Micelio
11001032600020250016800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-12-03

Radicación interna: 73837 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Fundacion Para El Estado De Derecho·Demandado: Presidencia

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00168-00 (73837) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad — Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00168-00 (73837) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República AUTO1 El despacho se pronuncia respecto de la solicitud de medida cautelar de urgencia formulada por la parte actora consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Directiva Presidencial 06 de 20252.

I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de diciembre de 2025, la Fundación para el Estado de Derecho – FEDe Colombia presentó demanda de nulidad simple con el objeto de que se anule la Directiva Presidencial 06 del 13 de agosto de 2025 expedida por el presidente de la República, cuyo objeto es el “fortalecimiento del proceso de compras públicas de tecnología e innovación”3.

Con el libelo se formuló solicitud de medida cautelar de urgencia, la cual se fundamentó con base en los siguientes argumentos: 1.1. La directiva demandada: i) desconoce las normas constitucionales y legales en las que debía fundarse porque el artículo 36 de la Ley 2069 de 2020 y el Decreto 442 de 2022 “establecen un modelo abierto, participativo y orientado a fomentar el ecosistema emprendedor nacional, no un esquema dirigido hacia un proveedor específico”; ii) invade las competencias asignadas a Colombia Compra Eficiente en materia de compras públicas de innovación; iii) vulnera la autonomía contractual y el principio de planeación; iii) desconoce el principio de selección objetiva; y iv) vulnera el derecho a la libre competencia y a la igualdad. 1.2.

En el caso concreto se encuentra acreditada la apariencia de buen derecho de la petición en tanto: i) la directiva adolece de vicios de legalidad manifiestos que surgen de su confrontación con las normas en las que debió fundarse; ii) el acto viola los principios de reserva de ley, de planeación y selección objetiva, de libre competencia e igualdad; y iii) la directiva fue expedida irregularmente y sin competencia. 1 Se niega el trámite de urgencia a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. 2 Por medio de la cual se crea la política pública de acceso al cine colombiano y se dictan otras disposiciones. 3 Índice 2 SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00168-00 (73837) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 2 1.3. Existe peligro en la demora porque la aplicación de la Directiva 6 de 2025: i) causaría un perjuicio grave e inminente a la libre competencia en el marco del sistema de contratación pública; ii) afectaría el ecosistema de innovación nacional y, iii) atentaría contra la autonomía administrativa de las entidades estatales.

Por lo tanto, “de no suspenderse sus efectos, los daños serían de tal magnitud que la sentencia final resultaría inocua”. 2. La referida demanda fue admitida por auto de 6 de febrero de 20264. II. CONSIDERACIONES 3. En relación con el trámite de medida cautelar de urgencia el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, establece: Artículo 234.

Medida cautelar de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 3.1. La medida cautelar de urgencia, como se observa del contenido de la disposición precitada, supone una excepción a la regla prevista en el artículo 233 de CPACA5, por cuya virtud es necesario poner en conocimiento de la parte contraria la solicitud formulada.

Esta excepción, tal como lo tiene dicho la Corporación6, tiene por objeto precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado. 3.2. Se trata, por lo mismo, de una imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato, en atención a las particularidades del caso concreto, razón por la cual resulta indispensable que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia en acudir a la protección cautelar de los intereses en juego.

En estas condiciones, para el decreto de la medida, no basta la acreditación de las exigencias previstas en el artículo 231 de CPACA7, sino que corresponde, además, al juez o magistrado verificar la existencia de motivos suficientes que justifiquen su adopción. 4 Índice SAMAI 00017. 5 Artículo 233, inciso 2 del CPACA: “Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares.

(…) El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de marzo de 2017, radicación 11001-03-25-000-2015-00366-00 (exp. 0740-15).

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 7 CPACA, Artículo 231. “Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos./En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:/1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho./2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados./3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que Radicado: 11001-03-26-000-2025-00168-00 (73837) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 3 4. En el sub examine, la parte actora no sustentó ni demostró en debida forma por qué la medida cautelar solicitada tiene el carácter de urgente ni en qué consiste la afectación inminente de los derechos de la parte interesada.

Al respecto, la demandante se limitó a mencionar que de no adoptarse la medida la sentencia sería inocua, circunstancia que se podría predicar de cualquier petición cautelar y no necesariamente justifica el trámite de urgencia deprecado. 5. Por lo anterior, se denegará el trámite de medida cautelar de urgencia, y se correrá traslado de la solicitud a la parte demandada para posteriormente resolver de fondo lo que en derecho corresponda respecto de la petición de suspensión provisional del acto acusado.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de resolver de urgencia la petición de medida cautelar.

SEGUNDO: De la solicitud de suspensión provisional presentada junto con la demanda del expediente acumulado, CÓRRASE traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla./4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:/a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o/b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.