CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D. C., 13 de diciembre de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00265-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Contraloría General del municipio de Manizales y Contraloría General de Caldas Asunto: Competencia para continuar Proceso de responsabilidad fiscal.
Falta de competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 26 de diciembre de 2016, la Contraloría General del municipio de Manizales practicó auditoría gubernamental con enfoque integral en la modalidad especial, a Infimanizales donde se realizó control a las inversiones realizadas en la Zona Franca Andina S.A.S. De esta diligencia se estructuró el hallazgo núm. 01 administrativo con alcance fiscal y disciplinario2.
El hallazgo fiscal fue el siguiente: 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 2_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folios 1 al 10.
Radicación: 11001030600020220026500 La Contraloría General de Manizales determinó que INFIMANIZALES ha invertido recursos por $10.430.359.022 en Zona Franca Andina S.A.S., sin tener en cuenta los criterios de liquidez, seguridad, rentabilidad del mercado, desconoció principios de legalidad e incursionó en temas ajenos a su quehacer misional, que contrarían los principios eficiencia, eficacia y economía por la inversión realizada y por las implicaciones en el marco financiero y patrimonial que traerá el incumplimiento de los compromisos asumidos con la DIAN, por la sociedad Zona Franca Andina S.A.S., de la cual es socio con el 50% del capital accionario. 2.
El 23 de febrero de 2017, mediante Auto núm.001, la Contraloría General del municipio de Manizales dio apertura a indagación preliminar por las presuntas irregularidades como producto de la auditoría especial a Infimanizales- inversiones en Zona Franca Andina S.A.S3. 3. El 18 de agosto de 2017, mediante Auto núm. 018 con radicado RF-17081818, la Coordinación de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del municipio de Manizales abrió proceso de responsabilidad fiscal en contra de Andrés Mauricio Grisales Flores (gerente general de Infimanizales para la época de los hechos)4. 4.
El 21 de noviembre de 2018, mediante Auto núm. 025 la Contraloría General del municipio de Manizales incorporó la versión libre del investigado y las pruebas documentales aportadas por este al proceso de responsabilidad fiscal núm. RF- 170818185. 5. El 15 de mayo de 2019, el coordinador de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del municipio de Manizales resolvió anexar como prueba al expediente el informe definitivo de la auditoria especial dentro del proceso de responsabilidad fiscal RF-170818186. 6.
El 10 de noviembre de 2020, mediante Auto núm. 004-2020, el coordinador de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del municipio de Manizales 3 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 2_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folios 59 al 67. 4 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 2_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folios 169 al 183. 5 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 3_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folios 160 al 165. 6 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 3_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folios 175 al 176.
Radicación: 11001030600020220026500 archivó parcialmente el proceso de responsabilidad fiscal RF-17081818, por la suma de $8.922.808.630 en favor Andrés Mauricio Grisales Flores, gerente general de Infimanizales para la época de los hechos y continuó conociendo del proceso por la cuantía de 1.507.550.792 sin perjuicio de su actualización7. 7.
El 20 de noviembre de 2020, el coordinador de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del municipio de Manizales ordenó remitir el proceso a la contralora general de dicho municipio en grado jurisdiccional de consulta8. 8. El 14 de diciembre de 20209, mediante Resolución núm. 268, la contralora general del municipio de Manizales revisó en grado de consulta el proceso de Responsabilidad Fiscal RF-17081818 y resolvió confirmar en su totalidad el Auto de archivo parcial proferido por el coordinador de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del municipio de Manizales y, como consecuencia de lo anterior, dispuso la remisión del proceso a la oficina de origen para lo de su competencia. 9.
El 10 de septiembre de 2021, mediante Auto núm. 001-21 el coordinador de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del municipio de Manizales, declaró la nulidad por incompetencia funcional del proceso de Responsabilidad Fiscal RF-17081818, al considerar que los recursos auditados pertenecen a una entidad del orden departamental y remitió el proceso a la Contraloría General de Caldas 10. 10.
El 13 de septiembre de 2021, el apoderado del investigado presentó recurso de apelación contra el Auto núm. 001-21, mediante el cual el coordinador de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del municipio de Manizales declaró la nulidad por incompetencia funcional del proceso RF-1708181811. 7 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 4_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folios 1 al 19. 8 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 4_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folio 28. 9 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 4_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folios 30 al 41. 10 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 4_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folios 52 al 56. 11 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 4_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folios 64 al 75.
Radicación: 11001030600020220026500 11. El 12 de noviembre de 2021, mediante Auto núm. 005-2021, la contralora general del municipio de Manizales resolvió el recurso de apelación y ordenó revocar el Auto núm. 001-21 del 10 de septiembre de 2021, que tuvo origen en la declaración de nulidad por competencia y además ordenó a la Coordinación de Responsabilidad Fiscal continuar con el proceso RF-17081818 como entidad competente12. 12.
El 9 de febrero de 2022, el coordinador de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del municipio de Manizales declaró su falta de competencia dentro del proceso RF-17081818, señaló que, revisado el expediente evidenció su falta de competencia funcional al establecer que los recursos auditados pertenecen a una entidad de orden departamental y procedió a remitir el proceso a la Contraloría General de Caldas13. 13.
El 10 de mayo de 2022, el grupo de responsabilidad fiscal de la Contraloría General de Caldas, consideró que no era la autoridad competente para adelantar el proceso, decisión confirmada el 10 de junio de 2022, por segunda instancia en grado de consulta14. Esta decisión se tomó, porque el origen de los recursos que se investigaban fueron aportados a la entidad Zona Franca Andina S.A.S por parte de Infimanizales, este último, sujeto fiscal de la Contraloría General del municipio de Manizales15.Por lo anterior, el 13 de junio de 2022, la Contraloría General de Caldas devolvió el proceso al contralor municipal de Manizales. 14.
El 5 de octubre de 2022, el contralor municipal de Manizales, le solicitó al coordinador de Responsabilidad Fiscal, continuar «con la sustanciación del presente proceso relacionado y emitir un pronunciamiento de fondo dentro del 12 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 4_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folios 80al 84. 13 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 4_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folios 168 al 171. 14 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 4_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folios 182 al 194. 15 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 4_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folios 175 al 180.
Radicación: 11001030600020220026500 proceso» señaló que, «no existe razón de tipo jurídico para solicitar conflicto de competencias con la Contraloría General de Caldas16». 15. El 21 de octubre de 2022, el Coordinador de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del municipio de Manizales, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias suscitado entre la Contraloría General del Municipio de Manizales y la Contraloría General de Caldas17.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco días para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto18. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto19 a la Contraloría General del municipio de Manizales, a la Contraloría General de Caldas, a la Previsora SA, a la Zona Franca Andina S.A.S., a Infimanizales, al señor Andrés Mauricio Grisales Flores y al señor Carlos Tadeo Giraldo Gómez (Apoderado). También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Contraloría General del municipio de Manizales y la Contraloría General de Caldas presentaron alegatos20 III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1 Contraloría General del municipio de Manizales Mediante escrito del 18 de noviembre de 2022, hace un recuento breve de los hechos los cuales dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal RF-17081818 y 16 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 5_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folio 6. 17 Expediente digital SAMAI, DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL 5_DemandaWeb_Demanda- Expedient eRF-17081818tomoI(.pdf) NroActua 2, folios 8 a la 13. 18 Expediente digital SAMAI, Edicto PDF 5, folio 1. 19 Expediente digital SAMAI, Reparto y Radicacion_PDF 8, folio 1. 20 Expediente digital SAMAI, Al Despacho por Reparto_PDF 6, folio 1.
Radicación: 11001030600020220026500 sostiene que «la Zona Franca Andina S.A.S, es una sociedad comercial de naturaleza pública indirecta de orden Departamental, de segundo grado, así lo indica el artículo 1 de sus estatutos». Señala, que el artículo 51 de los estatutos de la sociedad «establecen la competencia en cabeza de la Contraloría General de Caldas, para ejercer el control fiscal sobre recursos entregados por Inficaldas, Infimanizales y la industria Licorera de Caldas». 3.2.
Contraloría General de Caldas El 15 de noviembre de 2022, presenta sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Realiza un resumen de las actuaciones adelantadas por la Contraloría General de Manizales en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal originado de una auditoria, por este ente de Control a Infimanizales, señala que este proceso «se adelantó por el término de cuatro años, dentro de los cuales, hubo resarcimiento parcial del daño en cuantía de $8.922.908.630.93.y que posteriormente pasados estos cuatro años, el Coordinador de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Manizales, decide trasladar el proceso a la Contraloría General de Caldas».
Posteriormente, menciona que: [U]na vez revisado y analizado el asunto y ante la claridad obtenida, sin lugar a dudas, frente a la competencia por parte de la Contraloría Municipal para continuar con el proceso, dados los antecedentes enunciados y la misma posición de la Contralora Municipal frente a la competencia como lo confirmó en el AUTO NO. 005-2021 POR MEDIO DEL CUAL RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD y qué en su parte considerativa, se dijo: Lo que está llamado a prosperar no es la modificación de la parte considerativa del auto apelado como lo pide el recurrente, sino la revocatoria absoluta del Auto No. 001-2021 del 10 de septiembre de 2021 por considerar que no le asiste la razón a la Coordinación al proponer la nulidad del proceso por competencia de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa del presente documento y consecuentemente con ello ordenar seguir el trámite respectivo”.
Destacando además qué en la parte resolutiva del mencionado Auto, se ordenó revocar en todas y cada una de sus partes el auto que decretaba la nulidad por competencia y así mismo ordenó continuar con el proceso RF 17081818, COMO ENTIDAD COMPETENTE PARA ELLO. Radicación: 11001030600020220026500 […] Explica que, ante la revisión de todos los documentos que conforman el expediente no es la Contraloría General de Caldas la autoridad que tiene que continuar con el proceso de responsabilidad fiscal RF-17081818.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»21 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 21 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001030600020220026500 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
(subraya la Sala). […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativas, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el último de los requisitos mencionados, necesario para que proceda la competencia de la Sala. Lo anterior, al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto de competencia administrativa no involucra ninguna autoridad del orden nacional, pues, se trata de autoridades del nivel territorial22. 4.1.1.
Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa 22 Para que la Contraloría General de la República ejecute un eficiente ejercicio de vigilancia, se organiza administrativamente en dos niveles: 1. Nivel central: es decir la sede ubicada en el Distrito Capital. 2. Nivel Desconcentrado: sedes de la Contraloría ubicadas en los departamentos del país, y es aquí donde encontramos a las Gerencias Departamentales, que son las encargadas de realizar el control y vigilancia a los recursos en los territorios del país, bajo la dirección del Contralor General, a diferencia de la Contraloría General de Caldas, que fue creada por La Asamblea Departamental de Caldas mediante la Ordenanza N.º 012 del 19 de marzo de 1991, acogiendo la nueva Constitución Política de Colombia, reorganizó la Contraloría General de Caldas en una entidad técnica, con la autonomía administrativa y presupuestal, además de una nueva estructura orgánica y administrativa.
Radicación: 11001030600020220026500 En diversas decisiones23 la Sala de Consulta se ha pronunciado sobre los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de tal naturaleza24, así: 1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado.
Por tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite». Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. […] 2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional […] a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal […] 3.
El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4.
El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. Asimismo, la doctrina ha señalado algunas características relevantes de los conflictos de competencias administrativas que le corresponde resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: 1.
Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial. 23 Decisión del 5 de abril de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00025-00, reiterada, entre otras, por la decisión del 21 de mayo de 2019 con radicado núm.11001-03-06-000-2018-000252-00. 24 Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado núm.11001-03-06-000-2016-00131-00, Decisión del 17 de febrero de 2021, radicado núm.11001-03-06-000-2020-00249-00.
Radicación: 11001030600020220026500 2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior. 3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa. 4.
No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.25 De conformidad con lo anterior, la Sala reitera, en esta oportunidad, que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un mismo asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre que no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. 5.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»26. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 25 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando.
Conflictos de competencias administrativas en Colombia, en: Instituciones del Derecho Administrativo en el Nuevo Código. Una Mirada a la Luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, y Banco de la República, 2012, p. 65. 26 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.
Radicación: 11001030600020220026500 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 6.
Caso concreto Falta de competencia para conocer del conflicto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que el presente asunto no es de su competencia teniendo en cuenta lo que a continuación se expresa: El presunto conflicto de competencias administrativas tiene como objeto establecer la autoridad competente para continuar el proceso de responsabilidad fiscal RF- 17081818.
La Contraloría General del municipio de Manizales practicó auditoría gubernamental con enfoque integral en la modalidad especial a Infimanizales donde se realizó control a las inversiones realizadas en la Zona Franca Andina S.A.S. De esta diligencia se estructuró el hallazgo núm. 01 administrativo con alcance fiscal y disciplinario. Señaló que una vez revisado el expediente se logró establecer su falta de competencia funcional sobre que los recursos auditados, por considerar que pertenecen a una entidad de orden departamental y procedió a remitir el proceso a la Contraloría General de Caldas.
Como se evidencia, en el presente caso se trata de dos autoridades administrativas territoriales: una del orden municipal y otra del orden departamental, como son la Contraloría General del municipio de Manizales y la Contraloría General de Caldas. Además, se evidencia que estas dos entidades territoriales se encuentran ubicadas en el departamento Caldas, jurisdicción que le corresponde al Tribunal Administrativo de Caldas.
Es preciso tener en cuenta que el legislador estableció en el artículo 39 del CPACA que los conflictos de competencia administrativa suscitados entre autoridades del orden departamental, distrital y municipal que estén bajo la misma jurisdicción, Radicación: 11001030600020220026500 serán resueltos por el Tribunal Administrativo de la respectiva circunscripción, cuestión que ha sido reiterada por la Sala en varios pronunciamientos.27 Por estas razones, no le corresponde el conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En consecuencia, la Sala carece de competencia para conocer y decidir de fondo el posible conflicto de competencias planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Contraloría General del municipio de Manizales y la Contraloría General de Caldas, frente al proceso de responsabilidad fiscal RF-17081818 adelantado en contra del señor Andrés Mauricio Grisales Flores en calidad de gerente general de Infimanizales para la época de los hechos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Contraloría General del municipio de Manizales, a la Contraloría General de Caldas, a la Previsora SA, a la Zona Franca Andina S.A.S., a Infimanizales, al señor Andrés Mauricio Grisales Flores y al señor Carlos Tadeo Giraldo Gómez (Apoderado). 27 En decisión del 27 de octubre de 2011, la Sala precisó: «De acuerdo a la normativa precitada [artículo 1° de la ley 954 de 2005], esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que corresponde a los Tribunales Administrativos conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción, razón por la cual a esta Sala le corresponde la definición de los conflictos de dicha naturaleza que no sean del conocimiento de los primeros.».
Radicación No 11001-03-06-000-2011-00067-00(C), decisión del 26 de marzo de 2007, Radicación No. 11001-03-06-000-2007-00022-00(C), decisión del 12 de octubre de 2006, Radicación No 11001-03-06-000-2006-00111-00(C), decisión del 16 de marzo de 2022, Radicación No 11001- 03-06-000-2022-00010-00. Radicación: 11001030600020220026500 CUARTO: Reconocer personería al abogado Carlos Tadeo Giraldo Gómez, en calidad de apoderado del señor Andrés Mauricio Grisales Flores, en los términos y con los efectos del poder conferido y los documentos anexos allegados al expediente.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a los que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN OSCÁR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.