CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: RUTA DEL SOL II S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Ruta del Sol II S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 21 de febrero de la presente anualidad1, la sociedad Ruta del Sol II S.A.S interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-004-2017- 00238-01.
Formuló la siguiente pretensión: Se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso y en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala integrada por los citados Magistrados y se les ordene dictar inmediatamente sentencia ajustada a derecho. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que, el 24 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 2 La sociedad Ruta del Sol II S.A. (hoy S.A.S.) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Puebloviejo (Magdalena), a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público por las vigencias de febrero de 2015 a julio de 2016.
La demanda contra la liquidación del tributo se fundamentó en que Ruta del Sol II S.A. suscribió un contrato de concesión vial con el Departamento de Magdalena, para realizar unas obras en la carretera Santa Marta – Ciénaga – Barranquilla, que pertenece a la red vial departamental, razón por la cual la sociedad no está obligada al pago del impuesto, pues no tiene presencia ni vínculo con el Municipio de Puebloviejo ni recibió el servicio público de alumbrado.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 22 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Magdalena la confirmó, en providencia del 9 de diciembre de 2021. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció las disposiciones de la Ley 1819 de 2016, relacionadas con el impuesto de alumbrado público, de las que se desprende que la demandante no puede ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por tratarse de una concesión departamental que no recibió el servicio del municipio demandado.
Insistió en que el tribunal, en lugar de aplicar el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, fundó su análisis en el Decreto 2424 de 2006; por ende, el argumento central de la decisión dejó de ser válido desde que entró en vigor aquella ley. Cuestionó la aplicación de la sentencia de unificación proferida del 6 de noviembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (rad. 2019-CE- SUJ-4-0099), puesto que en ella se definieron situaciones ocurridas en 2013, es decir, antes de que entrara a regir el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 3 Posteriormente, en escrito del 25 de abril de 2022, el apoderado de la sociedad demandante añadió que: La tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, de acuerdo con lo exigido por la jurisprudencia constitucional.
Alegó que el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto se iniciaría en su contra un «cobro compulsivo… que conllevaría la apropiación, o al menos retención indebida de millonarios recursos económicos». Adicionalmente, sostuvo que se configuran las siguientes causales específicas: 1.3.1. Defecto por violación directa de la Constitución, por desconocimiento del preámbulo y los artículos 4 y 29. 1.3.2.
Defecto sustantivo, porque «la autoridad judicial ha dejado de aplicar la norma que evidentemente corresponde ser adaptada en nuestro escenario». 1.3.3. Desconocimiento del precedente, por cuanto fueron desconocidas las providencias referidas en dicho escrito; sin embargo, la parte no señaló ningún precedente concreto torno al debate contra las sentencias ordinarias, sino que citó2 diferentes decisiones de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 1.3.4.
Decisión sin motivación, toda vez que no se motivó la decisión censurada; y que si bien, para ello se cuenta con el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, por violación al principio de congruencia. Dicho medio no resulta idóneo, ni eficaz. 1.3.5 Defecto fáctico, por desconocimiento de la prueba documental aportada según la cual se acredita que el tributo municipal demandado impacta un asunto departamental, en tanto la vía que une a las ciudades de Barranquilla y Ciénaga es nacional, pero el Departamento de Magdalena asumió su rehabilitación y 2 A la largo del escrito adicional la sociedad hace referencias a diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, así: SU-128 de 2021, C-590 de 2005, SU-033 de 2018 y SU-573 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 4 mantenimiento, en virtud de un convenio interadministrativo, y que el simple hecho de que un tramo atraviese una zona rural del Municipio de Puebloviejo, no hace que la demandante sea sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 28 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador, previo a admitir la demanda, requirió a la parte actora con el fin de que cumpliera con el juramento de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Satisfecha la exigencia anterior, en providencia del 11 de marzo de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó que aquella se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, como parte demandada, y al alcalde del Municipio de Puebloviejo (Magdalena), como tercero con interés. Así mismo se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, señaló que se pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de introducir argumentos que no fueron expuestos en la demanda, ni el recurso de apelación contra la sentencia. Negó que hubiese incurrido en defecto sustantivo, por cuanto la decisión hizo un análisis de las pruebas aportadas al proceso y de los argumentos propuestos en el recurso de apelación, para concluir que la concesionaria Ruta del Sol II era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Puebloviejo.
Explicó que no se transgredieron las disposiciones de la Ley 1819 de 2016 y que, de hecho, tampoco fueron mencionadas en el recurso de apelación. Frente al reparo por la aplicación de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, adujo que sí era aplicable al proceso del demandante, toda vez que en ella se unificaron las reglas sobre los elementos del impuesto de alumbrado público y, además, ese argumento fue objeto de la motivación de la decisión primera instancia, sin que se hubiese controvertido su aplicación en el recurso de apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 5 2.3.
El Municipio de Puebloviejo sostuvo que Ruta del Sol II S.A. clasificaba dentro de las condiciones previstas en el Acuerdo Municipal 006 de 2014 para tener la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público; además, se cumplían los supuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que exige al obligado contar con sede o establecimiento en jurisdicción del respectivo ente territorial, como es el caso de la accionante, que tiene oficinas administrativas en dicho municipio y se beneficia directa o indirectamente, en forma transitoria o permanente del servicio.
De otra parte, adujo que la tutela era improcedente porque los argumentos se dirigen a revivir un debate ya concluido, «porque sencillamente no aceptan las decisiones adoptadas en las distintas instancias judiciales, a sabiendas de que en cada instancia se brindaron las garantías del debido proceso a cada una de las partes.» 2.4. la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 6 del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 7 Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 8 Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. 2.
Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial, los de relevancia constitucional y subsidiariedad aludidos por la autoridad judicial accionada en el informe que rindió. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.
Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 9 de diciembre de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 21 de febrero de 2022, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad): la Sala estima que este requisito está acreditado parcialmente, porque se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario para discutir si Ruta de Sol II S.A. era o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pero no ocurre lo mismo con los reparos atinentes a la falta de aplicación de la Ley 1819 de 2016 y la indebida aplicación de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4 de-009 del 6 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, pues el primero no fue expuesto en la demanda y el segundo no se Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 9 alegó en el recurso de apelación, a pesar de que fue uno de los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Veamos.
Es pacífico el entendimiento que se tiene sobre la procedencia de la tutela, siempre que el interesado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, examinará de fondo el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el 4 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 5 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 10 sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así7: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
Como se anticipó, entre los cargos que sustentan la demanda de tutela se encuentra el de la falta de aplicación de la Ley 1819 de 2019; sin embargo, la Sala constata que tal disenso no fue ventilado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y, si bien se insinuó en el recurso de apelación al 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 11 cuestionar que, para determinar quién era sujeto del impuesto de alumbrado público, el Concejo Municipal de Puebloviejo debió ceñirse a la Ley 1819 de 2016 y al Decreto 1073 de 2015, lo cierto es que la alzada no era el escenario para ampliar los argumentos de la demanda.
De hecho, el Tribunal Administrativo de Magdalena, al resolver el recurso de apelación, fue enfático en advertir que le estaba vedado pronunciarse sobre asuntos planteados por fuera de la demanda o no incluidos dentro del recurso de apelación. Y si no fueron estudiados en sede de apelación, mucho menos será la acción de tutela el escenario para el efecto, en la medida en que la parte actora pudo haberlos incorporado en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para exponer, dentro del concepto de violación, las razones por las cuales discutía la legalidad de los actos administrativos demandados, incluso con la posibilidad de reformar la demanda.
Por tanto, si centró la discusión en la calidad de sujeto pasivo del impuesto, bien hizo el tribunal en abstenerse de estudiar otros argumentos como el de si la tarifa se ajustaba a la ley o la legalidad del Acuerdo Municipal 006 de 2014. En el mismo sentido, esta Subsección obviará el análisis de fondo respecto de la materia señalada.
A ello se suma que en la tutela no se atacó el argumento del tribunal sobre los límites de la demanda y la apelación, por ende, la Sala reafirma la falta de subsidiariedad y la ausencia de argumentos para escrutar la decisión en este punto. De otra parte, en la tutela se ataca la decisión del tribunal de dar aplicación a la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4 de-009 del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Al respecto, debe precisarse que, en principio, el demandante no estaba obligado a exponer ese argumento en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque la aplicación provino de las consideraciones jurisprudenciales de la autoridad judicial para definir el litigio. Con todo, no se puede pasar por alto que ese argumento se conoció desde la sentencia de primera instancia, en la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones con apoyo en dicho precedente, de manera Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 12 que en el recurso de apelación la sociedad demandante debió alegar lo que introduce como elemento novedoso en la demanda de tutela, esto es, que la providencia de unificación no era aplicable porque definió asuntos acaecidos en 2013, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016.
La Sala precisa que, aunque en la alzada la aquí demandante sí hizo referencia a la sentencia de unificación, no aludió específicamente a la supuesta indebida aplicación por haber analizado circunstancias anteriores a la Ley 1819 de 2016. Así pues, al proponerse estos escrutinios en sede constitucional, es claro que lo pretendido es revivir unas oportunidades y etapas que se dejaron precluir o que se supla la finalidad de otros recursos idóneos que no se interpusieron con la totalidad de los reparos contra la sentencia impugnada y que, bajo el errado criterio de la demandante, debían ser resueltos por el superior.
De aceptarse lo pretendido por la accionante, se estarían reemplazando los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos. La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios8.
De otra parte, cabe anotar que, si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, en el caso particular, los argumentos que propone la accionante, en manera alguna justifican la intervención del juez de tutela, pues el hecho que se pueda presentar el cobro de los impuestos adeudados no constituye per se, un perjuicio irremediable para suplir los vacíos de argumentos no propuestos en la respectiva demanda ordinaria. 8 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 13 A juzgar por los fundamentos propuestos en el escrito del 25 de abril de 2022, por medio del cual se complementó la solicitud de amparo, la argumentación del perjuicio irremediable es netamente económica, patrimonial, sin una trascendencia iusfundamental sólida, como para que la Sala desconozca la existencia de otros mecanismos para evitar los hipotéticos perjuicios temidos.
Así se lee en la adición a la solicitud de tutela: (i) El perjuicio es inminente, toda vez que está próximo a suceder, así: El Municipio agraciado con la sentencia proferida por el Tribunal del Magdalena, aquí censurada, se alista céleremente a promover un cobro compulsivo en contra de mi representada, que conllevaría la apropiación, o, al menos, retención indebida de millonarios recursos económicos.
Basta realizar las operaciones aritméticas de rigor para arribar a esta conclusión. (ii) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable corresponden a aquellas que aminoran la extensión de la lesión patrimonial de mi mandante. (iii) El desmedro es grave, como quiera que su representación económica no es de poca monta; es altamente significativo para mi mandante.
(iv) Es impostergable la medida a tomar, como quiera que se requiere evitar el resquebrajamiento del orden social justo. Se requieren medidas urgentes y adecuadas para superar el inminente perjuicio. (v) Las acciones tendientes a dar protección deben ser impostergables. La retención inapropiada de estos recursos económicos redundaría negativamente en los pagos de Acreedores, entre éstos los salarios y remuneraciones de los Trabajadores y Empleados de mi representada.
De lo anterior se sigue que, como en últimas lo que se pretende es construir un supuesto perjuicio irremediable derivado del eventual deber de pagar el impuesto que se encuentra en firme, cuya legalidad, además, fue ratificada por los jueces de instancia, esa circunstancia no constituye un daño inminente, urgente, grave e impostergable, pues la acción de tutela no fue instituida para resolver debates económicos que no impliquen un riesgo cierto y real de afectación a los derechos fundamentales, justamente para no vaciar la competencia de los jueces naturales ni de los procesos y procedimientos preestablecidos en el ordenamiento jurídico para resolver una controversia de estirpe legal que debe someterse al examen de un juez o autoridad competente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 14 En palabras de la Corte Constitucional: «la prosperidad de la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable debe valorarse en relación con la afectación o amenaza de un derecho ius fundamental y no frente a las consecuencias comerciales o económicas que le resulten adversas al accionante»9 Finalmente, aunque la parte introduce como defecto la decisión sin motivación y que reconoce sobre él la existencia del recurso extraordinario de revisión para su debate, basado en que se incurrió en una nulidad por falta de congruencia de la sentencia, la Sala ni siquiera analizará la flexibilidad que se reclama para el análisis de subsidiariedad de ese cargo, por absoluta falta de carga argumentativa, pues la accionante simplemente se limita a cuestionar la falta de aplicación de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 1073 de 2015, intentando adicionar los argumentos no debatidos en la instancia, razón por la cual no serán estudiados en sede constitucional. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
En sentencia del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, 9Corte Constitucional, sentencia T-978 de 2006. 10 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 15 toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que la solicitud de amparo, en lo concerniente a la discusión sobre el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, no cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal y como ha sido estudiado por la Sala Plena de esta Corporación y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues tienen como propósito convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario, como también lo reprochó el tribunal accionado.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso de la actuación administrativa –procedimiento de fiscalización –, las del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, es claro que la sociedad demandante pretende extender al escenario constitucional el debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de control.
En principio, podría decirse que la demanda de tutela cumple con suficiencia el requisito de carga argumentativa, pues, aunque la demandante califica concretamente el defecto sustantivo enrostrado a la providencia enjuiciada, este se edifica en clave de instancia adicional al proceso contencioso administrativo, por el desacuerdo con la interpretación de las autoridades judiciales y, como se sabe, el papel del juez constitucional no es hacer las veces de superior funcional de los jueces ordinarios, ni realizar juicios de corrección11 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos.
Con todo, la relevancia constitucional no se cumple con la mera identificación de los defectos, se requiere que su fundamentación esté desprovista del cariz de debate de instancia adicional, pues de ese modo su alcance pierde trascendencia iusfundamental. 11 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 16 Téngase en cuenta que el juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente».
Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad. La ley, en desarrollo de la Carta Política, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados.
El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, razón por cual no tiene el papel de definir, salvo casos excepcionalísimos, la juridicidad de un acto administrativo: cualquier intención dirigida a ese fin debe ser contenida. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales.
Puestas así las cosas, resulta evidente que en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente la tesis de la demanda, el alcance de la sentencia de primera instancia y, especialmente, los motivos de reparo contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, al igual que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, aun cuando el debate se clausuró por los jueces de instancia con argumentos razonables que responden razonablemente a la controversia judicial que les fue planteada.
Nótese que las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigían a (i) que se declarara la nulidad de las liquidaciones oficiales 2016-025 y 2016-029, mediante las cuales la Secretaría de Hacienda de Puebloviejo estableció el valor del impuesto de alumbrado público, y de la Resolución del 30 de mayo de 2017, en la que se decidió el recurso de reconsideración, (ii) que, como consecuencia, se declarara que la demandante no era responsable de dicho impuesto y se ordenara al ente territorial abstenerse de cobrar el tributo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 17 Para sustentar las pretensiones de la demanda ordinaria la parte actora centró la discusión en que, en virtud de su calidad concesionaria de una vía departamental, no podía ser sujeto pasivo del impuesto de carácter municipal, por cuanto no recibió el servicio de alumbrado del Municipio de Puebloviejo.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre los cargos que atacaban la juridicidad de los actos demandados, así: • El elemento central para el cobro del impuesto de alumbrado público surge porque la demandante tiene operación del peaje de Tasajera, ubicado en el Municipio de Puebloviejo • Para que una empresa concesionaria de peajes sea sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se requiere que sea usuaria potencial del servicio, condición que se cumple al tener un establecimiento en el respectivo municipio. • El simple hecho de que la vía en concesión atreviese el municipio no convierte a la demandante en sujeto pasivo del impuesto, se necesita que tenga allí un establecimiento. • Se verificó la existencia de un establecimiento a cargo de la sociedad demandante en jurisdicción del Municipio de Puebloviejo, lo cual la convertía en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. • Finalmente, negó que el artículo 2 del Decreto 2426 de 2006 excluyera del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estuvieran a cargo del municipio.
Dichas conclusiones tuvieron como sustento la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 y la sentencia del 5 marzo de 2020, expediente (24330), ambas proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La sociedad demandante apeló la sentencia de primera instancia, por considerar (i) que se omitió aplicar la norma vigente para el momento en que se expidieron las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público;
(ii) que el municipio no presta servicio de alumbrado público a la demandante; (iii) que si se iba a aplicar la sentencia de unificación del 2019, entonces debieron observarse las reglas del Decreto 1075 de 2015 y respetarse las subreglas definidas en la sentencia de unificación; (iv) censuró la legalidad del Acuerdo Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 18 Municipal 006 de 2014, por cuanto no estableció la tarifa con criterios de igualdad y equidad.
Para desatar la alzada, el Tribunal Administrativo del Magdalena estudió la competencia de los concejos municipales para crear y establecer los tributos, así como los elementos del impuesto de alumbrado público, conforme al Decreto 2424 de 2006, y concluyó, con fundamento en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, que el juez de primera instancia acertó al considerar que, por existir un establecimiento físico en el municipio de Puebloviejo y a cargo de la sociedad demandante, esta era sujeto pasivo del impuesto, en la medida en que reunía las condiciones para ser cliente potencial del servicio.
Textualmente señaló el tribunal: [C]onsidera la Sala que le asistió razón al A-quo al señalar que la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público liquidado por el MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO por los periodos gravables de febrero de 2015 a julio de 2016, como quiera que inclusive, la propia sociedad demandante, RUTA DEL SOL II S.A., allegó al plenario, prueba por medio del cual se evidencia que es usuario del servicio público de energía eléctrica, verbi gratia, las respectivas facturas del servicio expedida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hoy sucedida por la empresa AIR-E S.A. E.S.P, elemento de orden probatorio que, se itera, permite concluir que la sociedad demandante cumple con los parámetros señalados por el H. Consejo de Estado para considerarse como un cliente potencial del servicio de alumbrado público, y por lo tanto, debe como un sujeto pasivo del impuesto municipal considerarse plurimencionado. … [E]s dable concluir que el Concejo del MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO, MAGDALENA reguló el impuesto de alumbrado publico mediante el acuerdo citados en los que se determinó los elementos del impuesto de alumbrado público, considerando como sujetos pasivos a todos aquellos usuarios o beneficiarios directos o Indirectos, Incluso los potenciales del servicio de alumbrado público, y fijando a los contribuyentes del régimen particular a las empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas de concesiones de peajes.
En el plenario no hay referencia de que tales actos de carácter general hayan sido anulados por la jurisdicción, por lo que son las normas aplicables. Al respecto, la Sala encuentra que el parámetro utilizado en los actos administrativos acusados por parte del MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO, para considerar a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL II S.A. como sujeto pasivo del tributo, fue el hecho de tener una estación de recaudo en el "peaje Tasajera", supuesto que se enmarca en la subregla de que son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, las empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 19 Bajo ese entendimiento, para esta Subsección es incuestionable que los argumentos de la demanda y los reparos de la apelación sobre la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se resolvieron íntegramente por los jueces de la causa, y ahora se reproducen en la tutela bajo el rótulo de un defecto sustantivo de la providencia judicial.
De ahí que no pueden ser escrutados nuevamente por el juez constitucional, con mayor razón si no se exponen verdaderos elementos de orden constitucional para develar los yerros en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces naturales, tarea que no se satisface por la sola manifestación de que se violaron determinados derechos fundamentales o que se incurrió en un defecto sustantivo.
En realidad, los argumentos que cimentaron la demanda y el recurso de apelación, en cuanto a si la sociedad era sujeto pasivo del impuesto, son los mismos que soportan las pretensiones de la acción de tutela, cual si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador.
El Tribunal Administrativo del Magdalena estudió el cargo de si la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto y, luego de estudiar las normas contenidas en el Decreto 2424 de 2006, el Acuerdo Municipal 006 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Puebloviejo, y las sentencias, una de unificación del 6 de noviembre de 2019 y la otra del 15 de octubre de 2020, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, concluyó razonablemente que la demandante se encontraba dentro de los supuestos que la obligan al pago del impuesto de alumbrado público, por tener un establecimiento físico en el Municipio de Puebloviejo y por ser un potencial beneficiario del servicio público, es decir, encontró que, en efecto, era sujeto pasivo del tributo.
De modo que lo que se reclama en la tutela es un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada y una reiteración del cargo de la apelación, lo cual no justifica la intervención del juez de tutela. Además, el debate que se propone es netamente legal y con un claro interés económico, sin trascendencia ius fundamental, ajeno a la finalidad de la acción de tutela, cuya decisión corresponde zanjar a los jueces naturales dentro del Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 20 proceso ordinario que ya se surtió con las etapas previstas por el ordenamiento jurídico.
En suma, el descontento de la accionante, presente en los defectos alegados revela una inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios para prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.
Recuérdese que la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.12 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales13.
(Se destaca) Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes. Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni a que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever.
La jurisprudencia constitucional insiste en que estos debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F14. Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito 12 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 21 de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.
Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.15 Aun cuando el apoderado de la sociedad accionante, en el escrito adicional del 25 de abril de 2022, hace un esfuerzo por construir un argumento para sostener el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, basado en el estudio de las sentencias de la Corte Constitucional citadas reiteradamente por esta Subsección, lejos de lograr su cometido, refuerza la tesis de la Sala de que pretende convertir la tutela en instancia adicional y mantener un debate legal sin trascendencia constitucional, exigencia que no se satisface por el hecho de invocarse normas constitucionales como transgredidas pues, en el fondo, todos los debates directa o indirectamente se relacionan con la Constitución o al menos con la garantía del debido proceso.
Luego, de aceptarse esa premisa, sería tanto como sostener que el juez de tutela debe resolver y definir en última instancia todos los litigios que le sean propuestos y que ya se definieron por el juez ordinario, so pretexto que se invoca la afectación de garantías constitucionales. De otro lado, los argumentos que edifican el defecto fáctico adicionado en el mencionado escrito del 25 de abril, corresponden a las razones estudiadas por la Sala sobre la supuesta imposibilidad de predicar que Ruta del Sol II S.A.S. es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, de modo tal que deben mantenerse las conclusiones señaladas respecto de la razonabilidad de la decisión en cuanto resolvió que la sociedad sí estaba obligada a asumir el pago del referido tributo.
En cuanto al defecto de desconocimiento del precedente, no existe ningún argumento adicional que deba ser analizado, puesto que las 15 Corte Constitucional, sentencia T-261 del 11 de agosto de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 22 sentencias invocadas corresponden a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, luego no puede sostenerse que fueron desconocidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; la sentencia de unificación que sí fue citada en la demanda de tutela fue descartada por falta de subsidiariedad, en los términos ya explicados.
Tampoco se estudiará el cargo de violación directa de la Constitución, en tanto la tutela carece de toda carga argumentativa. Allí la accionante se limitó a señalar que se desconoció el preámbulo y los artículos 4 y 29 superiores, con apreciaciones generales de lo que significa esta causal de procedencia de la tutela, sin presentar argumentos certeros y enfocados puntualmente en la decisión judicial cuestionada o en la forma en que se habría incurrido en dicho defecto.
Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la sociedad demandante contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01271-00 Demandante: Ruta del Sol II S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 23 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.asp x. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF