CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 26 de julio de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02407-01 Actor: Danys Raquel Mercado Barraza. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro.
Tema Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente – Error jurisdiccional. Decisión: Revoca la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Danys Raquel Mercado Barraza, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con ocasión del proceso de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Danys Raquel Mercado Barraza presentó demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales - ISS, con el fin de que se declarara la relación laboral ordinaria entre estos; proceso culminado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de segunda instancia de 11 de junio de 2010, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que el hecho de que se reconociera la relación laboral como consecuencia del proceso judicial era suficiente para exonerar a la entidad accionada de la indemnización solicitada.
El 4 de agosto de 2010 fue negado el recurso extraordinario de casación, devolviéndose el expediente al juzgado de primera instancia el 17 de agosto de 2010. La accionante promovió medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial por el presunto error jurisdiccional en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia proferida el 11 de junio de 2010, al no imponer a cargo del ISS la sanción moratoria.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, a través de sentencia de 1.º de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda, bajo el presupuesto de que cuando se trata de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, el empleador debe probar que actuó de buena fe, para no ser condenado con la sanción moratoria respectiva, sin embargo, cuando las partes controvierten la naturaleza jurídica del vínculo existente entre estas -si es contrato de prestación de servicios o contrato laboral-, como ocurrió en este caso, “cobra vigencia la presunción de buena fe, fundamentada en que la existencia de los contratos de prestación de servicios constituye una razón justificable para eximirse del pago de la sanción moratoria”, como lo consideró la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo cuestionado.
La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el Tribunal Superior desconoció el Decreto 797 de 1949 al no imponer la sanción moratoria, en concordancia con un antecedente de la Corte Suprema de Justicia, en donde, a su juicio, en estos casos se presume la mala fe del patrono incumplido. El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, mediante providencia de 22 de noviembre de 2021, confirmó el fallo del A quo, al considerar que la argumentación de la demandante al interior del proceso contencioso no tiene la carga suficiente para, a partir de allí, activar el mecanismo resarcitorio que se pretende promover vía acción de reparación directa, en tanto que, no resultan suficientes para fundar la existencia del error jurisdiccional que alegó frente a la decisión cuestionada.
Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la corporación judicial accionada al incurrir en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. La tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico porque en el proceso de reparación directa el ISS no probó su buena fe, razón por la cual se debía acceder a la sanción moratoria.
Frente a los argumentos debatidos al interior del proceso ordinario, que “la buena fe, es una norma de comportamiento, que está sujeta, a prueba a favor de quien la alega, pues no está contemplada como una presunción de manera general ( )”, lo que a su juicio desatiende el Decreto 797 de 1949. Precisó que “[i]ndependientemente de que, aquí se considere que el operador jurídico pudo haber actuado o no, dentro del ordenamiento jurídico, lo cierto es que con ese actuar han causado un daño que debe ser reparado, pues la responsabilidad del Estado, surge sin necesidad de entrar a determinar el dolo o la culpa del operador jurídico”.
Indicó que se desatendió el criterio plasmado en la sentencia del 20 de noviembre de 1990, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, radicado No. 3956, en la cual, a su juicio, se consideró que los casos como el que analizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se debe presumir la mala fe del empleador incumplido.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…]
PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, el primero (1) de abril del dos mil trece (2013), M.P. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ que decidió negar las pretensiones invocadas, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 25000-2326- 000- 2012-00132-00 (sic) en el que funge como demandante DANYS RAQUEL MERCADO BARRAZA y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), CP.: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ que decidió confirmar la sentencia de primer grado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2012-00132-01 (sic) en el que funge como demandante DANYS RAQUEL MERCADO BARRAZA y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por DANYS RAQUEL MERCADO BARRAZA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. 25000-2326-000-2012-00132-01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 4 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela presentada por la señora Danys Raquel Mercado Barraza contra los magistrados que integran el Consejo de Estado -Sección tercera - Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección tercera – Subsección A y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación – Rama Judicial, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. La consejera ponente de la decisión cuestionada solicitó negar el amparo deprecado, al considerar que se busca es usar a la acción constitucional como una tercera instancia por lo que carece de relevancia constitucional. Adicionalmente, sostuvo que no era posible declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, ya que del contenido del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, no se desprendía un precepto dirigido a calificar la buena o la mala fe del empleador incumplido en el pago de las acreencias laborales adeudadas, por tanto, no se podía predicar un desconocimiento flagrante de una norma legal.
En cuanto a la sentencia del 20 de noviembre de 1990 proferida por la Corte Suprema de Justicia, la Subsección advirtió que la parte actora no emprendió una labor argumentativa dirigida a señalar cómo o de qué manera tal pronunciamiento debía ser observado y aplicado en el caso particular, por tratarse de una cuestión análoga o si en dicho pronunciamiento la Corte fijó criterios interpretativos que determinaran un precedente jurisprudencial.
En todo caso, en el aludido pronunciamiento se aclaró que la Corte Suprema de Justicia sostuvo que no se podía imponer al trabajador la carga de probar la mala fe del empleador incumplido para acceder a la indemnización moratoria, lo cual no se le exigió a la señora Mercado Barraza y, por el contrario, con criterios de autonomía e independencia, dicha Sala analizó la conducta del empleador, para concluir que el no pago de prestaciones sociales obedeció a su convicción de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios, circunstancia que calificó como razón justificante para su omisión y, con ello, la prueba de su buena fe. 3.2.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral -hoy Sala Cuarta Laboral. El magistrado a cargo del despacho que profirió la sentencia cuestionada en sede contenciosa requirió rechazar el mecanismo constitucional por improcedente al no acreditarse el requisito de inmediatez en lo que respecta al proveído del proceso ordinario, ya que se emitió hace más de 11 años.
Por otro lado, no realizó pronunciamiento alguno referente a la providencia que hoy se discute en sede de tutela. 3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, la Nación – Rama Judicial, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.
Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 2 de junio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar lo siguiente: «[…] En este punto, cabe recordar que la función del juez contencioso, al interior de un proceso de reparación directa por error jurisdiccional, no es el de analizar el asunto como si fuera una tercera instancia, sino de establecer si se presentó un error de hecho29 o de derecho30, donde cabe destacar que al tratarse de una Alta Corte el estudio es más riguroso, sumado a que en este caso en particular se concluyó que los argumentos expuestos en el proceso contencioso no contaban con la carga argumentativa para acreditar el error jurisdiccional, tesis que a la postre desvirtúa el argumento de la accionante que se refiere a que “[i]ndependientemente de que, aquí se considere que el operador jurídico pudo haber actuado o no, dentro del ordenamiento jurídico, lo cierto es que con ese actuar han causado un daño que debe ser reparado, pues la responsabilidad del Estado, surge sin necesidad de entrar a determinar el dolo o la culpa del operador jurídico”, comoquiera que estas demandas se estudian a la luz del régimen subjetivo de falla en el servicio, y la sola evidencia de un daño no es óbice para una condena, puesto que este debe ser antijuridico e imputable a la Nación. Luego, esta Sección considera razonada y dentro de su autonomía la decisión a la que llegó la aquí demandada, referente a confirmar la negativa de las pretensiones bajo el supuesto de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia del 11 de junio de 2010 “no presumió la buena fe sino que la encontró acreditada desde la razón justificante derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes”.
Tesis que inclusive sirve de sustento para resaltar que no se comparten supuestos fácticos con el caso que se examinó en el proveído dictado en el radicado No. 3956, puesto que ese asunto trató de un despido injusto de un trabajador que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo y no frente a la hipótesis de que se trataba de un contrato de prestación de servicios. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La señora Danys Raquel Mercado Barraza impugnó el fallo de 2 de junio de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona; y, el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 6.3.
De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. La señora Danys Raquel Mercado Barraza, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la falla del servicio de la administración de justicia en que, a su juicio, se incurrió en el proceso laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS- y que concluyó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, que accedió parcialmente a sus pretensiones, pero negó la sanción moratoria que debía aplicarse por el no pago de prestaciones sociales.
El asunto, con radicado 2012-00032, fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que profirió la sentencia de 1.º de abril de 2012 con la que se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que, cuando se trata de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, el empleador debe probar que actuó de buena fe, a efectos de eximirse de la condena por sanción moratoria; pero, cuando las partes discuten la naturaleza jurídica del vínculo existente entre ellas, como ocurrió en este caso, cobra vigencia la presunción de buena fe, fundamentada en que la existencia de los contratos de prestación de servicios constituye una razón justificable para eximirse del pago de la sanción moratoria, como lo consideró la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo cuestionado.
Al respecto, señaló: «[…] la parte demandante no ha demostrado la existencia de alguna norma que consagre que cuando se discute la naturaleza del vínculo contractual entre las partes, se deba probar la buena fe; tampoco ha logrado demostrar la existencia de alguna línea jurisprudencial que permita que sin razonamiento alguno, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, se haya separado arbitrariamente del precedente judicial; tampoco el demandante demostró que la argumentación recogida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior … carezca de justificación jurídicamente atendible; es decir, que la existencia de unos contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, no constituya una razón justificable para no haber sido condenada la entidad pública demandada a la sanción de indemnización por mora.
Por lo anterior el error jurisdiccional imputado a la demandada no está demostrado […]» - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación para manifestar que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el proceso sí se demostró la norma que fue violada por el operador jurídico, la cual no puede ser otra que el Decreto 797 de 1949 y el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -sentencia de 20 de noviembre de 1990-, de la cual, a su juicio se colige, que se presume la mala fe del patrono incumplido, quien debe probar la buena fe para exonerarse de la sanción moratoria.
Por otra parte, retomó el cuestionamiento frente al argumento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para negar la sanción moratoria como lo hizo en el texto de la demanda - La alzada fue desatada por el Consejo de Estado – Sección tercera – Subsección A, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021, con la cual confirmó lo resuelto por el A quo, con sustento en las siguientes consideraciones: «[…] En el sub lite, la Sala observa que, en apelación, la parte actora centró su reproche frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -de 11 de junio de 2010-, en orden a señalar que, contrario a lo sostenido por el a quo, tal decisión infringió el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -sentencia de 20 de noviembre de 1990-, de cuyo extracto citado en el recurso de apelación se observan argumentos relativos a la prueba de la buena fe del patrono incumplido en el pago de prestaciones sociales en orden a eximirse la indemnización moratoria.
Pues bien, en contexto descrito en párrafos anteriores y conforme a lo probado en el proceso, la Sala considera que, si bien la parte actora alegó un desconocimiento de una norma -Decreto 797 de 1949- y de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la argumentación que esgrimió no tiene la carga suficiente para, a partir de allí, activar el mecanismo resarcitorio que se pretende promover vía acción de reparación directa, en tanto que no resultan suficientes para fundar la existencia del error jurisdiccional que alegó frente a la decisión cuestionada.
En efecto, al analizar el contenido del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, se advierte que dicha norma prevé, entre otras cosas, estipulaciones relativas a la terminación del contrato de trabajo; empero, de su texto no se desprende un precepto dirigido a calificar la buena o la mala fe del empleador incumplido en el pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador, aspecto último que, en criterio, de la actora desconoció la interpretación del Tribunal Superior en el fallo cuestionado.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la demandante se limita a afirmar que el operador judicial desconoció pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, y, en particular, cita apartes fragmentados de la sentencia proferida por esta Corte el 20 de noviembre de 1990, en las cuales se alude a aspectos relacionados con la carga de la prueba exonerante de la sanción moratoria; sin embargo, la actora no emprendió una labor argumentativa dirigida a señalar cómo tal pronunciamiento de la Corte -del cual, se insiste, sólo citan apartes fragmentados y confusos- debía ser observado y aplicado en el caso el caso particular, por ser una cuestión análoga a la decidida en la sentencia que cuestiona, o si en dicho pronunciamiento la Corte fijó criterios interpretativos que determinaran un precedente jurisprudencial para la definición de asuntos en los que se discuta, para efectos de exonerarse de la sanción moratoria, la carga de la prueba en torno la conducta desplegada por la entidad pública que, como en este caso, sostuvo una relación regida por contratos de prestación de servicios, cuya real naturaleza fue definida, en sede ordinaria, por el juez laboral.
Con todo, y a pesar de la transcripción fragmentada de la cita jurisprudencial que se indicó en el recurso de apelación y de la aludida carencia argumentativa del actor respecto de su censura, la Sala encuentra procedente, con miras a ampliar el panorama conceptual del asunto sometido a su consideración, remitirse al contenido al fallo aludido -el cual se halló pese al error en la cita anunciada en el recurso-, y, en ese orden, encuentra que, en dicha oportunidad -fallo del 20 de noviembre de 1990, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció, en sede del recurso extraordinario de casación, dentro del marco de un proceso laboral en el que se pretendía la declaración de despido injusto de un trabajador que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo celebrado con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que, como consecuencia, se condenara, entre otras cosas, al pago por parte del empleador de una indemnización moratoria. […] En línea con el pronunciamiento de la Corte, para la Sala no es claro que en el fallo cuestionado por el apelante -sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-, haya desconocido el criterio que la Corte expuso en la sentencia transcrita - puesto que, en tal decisión, el juzgador no le impuso a la acá actora la carga de probar la mala fe del empleador para efectos de acceder o no a la indemnización moratoria, y, por el contrario, con criterios de autonomía e independencia, analizó la conducta del empleador, para concluir que, el no pago de haberes sociales, obedeció a su convicción haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios, circunstancia que calificó como razón justificante de la omisión y, de allí, la prueba de su buena fe.
Debe resaltarse que, si bien el actor alude que la sentencia censurada desconoció criterios de la Corte Suprema de Justicia y cita particularmente la sentencia antes comentada, ello con el fin de indicar que el juzgador negó la sanción moratoria, por, aparentemente, presumir la buena fe del empleador, lo cierto es que la Sala no encuentra sustento de tal censura, pues, como se dijo antes, el juzgador de instancia no presumió la buena fe sino que la encontró acreditada desde la razón justificante derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.
Ahora bien, la Sala observa que lo que parte actora juzga vía acción de reparación directa es la interpretación que adoptó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 11 de junio de 2010, dirigida a negar la indemnización moratoria que solicitó en el juicio laboral, luego de hallar justificada la conducta del empleador, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva, puesto que, se insiste, el título de imputación por error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía e independencia que tiene el juez para interpretar los hechos que se someten a su consideración y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico; de ahí que, corresponda a la parte actora demostrar que la interpretación del fallador resulta contraria al ordenamiento de forma clara y evidente, lo cual, no ocurrió en el presente asunto.
Así, considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que la sentencia analizada fuera contraria a derecho, ni tampoco se encuentra acreditado que la sentencia cuestionada haya incurrido en tal yerro, para la Sala es claro que en el presente caso no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los demandantes, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. […]» 6.4.
Requisitos de procedencia general. De la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite del proceso de reparación directa que se adelantó contra la Nación – Rama Judicial, a través de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela y el de impugnación es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo introductorio y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que en el caso concreto se configuró un error jurisdiccional por parte de las autoridades judiciales que conocieron de la demanda de contrato de realidad al concluir que no había lugar a reconocerle sanción moratoria por el pago tardío de los emolumentos reclamados.
Ahora, al revisar la motivación efectuada en los escritos de tutela inicial y de impugnación, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fue objeto de análisis al confirmarse la decisión de negar las súplicas del libelo introductorio del proceso de reparación directa por parte del Consejo de Estado.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, la providencia se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos que hacían parte del asunto para arribar a la conclusión mencionada; y, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores. Razón por la cual, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora señora Danys Raquel Mercado Barraza, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora señora Danys Raquel Mercado Barraza, en la acción de tutela presentada contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, para, en su lugar, DECLARARLA IMPROCEDENTE, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.