Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2019-00130-01 (6609-2022) Demandante: Rafael Enrique Ramírez Contreras Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Temas: Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia AUTO __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Rafael Enrique Ramírez Contreras presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2-2018-001431 del 3 de diciembre de 2018, por medio del cual el Sena le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre el 21 de julio de 2004 y el 25 de julio de 2018 ii) el reconocimiento y pago de los conceptos 1 En lo que sigue Sena. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00130-01 (6609-2022) Demandante: Rafael Enrique Ramírez Contreras salariales y prestacionales que de ello se derivaran, tales como trabajos suplementarios, dotación, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, primas por la suma de $666.477.436; iii) el pago de la suma equivalente a los dineros descontados por concepto de retención en la fuente; iv) el pago y/o reajuste de los aportes a pensión correspondientes al empleador por el tiempo de la relación laboral; v) el pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas desde la ejecutoria de la sentencia; vi) el reajuste de las sumas, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor de acuerdo con la certificación que expida el DANE; y vii) la condena en costas a la entidad demandada. 1.2.
Las sentencias de primera y segunda instancia 3. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia proferida el 21 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. 4. La anterior decisión fue apelada por Rafael Enrique Ramírez Contreras y, mediante sentencia del 27 de junio de 20243, esta Subsección la revocó y su lugar se dispuso: «Primero. Revocar la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda incoada por Rafael Enrique Ramírez Contreras contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad del Oficio 2-2018-001431 del 3 de diciembre de 2018, por medio del cual el Sena le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre Rafael Enrique Ramírez Contreras y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) durante el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2004 y el 25 de julio de 2018, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.
Cuarto. Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), a reconocer a Rafael Enrique Ramírez Contreras las prestaciones sociales comunes a su cargo, propias de los empleados públicos, las cuales deberán liquidarse con base en la asignación salarial del cargo de instructor, así como el pago del reajuste salarial. Quinto. Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), que tome el ingreso base de cotización o IBC del demandante, dentro de los períodos laborados por prestación de servicios, esto es entre el 21 de julio de 2004 y el 25 de julio de 2018, salvo las interrupciones, mes a mes, y efectúe los aportes para pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, los cuales deberán liquidarse con base en la asignación salarial del cargo de instructor. 3 Visible a índice 16 de Samai. 3 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00130-01 (6609-2022) Demandante: Rafael Enrique Ramírez Contreras Sexto. Declarar probada la excepción de prescripción del derecho reclamado por el actor, respecto de las prestaciones sociales causadas entre el 21 de julio de 2004 y el 30 de noviembre de 2014, salvo en lo relacionado con los aportes para pensión. Séptimo. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice final Índice inicial Octavo. Negar las demás pretensiones de la demanda. […]» 5.
La anterior decisión fue notificada vía mensaje de datos enviada al correo electrónico el 18 de julio de 20244. 1.3. La solicitud de aclaración de la sentencia 6. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2024, la parte demandada solicitó la aclaración de la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por esta Subsección, con fundamento en que «no es clara en el numeral cuarto cuando hace referencia a “Cuarto. Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), a reconocer a Rafael Enrique Ramírez Contreras las prestaciones sociales comunes a su cargo, propias de los empleados públicos, las cuales deberán liquidarse con base en la asignación salarial del cargo de instructor, así como el pago del reajuste salarial.” Obviando que en el SENA existen veinte (20) grados diferentes de (Instructor)». 2.
Consideraciones 2.1. Sobre la aclaración de las providencias 7. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso5. 8.
El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa 4 Índice 19 de Samai. 5 En lo que sigue CGP. 4 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00130-01 (6609-2022) Demandante: Rafael Enrique Ramírez Contreras del 306 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: «Artículo 285.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» 9. En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado6 ha establecido lo siguiente: «Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).
“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.7 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre8, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.
“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría». 10. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran 6 Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01.
C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 8 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. 5 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00130-01 (6609-2022) Demandante: Rafael Enrique Ramírez Contreras la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. 11. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2.
Caso en concreto 12. En el presente asunto, la parte demandada manifestó que la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación debe aclararse pues al indicar en el ordinal 4° que se «[c]ondenar[ía] al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), a reconocer a Rafael Enrique Ramírez Contreras las prestaciones sociales comunes a su cargo, propias de los empleados públicos, las cuales deberán liquidarse con base en la asignación salarial del cargo de instructor, así como el pago del reajuste salarial» [se resalta] no advirtió que en el Sena existen 20 grados diferentes de instructor. 13.
En relación con lo anterior, la Sala precisa que la solicitud es procedente para indicar que el Decreto 1424 de 1998 «Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena» señala una escala de asignación básica que comprende diferentes grados del empleo de instructor [del 01 al 20], y que, asimismo, establece unos criterios objetivos que permiten ubicar al instructor en uno de los distintos grados. 14.
Al efecto, el artículo 6 alude a unos factores a evaluar que comprende: experiencia, desempeño, producción técnico-pedagógica, educación y capacitación técnica y pedagógica. A continuación, la norma desarrolla cada uno de los criterios y establece la forma de otorgar puntos por cada uno de los ítems; finalmente precisa la manera de determinar el grado de remuneración de acuerdo con los puntos obtenidos en cada uno de los factores evaluables. 15.
De manera tal que, el Sena cuenta con criterios objetivos para determinar el grado de remuneración del instructor a partir del estudio de su hoja de vida, de forma que la entidad deberá liquidar las prestaciones sociales comunes al cargo ejercido por Rafael Enrique Ramírez Contreras, propias de los empleados públicos, así como el pago del reajuste salarial, con base en la asignación salarial del cargo de instructor según el grado que resulte de aplicar los criterios objetivos previstos en el Decreto 1424 de 1998 para determinar el grado de remuneración de aquel. 16.
En consecuencia, la solicitud de aclaración formulada por la demandada es procedente por ajustarse a los precisos términos del artículo 285 del CGP, por 6 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00130-01 (6609-2022) Demandante: Rafael Enrique Ramírez Contreras cuanto la anterior precisión influye en la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
Primero. Aclarar el ordinal 4° de la sentencia del 27 de junio de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el ordinal quedará así: Cuarto. Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), a reconocer a Rafael Enrique Ramírez Contreras las prestaciones sociales comunes a su cargo, propias de los empleados públicos, las cuales deberán liquidarse con base en la asignación salarial del cargo de instructor, así como el pago del reajuste salarial; de acuerdo con las normas vigentes que establezcan el sistema salarial de los instructores, a efectos de determinar el grado al que pertenece.
Segundo Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG