CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02320-01 Actor: Ligia Florián Ribón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Cartagena Referencia: Acción de Tutela (segunda instancia) Temas: DERECHO DE PETICIÓN – Recursos dentro del procedimiento administrativo / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia del 8 de junio de 20231, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 5 de mayo de 2023, Ligia Florián Ribón, quien actúa en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de derecho de petición y debido proceso, supuestamente desconocidos por las autoridades accionadas.
La tutelante pretende que los recursos de reposición y apelación, por ella interpuestos contra la Resolución DESAJCAR23-51 del 24 de enero de 2023, notificada el 25 de enero, sean resueltos, pues, según afirma, no había un pronunciamiento por parte de estas entidades al momento de presentar la demanda de tutela. 1 Que ingresó para fallo el 13 de julio de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02320-01.
Actor: Ligia Florián Ribón. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2. Hechos relevantes El 25 de noviembre de 2022, la señora Florián Ribón, a través de apoderado, presentó una reclamación administrativa ante la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, con el fin de que se reliquidaran las prestaciones sociales de su difunto cónyuge, considerando la bonificación judicial como factor salarial.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena negó la solicitud de reliquidación, a través de la Resolución No. DESAJCAR23-51 del 24 de enero de 2023. El 8 de febrero, se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra ese acto administrativo. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.
Mediante el auto admisorio del 10 de mayo de 2023, la Sección Quinta notificó a las partes accionadas. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. La Dirección Ejecutiva - Seccional Cartagena solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues considera que la Ley 1437 de 2011 no estableció un término para decidir los recursos dentro del procedimiento administrativo y que, en todo caso, el 18 de mayo de 2023 se concedió el recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02320-01.
Actor: Ligia Florián Ribón. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4. La sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, a través de la sentencia del 8 de junio de 2023, declaró la carencia actual de objeto -por hecho superado-, tras considerar que la Dirección Ejecutiva - Seccional Cartagena ya había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución DESAJCAR23-51 de 2023 y concedió el recurso de apelación ante el superior el 17 de mayo de 2023. 5.
La impugnación La demandante insistió en que sus derechos al debido proceso administrativo y de petición seguían siendo vulnerados, por lo que se opuso a la declaratoria del hecho superado. Esta afirmación la justifica al señalar que la respuesta del 17 de mayo de 2023 no resolvió el fondo del asunto ni de manera congruente, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cartagena no se pronunció sobre la solicitud de inaplicar, por vía de excepción por inconstitucionalidad, lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, que limita los efectos de la bonificación judicial, como factor salarial, a la cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social.
Por otra parte, advierte que, al momento de presentar la impugnación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha resuelto el recurso de apelación. II. C O N S I D E R A C I O N E S La inconformidad presentada por la accionante presenta dos asuntos que serán abordados, así: i) el recurso de reposición y ii) la resolución del recurso de apelación contra la Resolución DESAJCAR23-51 de 2023.
La demanda advierte que, interpuesto el recurso de reposición el 8 de febrero de 2023 contra la Resolución DESAJCAR23-51 de 2023, no se había obtenido un pronunciamiento para el 5 de mayo de 2023, fecha en la parte actora presentó su escrito de tutela. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02320-01. Actor: Ligia Florián Ribón. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Ahora bien, una vez la Sección Quinta de la Corporación admitió la demanda de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cartagena resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación, a través de la Resolución DESAJCAR23-2167 del 17 de mayo de 2023, notificada por correo electrónico en la dirección del apoderado de la demandante, al día siguiente de su expedición. Esta Sala comparte las consideraciones hechas por la Sección Quinta de la Corporación frente a la declaratoria del hecho superado, en la medida en que, para el momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia, la autoridad accionada había dado una respuesta de fondo a la solicitud presentada.
De otro lado, se encuentra que en el escrito de impugnación se propuso un aspecto -no expresado en la demanda inicial-, relativo al contenido de la respuesta dada en la resolución del recurso de reposición. En esta oportunidad, la señora Florián Ribón indicó que el pronunciamiento de la accionada, en cuanto no repuso la Resolución DESAJCAR23-51 de 2023 y concedió el recurso de apelación, no era congruente ni tampoco se refirió a la cuestión principal y esencial formulada en su recurso.
Aunque estos aspectos también son de suma importancia para la protección y garantía del derecho de petición, la Sala considera que estos cargos no pueden ser estudiados, entre otros motivos, porque la pretensión inicial se formuló y estructuró exclusivamente por el hecho de no haber obtenido una respuesta oportuna, mas no sobre el contenido de dicha respuesta, por lo que atenderlos ahora vulneraría el principio de congruencia del proceso.
Por estas razones, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre esos aspectos y se limitará a observar que, como lo hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Resolución DESAJCAR23-2167 de 2023, que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación, satisfizo el elemento de dar una respuesta oportuna a uno de los recursos derivados del derecho de petición, por lo que la declaratoria de carencia actual de objeto, por hecho superado, era procedente. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02320-01.
Actor: Ligia Florián Ribón. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En todo caso, no sobra recordar que el núcleo esencial del derecho de petición, establecidas, entre otras, en sentencia C-818 de 2011, la respuesta no tiene que ser, necesariamente, favorable: En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario…; d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. … De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna… y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido (cursiva y subraya propias de esta Sala). Finalmente, la señora Florián Ribón, en su impugnación, señaló que se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJCAR23-2167 de 2023.
Al respecto, se ha considerado2: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, al momento de determinar su alcance tal disposición constitucional prevé que toda persona tiene derecho a ‘un debido proceso público sin dilaciones injustificadas’.
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: ‘(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora’. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 2 de diciembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-07384-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02320-01. Actor: Ligia Florián Ribón. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Con base en lo anterior, se puede afirmar que el simple incumplimiento de un término establecido en la ley no implica per se la vulneración del derecho al debido proceso, pues para ello es necesario que tal dilación sea injustificada. En otras palabras, ‘cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)’.
Aunque la jurisprudencia transcrita refiere a los procesos judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa debido a que el artículo 29 constitucional establece la procedencia de este derecho fundamental en ambos escenarios. En el caso bajo estudio, como ya se indicó, mediante la Resolución DESAJCAR23-2167 de 2023 -notificada el 18 de mayo de 2023-, se resolvió el recurso de reposición y mediante auto de 18 de mayo del año en curso, se concedió el de apelación, de modo que, a la fecha, han trascurrido aproximadamente tres meses, el que se considera razonable, por lo que no puede predicarse una conducta displicente o deliberadamente negligente por parte de las entidades demandadas que demuestre que su solicitud ha sido desconocida, ignorada o desatendida3.
De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, la Sala confirmará la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado frente al hecho superado por la respuesta dada al recurso de reposición y la modificará en lo relativo al recurso de apelación, en el sentido de negar el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: 3 Entre otras, puede verse lo dicho en las sentencias de los expedientes No. 2021-04444, 2021-03985, 2021-03869 y 2021-01629, en las que se considera que la posible tardanza de las autoridades allí demandadas corresponde, entre otros asuntos, al volumen de solicitudes recibidas y las limitaciones de su capacidad operativa. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02320-01.
Actor: Ligia Florián Ribón. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 1. CONFIRMAR la declaratoria de la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente al recurso de reposición. 2. NEGAR el amparo solicitado, en lo relativo al recurso de apelación en sede administrativa, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7