CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (incidente de desacato) Expediente: 11001-03-15-000-2022-04929-01 Actora: María Ligia Pisco Reina Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Actuación: Abre incidente de desacato La señora María Ligia Pisco Reina promovió acción de tutela contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de que se le protegieran sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del anterior trámite constitucional conoció, en primera instancia, esta subsección que, mediante sentencia de 6 de octubre de 20221, accedió al amparo deprecado, en consecuencia, (i) dejó «sin efectos el fallo de 3 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-35-009-2018-00215-01», y (ii) ordenó «a los señores magistrados [accionados] que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de [la providencia, emitieran] una nueva […] en el citado asunto contencioso-administrativo, en atención a las consideraciones planteadas en [dicha] decisión».
A través de escrito recibido el 8 de febrero de 2023, la demandante formuló incidente de desacato comoquiera que los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no han dado cumplimiento al precitado fallo de tutela, por lo que el día 14 de los mismos mes y año esta Corporación pidió de aquellos informar sobre las actuaciones adelantadas con tal fin.
En virtud del aludido requerimiento, el 17 de febrero de 2023 los señores magistrados demandados allegaron a estas diligencias copia de la sentencia del día 10 de los mismos mes y año, por cuyo conducto, a su juicio, atendieron la de 6 de octubre de 2022. En la parte decisoria de esa providencia se dispuso: 1 Que no fue impugnada.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04929-01 Actora: María Ligia Pisco Reina 2 Primero: Revocar la sentencia proferida el 17 de junio de 2019, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Declarar la nulidad parcial de Resolución No. 2269 de 30 de noviembre de 2000, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora MAR[Í]A LIGIA PISCO REINA. Tercero: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI 17-6-102820 MDNSGDAGPSAP de 2017, por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento, reliquidación y pago de los factores salariales denominados prima de servicios y prima de actividad en la pensión reconocida a la accionante.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Ligia Pisco Reina, en cuantía igual al 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante el último año de prestación de servicios, integrando la base de liquidación así: sueldo básico, 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de navidad, conforme a la certificación expedida por la entidad accionada y en los términos establecidos en el Decreto 1214 de 1990.
Con la finalidad de determinar si debe abrirse o no el incidente de desacato de la referencia, se advierte que en la sentencia de 3 de marzo de 2022, con la que las autoridades accionadas decidieron, en segunda instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-009-2018-00215-00, se indicó que si bien la actora era destinataria del título VI del Decreto 1214 de 1990, porque se vinculó como civil al Ministerio de Defensa Nacional2 antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no se demostró que recibiera sumas adicionales a las consignadas en la Resolución 2269 de 30 de noviembre de 2000, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. En el fallo de tutela de 6 de octubre de 2022, esta subsección concluyó que la providencia mencionada en el párrafo precedente incurrió en defecto fáctico, dado que no advirtió que en el expediente 11001-33-35-009-2018-00215-00 obraba el «certificado laboral de 26 de octubre de 2017», en el que se estipula que la demandante devengó durante 1999 y 2000 «sueldo básico, subsidios de alimentación y de transporte, prima de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación», por lo que se les 2 Ingresó el 20 de marzo de 1980 y pasó el 15 de enero de 1998 al desaparecido Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04929-01 Actora: María Ligia Pisco Reina 3 ordenó a los demandados emitir otra decisión en la que tuvieran en cuenta dicho documento. En cumplimiento de la sentencia de 6 de octubre de 2022, los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirieron la de 10 de febrero de 2023, en la que (i) declararon la nulidad parcial de la Resolución 2269 de 30 de noviembre de 2000 y del oficio «17-6-102820 MDNSGDAGPSAP de 2017» y (ii) ordenaron reajustar la mesada de la tutelante «en cuantía igual al 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante el último año de prestación de servicios, integrando la base de liquidación así: sueldo básico, 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de navidad, conforme a la certificación expedida por la entidad accionada y en los términos establecidos en el Decreto 1214 de 1990».
Visto lo anterior, se evidencia que aunque en el fallo de 10 de febrero de 2023 se hizo mención a la certificación omitida en el de 3 de marzo de 2022, no se analizó en debida forma, porque a pesar de que allí se consigna que la demandante recibió durante los años 1999 y 2000 los subsidios de alimentación y transporte, las autoridades accionadas no dilucidaron si esos emolumentos correspondían a los de prima de alimentación y auxilio de transporte, respectivamente, señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables para calcular el valor de la pensión de jubilación. Así las cosas, se constata que los demandados, al no advertir que la demandante también devengó los aludidos subsidios, no valoró en debida forma el «certificado laboral de 26 de octubre de 2017», pese a que así se ordenó en la sentencia de 6 de octubre de 2022, de lo que se infiere que no le han dado cabal cumplimiento.
En ese orden de ideas, en virtud del artículo 1293 del Código General del Proceso (CGP) [aplicable en acciones de amparo por remisión expresa de los 3 «Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.
Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero». Expediente: 11001-03-15-000-2022-04929-01 Actora: María Ligia Pisco Reina 4 artículos 44 del Decreto 306 de 19925 y 2.2.3.1.1.36 del Decreto 1069 de 20157], se dará apertura al incidente de desacato y se requerirá de los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, acrediten el acatamiento de lo determinado en la providencia de 6 de octubre de 2022.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Abrir incidente de desacato contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a la preceptiva del artículo 52 del Decreto ley 2591 de 1991, para cuyo trámite se seguirán las reglas del artículo 129 del CGP. 2º. En consecuencia, por secretaría general de esta Corporación, correr traslado a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, para que se sirvan acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por esta subsección, en armonía con lo consignado en la motivación de este auto. 3º.
Por el medio más expedito y eficaz, informar a la tutelante sobre el trámite iniciado mediante este proveído. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 4 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 6 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».