Radicado: 25000-23-37-000-2021-00125-01 (28488) Demandante: José Gonzalo Forero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00125-01 (28488) Demandante: José Gonzalo Forero Torres Demandada: DIAN Temas: Sanción por no enviar información. Indebida notificación del pliego de cargos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2: Primero: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción 322412019000283 del 09 de junio de 2019, en la que la DIAN impuso sanción por no suministrar en información exógena del año 2016, y la Resolución 992232020000020 del 23 de agosto de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la considerativa de la sentencia. Segundo: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declara que el señor José Gonzalo Forero Torres no está obligado al pago de la sanción por el envío extemporáneo de información del año 2016, ante la vulneración del debido proceso en el curso de la actuación administrativa, según lo expuesto en la considerativa.
Tercero: Por no haberse causado no se condena en costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante el Pliego de Cargos 32239201900361, del 29 de mayo de 2019, la demandada propuso sancionar al actor por no enviar información exógena del período gravable 2016, acto que fue notificado por aviso en la página web de la entidad, dada la devolución del correo de notificación bajo la causal de dirección inexistente.
Posteriormente, se emitió la Resolución Sanción 32241201900283, del 09 de agosto de 2019, la cual fue notificada en la dirección que había sido señalada como inexistente; dicho acto fue confirmado mediante la Resolución 992232020000020 del 23 de agosto de 2020, que desató el recurso de reconsideración. 1 El expediente entró al despacho el 09 de febrero de 2024 2 Samai del Tribunal, índice 29, certificado: 175DDBD25DAEA969 B21AA496BE0D8C41 8F814F15DE58EE67 E1171F1239DF1FD5 (pdf) Radicado: 25000-23-37-000-2021-00125-01 (28488) Demandante: José Gonzalo Forero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: Primero. Decretar la nulidad de las resoluciones 3224120190000283 de fecha 09 de agosto de 2019 proferida por la [demandada] y la Resolución 992232020000020 de fecha [23 de agosto de 2020] proferida por la DIAN …, mediante las cuales se sancionó al contribuyente José Gonzalo Forero Torres, por no enviar información en medios magnéticos correspondientes al año gravable 2016 en cuantía de $278.331.350.
Segundo: En subsidio, para el caso de que no sean atendidas las súplicas anteriores a título de restablecimiento y conforme con lo dispuesto por la sentencia de unificación 22815 de 14 de noviembre de 2019 del honorable Consejo de Estado, solicito se tase la sanción, con fundamento en el literal d) del numeral 1 del artículo 651 del ET, es decir tasándola como máximo en la suma de $7.212.450 equivalente al 0.5% de $1.442.490.000 que corresponde a los ingresos netos declarados por el contribuyente en el año gravable 2016.
(…) Tercero. Condenar en costa a la parte demandada. Invocó como vulnerados los artículos 29 y 363 de la Constitución; 8 de la Ley 153 de 1883; y los artículos 563, 640, 651, 683, 742 y 746 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), bajo el siguiente concepto de violación: El actor sostuvo que se violaron los principios constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y buena fe, porque no se le notificó el pliego de cargos mediante el cual se le propuso sanción por no informar por el año 2016, planteamiento que apoyó en que tal acto preparatorio fue notificado de forma supletiva mediante aviso en la página web de la demandada, tras la devolución del correo de notificación, bajo la causal dirección inexistente, pese a corresponder a la dirección informada en el RUT [Calle 19 No. 8-58];
Sin embargo, «curiosamente» el subsiguiente acto, esto es, el sancionatorio, si le fue notificado en la citada dirección. Acotó que la jurisprudencia de esta corporación4 ha sido reiterativa en sostener que no es válida la notificación supletoria efectuada en la página web de la Dian una vez devuelto el correo, porque previo a ello, debe indagar la causa de la devolución y utilizar todos los medios a su alcance para poner en conocimiento del administrado lo que corresponda.
Señaló vulnerado el artículo 565 del ET, porque se debió notificar con el mecanismo principal -servicio de correos-, si bien la disposición establece más de una forma para notificar los actos administrativos, no puede deliberadamente notificarse de manera supletoria por la página de la DIAN, sin haber agotado todos los mecanismos para localizar y enterar al contribuyente.
Agregó que, la nulidad del acto no se configura con la indebida notificación, sino en razón del efecto derivado de esto. En lo atinente a los aspectos de fondo, planteó que el artículo 651 del ET debía interpretarse y aplicarse en armonía con los artículos 640 y 683 ibidem, no pudiendo la Administración imponer sanción del 5% sobre todos los rubros consignados en la declaración, porque todos no eran reportables, pues el 78.11% del patrimonio estaba compuesto por activos fijos que no debían ser informados en la exógena al igual que los ingresos y costos que correspondían a partidas menores de $500.000 (Resolución 112 3 Samai del Tribunal, índice 2, certificado: E256B5C1D38DAB2D 090C3F8B32990F4F 9250FB02BF2C822D 50047D2649EB6BBB (pdf) 4 Sentencia del 26 de julio de 2012 (exp.17.991, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00125-01 (28488) Demandante: José Gonzalo Forero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2015), de manera que de manera que al no haberse establecido los montos sobre los cuales debía presentar la información, la demandada debió aplicar como sanción el 0.5% de los ingresos netos declarados ($1.442.490.000), conforme a la letra d. ordinal 1 del artículo 651 del ET, lo que equivalía a una sanción de $7.212.450.
Adujo que se violó el artículo 363 Constitucional, acorde con el cual, el sistema tributario se funda en principios de equidad, lo cual debe imperar en la cuantificación de las sanciones. Señaló igualmente vulnerado el artículo de la Ley 153 de 1887 porque al momento de imponer la sanción no la proporcionó, racionalizó, ni utilizó los criterios de justicia y equidad.
También adujo omitido el principio de justicia (art. 683 del ET), según el cual, las actuaciones deben estar precedidas de un relevante espíritu de justicia, lo que implica atender los principios de gradualidad y proporcionalidad así como el de favorabilidad para las sanciones tributarias, conforme lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998 (MP: Carmen Isaza de Gómez); sobre todo cuando no se estableció ni probó el daño ocasionado por no suministrar la información exógena.
Alegó que la demandada desatendió los precedentes judiciales, los cuales son vinculantes y omitió reducir la multa de acuerdo con el artículo 640 del ET, para quienes no habían sido sancionados antes por el mismo hecho. Contestación de la demanda La demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda5. Sobre la indebida notificación señaló que el pliego de cargos y la resolución sanción, actos para los cuales resulta esencial la notificación, que no para los persuasivos ni para las invitaciones a cumplir deberes formales, fueron debidamente notificados al demandante el 19 de junio de 2019 y el 25 de agosto de 2019, respectivamente, como lo manifestaba tácitamente el actor, quien en uso de su derecho de defensa presentó recurso de reconsideración, oponiéndose, lo cual evidenciaba que se le garantizaron sus derechos fundamentales, derecho de defensa, debido proceso, publicidad.
Luego, tras reproducir los eventos que acorde con el artículo 651 del ET que dan lugar a la imposición de sanción, no suministrarla, hacerlo extemporáneamente o con errores y referirse al RUT como mecanismo para identificar y ubicar a los administrados, así como a doctrina de la DIAN atinente a las disposiciones que regulan las notificaciones, señaló que en el caso analizado, el pliego fue enviado para su notificación a la dirección reportada en el RUT «Avenida Calle 19 N 8 58»; sin embargo, fue devuelto por la causal «no existe» como lo señalaba la guía de la empresa de mensajería, lo que condujo a la notificación subsidiaria por aviso en la página web de la entidad, conforme al artículo 568 del ídem.
Por tanto, no vulneró las normas aducidas por el actor, entre ellas el debido proceso, pues se trataba del procedimiento usual cuando eran devueltas las notificaciones por correo. Al margen de lo anterior, se observa que la demandada señaló que la infracción cometida por el actor fue no responder un requerimiento ordinario, y que inclusive en sede judicial aducía que la DIAN ya contaba con el material, razón por la que no había daño; a partir de lo cual aseguró que el demandante tenía una confusión con la información exógena, lo que para la Sala corresponde a una imprecisión, pues la demanda solo alude a esta última, esto es a la información exógena.
Ahora bien, seguidamente agregó que la reducción de la sanción por extemporaneidad, prevista en la letra c. del ordinal 1 del artículo 651 del ET, solo procedía cuando el 5 Samai del Tribunal, índice 16, certificado: 8EFA8FE0BADC7664 488284DE0AD0B628 BD3D21324BD900A5 02A109B778B64689 (zip) Radicado: 25000-23-37-000-2021-00125-01 (28488) Demandante: José Gonzalo Forero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contribuyente aportara la información de manera voluntaria antes del requerimiento de la autoridad.
Además, alegó que al subsanarse la infracción por la entrega de la información exógena, no se afectaba la calificación de la conducta sancionable, sino que atenuaba la sanción. Así, en aplicación del principio de congruencia, el acto de imposición de la sanción debe garantizar la identidad de la conducta objeto de la misma. Adicionalmente, adujo que no procedía la reducción de la sanción con base en el artículo 651 del ET, porque el actor no aceptó expresamente haber incurrido en la conducta sancionable investigada, ni acreditó el pago o acuerdo de pago de la multa.
Igualmente, el actor incumplió con los requisitos previstos para la reducción sancionatoria del artículo 640 ibidem, atinentes a que se acepte y se subsane la infracción. Por último, se opuso a la condena en costas, en cuando no fueron demostradas y porque, la discusión recae sobre recursos públicos, de modo que se exonera de su pago, conforme al Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, proferido por el CSJ, en concordancia con el CGP.
Sin perjuicio de ello, solicitó dicha condena en favor de la DIAN. Sentencia apelada El tribunal acogió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos por indebida notificación del pliego de cargos6. Luego de efectuar el correspondiente recuento normativo sobre las disposiciones atinentes a las notificaciones, señaló que en cada caso se debe analizar el trámite de notificación, con el fin de verificar si existe un error en el proceso por parte de la empresa de mensajería, o si la devolución de la comunicación es imputable al contribuyente, por ejemplo, al no actualizar la dirección en el RUT.
Luego tras analizar las pruebas, señaló que la dirección de notificación correspondía al establecimiento de comercio del demandante y que el contrato de arrendamiento del local reflejaba que se trataba de la dirección informada en el RUT, por lo que sí existía y era identificable a partir de la razón social del establecimiento, incluso, en esta se notificaron los actos posteriores al pliego de cargos sin aducirse la causal de devolución, así que la causal indicada por la empresa de mensajería no era cierta.
Así, se configuró un yerro en la notificación del pliego de cargos, el cual debió ser advertido y subsanado por la DIAN, intentando el envío de la notificación a la dirección del responsable. No podía tenerse por válida la notificación por aviso, por cuanto esta era subsidiaria. Si bien, de la literalidad del artículo 568 del ET se desprendía que ante la devolución por cualquier causa procedía la publicación del aviso, la jurisprudencia ha reiterado que la Administración debe constatar antes del aviso, las razones de la devolución, pues «cuando la devolución se haga porque la dirección es inexistente, tiene el deber identificar la dirección para notificar el contribuyente7», por lo que concluyó que la indebida notificación derivó en la violación del debido proceso del actor, al pretermitir el conocimiento del acto previo a la expedición de la resolución sanción, a efectos de estudiar si se acogía o no al hecho sancionable y con ello a la reducción de la sanción. Recurso de apelación La Administración apeló la decisión, para lo cual adujo que la notificación se hizo respetando el proceso previsto en el Estatuto Tributario8.
En primer lugar, indicó que, con anterioridad al pliego de cargos, se intentó la notificación por correo del Oficio 1-32-239- 6 Samai del Tribunal, índice 29, certificado: 175DDBD25DAEA969 B21AA496BE0D8C41 8F814F15DE58EE67 E1171F1239DF1FD5 (pdf) 7 Sentencias de 23 de noviembre de 2001 (exp 12451, CP: Ligia López Díaz) y de 25 de marzo de 2010 (exp 17460, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) 8 Samai del Tribunal, índice 32, certificado: B5679B4478211DC1 C0D08699EB421D49 4D8F0AEEE10B078E B61D2B0412A5513A Radicado: 25000-23-37-000-2021-00125-01 (28488) Demandante: José Gonzalo Forero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 201-0737 mediante el cual se invitaba al actor a presentar la información exógena del año 2016, a la dirección informada en el RUT en donde además funciona su establecimiento de comercio.
Sin embargo, ante su devolución por inexistencia de la dirección, se remitió nuevamente la comunicación mediante correo electrónico para garantizar la publicidad, lo que acreditaba la existencia de actuaciones previas que muestran que la DIAN en estricto compromiso a su labor, realizó comprobaciones adicionales. A partir de lo anterior, señaló que contrario a lo señalado por el tribunal, existía en el expediente el soporte de nueva remisión de la comunicación de un acto al contribuyente, lo que denotaba que antes de la notificación del pliego de cargos por aviso en la página web de la entidad, ya se habían realizado actuaciones previas, ante la persistencia de la circunstancia de no existencia de la dirección. Seguidamente, anotó que se desconocía que la notificación del pliego se dirigió al actor y no al establecimiento comercial en que desarrollaba su actividad económica, independientemente de que esta fuera identificable, pues este no era el destinatario de la notificación del acto administrativo, como se podía observar en el certificado de envío de la notificación del pliego, y en la invitación enviada para que presentara la información. Aseguró que con fundamento en la certificación de la empresa de mensajería, procedió al trámite de notificación garantizando la publicidad.
Cuestionó el señalamiento del tribunal en torno a que la empresa de mensajería no efectuó su labor de entrega, desconociendo que son parte integral del engranaje del procedimiento de notificación. Adujo que acorde con el aplicativo Google Maps, para agosto del año 2018, el inmueble identificado con la nomenclatura calle 19 # 8-58 de Bogotá, carecía de nomenclatura de identificación, al igual que para mayo de 2019, momento en que se intentó notificar el pliego de cargos.
A tales efectos incorporó un hipervínculo de acceso y presentó imágenes del establecimiento comercial. Anotó que tal circunstancia cambió para febrero del año 2020. Sustentada en ello, aseguró que no había manera de identificar la dirección del lugar donde residía el contribuyente, la cual solo fue dispuesta hasta el año 2020, como lo mostraba la aplicación, cuya información era pública y de libre acceso.
Con base en lo anterior, defendió la procedencia de la notificación por aviso efectuada con fundamento en el artículo 568 del ET, tras la devolución del correo. Pronunciamientos finales Ni la actora, ni el ministerio público se pronunciaron en esta etapa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En concreto, corresponde establecer si fue procedente la notificación supletiva mediante aviso, con fundamento en el artículo 568 del ET, tras la devolución de la notificación por correo bajo la causal dirección inexistente, a pesar de que con posterioridad fue notificado Radicado: 25000-23-37-000-2021-00125-01 (28488) Demandante: José Gonzalo Forero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el acto sancionador en esa misma dirección. De concluirse que la notificación fue correctamente surtida, la Sala deberá determinar si se realizó una correcta determinación del valor de la sanción por no enviar información. Preliminarmente, se advierte que, dentro de los cargos de la apelación, la impugnante plantea que la nomenclatura del inmueble no era identificable para el año 2019 en que se intentó notificar el pliego de cargos, sino que esto solo pudo establecerse a partir del año 2020, lo que pretende apoyar en el aplicativo Google Maps.
Sobre el particular, y al margen de que se requeriría un análisis sobre la aptitud probatoria del sistema de consulta de la señalada página web así como de las imágenes insertas en la apelación, se destaca que dicho asunto no hizo parte de los planteamientos del escrito de la demanda, en esa medida constituye un cargo novedoso que no fue objeto de controversia, ni de pronunciamiento por parte del tribunal, por lo que su análisis excedería la competencia asignada al juez de segunda instancia, quien debe limitar su revisión a los aspectos controvertidos, aducidos y gestados en el trámite de primer grado (art. 328 del CGP), razón por la cual, no se pronunciará la sala sobre tal aspecto.
Además, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, el decreto de pruebas en segunda instancia cuando se trata de apelación de sentencia solo procede dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y en los eventos que la misma norma establece de manera taxativa, por lo que no resulta procedente en esta instancia. 2- Con miras a resolver el debate planteado, se precisa contextualizar que el demandante argumentó la vulneración de los principios del debido proceso y defensa por haberse notificado el pliego de cargos – mediante el cual se le propuso sanción por no suministrar la información exógena del año 2016, mediante el mecanismo supletivo, tras la devolución del correo, bajo la causal de inexistencia de la dirección, a pesar de tratarse de la dirección informada en el RUT, en la cual se surtió efectivamente la notificación del acto sancionatorio.
Adujo que la indebida notificación del acto preparatorio sancionador, le impidió ejercitar su derecho de defensa y acogerse a la reducción de la sanción, pues los medios de notificación subsidiarios del artículo 565 del ET no pueden implementarse deliberadamente, sin agotar los mecanismos para localizar y enterar al contribuyente del acto a notificar de forma principal (sentencia del 26 de julio de 2012, exp.17.991, CP: Martha Teresa Briceño).
La demandada argumentó que no se violó el debido proceso, ni el derecho de defensa del actor, pues los actos administrativos esenciales -pliego de cargos y sanción- fueron debidamente notificados al demandante, dado que el pliego de cargos se envió a la dirección reportada en el RUT pero fue devuelta por la empresa de mensajería por la causal dirección «no existe», por lo que se dio aplicación al procedimiento establecido en el artículo 568 del ET, esto es la notificación por aviso.
Agregó en el recurso de apelación, que con antelación a la notificación del pliego de cargos, se intentó la notificación por correo del oficio por el cual se invitaba al actor a presentar la información exógena del año 2016, a la dirección informada en el RUT, sin embargo, ante su devolución por inexistencia de la dirección, se remitió nuevamente la comunicación mediante correo electrónico para garantizar la publicidad, lo que acreditaba haber efectuado comprobaciones adicionales.
Nuevamente, cuando intentó notificar por correo el pliego de cargos, la empresa de correos informó la misma causal de devolución, con lo cual estaba habilitada para notificar por aviso. El tribunal concluyó que fue errada la notificación del pliego de cargos, lo cual debió ser advertido y subsanado por la DIAN, intentando nuevamente el envío de la notificación a la dirección del actor, razón por la que no podía tenerse por válida la notificación subsidiaria por aviso, lo que vulneró el debido proceso, en tanto el actor no tuvo conoció Radicado: 25000-23-37-000-2021-00125-01 (28488) Demandante: José Gonzalo Forero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el acto previo a la sanción, a efectos de acceder a la reducción de la multa. 3- Como se aprecia, las partes no controvierten la validez de la dirección de notificación en la cual se intentó la notificación por correo del pliego de cargos, ni tampoco que la causal de devolución del correo de notificación del pliego de cargos fue, dirección «no existe».
Para dilucidar el debate planteado, la Sala reiterará el criterio de decisión de las sentencias del 14 de agosto de 2018 y 15 de octubre de 2020 (exps. 21347 y 24761, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 04 de marzo de 2021 (exp. 25163, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), entre otras. 3.1- De acuerdo con el artículo 565 del ET9 la notificación de los pliegos de cargos puede efectuarse electrónicamente, personalmente o a través de la red oficial de correo o cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la respectiva autoridad. 3.2- La notificación por correo debe efectuarse a la dirección informada en el RUT por el contribuyente o su apoderado (art. 563 ibidem), salvo cuando se haya informado una dirección procesal, en cuyo caso deberá surtirse en esta. 3.3- Ahora, en caso de que el correo de notificación sea devuelto por una causal distinta a errores en la dirección informada en el RUT, la autoridad podrá notificar por aviso con transcripción de la parte resolutiva del acto en su portal web.
En caso de que la notificación se haya dirigido a una dirección distinta de la informada en el RUT, deberá efectuarse nuevamente la notificación por correo. Sin embargo, ha precisado la Sala en las sentencias que se reiteran, que en casos en que la notificación adolezca de irregularidades, como el yerro de la empresa de mensajería en la causal de devolución del correo de notificación, sería necesario que la Administración «en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, subsanara el yerro de la empresa de correo y se intentara nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerciera el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso10».
Análisis del caso concreto 4- En el expediente está probado que la Administración tributaria con ocasión de la investigación adelantada en contra del demandante expidió, primero, el Oficio 1-32-239- 201-0737 de fecha 14 de enero de 201911, el cual fue enviado a través de la empresa de correo 472 a la dirección registrada en el RUT, avenida calle 19 # 8 – 5812 de la ciudad de Bogotá. No obstante, el correo fue devuelto con la anotación «No existe», dejando como observación que «de # 8 - 50 pasa a # 8 - 62»13 refiriéndose a las nomenclaturas de los inmuebles, por lo que la DIAN procedió a enviarlo al correo electrónico registrado en el RUT del contribuyente14. 9 En la versión vigente para la época de los hechos 10 sentencia del 18 de octubre de 2018 (exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) 11 Ca, ff. 1 y 2. 12 Ca, f. 27 13 Ca, ff. 3 y 4 14 Ca, f. 5 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00125-01 (28488) Demandante: José Gonzalo Forero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Posteriormente, la Administración profirió el Pliego de Cargos 32239201900361, del 29 de mayo de 2019, cuya notificación dirigió a la misma la dirección registrada en el RUT15, avenida calle 19 # 8 – 58 de Bogotá. Nuevamente, el correo fue devuelto con la misma anotación «No existe»16, por lo que la DIAN realizó la notificación por aviso17 el 19 de junio del 2019 conforme con lo dispuesto en el artículo 568 del E.T. Finalmente, la entidad profirió la Resolución Sanción 322412019000283 del 09 de junio de 201918.
Al igual que los actos anteriores, la Administración envío la notificación por medio de la empresa de correos 472 a la dirección registrada en el RUT por el contribuyente. En esta oportunidad, el día 12 de agosto de 2019, el acto fue debidamente notificado en la dirección señalada por el contribuyente19 en el RUT. Acorde con lo anterior, es lo cierto que en el caso objeto de análisis, la notificación que intentó la empresa de mensajería fue inconsistente, pues el reporte como inexistente de la dirección a la cual se dirigió la notificación y que correspondía a la informada en el RUT por el actor, fue contrario a la realidad, lo que se puso de manifiesto con la notificación del acto sancionador, hecho que hacía indispensable que la Administración al detectarlo, rectificara la notificación del pliego, en garantía del derecho de defensa de la actora, restableciendo así, la posibilidad de acceder a la reducción de las sanciones procedentes en tal etapa del proceso administrativo.
Se subraya la necesidad de que el debido proceso irradie cada fase del procedimiento administrativo, por lo cual la Administración debe actuar con un alto grado de diligencia durante toda la actuación administrativa, precaviendo y conjurando situaciones que no siendo atribuibles al administrado, afecten su derecho de defensa. Conclusión 5- De advertir la administración alguna irregularidad en el trámite de la notificación, como un error de la empresa de mensajería en la causal de devolución, tal como ocurrió en el caso analizado, lo procedente es repetir la diligencia, no acudir a la notificación subsidiaria.
Conforme con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Costas 6- Por no estar probado en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 15 Ca, ff. 40 a 51. 16 Ca, ff. 52 y 53 17 Ca, f. 54 18 Ca, ff. 66 a 71 19 Ca, f. 78. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00125-01 (28488) Demandante: José Gonzalo Forero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclara voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN