Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06669-00 Recurrente: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de septiembre de 2023 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO QUE ADECUA RECURSO Y RECHAZA REVISIÓN EVENTUAL El despacho se pronuncia sobre el escrito remitido por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto de 21 de noviembre de 2024.
El 10 de octubre de 2024, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó memorial en la sede electrónica de SAMAI, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 11001-33-42-049- 2021-00171-01 que corresponde al trámite de segunda instancia adelantado ante la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que manifestó que «[…] actuando en calidad de actor popular en defensa de los derechos colectivos a un ambiente sano y equilibrado, de conformidad con el Artículo 20 de la Ley 472 de 1998 ("Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo"), presento recurso de revisión en contra de las sentencias de primera y segunda instancia […]».
Lo anterior, con el fin de que se revoque la sentencia de 5 de septiembre de 2023 que confirmó el fallo de 12 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones en el citado medio de control. En el memorial se alega la transgresión de derechos colectivos ambientales; la falta de aplicación del principio de precaución; la falta de decreto de medidas cautelares para prevenir daños irreversibles en el medio ambiente; la falta e indebida valoración probatoria por parte del juez popular y la exclusión de actores clave, como los responsables del proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá. A su vez, pide como medida cautelar urgente la suspensión temporal de todas las actividades de tala de árboles y remoción de suelos relacionadas con los Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06669-00 Recurrentes: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2 proyectos de la Troncal de Transmilenio y de la Primera Línea del Metro de Bogotá en la Avenida 68; la revisión exhaustiva de los árboles trasladados, evaluando su supervivencia y el estado fitosanitario; la protección de la fauna silvestre en especial especies nocturnas y «fosoriales» afectadas por las obras; la realización de estudios ambientales complementarios para analizar los impactos acumulativos de ambos proyectos en biodiversidad, suelos, microclima y calidad del aire, así como la aplicación del principio de precaución. En ese sentido, se argumentó que los proyectos simultáneos de la Troncal de Transmilenio y la Primera Línea del Metro afectan gravemente el corredor ecológico de la Avenida 68.
El Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá estimó pertinente adecuar el escrito presentado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón al recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el fallo de segunda instancia de 5 de septiembre de 2023 y lo remitió por competencia funcional a esta Corporación. Sin embargo, el recurso excepcional de impugnación no es procedente contra sentencias dictadas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
En efecto, sobre el particular, esta Corporación ha indicado que no hay norma que establezca que el recurso extraordinario de revisión es procedente contra el fallo que pone fin al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y si bien existe la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, esta se realiza bajo el supuesto de que los recursos que proceden son los del trámite de primera y segunda instancia, es decir, los recursos ordinarios1.
En segundo lugar, en el trámite del recurso extraordinario de revisión no son procedentes las medidas cautelares de conformidad con las previsiones del artículo 229 del CPACA, pues estas proceden en los procesos declarativos, entre los cuales no se encuentra el recurso extraordinario de revisión, el cual, si bien se trata de un nuevo proceso, no pretende la declaración de un derecho, sino la revisión de una decisión judicial.
Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de 14 de agosto de 20182. De acuerdo con todo lo anterior, el despacho considera que la adecuación que realizó el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de febrero de 2011, MP. Enrique Gil Botero, radicación núm.: 11001-03-15-000-2010-01519-00, en el que se cita «Auto AP del 16 de agosto de 2002, exp. 1999- 9001, Magistrada Ligia López Díaz», Consejo de Estado, Sala Dieciocho Especial de Decisión, autos de 7 de febrero de 2022, radicado. 2021-07217-00 y 14 de noviembre de 2023, radicado 2023-00246-00, MP.
Oswaldo Giraldo López. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 11001-03-15-000- 2017-02078-01 M.P: Ramiro Pazos Guerrero. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06669-00 Recurrentes: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3 21 de noviembre de 2024, resulta impertinente y conlleva al rechazo del medio excepcional de impugnación, así como las medidas cautelares solicitadas3.
Ahora bien, una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en la segunda instancia que resuelve el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, no procede ningún recurso de naturaleza extraordinaria, salvo la solicitud de revisión eventual que se previó en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y que, posteriormente, la Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 272, 273 y 274.
Por tanto, este es el único mecanismo que tiene el solicitante y que en esta providencia se adecúa contra la sentencia de segunda instancia de 5 de septiembre de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, la solicitud de revisión eventual resulta extemporánea de acuerdo con las previsiones del artículo 274.1 del CPACA, toda vez que la sentencia del Tribunal quedó notificada el día 11 de septiembre de 2023, atendiendo a las previsiones del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 del CPACA, por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del CGP4, esto es, el 14 de ese mes y año. Por su parte, el escrito de revisión fue presentado hasta el 30 de octubre de 2024, esto es, después de transcurridos los 8 días después de la ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y, por ende, fue presentado de manera extemporánea, por lo que hay lugar a rechazarlo.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar por improcedentes el recurso extraordinario de revisión y las medidas cautelares que se adecuaron y remitieron por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Adecuar el escrito presentado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón al trámite de revisión eventual que se previó en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y que se reguló en los artículos 272, 273 y 274 del CPACA, de conformidad con lo explicado en esta providencia. 3 En este mismo sentido pueden consultarse las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, auto de 2 de julio de 2019, radicado 2018-01758-00, MP.
Nubia Margoth Peña Garzón; Sala Quinta Especial de Decisión, auto de 6 de septiembre de 2017, radicado 2017- 02058-00, MP. Milton Chávez García. 4 «[…] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06669-00 Recurrentes: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4 TERCERO. Rechazar por extemporánea la solicitud de revisión eventual presentada por el señor el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la sentencia de 5 de septiembre de 2023 dictada por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del radicado 11001- 33-42-049-2021-00171-01.
CUARTO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, notificar conforme las previsiones del artículo 201 esta providencia al señor Ericsson Ernesto Mena Garzón.
QUINTO. La Secretaría General de esta Corporación efectuará las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login