Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción Popular Radicación: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera, Ulvio Martín Ayala, José Isidro Novoa, Jorge Eliecer Castro, Fredy Elías Corredor Acevedo, Jaime Castañeda, Alexander Rojas, Ociel Ortiz Zuluaga, Francisco Córdoba Pacheco, Jaime Cáceres Álvarez y Fauner Plazas.
Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Departamento de Casanare, Municipio de Yopal y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY Tema: Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto Con el debido respeto de las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, me permito señalar las razones por las cuales me aparto parcialmente de la medida cautelar prevista en la parte resolutiva del auto de 12 de mayo de 2022, así como de los plazos ordenados para su cumplimiento.
Concretamente, el auto de 12 de mayo de 2022 resolvió lo siguiente:
PRIMERO
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1. de la parte resolutiva del auto apelado, el cual quedará así: “1° DECRETAR a título de medida cautelar, con carácter indefinido, la orden de suministrar agua apta para uso humano a los residentes permanentes de las veredas que hacen parte de los corregimientos de El Morro, La Ñiata, La Chaparrera y Mata de Limón del municipio de Yopal, en cantidad no menor a 50 litros persona día, a través de carrotanque o de cualquier otro mecanismo idóneo para esos efectos. 1.1.
El Municipio de Yopal de manera conjunta con el Departamento de Casanare, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación de esta providencia, tendrá que precisar la cantidad de veredas que integran los corregimientos de El Morro, La Ñiata, La Chaparrera y Mata de Limón. 1.2. Una vez finalice dicho término y dentro de los treinta (30) días siguientes, las anotadas entidades territoriales, en el marco de su competencia, tendrán que presentar, un plan de trabajo, concertado, el cual deberá incluir un censo poblacional de los potenciales beneficiaros de la medida cautelar y un plan tarifario acorde con las disposiciones que regulan la materia. 1.3.
Concluido dicho lapso, las aludidas entidades territoriales, en el marco de su competencia, tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días, para iniciar el suministro efectivo de agua potable”. Como puede observarse, en virtud de la citada orden judicial, el municipio de Yopal deberá identificar en el término de 45 días las veredas en las cuales adoptará el esquema diferencial de prestación del servicio de acueducto; y, posteriormente, en el término de 75 días, tendrá que iniciar el suministro efectivo de agua potable en una cantidad no menor a 50 litros por persona día. Ahora bien, el lapso otorgado para cumplir con las mencionadas instrucciones cautelares, en criterio de quien suscribe este salvamento parcial, resulta claramente insuficiente, si se tiene en cuenta la regulación prevista en el Decreto 1898 de 2016 para efectos de la implementación de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales.
La orden judicial proferida por la Sala de Decisión omite considerar que el parágrafo 1° del artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077 encomendó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la labor de definir los lineamientos que deben acatar los prestadores respecto de las condiciones diferenciales de prestación de esos servicios.
Lo anterior significa que dicha entidad es la responsable de definir cuál debe ser el volumen mínimo de agua potable que deberá ser suministrado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY, tanto en el corto, como en el mediano y largo plazo. Además, el Decreto 1898 de 2016, cuando adicionó el Decreto 1077 de 2015, reconoció en su artículo 2.3.7.1.2.1. que los municipios son responsables «de asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo».
Sin embargo, también señaló que, en el evento en que el municipio identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto en los centros poblados rurales, podrá implementar un proyecto de solución de alternativas. Respecto del mencionado proyecto, los artículos 2.3.7.1.3.1 y 2.3.7.1.3.6. ibidem señalaron que el mismo debe contemplar como mínimo, los siguientes componentes: Un diagnóstico integral.
Para los proyectos de acceso a agua debe incluirse la caracterización de la fuente de abastecimiento El análisis que sustenta la selección de soluciones alternativas respecto de sistemas de acueducto o alcantarillado, el cual debe considerar las condiciones técnicas, las condiciones operativas y socioeconómicas de cada opción y lo concertado con las comunidades beneficiarias.
La intervención requerida para construir, rehabilitar, optimizar o proteger los puntos de suministro o abastos de agua, o las soluciones individuales de saneamiento básico. En el caso en que se requieran dispositivos de tratamiento de agua, la selección de los mismos debe incluir la comparación de por lo menos tres opciones. Esta comparación debe incluir las especificaciones técnicas de los dispositivos de tratamiento de agua, su vida útil asociada a la calidad de la fuente abastecedora, los costos de suministro, mantenimiento y reemplazo, así como la garantía que ofrece el fabricante, importador o vendedor sobre el dispositivo y sobre la calidad de sus componentes.
Los costos de administración, funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura de los puntos de suministro o abastos de agua. El número de dispositivos de tratamiento de agua requerida según la población a atender y los mecanismos previstos para su distribución y su uso adecuado, incluyendo manuales de mantenimiento, o las técnicas previstas para el tratamiento, cuando los dispositivos no sean necesarios.
El número de instalaciones sanitarias. El diseño de los sistemas sépticos de saneamiento que deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, e incluir los manuales de uso adecuado y mantenimiento según el tipo de solución. El listado de beneficiarios. La manera en que se brindará la asistencia técnica y acompañamiento integral y la gestión social a las comunidades beneficiarias del proyecto, en el caso en que no se hayan implementado las actividades descritas en los artículos 2.3.7.1.4.5 y 2.3.7.1.4.7.
Todo lo anterior significa que la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el sector rural de nuestro país, esta precedida de la implementación de un modelo que reconozca y defina estrategias progresivas tendientes a abordar los retos que genera la dispersión poblacional, la falta de infraestructura y las características socioeconómicas de la ruralidad colombiana.
Según lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.2.2. ibidem, los esquemas diferenciales se soportan en los principios de planeación y progresividad de las condiciones diferenciales en cuanto a la calidad del agua, a la estrategia de micromedición y al cumplimiento del principio de continuidad. Sin embargo, la decisión judicial de la cual me aparto establece unos plazos insuficientes para formular y adoptar el proyecto a que aluden los artículos 2.3.7.1.3.1 y 2.3.7.1.3.6. del Decreto 1077 de 2015.
Debe resaltarse que las medidas cautelares en las acciones populares están instituidas para evitar que la sentencia definitiva resulte nugatoria por el transcurso del tiempo. Sin embargo, ello no significa que esas instrucciones provisionales puedan desconocer los lapsos y medidas previstas en la normatividad vigente para la corrección de la situación inicial de amenaza o transgresión de los derechos colectivos.
En ese orden, resultaba conveniente que la Sala modificará la medida cautelar impartida por el juez de primera instancia, puesto que, en los términos concebidos, considero que no se podrá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1898 de 2016 que adicionó el Decreto 1077 de 2015. En los anteriores términos, con todo respeto, dejo consignadas las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión proferida por la Sala de Decisión. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Fecha ut supra