Micelio
11001031500020230248200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-12

Radicación interna: 3878 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Margaret Meier Bueno·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02482-00 Demandante: MARGARET MEIER BUENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Margaret Meier Bueno contra la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 12 de mayo de 20231, la señora Margaret Meier Bueno, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas, respectivamente, el 1° de agosto de 2018 y 6 de octubre de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-06510-00.

Formuló las siguientes pretensiones: - Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad a favor de la dra. Margaret Meier Bueno. - Dejar sin efecto la sentencia de fecha 1 de agosto de 2018 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, 1 Se advierte que, el 30 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02482-00 Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia exp. 25000-23-42-000-2015-06510-00, M.P. Samuel José Ramírez Poveda y sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, Sección Segunda, Subsección B, exp 25000-23-42-000-2015-06510-01 (NI 0334-2019) C.P. César Palomino Cortes. - Se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortes y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, M.P. Samuel José Ramírez Poveda, proferir una nueva decisión, donde se le reconozca y pague a favor de la Dra. Margaret Meier Bueno, la pensión mensual de jubilación (Decreto 1214 de 1990) por parte del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 5 de enero de 2010, sin el límite de los 15 salarios mínimos mensuales vigentes, por ser una pensión reconocida con posterioridad a la vigencia de la ley 4a de 1992 y más bien la pensión de jubilación de mi poderdante está sujeta a los 25 salarios mínimos establecidos por el artículo 18 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 5 de la ley 797 de 2003 y acto legislativo 01 de 2005. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Margaret Meier Bueno demandó a la Nación – Ministerio de Defensa-, con el fin de que se declarara la nulidad de: a. La Resolución 5926 del 23 de septiembre de 2014, mediante la cual la entidad demandada, en cumplimiento de un fallo, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la accionante en cuantía de $7.852.938, a partir del 5 de enero de 2010. b. La Resolución 6294 del 26 de diciembre de 2014, mediante la cual se modificó el anterior acto administrativo, «en el sentido de liquidar la pensión incluyéndole la bonificación por gestión judicial y el pago de la mesada 14, ajustándola con el límite de 15 SMLMV, en $9.240.000 para el año 2014». c. Y el Oficio OFI15-3200MDNSGDAGPSAP del 20 de enero de 2015, mediante el cual se negó la solicitud de revisión de la Resolución 6294 del 26 de diciembre de 2014.

Mediante providencia del 1° de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo del 6 de octubre de 2022. 1.3. Argumentos de la tutela Manifiesta la parte actora que, en las providencias del 1° de agosto de 2018 y 6 de octubre de 2022, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto Radicación: 11001-03-15-000-2023-02482-00 Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia fáctico y sustantivo, por cuanto no tuvieron en cuenta que fue retirada del servicio activo como capitán de navío del Cuerpo Administrativo el 5 de septiembre de 2005 y, que su vinculación al Ministerio de Defensa como civil fue desde el 31 de octubre de esa misma anualidad, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993.

Bajo este contexto, considera que su mesada pensional no estaba sujeta al límite de 15 SMLMV establecidos en el Decreto 1214 de 1990, sino que el tope debía ser de 25 SMLMV, que es el que instauraron los artículos 18 y 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial dispuesto por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en casos similares, «llegan a la conclusión que como fueron pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta el límite pensional previsto en la Ley 100 de 1993, por ser más favorable».

Para este efecto, citó la sentencia del 19 de junio de 2008 dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, radicado 25000- 23-25-000-2003-08350-01. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo del Estado, como parte demandada y, como tercero con interés, al ministro de Defensa Nacional, toda vez que la entidad que representa fue vinculada como demandada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-06510-00.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin embargo, todos guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades Radicación: 11001-03-15-000-2023-02482-00 Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.

Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. Concretamente, la parte actora considera que, en su caso particular, las sentencias del 1° de agosto de 2018 y 6 de octubre de 2022, dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al no ordenar la aplicación de los artículos 18 y 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, para que se fijara el tope de su pensión en 25 y no en 15 SMLMV.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en la demanda ordinaria y el recurso de apelación presentado contra la providencia del 1° de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los defectos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes a la aplicación de las normas en mención para que se incrementara el tope de la pensión de vejez de la accionante en 25 SMLMV.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos de apelación presentados en el proceso ordinario Argumentos de la demanda de tutela Aquí el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se percató que la misma sentencia 155 de 1997, la Corte Constitucional dejó claro que tales disposiciones artículos 2 de la ley 71 en 1988 y cuatro de 1976, aunque fueron declarados exequibles, estos límites [D]ebe indicarse que en el caso concreto el defecto sustantivo se presenta por 2 razones a saber: i) Hubo una inadecuada interpretación de los jueces de 1ª y 2ª instancia respecto al tope pensional de la pensión de jubilación, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02482-00 Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia fueron modificados en virtud de la entrada en vigencia en los artículos 18 y 35, parágrafo único de la ley 100 de 1993, hacia el futuro, declarando también la exequibilidad “el parágrafo.

El límite máximo de las pensiones sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de esta ley”. Y como la señora Margaret Meier Bueno causó su derecho la mesada pensional el día 4 de enero de 2010, es decir después de la vigencia la ley 7993, su mesada pensional no estaba regulada para el límite de los 15 SMLMV, sino por el límite de los 25 SMLMV establecidos por el artículo 18 de la ley 100 que fue modificado por el artículo 5 de la ley 797 de 2003 que era la vigente en el momento que causó su derecho […].

Concluimos entonces que la resolución 6294 del 26 de diciembre de 2014 fue proferida desconociéndonos solo el principio de favorabilidad que nos rige en materia laboral al aplicar el tope de 15 SMLMV, cuando el mismo fue modificado mediante la ley 797 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005, sino que además desconoció el derecho a la igualdad, cuando le da un trato diferente a mi poderdante frente al reconocimiento y pago de pensiones sin fijación de tope a funcionarios públicos que ese pensionaron hoy conforme al decreto 1214 en 1990; tal es el caso de los ex fiscales del tribunal superior militar (2006), Luis Alberto Buitrago Velandia (2006), Jaime Vargas García (2008), ex magistrados del Tribunal Superior Militar José Tomás Garaviz Callejas (2008), Imelda Triviño Lopera (2008), Gustavo Piraban Cuesto (2008, el Dr. Alex Salgado (2011) este último Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa; todos estos funcionarios disfrutan actualmente de pensiones reconocidas sin fijación de tope alguno. Es de resaltar que existen varias sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, casos similares al de mi poderdante en lo fáctico y jurídico, todas aquellas ordenan y no aplicar el tope de 15 salarios mínimos establecidos en el artículo 2 de la ley 71 de 1998 y después de realizar un estudio de la evolución histórica de los límites mínimos y máximos de las pensiones de vejez y jubilación, teniendo en cuenta en la sentencia C- 089 de 1997, llegan a la conclusión que como fueron pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a de 1992, se debe tener en cuenta el límite pensional previsto en la ley 100 de 1993 por ser más favorable […]. a la cual dedujo que ésta era cobijada por un artículo del Decreto 1214 de 1990 porque así lo disponía; por lo que considero que a llegar a esta conclusión hizo una interpretación que se aleja del margen de interpretación razonable y la aplicación final de la regla es inaceptable por ser perjudicial para los intereses de mi poderdante.

Esto debido a que desconoció la Ley 100 de 1993 que debe ser aplicado imperativamente en lo que respecta al límite pensional de los 25 SMLMV. Así mismo conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tenía la posibilidad de obtener su mesada pensional de los 25 SMLMV por vincularse como civil después de la vigencia de la Ley 100 de 1993; por lo que sí es posible obtener la pensión de vejez conforme el Decreto 1214 de 1990, tal como lo definió la jurisdicción contencioso administrativa y que se le tenga en cuenta el límite de los 25 SMLMV conforme lo establece la Ley 100 de 1993. ii) Los fallos proferidos por el órgano judicial tutelado desconocen el precedente establecido en torno al límite pensional, fijados incluso en varias sentencias en casos muy similares del de mi poderdante en lo fáctico y jurídico donde ordenó inaplicar el tope de los 15 SMLMV y en sentencias de la Corte Constitucional, el cual consiste en que el límite de las pensiones “están sometidos al tope máximo en el valor de la mesada pensional.

Ello se aplica a todas las mesadas pensionales, independientemente de su fecha de causación, por cuanto desde la Ley 4 de 1976, el legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona pueda recibir por razón de pensión. En efecto, esta normatividad establecía una (sic) valor máximo de 22 salarios mínimos, modificado por la Ley 71 de 1988 que lo disminuyó a 15 salarios.

La Ley 100 de 1993 modificó estas disposiciones y consagró en su artículo 18 un tope de 20 salarios mínimos, para el ingreso base de liquidación de los afiliados al régimen de prima media. Posteriormente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, lo elevó al tope a 25 salarios mínimos, este último acogido por el Acto Legislativo 1 de 2005 […].

Conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tenía la posibilidad de obtener su mesada pensional de los 25 SMLMV por vincularse como civil después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo que sí es posible obtener la pensión de vejez conforme el Decreto 1214 de 1990, tal como lo definió la jurisdicción contencioso administrativa y que se le tenga en cuenta Radicación: 11001-03-15-000-2023-02482-00 Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Como por ejemplo, en un caso muy similar al de mi poderdante en lo fáctico y jurídico como el del Dr. Gabriel Alfonso González Reyes, quien fungió como magistrado del tribunal superior militar, dónde en sede administrativa se le había reconocido la pensión de invalidez, teniendo como límite 15 salarios mínimos conforme al artículo 117 del decreto 1214 de 1990; luego el mismo Coronel acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual dio origen a la sentencia de 1ª instancia de fecha 23 de marzo de 2006, proferida por Sección Segunda, Subsección D Exp. 2003-8350, que declaró nulas las resoluciones que le habían limitado la pensión a 15 SMLMV y en consecuencia ordenó pagar la pensión de invalidez teniendo en cuenta el 75% del último salario devengado con el límite de los 20 salarios mínimos señalados en la ley 100 de 1993 […].

Luego el Consejo de Estado, mediante sentencia de 2ª instancia, de fecha 19 de junio de 2008, Sección Segunda, Subsección B exp 25000232500020030835001, sostuvo que el límite que establece hola ley 100 de 1993, hoy será el límite máximo que podrán aspirar los pensionados, salvo si el régimen pensional al que están sometidos consagra un límite mayor a este y en este caso el régimen que cobija al actor, decreto 1214 de 1990, consagra un inferior que es el de 15 salarios mínimos, concluyendo así, que el actor le es aplicable el límite del monto de la pensión de 20 salarios mínimos, qué establece la ley 100 de 1993, por favor habilidad y en consecuencia confirmó la sentencia del 23 de marzo de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Gabriel Alonso González Reyes […].

En otro caso similar al de mi poderdante, en lo fáctico y jurídico, tenemos la sentencia de primera instancia de fecha 17 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C exp. 07-00424, quien fungió como demandante el ex magistrado doctor José Tomás Garaviz Callejas, donde su parte motiva recalcó la evolución histórica de los límites máximos y mínimos de las pensiones de jubilación y en consecuencia ordenó al ministerio de defensa nacional reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme al decreto 1214 de 1990 y con el límite pensional previsto en la ley 100 de 1993, aplicable por favorabilidad […]. el límite de los 25 SMLMV conforme lo establece la ley 100 de 1993.

También hay que tener en cuenta que la pensión reconocida a favor de mi poderdante, por ser con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, no están sujetas al límite establecido por el artículo 117 del Decreto 1214 de 1990 que fue proferido en vigencia de la Ley 71 de 1988. Más bien la pensión de jubilación de mi poderdante está sujeta al tope de los 25 salarios mínimos establecidos por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y acto legislativo 01 de 2005, por ser más favorable a sus intereses, en virtud del principio de favorabilidad […].

Con la expedición de las sentencias enjuiciadas, violan ostensiblemente el principio de igualdad previsto en el art. 13 de la constitución Política en razón a que el Ministerio de Defensa Nacional, le limitó la pensión de jubilación a 15 salarios mínimos, quedando en un estado de inferioridad y desigualdad, en relación otros ex fiscales del Tribunal Superior Militar, como es el caso de los doctores Oscar Vicente Pedraza Durán (2006), Luis Alberto Buitrago Velandia (2006), Jaime Vargas García (2008, y ex magistrados del Tribunal Superior Militar, como es el caso de los doctores María Isabel Barbosa Ramírez (2002), José Tomas Garaviz Callejas (2008), Ana Imelda Triviño Lopera (2008, Gustavo Pirabán Cuesto (2008) y Alex Salgado (2011), este último jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Defensa; pues a todos estos funcionarios aunque fueron pensionados conforme al Decreto 1214 de 1990, nunca se les aplicó el límite establecido en el artículo 117 del Decreto 1214 de 1990 y más bien todos disfrutan actualmente de pensiones reconocidas sin fijación de tope alguno […].

Existen varias sentencias del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde todas aquellas ordenan no aplicar los 15 salarios mínimos conforme al art. 2 de la Ley 71 de 1998 y en vista de que fueron pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, ordenan tener en cuenta el límite pensional previsto en la Ley 100 de 1993 por ser más favorable.

Como por ejemplo, en un caso muy similar al de mi poderdante en lo fáctico y jurídico como el del Dr. Gabriel Alfonso González Reye, quien fungió como magistrado del tribunal superior militar, dónde en sede administrativa se le había reconocido la pensión de invalidez, teniendo como límite Radicación: 11001-03-15-000-2023-02482-00 Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia También tenemos la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicación 31558 […].

De manera que la pensión de jubilación de mi poderdante deberá hacerse con el tope de los 25 SMMV, pues por habérsele reconocido la pensión de vejez con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, no está sujeta al límite de los 15 salarios mínimos establecido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, sino por el tope de los 25 salarios mínimos establecidos por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y Acto legislativo 01 de 2005, por ser más favorable a sus intereses, en virtud del principio de favorabilidad […]. 15 salarios mínimos conforme al artículo 117 del decreto 1214 de 1990; luego el mismo Coronel acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual dio origen a la sentencia de 1ª instancia de fecha 23 de marzo de 2006, proferida por Sección Segunda, Subsección D Exp. 2003-8350, que declaró nulas las resoluciones que le habían limitado la pensión a 15 SMLMV y en consecuencia ordenó pagar la pensión de invalidez teniendo en cuenta el 75% del último salario devengado con el límite de los 20 salarios mínimos señalados en la ley 100 de 1993 […].

Luego el Consejo de Estado, mediante sentencia de 2ª instancia, de fecha 19 de junio de 2008, Sección Segunda, Subsección B exp 25000232500020030835001, sostuvo que el límite que establece hoy la ley 100 de 1993, será el límite máximo que podrán aspirar los pensionados, salvo si el régimen pensional al que están sometidos consagra un límite mayor a este y en este caso el régimen que cobija al actor, decreto 1214 de 1990, consagra un inferior que es el de 15 salarios mínimos, concluyendo así, que el actor le es aplicable el límite del monto de la pensión de 20 salarios mínimos, qué establece la ley 100 de 1993, por favorabilidad y en consecuencia confirmó la sentencia del 23 de marzo de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Gabriel Alonso González Reyes […].

En otro caso similar al de mi poderdante, en lo fáctico y jurídico, tenemos la sentencia de primera instancia de fecha 17 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C exp. 07-00424, quien fungió como demandante el ex magistrado doctor José Tomás Garaviz Callejas, donde su parte motiva recalcó la evolución histórica de los límites máximos y mínimos de las pensiones de jubilación y en consecuencia ordenó al ministerio de defensa nacional reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme al decreto 1214 de 1990 y con el límite pensional previsto en la ley 100 de 1993, aplicable por favorabilidad […].

También tenemos la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicación 31558 […]. De manera que la pensión de jubilación de mi poderdante deberá hacerse con el tope Radicación: 11001-03-15-000-2023-02482-00 Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia de los 25 SMMV, pues por habérsele reconocido la pensión de vejez con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, no está sujeta al límite de los 15 salarios mínimos establecido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, sino por el tope de los 25 salarios mínimos establecidos por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y Acto legislativo 01 de 2005, por ser más favorable a sus intereses, en virtud del principio de favorabilidad […].

Con claridad, observa la Sala que, tanto en el proceso ordinario como en la acción de la referencia, la señora Margaret Meier Bueno planteó que existe una indebida aplicación normativa para fijar el tope pensional en SMLMV pues, a su juicio debía establecerse los 25 SMLMV. Lo anterior, fue estudiado y resuelto por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado que, en providencia del 6 de octubre de 2022, después de realizar un análisis jurisprudencial y normativo del tope o límite pensional, para el caso concreto concluyó que: La actora solicita se condene a la entidad acusada a reconocerle y pagarle una pensión mensual de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 con base en el 75% del último salario devengado como Fiscal ante el Tribunal Militar con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, sin el límite de los quince (15) SMLMV, por ser una pensión reconocida con posterioridad a la Ley 4a de 1992.

El Tribunal relevó que, en el sub judice no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, los actos administrativos se ajustan a derecho, en cuanto reajustaron el tope pensional de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, cuya norma se le aplicó en su integridad.

Inconforme con lo anterior, la accionante alega que la pensión de jubilación debe reconocerse con el tope de los 25 SMLMV; dado que, al haberse reconocido con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, “no está sujeta al límite de los 15 salarios mínimos establecido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988”. Del análisis de las normas y de los precedentes jurisprudenciales transcritos, en conjunto con los medios de prueba avizorados en el plenario; se tiene que, Margaret Meier Bueno prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 3 de junio de 1985 hasta el 4 de enero de 2010, siendo su último cargo el de Fiscal ante el Tribunal Superior Militar.

Así también, que por Resolución 5926 de 3 de diciembre de 2014 el Ministerio enjuiciado al dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le reconoció y pagó a la accionante la prestación pensional en cuantía de $7.852.938,00 a partir del 5 de enero de 2010. Acto administrativo que fue modificado por Resolución 6294 de 26 de diciembre de 2014, en tanto incluyó la bonificación por gestión judicial y el pago de la mesada 14.

No obstante, limitó la pensión en 15 SMLMV; ya que, tal inclusión conlleva a exceder los topes pensionales. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02482-00 Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Puestas, así las cosas, la Subsección resalta que en el sub judice no está en discusión que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, ni que el régimen especial que gobierna su prestación pensional sea el Decreto 1214 de 1990; pues, como se indicó el líneas atrás, la controversia gira entorno al tope de los 15 SMLMV que el Ministerio demandado aplicó a la pensión de jubilación. Por lo anterior, se advierte que el personal civil vinculado antes de la Ley 100 de 1993 está excluido del SGSSP.

Luego, cuando se ha reconocido por favorabilidad se debe aplicar integralmente, - no solo en cuanto al tope -; es decir, la demandante debió acogerse a la Ley 100 de 1993 (en cuanto al tiempo de servicios, edad y monto), para que fuera aplicado el límite de los 25 SMLMV. No obstante, y comoquiera que ya su régimen pensional está definido bajo el amparo de lo normado por el Decreto 1412 de 1990, (régimen que dispone de un límite cuantitativo para las mesadas en el canon 117), no es procedente aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993.

Ello en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, pues lo pretendido por la actora es “la aplicación del régimen pensional del Decreto 1214 de 1990, con el tope pensional de los 25 SMLMV establecidos por el canon 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y el Acto legislativo 01 de 2005”; lo que de contera permitiría la posibilidad de crear un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio (Decreto 1214 de 1990 y Ley 100 de 1993).

Por el contrario, la favorabilidad del régimen pensional especial al que se acogió libremente la interesada debe observarse en su integridad; pues, es posible que existan ventajas no estipuladas en tales regímenes; y que, a su turno, se hayan eliminado otras condiciones salariales y prestacionales. Decantando lo anterior, la Sala precisa que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, en cuanto limitaron la pensión de jubilación de la accionante al tope pensional de conformidad con la norma que gobernó el reconocimiento prestacional; esto es, el Decreto 1214 de 1990 (dispone de su propio limite cuantitativo)2 -, cuyo régimen especial se le aplicó en su integridad; pues, al analizar la liquidación que hizo el ente ministerial acusado, con lo que eventualmente le correspondería a Margaret Meier Bueno en aplicación de la Ley 100 de 1993, se evidencia sin mayores disquisiciones que aquella resulta ser más favorable, toda vez que se tuvieron en cuenta factores salariales que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables; razón por la cual al observar que la pensión disminuiría y comoquiera que lo pretendido por la actora es que la misma se sostenga, se negarán las suplicas de la demanda, y se confirmará la sentencia apelada.

En síntesis, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado consideró que, teniendo en cuenta que el régimen especial con el cual se le reconoció la pensión a la accionante, es el establecido en el Decreto 1214 de 1990, deben aplicarse las disposiciones establecidas en el mismo y, si consideraba mas 2 «Que teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional supera los 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es procedente indicar que en aplicación al artículo 117 del Decreto 1214 de 1990, el cual establece: “LIMITES AL MONTO DE LAS PENSIONES.

Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario.”, y en razón a que el 75% de las partidas computables para pensión, incluida la bonificación por gestión judicial, arrojan una mesada pensional equivalente a $13.465.082,00, la cual supera el tope de los quince (15), salarios mínimos mensuales legales vigentes, que señala la norma ibídem, es preciso indicar que la pensión mensual de jubilación se reajustará en cuantía equivalente a $7.725.000,00,para el año 2010”.

“Hay que mencionar, además que en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esa corporación señaló que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993 (…)».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02482-00 Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia favorable el de la Ley 100 de 1993, debía acogerse a esta en cuanto a tiempo de servicios, edad y monto, sin que sea procedente la creación de un tercer régimen tomando lo mas favorable de los dos.

Para la Sala, los argumentos expuestos por la última autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, con suficiente motivación. Este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone declarar improcedente la tutela, por cuanto no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Margaret Meier Bueno contra la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02482-00 Demandante: Margaret Meier Bueno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.