Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00366-00 (4758-2024) Demandante: Carlos Javier Contreras Vallejo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Remite por competencia Remite por competencia Asunto Se pronuncia el despacho sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Carlos Javier Contreras Vallejo contra Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.
Antecedentes 1. Carlos Javier Contreras Vallejo presentó el 15 de agosto de 2024 una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 113 del 26 de marzo de 2024 que ordenó su retiro del servicio activo en la Policía Nacional. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro sin solución de continuidad en el cargo que venía desempeñando o en otro de similares o mejores condiciones; ii) el pago indezado y actualizado de los salarios y demas prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que cuando se haga efectivo el reintegro laboral; iii) el pago de los perjuicios morales y a la salud causados a él y su familia con ocación de la desvinculación; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.
Consideraciones 2.1. Normativa aplicable 3. Comoquiera que la demanda se presentó el 15 de agosto de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00366-00 (4758-2024) Demandante: Carlos Javier Contreras Vallejo 2 4. Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2.
Remisión del asunto por competencia a los juzgados administrativos 5. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. 6. En efecto, el artículo 155, numeral 2 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 dispone: «Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» 7.
En el sub examine el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Sección, toda vez que las pretensiones del demandante, además de estar referidas a controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter particular censurado, conllevan un restablecimiento a su favor de sus derechos laborales, que se generarían con el reintegro solicitado. 8.
Ahora bien, precisa el despacho que, pese a que en el escrito inicial se incluyó la estimación razonada de la cuantía, dicho factor no resulta determinante para establecer la competencia para conocer del litigio, según lo dispuesto en los artículos 157 y 162 del CPACA. 9. Por otra parte, se observa que la demanda trata un asunto de carácter laboral, por lo tanto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 156 del CPACA que prevé que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia por el factor territorial «[…] se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]», se tiene que en este caso la competencia por dicho factor le corresponde a los juzgados administrativos de Riohacha, La Guajira, ello por cuanto el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en el Departamento de Policía de la Guajira. 10.
Por anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto judicial de los juzgados administrativos de Riohacha para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00366-00 (4758-2024) Demandante: Carlos Javier Contreras Vallejo 3
RESUELVE
Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Carlos Javier Contreras Vallejo. Segundo. Remitir el expediente a la oficina de reparto judicial de los juzgados administrativos de Riohacha, La Guajira para su reparto y trámite correspondiente.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS