Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Referencia: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente.
Subtema 1: vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 71 de 1988. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO María Mayerlly Pinzón de Ríos solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en aplicación de la Ley 71 de 1988. Sin embargo, la entidad accionada negó su solicitud al considerar que en su caso se debía aplicar el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que su vinculación al servicio docente se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afirmación que a juicio de la demandante no corresponde a su historia laboral.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. María Mayerlly Pinzón de Ríos, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicada mediante apoderada judicial el 19 de diciembre de 20161. 1 Escrito de demanda, visible en los folios 39 a 48 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. La demandante solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones núm. 2593 del 4 de mayo de 2015 y 3562 del 29 de julio del mismo año. Por medio de estos actos, la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades legales en materia de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, le negó la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988 y confirmó esa decisión. 3.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, con las sumas retroactivas e indexadas a las que hubiera lugar. También requirió que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2.
Hechos 4. María Mayerlly Pinzón de Ríos hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Nació el 26 de febrero de 1957. (ii) Estuvo vinculada al servicio docente en el departamento del Meta, la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el departamento de Cundinamarca, entre el 2 de mayo de 1977 y el 13 de marzo de 2013, y realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) y al FOMAG.
(iii) Trabajó en el sector privado entre el 18 de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 1999, y entre el 11 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2011, y durante esos periodos cotizó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES). (iv) Afirmó que completó 1188,43 semanas de cotización en el sector público y privado, y que adquirió el estatus de pensionada el 26 de febrero de 2012, al cumplir 55 años y 1151 semanas de aportes.
Por esta razón consideró que su situación pensional debía ser analizada en aplicación de la Ley 71 de 1988. (v) Mediante petición radicada el 24 de febrero de 2015, solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. (vi) La Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con fundamento en sus facultades legales en materia de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, expidió la Resolución núm. 2593 del 4 de mayo de 2015, en la que negó la prestación requerida, ante la inobservancia de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, norma que consideró aplicable a su caso.
(vii) Inconforme con lo anterior, presentó recurso de reposición que fue resuelto por la referida entidad, mediante Resolución núm. 3562 del 29 de julio de 2015, en el sentido de no reponer la decisión. Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 5. María Mayerlly Pinzón de Ríos citó, como normas vulneradas, las siguientes: (i) los artículos 213, 48 y 53 de la Constitución Política; (ii) el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; y (iii) el Decreto 2709 de 1994. 6. En el concepto de violación, manifestó que la entidad demandada vulneró el principio de favorabilidad, sus derechos a la igualdad y a la seguridad social, y desconoció la jurisprudencia dictada en la materia2.
También indicó que tenía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada en aplicación de la Ley 71 de 1988, al haber cumplido los requisitos para ello. 2.1.4. Contestación de la demanda 7. La Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.3, por medio de apoderada judicial4, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «reconocimiento de la pensión con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales haya aportado para la pensión», «legalidad de los actos acusados» y «prescripción».
Por otro lado, argumentó que la prestación requerida había sido negada, en la medida en que la demandante pretendía que se aplicara a su favor, «además del régimen especial que le cubre, también [aquello] que le beneficia[ba] del régimen general de pensiones para los empleados públicos […]», lo que a su juicio «no [era] correcto de conformidad con la jurisprudencia». 8.
La Nación, Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda de forma extemporánea, y la Fiduciaria La Previsora (en adelante La Fiduprevisora), vocera y administradora del FOMAG, guardó silencio5. 2.2. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de mayo de 20226, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados, reconocer la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y negar las demás solicitudes.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la referida prestación a favor de la demandante, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales efectuó o debió efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en el año anterior al 26 de febrero de 2012, fecha en la que adquirió el estatus pensional.
Además, estableció que la prestación sería efectiva a partir del retiro del servicio. 10. La referida autoridad judicial indicó que del análisis de las pruebas allegadas al proceso se encontraba demostrado que María Mayerlly Pinzón de Ríos era beneficiaria 2 La parte demandante hizo referencia a las sentencias C-461 de 1995 y C-956 de 2001 de la Corte Constitucional. 3 Contestación de la demanda por la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. visible en los folios 63 a 74 del cuaderno principal. 4 Poder de la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. visible en los folios 75 a 88 del cuaderno principal. 5 Acta de la audiencia inicial visible en folio 182 del cuaderno principal. 6 Sentencia de primera instancia, proferida el 10 de mayo de 2022, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en los folios 352 a 363 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, en la medida en que prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, y a la fecha de su entrada en vigor estaba vinculada como docente territorial.
Por esa razón, indicó que le era aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988. 11. En ese sentido, y de conformidad con los tiempos de servicio laborados por la demandante, explicó que cumplió la edad de pensión de 55 años, el 26 de febrero de 2012, fecha en la que contaba con más de 20 años de servicio y en la que adquirió el estatus pensional.
Indicó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de los factores establecidos sobre los que se efectuaron o se debieron efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas que la modificaran o adicionaran.
Adujo que la prestación sería efectiva a partir del retiro del servicio. 12. En relación con los factores, precisó, por un lado, que la prima de vacaciones tenía «connotación de factor salarial para efectos de [las] pensiones de los docentes, en los términos señalados en el artículo 6 del Decreto 1381 de 1997 en concordancia con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978»7.
Por otro, que la prima de navidad no podía ser tenida en cuenta porque no estaba dispuesta en la Ley 62 de 1985. 2.3. Recurso de apelación 13. María Mayerlly Pinzón de Ríos, por medio de su apoderado judicial, apeló la sentencia de primera instancia8. Por un lado, indicó que en primera instancia se declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en lugar de su «nulidad plena», y que la liquidación de la pensión se debía efectuar con los factores cotizados en el año anterior al retiro definitivo del servicio —13 de marzo de 2013— y no al de la adquisición del estatus pensional —26 de febrero de 2012—.
Por otro, que se debía condenar en costas a la parte demandada. Como sustento de lo anterior, afirmó que ordenar la liquidación de la pensión desde la fecha de adquisición del derecho, implicaría desconocer los aportes efectuados después de dicha fecha y negarle la posibilidad de incrementar su mesada pensional. 14. La Fiduciaria la Previsora S.A.9, como vocera y administradora del FOMAG10, presentó recurso de apelación, y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se negaran las pretensiones de la demanda.
Al respecto, afirmó que la demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y que por esa razón le aplicaba el régimen de prima media. En ese orden, explicó que la señora María Mayerlly Pinzón de Ríos no cumplió los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, motivo por el que los actos demandados no vulneraron sus derechos pensionales. 7 Ibidem. 8 Recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en los folios 384 y 385 del cuaderno principal. 9 Recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 53, archivo «45_ENVIOCONSEJODEESTADO_OFICIOCE_41CONSTANCIAENVIOEXP(.pdf) NroActua 53», enlace «25000234200020200049500», documento «34RecursoApelacion-Dda..pdf». 10 Folios 394 a 406 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 15. Esta corporación dictó auto el 23 de noviembre 202311, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al advertir que no existían pruebas por decretar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Así mismo, ordenó notificar por estado a las partes y al Ministerio Público, que guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problema jurídico 17. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la sala definir si: 18. ¿María Mayerlly Pinzón de Ríos, en su condición de docente oficial, tiene derecho a que su situación pensional se decida con fundamento en la Ley 71 de 1988? 19. En caso afirmativo, de conformidad con el régimen aplicable, ¿la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta el periodo comprendido en el año anterior a la adquisición del estatus pensional o el del retiro del servicio? 20.
Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; (iii) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1998 para los docentes; y (iv) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente. 21.
A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los interrogantes planteados. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio 22.
El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [ ] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo 11 Auto del 23 de noviembre de 2023, visible en el folio 475 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración». 23. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 198912, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados. 24.
La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales.
Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general. 25. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. 26.
Sin embargo, la Ley 812 de 200313 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta». 27.
Lo anterior, denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988). El segundo, para quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2.
Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201914 28. A propósito de este régimen pensional, se debe prestar especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al FOMAG. 12 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 14 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE- S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29.
En efecto, en la aludida providencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo.
Tales regímenes son: (i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional, establecido en la Ley 33 de 198515, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Al respecto se indicó lo siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». 30.
En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003—, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 31.
Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del ingreso base de liquidación, vale la pena aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta los de naturaleza salarial, de acuerdo con las normas posteriores. Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 201816. 15 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 16 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al FOMAG, les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
El ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones. En relación con dichos docentes, en la providencia se fijó la siguiente regla: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 32. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son los siguientes: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65%-85%17, con la precisión de que a partir del año 2005 «[e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ IBL que comprende: (i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 33.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso base de cotización. 34. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003.
Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección18, de la siguiente manera: 17 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 18 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.
(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios). 35. Este criterio diferenciador establecido en la Ley 812 de 2003 responde a la necesidad de preservar las expectativas legítimas de quienes ingresaron al servicio docente bajo un régimen específico, mientras se implementa progresivamente el nuevo sistema para las vinculaciones posteriores, en garantía de la sostenibilidad financiera del sistema, sin que se afecten derechos adquiridos. 3.3.3.
Del reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 para los docentes 36. La necesidad de revisar la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 en materia de pensiones docentes surge de una realidad práctica: muchos educadores han prestado servicios tanto en el sector público como en el privado durante su vida laboral, y han acumulado aportes en diferentes regímenes pensionales.
Esta situación genera un interrogante jurídico fundamental, pues si bien los docentes están exceptuados del régimen general de pensiones por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y tienen su propio régimen en la Ley 91 de 1989, existía la discusión en punto a si pueden acceder a los beneficios de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988. 37.
La discusión cobra especial relevancia para aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, pues en algunos casos, la aplicación de la Ley 71 de 1988 podría resultar más favorable que el régimen general docente, especialmente cuando no alcanzan a reunir el tiempo de servicio requerido exclusivamente en el sector público, pero sí cuentan con el tiempo necesario al sumar sus aportes en diferentes sectores. 38.
En efecto, la Ley 71 de 1988 establece un régimen específico para la pensión por aportes, con los siguientes requisitos, según lo dispuesto en su artículo 7: ✓ Para mujeres: 55 años. ✓ Para hombres: 60 años. ✓ 20 años de aportes acumulados en cualquier tiempo entre entidades de previsión social del sector público y el ISS (hoy Colpensiones). sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ✓ Tasa de reemplazo: 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios. 39. Con respecto al IBL, el Decreto 2709 de 1994 que reglamentó esta ley, establece en sus artículos 619 y 8 que la pensión se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Ello, con la inclusión de los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas especiales que creen emolumentos con carácter de factor salarial, y que, en consecuencia, sirven de base para calcular los aportes a pensión. 40. Ahora bien, en relación con la liquidación de la pensión, debe tenerse en cuenta que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, dispuso que los factores que se debían tener en cuenta para tal efecto son «[la] asignación básica, [los] gastos de representación; [las] primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; [los] dominicales y feriados; [las] horas extras; [la] bonificación por servicios prestados; y [el] trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
La norma citada también previó que, «[e]n todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes» (se destaca). 41. En ese sentido, para la definición del IBL, en atención a lo previsto en la referida norma, se han desarrollado dos interpretaciones en relación con los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión, como se explica a continuación: (i) Una que concluye que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 estableció un listado taxativo de los factores que se pueden incluir en el IBL, siempre y cuando sobre ellos se hayan realizado aportes a seguridad social.
Esto motivado en los antecedentes de la señalada disposición, que apuntaban a la necesidad de precisar los conceptos que debían servir de base para la liquidación de la pensión. (ii) Otra que estima que ese listado no es excluyente, en tanto admite la inclusión de otros conceptos en el IBL, bajo la condición de que hayan sido reconocidos normativamente como factores salariales por la autoridad competente, y servido de base para las cotizaciones a seguridad social; lo que atiende al contenido integral del artículo 1 de la Ley 62, que en su primera parte relacionó los principales factores a tener en cuenta, y, en la segunda, dejó a salvo la posibilidad de incluir los que hayan servido de base para calcular los aportes a seguridad social. 42.
Así, la sala aplicará la segunda postura, en la medida en que, bajo el principio de favorabilidad, integra las distintas partes de la norma, y permite un margen de protección reforzado para el derecho a la seguridad social, por ejemplo, cuando factores adicionales a los señalados en la Ley 62 de 1985 son considerados como base de cotización por normas especiales, sin poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, toda vez que debe verificarse y/o garantizarse que sobre aquellos se efectúen 19 La referida norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.
Sin embargo, esta Sección, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 declaró su nulidad parcial, puntualmente «en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994». // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de mayo de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2011-00620-00(2427-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los aportes correspondientes. 43. Además, porque tal perspectiva está en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto señala que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», y con pronunciamientos de unificación, como la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en la que frente a la reglas aplicables a los destinatarios de la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicó que20: «La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 44.
Ahora bien, retomando la discusión existente sobre la pensión por aportes, esta subsección recientemente, mediante sentencia del 30 de enero de 202521, expuso cinco razones fundamentales por las cuales la Ley 71 de 1988 es aplicable a los docentes, a saber: (i) La intención legislativa expresada en los debates de la Ley 91 de 1989 incluía la aplicación de la Ley 71 de 1988, al considerar que esta última hacía parte del «régimen vigente para los pensionados del sector público nacional».
(ii) La Ley 71 de 1988 «de manera explícita señaló que regula las pensiones de todos los servidores públicos, sin excepción», por lo que encaja en la remisión que hace la Ley 91 de 1989 (art. 15, literal b), para efectos pensionales de los docentes, al régimen del sector público nacional. (iii) La Ley 71 de 1988 hace parte de la normatividad que contiene los «derechos mínimos» en materia pensional aplicables al sector público en general, que no pueden ser desconocidos a ningún servidor público.
Dicho de otro modo, excluir a los docentes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 supondría suprimir uno de estos derechos esenciales, al impedirles completar el requisito de tiempo de servicios mediante la acumulación de aportes en sectores público y privado. (iv) No existe mandato legal que exija a los docentes ejercer durante toda su vida laboral la enseñanza en el sector público para acceder a los beneficios pensionales.
(v) Si bien la «Ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispuso que quedaban cobijados por sus reglas todos los empleados públicos salvo “los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, lo cierto es que tal enunciado normativo que establece una excepción 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, rad. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, M.P. Cesar Palomino Cortés. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).
Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tan estricta no implica que a los docentes no los pueda gobernar otra norma en temas pensionales porque las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 se expidieron con posterioridad». 45.
Es importante aclarar que la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 no reemplaza ni excluye la posibilidad que tienen los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, de pensionarse exclusivamente con tiempo público bajo la Ley 33 de 1985. Por el contrario, constituye una opción adicional y favorable para aquellos docentes que han acumulado tiempos tanto en el sector público como en el privado.
Esta interpretación se alinea con el principio de favorabilidad en materia laboral, pues amplía las posibilidades de acceso a la pensión sin eliminar las ya existentes. 46. En conclusión, en la sentencia antes mencionada se precisó que la Ley 71 de 1988 es aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como parte del «régimen vigente para los pensionados del sector público nacional» al que remite la Ley 91 de 1989.
La Ley 71 de 1988 establece una modalidad pensional que requiere 55 años para mujeres y 60 para hombres y 20 años de aportes, los cuales pueden ser acumulados entre el sector público y privado. En cualquier caso, la pensión se liquidará con el 75% del promedio del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 47.
Ahora bien, no puede perderse de vista que la sentencia del 30 de enero de 2025 se pronunció frente a la situación particular de una docente vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, las consideraciones desarrolladas en ella no pueden entenderse como una imposibilidad de la aplicación de la Ley 71 de 1988 a quienes iniciaron su vinculación laboral docente después del 27 de junio de 2003.
Esto se debe a que esta podría ser la norma a tener en cuenta por vía del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, cuando la normativa anterior resulta más favorable. 48. Lo antedicho supondría, según la interpretación que se ha hecho del señalado artículo 36, en especial en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación22, la aplicación de normas anteriores (v.gr. la Ley 71) en cuanto al tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo, pero no respecto del ingreso base de liquidación, pues este se calcularía a partir de los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993. 3.3.4.
De la compatibilidad entre la pensión y el salario 49. Como lo ha precisado esta Sección en anteriores oportunidades23, sobre la presunta incompatibilidad entre la pensión y la prestación del servicio docente, debe 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 23 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012, Rad. 15001 23 31 000 2004 02695 01 (0133-10), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, Rad. 05001-23-33-000-2013-01456-01 (1499-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-01579-01 (3862-2014), M. P. César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2023, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 17001-23-33-000-2017-00853-01 (0276-2021).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 considerarse el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que expresamente señala que para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las prestaciones «serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración». 50.
Este carácter compatible reconocido por la Ley 100 de 1993, en otros momentos ha sido otorgado por las siguientes disposiciones: (i) El Decreto 224 de 197224 (art. 5) que estableció que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. (ii) El artículo 70 del Decreto 2277 de 197925 que señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes; norma que se advierte, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 febrero de 1981.
(iii) La Ley 60 de 199326 (art. 6) que ratificó, durante su vigencia27, esta compatibilidad al establecer que el régimen prestacional de los docentes incluía este beneficio. (iv) Específicamente para la pensión por aportes, el artículo 2° del Decreto 2709 de 1994 que reglamenta la Ley 71 de 1988, si bien establece que «la pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio», agrega «salvo las excepciones previstas en la ley».
(v) A las anteriores disposiciones debe añadirse el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que entre las excepciones para percibir doble asignación del tesoro público, consagra «(l)as que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados», respecto de la cual tratándose del régimen pensional docente, esta Subsección ha considerado que no hace alusión a los docentes pensionados para el momento en que entró en vigor la norma, sino a las disposiciones que para la misma fecha beneficiaban a los docentes pensionados.
Sobre el particular, en providencia del 8 de agosto de 201928 se reiteró: «Ahora bien, respecto de la excepción a la que alude el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, esta corporación, en sentencia de 6 de marzo de 2003, expediente 05001- 23-31-000-1995-01799-01, magistrado ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, sostuvo: “Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados: Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2024, Rad. 05001- 23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022). 24 «Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente». 25 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 26 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 27 Porque fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, Rad. 05001-23-33-000- 2013-01456-01 (1499-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes.
El sentido de la ley, al establecer las excepciones a la prohibición de percibir simultáneamente más de una asignación del tesoro público, al expresar que a la fecha de entrar en vigencia dicha ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados, contempló la posibilidad de que tales servidores se siguieran beneficiando de la normatividad que les permitía percibir simultáneamente pensión y sueldo o pensión ordinaria de jubilación y pensión gracia, siempre y cuando cumplieran todas las exigencias legales.
La anterior apreciación la corrobora el mismo legislador, que en los años siguientes a la expedición de la Ley 4 de 1992, reiteró la compatibilidad en examen, como lo establecen, los artículos 6° de la Ley 60 de 1993, 279 de la Ley 100 del mismo año y 115 de la Ley 115 de 1994. En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4 de 1992, art. 19, literal g) al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 50 del Decreto 224 de 1972 que dispone: ‘El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad’.
Las razones antes expuestas permiten a la Sala concluir que los docentes oficiales siguen gozando de la prerrogativa de acceder a la pensión y seguir percibiendo sueldo, por permitirlo así expresamente la normatividad antes citada” El anterior derrotero jurisprudencial fue acogido por la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación en concepto de 23 de noviembre de 2000 y reiterado en fallo de 22 de noviembre de 2012, expediente 15001-23-31-000- 2004-02695-01 (0133-10), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero».
(vi) También debe considerar el artículo 1929 de la Ley 344 de 199630, al dejar a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, «disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente»31. (vii) La única disposición que textualmente estableció una incompatibilidad entre el salario de los docentes y la pensión de jubilación fue el artículo 4532 del Decreto 1278 de 200233, declarado inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-1157 de 2003), al advertir que el Ejecutivo legisló sobre una materia para la que no fue 29 Ley 334 de 1996, artículo 19. «Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones». 30 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022). 32 «Artículo 45.
Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: // a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; // b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares». 33 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».
Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 habilitado; circunstancia en virtud de la cual esta subsección en providencia del 20 de noviembre de 202434 indicó: «Este planteamiento de la Corte Constitucional para declarar inexequible el precepto bajo estudio, demuestra que el legislador, en el marco de sus potestades, había contemplado una clara excepción a la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política en cabeza de los docentes estatales, la cual no podía ser modificada por el Ejecutivo, en razón a que claramente, desde la concepción de la Ley 4ª de 1992, se pretendió eliminar la incompatibilidad para tales servidores de percibir el salario y la pensión de jubilación de manera concomitante, ello para nivelar sus condiciones remunerativas y la especialidad diferenciadora de su labor dentro de la función pública35.
Así las cosas, la posición jurisprudencial asumida por esta Subsección en asuntos con contornos similares ha sido pacífica al interpretar que los maestros oficiales pueden devengar salario y pensión de forma simultánea, sin que incurran en ninguna incompatibilidad». 51. La anterior conclusión, ha sido reiterada por esta Subsección, en casos en los que se discute la compatibilidad de la pensión y el salario de los docentes, ya sea vinculados con anterioridad36 o posterioridad37 a la Ley 812 de 2003, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, esto es, en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.
Por lo que, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador. 52. Es importante precisar que la compatibilidad entre la pensión y el salario está limitada al ejercicio de la docencia oficial. Esta precisión resulta fundamental pues delimita el alcance de la excepción a la prohibición general de recibir doble asignación del tesoro público, y la circunscribe específicamente al ejercicio de la función docente oficial. 53.
Por tanto, no es dable condicionar la pensión de jubilación del docente a la desvinculación del servicio. Esta compatibilidad constituye uno de los elementos diferenciadores del régimen del magisterio. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 35 A dicha conclusión arribó la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en la sentencia del 22 de junio de 2023, rad. 17001-23-33-000-2017-00853-01 (0276-2021), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).
En esta providencia se analizó con detalle la aplicabilidad del régimen de pensión por aportes, para los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812. 37 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022).
En esta providencia se indicó: «Finalmente, es importante concluir que la compatibilidad entre salario y pensión de la que son beneficiarios los docentes se encuentra vigente, incluso con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que incorporó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, esto es en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.
Por lo que, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador.». Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.4.
Hechos probados 54. Con el objeto de resolver los interrogantes planteados, en el caso concreto se encuentran acreditados los siguientes hechos: (i) María Mayerlly Pinzón de Ríos nació el 26 de febrero de 195738. A la fecha en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 —24 de febrero de 2015—, tenía 57 años.
(ii) Ingresó al servicio docente cuando fue vinculada a la gobernación del Meta, del 2 de mayo de 1977 al 2 de febrero de 198139. Durante dicho lapso estuvo afiliada a la CAJANAL y completó un tiempo de cotización de 3 años y 9 meses. (iii) Entre el 18 de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 1999 trabajó en el sector privado, realizó aportes al ISS y completó 491.14 semanas de aportes40, equivalentes a 9 años, 6 meses y 18 días.
(iv) Después entró al servicio docente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca y prestó sus servicios entre el 14 de abril de 2000 y el 5 de junio de 2001. De acuerdo con dicha entidad, durante ese periodo completó un tiempo de cotización en el FOMAG correspondiente a 1 año, 1 mes y 22 días41. (v) Posteriormente, se vinculó como docente interino en la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el 4 de febrero de 2002, y prestó sus servicios de la siguiente manera42: Desde Hasta Tiempo 4 de febrero de 2002 7 de febrero de 2002 4 días 11 de febrero de 2002 22 de marzo de 2002 40 días 1 de abril de 2002 31 de mayo de 2002 61 días TOTAL 105 días, equivalentes a 3 meses y 15 días (vi) Luego trabajó como docente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, del 1 de enero de 2003 al 15 de junio de 2006.
De conformidad con la referida autoridad, durante ese lapso realizó aportes al FOMAG por 3 años, 5 meses y 15 días43. (vii) Finalmente, se vinculó al servicio docente en la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. en provisionalidad, en los siguientes periodos: Desde Hasta Tiempo 19 de abril de 2006 12 de julio de 2010 4 años, 2 meses y 23 días 19 de abril de 2012 10 de junio de 2012 1 mes y 22 días 14 de junio de 2012 7 de diciembre de 2012 5 meses y 24 días 7 de febrero de 2013 1 de marzo de 2013 25 días 38 Cédula de ciudadanía de María Mayerlly Pinzón de Ríos, visible en el folio 105 del cuaderno principal. 39 «Formato núm. 1 certificado de información laboral», visible en el folio 15 del cuaderno principal. 40 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, visible en los folios 12 a 14 del cuaderno principal. 41 «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral» visible en los folios 131 y 132 del cuaderno principal. 42 Formato único para expedición de certificado de historia laboral, visible en los folios 125 y 126 del cuaderno principal. 43 «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral» visible en los folios 129 y 130 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 5 de marzo de 2013 13 de marzo de 2013 9 días TOTAL 4 años, 11 meses y 14 días (iv) En virtud de lo anterior, mediante escrito radicado el 24 de febrero de 201544, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión, con fundamento en la Ley 71 de 1988.
La Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades legales en materia de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, expidió la Resolución núm. 2593 del 4 de mayo de 201545, por medio de la cual negó la prestación requerida. La referida entidad consideró, por un lado, que a la demandante le aplicaba el régimen de prima media dispuesto en la Ley 100 de 1993; por otro, que no cumplió con los requisitos de esta última norma para el reconocimiento de la prestación. 3.5.
Análisis del caso concreto 3.5.1. Del régimen aplicable a la situación pensional de la demandante 55. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la señora María Mayerlly Pinzón de Ríos era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, porque «a la entrada en [vigor] de la norma estuvo vinculada como docente oficial», razón por la que tenía derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, la parte demandada insistió en afirmar que a la demandante no le aplica dicho régimen porque se vinculó al servicio docente con posterioridad al 27 de junio de 2003 y, en esa medida, su situación pensional se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993. 56. De la revisión de las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que la accionante tuvo varias vinculaciones al servicio docente en la gobernación del departamento del Meta, la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., que ocurrieron antes y después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Tal y como se expuso en el acápite de los hechos probados, se vinculó al servicio docente desde el 2 de mayo de 1977 hasta el 2 de febrero de 1981, y entre el 14 de abril de 2000 y el 13 de marzo de 2013, en este último lapso con algunas interrupciones. 57. Frente a lo anterior, es pertinente resaltar que la interrupción o suspensión del servicio oficial docente no determina el régimen pensional aplicable a una situación jurídica en particular.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta corporación ha permitido el reconocimiento de la pensión de jubilación del personal docente, teniendo en cuenta la totalidad de los periodos laborados, aun cuando hubiese discontinuidad entre ellos46. 58. En este orden de ideas, es preciso reiterar que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en la vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 o el establecido en la Ley 71 de 1988, este último cuando acumulen aportes por servicios prestados en los sectores oficial y 44 Información tomada de la Resolución núm. 2593 del 4 de mayo de 2015, visible en los folios 27 y 28 del cuaderno principal. 45 Resolución núm. 2593 del 4 de mayo de 2015, visible en los folios 27 y 28 del cuaderno principal. 46 Consejo de Estado, Salade lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019).
Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 privado, en la medida en que la Ley 91 de 1989 no restringió su aplicación. Contrario a ello, a los docentes afiliados al FOMAG y vinculados con posterioridad a dicha fecha se les debe aplicar el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 59.
Así las cosas, en el presente asunto se encuentra acreditada la vinculación de la señora María Mayerlly Pinzón de Ríos al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le es aplicable la Ley 71 de 1988 en atención a que demostró haber realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en el sector público y en el privado.
Por lo anterior, la respuesta al primer problema jurídico es positiva. 3.5.2. De la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la demandante 60. En línea con lo anterior, la Sala considera, tal y como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión en aplicación del régimen previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
En ese orden, y de conformidad con dicha norma, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes son los siguientes: (i) La edad 55 años para mujeres y de 60 años para hombres. (ii) El tiempo de cotización equivalente a 20 años de servicio, en cualquier momento, en el sector público o en el privado. 61. De las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa, por un lado, que María Mayerlly Pinzón de Ríos cumplió 55 años el 26 de febrero de 2012.
Por otro, que para esta fecha tenía un tiempo de cotización equivalente a 22 años, 5 meses y 4 días, como se detalla a continuación: Entidad Fechas Tiempo CAJANAL- Gobernación del departamento del Meta 2 de mayo de 1977 – 2 de febrero de 1981 3 años y 9 meses ISS (ahora Colpensiones) Cotizaciones realizadas entre el 18 de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 1999 9 años, 6 meses y 18 días FOMAG – Secretaría de Educación de Cundinamarca 14 de abril de 2000 – 5 de junio de 2001 1 año, 1 mes y 22 días FOMAG – Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Nombramientos en interinidad entre el 4 de febrero de 2002 y el 31 de mayo de 2002 3 meses y 15 días FOMAG – Secretaría de Educación de Cundinamarca 1 de enero de 2003 – 15 de junio de 2006 3 años, 5 meses y 15 días FOMAG – Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 19 de abril de 2006 – 12 de julio de 201047 4 años, 2 meses y 24 días 47 La Sala aclara que en el cuadro no se toma la fecha de adquisición del estatus pensional —26 de febrero de 2012—, porque en ese momento no se encontraba prestado sus servicios como docente.
De las pruebas aportadas al expediente, particularmente el «Formato único para expedición de certificado de historia laboral» expedido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se advierte que el actor se retiró del servicio por terminación de la vinculación temporal el 12 de julio de 2010, y fue nombrado en provisionalidad el 19 de abril de 2012, es decir, después de la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 TOTAL 22 años, 5 meses y 4 días 62. La anterior información permite concluir lo siguiente: (i) que la señora María Mayerlly Pinzón de Ríos acreditó los requisitos de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes; y (ii) que adquirió el estatus de pensionada el 26 de febrero de 2012 al cumplir 55 años de edad y más de 20 años de servicio.
En ese orden, la Sala considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la norma antes señalada. 63. Precisado lo anterior, corresponde establecer el periodo a tener en cuenta para liquidar la pensión, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que para ello se debe considerar el comprendido en el año anterior al 26 de febrero de 2012, fecha en la que adquirió el estatus pensional.
Por el contrario, a juicio de la señora María Mayerlly Pinzón de Ríos, dicho año debe computarse con anterioridad al retiro del servicio, que acaeció el 13 de marzo de 2013. 64. Frente a la anterior discusión, resulta indispensable tener presente la compatibilidad entre el salario y la pensión, en virtud de la cual los docentes no deben esperar al retiro del servicio para disfrutar de esta, lo que implica que para su cálculo deba considerarse lo devengado durante el año anterior al cumplimiento de los requisitos legales para tal efecto, a efectos de que perciban, desde ese instante, las mesadas correspondientes, que en lo sucesivo se actualizarán de conformidad con los parámetros legalmente establecidos. 65.
En virtud lo expuesto, como el reconocimiento pensional en el caso concreto se realiza desde la adquisición del estatus, para calcular el valor de las mesadas correspondientes, se debe tener en cuenta lo cotizado en el anterior a dicho instante, para que la pensión se reconozca en compatibilidad con el salario. 66. Sin embargo, como dicha compatibilidad cesa en el instante en el que la docente se retira del servicio, surge la inquietud sobre los términos en que debe liquidarse y pagarse la pensión en lo sucesivo, situación de la cual se ocupó el legislador en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en los siguientes términos: «Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social Parágrafo.
La reliquidación de la pensión de que habla el inciso anterior no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles». 67. Como puede apreciarse, la norma citada, de manera inequívoca, indica que una vez el docente se retira del servicio, su pensión se debe calcular teniendo en cuenta lo cotizado durante el año anterior, e incluso, aclara que dicho beneficio, con el cual se busca que los maestros en adelante perciban una asignación en un monto más o menos equivalente al salario que devengaban, solo aplica respecto de las mesadas futuras, y no respecto de las pasadas, esto es, de las que pudieron percibirse en virtud de la compatibilidad.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 68. En ese orden de ideas, en consideración de esta y de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, a juicio de la Sala, para el cálculo de las mesadas pensionales causadas entre la adquisición del estatus pensional y el retiro del servicio, se debe tener en cuenta el año anterior al primer momento.
Pero, una vez el docente culmina su labor, se debe garantizar que su pensión se liquide y pague teniendo en cuenta «el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social». 69. De acuerdo con lo anterior, el IBL de la prestación reconocida a favor de la demandada, deberá ser definido de la siguiente manera: (i) Respecto de las mesadas causadas desde la fecha de adquisición del derecho hasta el retiro del servicio, con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó o debió cotizar, en el año anterior al 26 de febrero de 2012, sin lugar a exigir el retiro definitivo del servicio.
(ii) Respecto de las mesadas causadas después del retiro del servicio, con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó o debió cotizar en el año anterior al 13 de marzo de 2013. 70. Finalmente, la Sala precisa que, como entre la adquisición del estatus pensional —26 de abril de 2012— y la petición de reconocimiento —24 de febrero de 2015— no trascurrieron más de 3 años, el término de prescripción se interrumpió por un plazo igual (art. 41 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969).
Esto quiere decir que no operó el fenómeno prescriptivo de mesada alguna. 4.8. Conclusión 71. A partir del estudio del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, la Sala concluye que, en la medida en que la señora María Mayerlly Pinzón de Ríos se vinculó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, le es aplicable la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de su pensión. También tiene derecho a la compatibilidad entre el salario y la pensión, motivo por el cual, esta debe liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se efectuó o debió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 72.
Por ende, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto comparte la declaración de nulidad de los actos acusados y el reconocimiento del derecho pensional; empero, modificará el numeral segundo de la parte resolutiva, en lo atinente a la efectividad de la pensión. En consecuencia, se ordenará el reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes, debidamente indexadas, desde la adquisición del estatus pensional.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 4.9. Costas 73. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario48 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia del 10 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
SEGUNDO. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la anterior providencia, que quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora María Mayerlly Pinzón de Ríos, de la siguiente manera: (i) Respecto de las mesadas causadas desde la fecha de adquisición del derecho hasta el retiro del servicio, con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó o debió cotizar a saber, la asignación básica y la doceava parte de la prima de vacaciones, en el año anterior al 26 de febrero de 2012, sin lugar a exigir el retiro definitivo del servicio.
(ii) Respecto de las mesadas causadas después del retiro del servicio, con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó o debió cotizar en el año anterior al 13 de marzo de 2013. 48 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023) Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 La parte demandada deberá actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor —IPC— certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística —DANE— y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, es decir, la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial».
TERCERO. Aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Katherine Ramírez Rubio, como apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A., en los términos del memorial que obra en el índice 16 del expediente digital, aplicativo SAMAI.
CUARTO. No condenar en costas en segunda instancia.
QUINTO. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx