REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02283-00 Demandantes: VICTOR MANUEL TORRES DUARTE Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – LESIONES DE CONSCRIPTO – DEFECTO FÁCTICO – SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: los demandantes interponen acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa adelantado por los actores.
La Sala negará el amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado. La Sala decide la acción de tutela presentada por Víctor Manuel Torres Duarte y Juan Esteban Torres Duarte1 para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2025 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de reparación directa con radicación 76001-33-33-008-2021-00265-00/01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 21 de abril de 2025 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02283-00 Actores: Víctor Manuel Torres Duarte y otro Acción de tutela 1) El señor Víctor Manuel Torres Duarte prestó servicio militar obligatorio en la Policía Nacional desde el 19 de agosto de 2019 en condición de auxiliar de policía. 2) El 23 de noviembre de 2019, mientras se encontraba en el patio de la Unidad Básica de Carabineros (UBICAR) a la espera de iniciar su turno, fue lesionado accidentalmente por un auxiliar de policía, quien accionó su fusil de dotación, al enredarse con el cordón del poncho de dotación. 3) A raíz de ese incidente, el actor fue trasladado a la Clínica Palma Real de Palmira (Valle del Cauca) en donde le fueron diagnosticados i) una lesión del nervio ciático; ii) traumatismo múltiple del pie y del tobillo y iii) estrés postraumático. 4) El 4 de noviembre de 2020 un general de la Policía Nacional calificó las lesiones como ocurridas “en el servicio”, pero no “por causa y razón del mismo”, ya que el afectado no se encontraba en turno activo. 5) El 16 de septiembre de 2021 la Unidad de Salud Ocupacional de La Gámez SAS expidió una certificación médica laboral, en la cual se estableció que el señor Torres Duarte presentó una pérdida de capacidad ocupacional permanente en un porcentaje de 30%, producto de la afectación en el miembro inferior izquierdo. 6) El 22 de abril de 2023 se profirió acta de junta médico laboral de la Policía Nacional, la cual ratificó dicha pérdida funcional y calificó la lesión como derivada de un accidente de origen común. 7) El señor Víctor Manuel Torres Duarte y su hermano, Juan Esteban Torres Duarte, presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados por las lesiones y la pérdida de capacidad laboral sufridas con ocasión de la prestación del servicio militar en la Policía Nacional. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02283-00 Actores: Víctor Manuel Torres Duarte y otro Acción de tutela 8) En sentencia de 5 de septiembre de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda e indicó que, si bien se acreditó que la lesión padecida por el señor Víctor Manuel Torres Duarte tuvo lugar mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio, esta no ocurrió por causa, razón o con ocasión del mismo, en tanto sucedió antes de que iniciara su turno y obedeció única y exclusivamente a la conducta imprudente del auxiliar Víctor Albeiro Meléndez Delgado. 9) La parte demandante apeló la anterior decisión2 y mediante sentencia del 28 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia de primera instancia tras considerar que -dada la forma en que fue formulada la demanda, fundada en una presunta falla del servicio- correspondía aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad frente al cual no se demostró la negligencia institucional alegada, en tanto, si bien se atribuyó al hecho de no instruir a los conscriptos en el manejo de las armas de dotación, únicamente se allegó como prueba el informe administrativo que dio cuenta de los hechos en los cuales el actor resultó herido. 10) El tribunal afirmó que, si bien existe jurisprudencia del Consejo de Estado que permite aplicar el régimen objetivo en casos de lesiones sufridas por conscriptos, lo cierto es que también ha precisado que en los eventos en los cuales se predica que el daño fue producto de una falla en el servicio se debe privilegiar este régimen. 11) Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al exponer que en casos como el del señor Torres Duarte debe demostrarse que las lesiones ocurrieron con ocasión del servicio, lo cual no ocurrió según los informes médicos y de junta medico laboral. 2.
Los fundamentos de la vulneración 1) La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, pues restó mérito probatorio a i) el informe administrativo por lesión del 4 de noviembre de 2020 que dio cuenta de las circunstancias en las cuales se produjo el disparo accidental; ii) la certificación médica laboral y iii) la historia clínica del lesionado. 2 Afirmó que el juez de primera instancia erró al aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos similares se aplica la responsabilidad objetiva por actividad peligrosa y daños causados accidentalmente a las personas en el manejo de las armas oficiales.
Además, se debió tener en cuenta la condición de conscripto en la que se encontraba el señor Torres Duarte. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02283-00 Actores: Víctor Manuel Torres Duarte y otro Acción de tutela 2) Para los actores, dichos elementos corroboraban que el daño se produjo en el marco del servicio militar obligatorio y, por tanto, debía ser juzgado bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, en virtud de la posición de sujeción en la cual se encontraba el conscripto frente a la institución. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos VICTOR MANUEL TORRES DUARTE y JUAN ESTEBAN TORRES DUARTE nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2025 de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ( ) dictada en el radicado 76 001 33 33 008 2021 00265 00, confirmatoria de la de primer grado No. 163 del 5 de septiembre de 2024.
SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ( ) que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia de segunda instancia revocando el fallo de primer grado, acto que implica acceder a las pretensiones de la demanda en aplicación al régimen objetivo de responsabilidad estatal.” (índice 2 del aplicativo Samai – negrillas y mayúsculas y negrillas del original) 4.
Actuación procesal Mediante auto de 24 de abril de 20253 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Oral Judicial de Cali y se vinculó al director general, o quien haga sus veces, de la Policía Nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada y vinculadas La titular del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali4 presentó un breve recuento de las actuaciones del proceso de reparación directa en el cual se profirieron las providencias objeto de acción de tutela y afirmó que la sentencia de primera instancia fue proferida con “estricto respeto” por el precedente 3 Índice 4 del expediente digital en Samai. 4 Índices 8 y 11 del expediente digital en Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02283-00 Actores: Víctor Manuel Torres Duarte y otro Acción de tutela judicial vigente y las pruebas practicadas; además, sostuvo que se acogería a lo decidido en la sentencia de tutela y aportó el enlace del expediente de primera instancia, así como su copia digital.
La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional5 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la misma es improcedente en vista de que, a su juicio, no hay una vulneración de derechos fundamentales y tampoco existe un perjuicio irremediable. El oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 aportó el enlace del expediente del proceso de reparación directa y alegó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional; afirmó que i) los demandantes no argumentaron en qué sentido la valoración de las pruebas respecto de las cuales alegaron el defecto fáctico habría cambiado la decisión adoptada, ii) en la sentencia de segunda instancia se argumentaron las razones para dar aplicación al régimen subjetivo de responsabilidad en el caso concreto y iii) la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa que justifique la intervención del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco 5 Índices 9 y 12 del expediente digital en Samai. 6 Índices 10 y 13 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02283-00 Actores: Víctor Manuel Torres Duarte y otro Acción de tutela para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados con la providencia del 28 de febrero de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión del 5 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo por las razones que procederán a exponerse: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional. Sea lo primero señalar que la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico, relacionado con la valoración del acervo probatorio y su incidencia en la determinación del régimen jurídico aplicable para establecer la responsabilidad estatal, en tanto se dirigió a controvertir las consideraciones introducidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de segunda instancia -según las cuales el caso debía ser juzgado bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio y no bajo el régimen objetivo.
Dado que dicha interpretación no fue planteada ni debatida por las partes en la primera instancia, los demandantes no tuvieron oportunidad procesal para controvertirla dentro del proceso ordinario, lo cual justifica el uso de la acción de tutela como mecanismo para garantizar sus derechos fundamentales. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02283-00 Actores: Víctor Manuel Torres Duarte y otro Acción de tutela En lo demás, i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; iv) no se ataca una sentencia de tutela y, v) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación7 de la providencia cuestionada. 2.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.2 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) La parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada restó valor probatorio a i) el informe administrativo por lesión del 4 de noviembre de 2020; ii) la 7 La sentencia fue notificada el 26 de marzo de 2025 y el escrito de tutela fue radicado el 21 de abril de 2025. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02283-00 Actores: Víctor Manuel Torres Duarte y otro Acción de tutela certificación médica laboral y iii) la historia clínica del señor Torres Duarte, por lo cual determinó erróneamente que el régimen aplicable es el subjetivo y no el objetivo. 2) No obstante, la Sala evidencia que la autoridad judicial demandada realizó una valoración razonable de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, e indicó que, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la sujeción de los conscriptos al Estado hace que su responsabilidad al resultar lesionados pueda ser analizada bajo el régimen objetivo, lo cierto es que, a su vez, ha establecido que en los eventos en los cuales se predica que el daño fue producto de una falla en el servicio (como en el caso del señor Torres Duarte que alegó en la demanda una omisión de la Policía en la instrucción a su personal en el uso de las armas) se debe privilegiar este régimen. 3) Al respecto, indicó lo siguiente: “En el recurso de apelación la parte demandante reitera su argumento que la falla en el servicio de la entidad se configura por cuanto esta no brindó a sus integrantes una buena orientación, enseñanza o adiestramiento en el manejo de armas y por ello el señor Víctor Albeiro Meléndez Delgado no tenía la suficiente ni el debido cuidado para el manejo de las mismas.
Para probar el sustento anterior no se aportó prueba alguna al plenario, pues revisado el mismo solo obran registros civiles de las partes, historia clínica, cédulas de ciudadanía, certificación médica laboral, todos estos tendientes a analizar la configuración del daño. Si bien se aportó copia de la “calificación informe administrativo por lesión No. 484-2020 del 04 de noviembre de 2020”, en el mismo solo se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en donde el conscripto Víctor Albeiro Meléndez Delgado aceptó que al ponerse de pie, el cordón del poncho se le enredó en su fúsil, accionándolo e impactando en el muslo izquierdo del demandante, considerando finalmente la entidad que como el actor aun no se encontraba de turno, pues los hechos ocurrieron a las 21:07 y el turno iniciaba a las 22:00, la lesión se calificó “en el servicio pero no por causa y razón del mismo” prueba con la que no logra la parte demostrar que el señor Víctor Albeiro Meléndez Delgado no contara con la suficiente instrucción en el manejo de armas por parte de la entidad demandada para declarar probada la falla en el servicio u otra causa de falla del servicio, es más aceptando que el hecho obedeció a un descuido al dejarlo cargado y a haberse enredado en el fusil por parte de un tercero, lo que hace que no se haya probado que sea atribuible al Estado Lo anterior aunado al hecho que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en explicar que en estos casos debe demostrarse que las lesiones ocurrieron con ocasión del servicio y falla del servicio, aspecto que no ocurrió en el presente asunto, como bien lo dijo el juzgado de instancia8.”.
(negrillas de la Sala) 8 Índice 2 del expediente digital en Samai. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02283-00 Actores: Víctor Manuel Torres Duarte y otro Acción de tutela 4) De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que la autoridad judicial demandada realizó un análisis razonable de los elementos de prueba obrantes en el expediente de reparación directa y concluyó que, si bien la historia clínica y la certificación médica laboral permitieron acreditar la existencia del daño, no se probó que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla en el servicio por una supuesta omisión en la instrucción, orientación o adiestramiento en el manejo de armas al personal bajo su responsabilidad. 5) En todo caso, aunque en el fallo de segunda instancia la autoridad judicial demandada no efectuó un examen exhaustivo ni individualizado de la historia clínica y de la certificación médica laboral, sí se refirió a ellas de manera general, al considerar que su contenido no demostraba una deficiencia institucional en el entrenamiento del personal.
En ese sentido, la Sala estima que dichos elementos de prueba no tenían la virtualidad de cambiar el sentido del fallo, en tanto no desvirtúan la conclusión del fallador acerca del carácter accidental del hecho y de la inexistencia de un nexo causal entre la conducta de la Policía Nacional y las lesiones sufridas por el señor Torres Duarte y, adicionalmente, en estos se estableció que la lesión se dio con ocasión de un accidente de origen común. 6) Por otra parte, se evidencia que, los propios demandantes estructuraron el proceso ordinario “el título de imputación que enmarca los sucesos corresponde a falla del servicio probada” y, en el mismo sentido, solicitó que se declarara a la Policía Nacional administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la falla en el servicio que condujo a la lesión del señor Víctor Manuel Torres Duarte. 7) Así las cosas, la Sala observa que la providencia cuestionada estuvo soportada en un estudio razonable e integral de las pruebas obrantes en el proceso y la autoridad judicial demandada realizó una valoración de los medios de prueba en ejercicio de su facultad interpretativa como juez de la causa, cuestión diferente es que les haya dado un alcance distinto al pretendido por la parte actora, quién dirigió la demanda y el debate probatorio a una falla del servicio. 8) Por ello, no se advierte la configuración del defecto fáctico alegado; no es posible que por la vía de tutela la parte demandante pretenda que se imponga un criterio diferente al de dicho juez por el simple hecho de estar inconforme, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02283-00 Actores: Víctor Manuel Torres Duarte y otro Acción de tutela modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto