CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01751-00 Solicitante: MOISÉS LÓPEZ OSPINA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Moisés López Ospina, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmatoria de un fallo del Juez Quinto Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto que negó el reajuste de un subsidio familiar.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de prohibición de regresividad de los derechos laborales, pues incurrió en violación directa a la Constitución.
ANTECEDENTES El 11 de abril de 2023, Moisés López Ospina, a nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá para que se infirmara la sentencia del 27 de septiembre de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Quinto Administrativo de Florencia, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que le negó el reajuste del subsidio familiar, conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de prohibición de regresividad de los derechos laborales, pues incurrió en violación directa a la Constitución. Consideró que se debió aplicar el Decreto 1794 de 2000 para reajustar el subsidio, porque se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en vigencia de ese decreto.
Sostuvo que, si bien, le reconocieron el subsidio conforme a lo estipulado en el Decreto 1161 de 2014, se le debió reajustar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 -norma más favorable a su caso- que creó el subsidio familiar en una cuantía superior, por tanto, el Tribunal debió inaplicar por inconstitucionalidad el referido Decreto 1161 de 2014.
Esgrimió que no se analizó los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, pues a los soldados que se les reconoció el subsidio con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, no tienen una situación jurídica consolidada que impida la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. El 17 de abril de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque el fallo reprochado se profirió conforme a las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
El Juez Quinto Administrativo de Florencia envió copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues existe una razón para un trato jurídico diferencial entre los soldados que devengan el subsidio conforme el Decreto 1161 de 2014 y el Decreto 1794 de 2000, pues a partir de julio de 2014 -entrada en vigencia del decreto 1161 de 2014- se tiene como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez un 70% del valor que se devengue en actividad por subsidio familiar.
En cambio, para quienes al retiro devengan el subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000 se tiene en cuenta solo el 30% de dicho valor. Respecto al pago del subsidio familiar, sostuvo que, si bien, el soldado profesional Moisés López Ospina adquirió tal calidad el 15 de marzo de 2004 y tenía derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 porque lo cobija los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, no es posible acceder a esa pretensión, porque informó de la unión marital de hecho hasta el año 2014, cuando se expidió el acto que le reconoció el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, norma que contaba con efectos jurídicos vinculantes, por tanto, no era posible establecer si la unión marital de hecho o el matrimonio del solicitante con su pareja ocurrió en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Moisés López Ospina contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS