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68001233300020200008001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-02-28

Radicación interna: 1532 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Emilio Cobos Mantilla·Demandado: Municipio De Floridablanca Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 680012333000202000080-01 Actor: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandados: Municipio de Floridablanca y Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB Vinculados: Universidad Santo Tomás y Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMAPS S.A. Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración y adición de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 20 de junio de 20241 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A. E.S.P. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Luis Emilio Cobos Mantilla presentó demanda2, en ejercicio del respectivo medio de control el 26 de abril de 2019, contra el Municipio de Floridablanca y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, con el objeto de que se proteja el derecho e interés colectivo a la seguridad público establecido en el artículo 4.° literal “g” de la Ley 472 de 1998. 1 Cfr. índice 23 del expediente digital SAMAI.

Archivo denominado: 30Sentencia_6FinalAPs20190014701(.pdf) NroActua 23. 2 Cfr. Índice 28 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. Archivo denominado: 47_ED_20200008000LINKE(.pdf) NroActua 28. 2 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia3 el 23 de agosto de 2023, en la que resolvió lo siguiente: “[…] Primero: DECLARAR FUNDADA la excepción de inexistencia de vulneración de los derechos colectivos deprecados propuesta por la Universidad Santo Tomas, en atención a su falta de competencia. Segundo: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA- CDMB y la EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER- EMPAS S.A. E.S.P.ESP, violaron el [sic] derecho [sic] colectivo [sic] a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Tercero: como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA- CDMB y la EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDEREMPAS S.A. E.S.P.ESP, cada una de ellas dentro del ámbito de sus competencias propias, para que, dentro del término de tres (3) meses, siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice los estudios de condiciones hidrológicas, hidráulicas y demás que determinen las obras civiles a ejecutar para atender los procesos de erosión, socavación e inestabilidad de los muros de contención de la Quebrada Rio Frio, ubicada en la calle 48 entre carreras 5 y 6 del barrio Lagos II del municipio de Floridablanca y evitar la afectación a la población. Cuarto: Efectuado lo anterior, dentro del término previsto, se ORDENA a el [sic] MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA en coordinación con la EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER- EMPAS S.A. E.S.P.ESP iniciar las obras tendientes a proteger el derecho colectivo vulnerado en un término no superior a (3) meses.

Cuarto [sic]: CONFORMAR el COMITÉ DE VERIFICACIÓN del cumplimiento ordenado, el cual estará integrado por el Señor Personero del municipio de Floridablanca, quien lo presidirá, el accionante, el Señor Director de la CDMB o su delegado, el Señor Director de la EMPAS S.A. E.S.P.ESP o su delegado y el señor Alcalde del Municipio de Floridablanca.

El Comité se reunirá a petición de cualquiera de sus integrantes por convocatoria de quien lo preside y rendirá informe escrito al Tribunal sobre el cumplimiento del compromiso asumido, al 30 de agosto de 2023, al 31 de octubre de 2023 y al 19 de diciembre de 2023. Por la Secretaría de esta Corporación, comuníqueseles la designación remitiendo a cada uno copia de la presente providencia. Quinto: se condena en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA- CDMB y la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER- EMPAS S.A. E.S.P.ESP, a favor de la parte demandante.

Sexto: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría de esta Corporación, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. Séptimo: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en la plataforma web SAMAI […]”. 3 Ibidem 1. 3 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Esta Sección, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 20 de junio de 2024, en segunda instancia, resolvió: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales cuarto, cuarto [sic], quinto, sexto y séptimo de la sentencia de 23 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva, los cuales quedarán así: “[…]

CUARTO. Se ORDENA a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y al Municipio de Floridablanca, que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y en aplicación de los principios de concurrencia y coordinación, realicen las obras tendientes a la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en lo que atañe al muro de contención ubicado en la calle 48 entre las carreras 5.° y 6.°, en el barrio Lagos II del Municipio de Floridablanca, dentro del término de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de la orden relativa a la elaboración de los estudios hidrológicos e hidráulicos que determinen las obras a desarrollar.

QUINTO. CONFORMAR el COMITÉ DE VERIFICACIÓN de cumplimiento ordenado, el cual será presidido por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander y estará integrado por el señor Personero del Municipio de Floridablanca, el accionante, el director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB o su delegado, el director de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. o su delegado y el señor Alcalde del Municipio de Floridablanca.

El Comité se reunirá a petición de cualquiera de sus integrantes por convocatoria de quien lo preside y rendirá informe escrito al Tribunal sobre el cumplimiento del compromiso asumido.

SEXTO: Se condena en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA- CDMB y a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER - EMPAS S.A. E.S.P.ESP, a favor de la parte demandante.

SÉPTIMO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría de esta Corporación, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

OCTAVO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas y las anotaciones en la plataforma web SAMAI”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 23 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, dejando las correspondientes anotaciones de ley […]”. 4 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en debida forma, mediante correos electrónicos enviados el 9 de julio de 20244. 4.

La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A., mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 12 de julio de 20245, solicitó la aclaración y adición de la sentencia de 20 de junio de 2024. La solicitud de aclaración y adición presentada por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A. 5.

La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A. E.S.P. solicitó aclarar y adicionar la sentencia de 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de los siguientes argumentos: 6. Indicó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el principal responsable de resolver la problemática es el ente municipal.

Asimismo, adujo que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga tiene competencia para realizar las obras civiles necesarias para solucionar la problemática derivada de la erosión, socavación e inestabilidad del muro de contención ubicado en la Calle 48 entre las carreras 5.° y 6.° en el barrio Lagos II.

En tal sentido, expresó que la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A. E.S.P. no tiene competencia para realizar dichas obras. 7. Manifestó que el Tribunal se abstuvo de resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Floridablanca y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. De manera que, argumentó ausencia de decisión de uno de los extremos procesales de la litis. 8.

Además, señaló que la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A. E.S.P. no vulneró los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y por ello no está llamada a responder, teniendo en cuenta que no se configuran los elementos de la responsabilidad, esto es, daño antijurídico, imputación y nexo de causalidad. 9.

En este orden de ideas, solicitó aclarar y adicionar la sentencia de segunda instancia con el propósito de ordenar la desvinculación de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A., en consideración a que, en la oportunidad procesal pertinente propuso las excepciones que denominó “falta de 4 Cfr. índice 15 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: “Envío de Notificación”. 5 Cfr. índice 16 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: “recibe memoriales online”. 5 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia”, “ausencia de responsabilidad” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. La Sala procederá, en primer orden, al estudio de los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales sobre la aclaración y adición de providencias judiciales; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 11. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Destacado fuera de texto). 12. En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 20167, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos ‘estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella’ […]”. 6 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación: 110010326000201600063-00. 6 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que niegue la adición o la aclaración de autos o sentencias no es susceptible de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A8 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias 14. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]” 15.

En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”. 16.

Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos 8 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria. 17.

Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.

“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 18. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración y adición presentada por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A. E.S.P. se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o se niega la solicitud. Análisis del caso concreto 19. La Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración y adición presentada por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A. E.S.P. se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o se niega la solicitud. Oportunidad de la solicitud de aclaración y adición en el caso concreto 20. De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 20 de junio de 2024 se notificó en legal forma10, la Sala considera que las solicitudes de aclaración y adición se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente.

La solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 20 de junio de 2024, en el caso concreto 21. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. solicitó la adición y aclaración de la sentencia de 20 de junio de 2024, 10 Según consta en el índice 15 de SAMAI la sentencia se notificó mediante correos electrónicos enviados el 9 de julio de 2024 y la solicitud de aclaración se presentó el 12 de julio del mismo año. 8 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto, argumenta que el Tribunal se abstuvo de resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso junto con el Municipio de Floridablanca en la oportunidad procesal respectiva.

En este sentido, solicita ser desvinculada de las órdenes de la sentencia. 22. Aunado a que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, los responsables de realizar las obras civiles necesarias con miras a solucionar la problemática derivada de la erosión, socavación e inestabilidad del muro de contención ubicado en la Calle 48 entre las carreras 5.° y 6.° en el barrio Lagos II, son el Municipio de Floridablanca y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en tanto, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A. E.S.P. no vulnera los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y por ello no está llamada a responder, teniendo en cuenta que no se configuran los elementos de la responsabilidad, esto es: el daño antijurídico, la imputación y el nexo de causalidad. 23.

La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A. E.S.P. cuestiona que el juez de la primera instancia se abstuvo de resolver sobre la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, en tal sentido, pretende ser desvinculada de las órdenes de la sentencia y no ser condenado en costas. No obstante, la Sala considera que tal planteamiento no admite la adición de la sentencia comoquiera que, al darse una probable omisión en la sentencia proferida en primera instancia –en términos de lo argumentado por el actor– lo procedente hubiera sido solicitar la adición de la providencia en aquella instancia procesal y no esperar a que se resolviera la apelación para cuestionar dicha falencia. 24.

Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que, en los antecedentes de la sentencia de 20 de junio de 2024, se indicó que el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de resolver sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, al resolver el fondo del asunto determinaría si la entidad es o no responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos. 25.

Al respecto, se indicó que el Tribunal concluyó que la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A. es responsable de la violación del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles, 9 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junto con el Municipio de Floridablanca y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB. 26.

En tal sentido, les ordenó a dichas entidades que, cada una en el marco de sus competencias, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, realice los estudios de condiciones hidrológicas, hidráulicas y demás que determinen las obras civiles a ejecutar para atender los procesos de erosión, socavación e inestabilidad de los muros de contención y evitar la afectación a la población ubicada en la calle 48 entre carreras 5.° y 6.° del barrio Lagos II del municipio de Floridablanca. 27.

Además, les ordenó al Municipio de Floridablanca y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. que, una vez cumplida la orden anterior, inicien las obras tendientes a proteger “el derecho colectivo”, las cuales deberá realizar en un término no superior a tres (3) meses. 28. Por último, condenó en costas al Municipio de Floridablanca, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. en favor del demandante. 29.

La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, para lo cual argumentó que no tiene la competencia legal para realizar las obras civiles ordenadas y pidió ser desvinculada, en tanto, –a su juicio– la obligación de reparar el muro de contención le corresponde, de manera principal, al Municipio de Floridablanca y, de forma subsidiaria, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB. 30.

En la sentencia de 20 de junio de 2024 se explicó en los párrafos 106, 107, 113, 114, 116, 117 y 118 lo siguiente: “[…] 106. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la obligación de ejecutar las obras que resulten necesarias para proteger el derecho e interés colectivo vulnerado, en lo que atañe al muro de contención ubicado en la Calle 48 entre Carreras 5.° y 6.° del barrio Lagos II compete de manera concurrente y coordinada a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, por ser la propietaria del predio, como al Municipio de Floridablanca, por tratarse de una obra a realizar en la ronda del Río Frío, como elemento del espacio público. 107.

Para ello, resulta necesario resaltar que las órdenes impartidas a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB como al Municipio de Floridablanca encuentran sustento en las competencias que les asisten 10 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en materia de gestión del riesgo; esto, en tanto, como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, este está integrado por las entidades públicas, por las privadas y por la comunidad. […] 113.

Adujo el Municipio de Floridablanca que el a quo transgredió el principio de congruencia al no haber vinculado a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB en la orden de ejecución de las obras civiles respecto del muro de contención, pese a haber encontrado probado que estas deben ser realizadas en un predio que es de su propiedad y que, además, fue dicha Corporación la entidad que construyó el muro hace más de veinte años. 114.

Sobre el particular, encuentra la Sala que, aunque no se transgrede el principio de congruencia, si le asiste razón al Municipio de Floridablanca en el sentido de solicitar la concurrencia de parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB en la realización de las obras civiles necesarias para solucionar los procesos de erosión, socavación e inestabilidad del muro de contención de la quebrada Río Frío ubicado en la Calle 48 entre las carreras 5.° y 6.° del barrio Lagos II, en consideración a que, por un lado, es el dueño del predio donde se presenta la situación que genera la vulneración y, por el otro, está en el marco de sus competencias de conformidad con sus funciones específicas como Corporación Autónoma en el manejo de cuencas hidrográficas. […] 116.

En este orden de ideas, la Sala considera necesario modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en el sentido de ordenar que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y el Municipio de Floridablanca, en aplicación de los principios de concurrencia y coordinación, deberán realizar las obras tendientes a la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dentro del término de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de la orden relativa a la elaboración de los estudios hidrológicos e hidráulicos que determinen las obras a desarrollar.

Sobre los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. 117. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. expresó en su recurso de apelación que no tiene la competencia para realizar las obras civiles que atiendan los procesos de erosión, socavación e inestabilidad del muro de contención referido en este medio de control. 118.

La Sala considera que le asiste razón a la entidad recurrente por cuanto, según las pruebas allegadas al proceso, que, entre otras cosas, no fueron controvertidas en las oportunidades procesales correspondientes, esto es, en virtud del Convenio Interadministrativo de Colaboración Empresarial núm. 5436-17 suscrito el 1.° de noviembre de 2006, entre la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., de sus otrosí y del Concepto Técnico para Trámites Judiciales elaborado por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. no se deriva la obligación de realizar obras de adecuación o construcción relativas al muro de contención objeto de estudio.

Además, tampoco surge de una obligación legal como acertadamente lo fundamentó en su recurso […]”. 11 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. En virtud de lo anterior, la Sala resolvió modificar los ordinales cuarto, cuarto [sic], quinto, sexto y séptimo de la sentencia de 23 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Puntualmente, el ordinal cuarto, se modifica para ordenar a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y al Municipio de Floridablanca, que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y en aplicación de los principios de concurrencia y coordinación, realicen las obras tendientes a la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en lo que atañe al muro de contención ubicado en la calle 48 entre las carreras 5.° y 6.°, en el barrio Lagos II del Municipio de Floridablanca, dentro del término de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de la orden relativa a la elaboración de los estudios hidrológicos e hidráulicos que determinen las obras a desarrollar. 32.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, por un lado, no se observa que la solicitud de adición tenga por objeto complementar algún argumento que se haya dejado de resolver en la sentencia de 20 de junio de 2024; y por el otro, que lo pretendido por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. es cuestionar la sentencia proferida, en segunda instancia, con el objeto de plantear y reabrir un debate sobre la competencia de esa entidad en la adopción de medidas tendientes a la superación de la afectación a los derechos e intereses colectivos, lo cual ya se decidió y, en este punto, resulta improcedente un nuevo pronunciamiento porque escapa al objeto de la adición de providencias. 33.

Ahora bien, en relación con la solicitud de aclaración, la Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 20 de junio de 2024 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto realizó el estudio del marco normativo indicado supra y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables y, luego de la valoración probatoria, resolvió modificar la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, en los términos expuestos en el numeral 3 de esta providencia. 34.

En esa medida, la Sala considera que la solicitud, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que pretende es cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó en las etapas correspondientes, sobre las órdenes impartidas a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. con el propósito de 12 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos, lo cual no es procedente a través de la aclaración de la sentencia. 35.

En suma, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A. E.S.P., toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.