 6 de la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, vale la pena precisar que, el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos requisitos deben cumplirse19. 15. Aunque el 18 de marzo de 2024, la parte recurrente allegó escrito de subsanación de la demanda, circunstancia que no es discutida o desconocida por el auto recurrido, lo cierto es que en tal oportunidad los actores no demostraron el cumplimiento del requerimiento expresamente fijado en el auto inadmisorio de la demanda, omisión que, conforme al numeral 3 del artículo 253 del CPACA20, justificó el rechazo del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 19 Índice 9 SAMAI, Folio 2. 20 ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión (…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00147-00 (70342) Recurrentes: Gloria Torres de Herrera y otros
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Fredy Ibarra Martínez para conocer del presente asunto. En consecuencia, SEPÁRASELE del conocimiento de este recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto. En consecuencia, SEPÁRASELE del conocimiento de este recurso extraordinario de revisión.
TERCERO: CONFÍRMASE el auto de 1° de octubre de 2024, por medio del cual el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora.
CUARTO: La presente providencia se notificará mediante estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Conjuez