Radicado: 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante: Ignacio Oñoro Consuegra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante IGNACIO OÑORO CONSUEGRA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela como mecanismo principal para el reconocimiento de pensión de jubilación: requisitos.
Medio de control en trámite. Mora judicial justificada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que dispuso: “PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de tutela de Ignacio Oñoro Consuegra contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Departamento del Atlántico”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de septiembre de 20221, el señor Ignacio Oñoro Consuegra instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda y el Departamento del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en pensión, la vida en condiciones dignas, y de acceso efectivo a la administración de justicia del señor Ignacio Oñoro Consuegra. 1 Índices 1 y 2 en Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-04893-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante: Ignacio Oñoro Consuegra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Dejar sin efectos el Oficio No. 20130500010191 de 6 de diciembre de 2013 proferido por el señor Gobernador del Departamento del Atlántico a través del cual se negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación invocada de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo primero de la Ordenanza No. 47 de noviembre seis (06) de 1974. 3.
En consecuencia, ordenar al Departamento del Atlántico-Gobernación del Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda de manera inmediata con la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo primero de la Ordenanza No. 47 de noviembre seis (06) de 1974.
Dicho reconocimiento deberá incluir la indexación correspondiente. 4. Ordenar que, el Departamento del Atlántico-Gobernación del Atlántico en el acto administrativo en que se establezca el reconocimiento a la pensión de jubilación por aportes del actor, le reconozca y pague el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 03 de junio de 1988, sin perjuicio de la prescripción trienal de que tratan los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.
Ordenar que, por medio de la Secretaría de la Sala de la Sección-Segunda del Consejo de Estado, se le comunique lo decidido al despacho del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para su conocimiento”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2017, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Atlántico, a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado Nro. 08001-31-05-004- 2017-00293-00.
Este declaró la falta de jurisdicción y competencia para dirimir el problema jurídico planteado por el demandante. Por lo cual ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial para reparto ante los jueces administrativos de esa ciudad. El 13 de diciembre de 2018 el despacho del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, después de avocar el conocimiento del proceso bajo el radicado Nro. 08001-33-33-010-2018-00266-00, declaró su falta de competencia por razón de la cuantía de las pretensiones.
Por ende, ordenó el envío del expediente a la oficina de servicios para reparto ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. En el Tribunal Administrativo de Atlántico el asunto se tramitó bajo el radicado Nro. 08001-23-33-000-2019-00010-00. Mediante sentencia del 16 de junio de 2020, tal autoridad negó las pretensiones del demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante: Ignacio Oñoro Consuegra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El tutelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. El 21 de junio de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado ingresó el proceso al despacho ponente para estudiar la admisión del recurso.
El 5 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a pesar de que reiteradamente ha radicado varias solicitudes de impulso al proceso, no respondidas.
Por lo tanto, aseguró que el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de sus derechos, pues “el proceso va cumplir 5 años sin un fallo definitivo, y perfectamente la administración de justicia puede tardar entre 10 a 15 años para resolver de manera definitiva su situación pensional”. Situación que lo impulsó a presentar “la acción de tutela como un mecanismo definitivo”.
Asimismo, sostuvo que el Departamento del Atlántico vulneró sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, a raíz de su negativa al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pese a que el 3 de junio de 1988 cumplió los requisitos de tiempo y edad. Lo anterior hace que su situación económica sea precaria, ya que no cuenta con otras fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le permitan suplir sus gastos básicos de manutención, por lo que se ha visto obligado a solicitar préstamos.
Relacionado con lo anterior, transcribió fragmentos de la Sentencia T-722 de 2012 sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y de la Sentencia T-608 de 2019 sobre la procedencia de la acción como mecanismo definitivo. También, manifestó que es sujeto de especial protección debido a que tiene 79 años; que el 19 de marzo de 2022 sufrió un accidente de tránsito que le provocó una fractura de la diáfisis del fémur izquierdo que, consecuentemente, le generó una limitación en su capacidad para laborar; y que tiene un hijo con discapacidad física que depende económicamente de él. Aseveró que lleva 32 años “esperando que se imparta justicia, ya que de manera diligente gestionó por primera vez el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante el Departamento del Atlántico el día 13 de diciembre de 1990 e inició el día 25 de agosto de 2017 la acción judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante: Ignacio Oñoro Consuegra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguido, transcribió jurisprudencia sobre el derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, la seguridad social en materia pensional, el mínimo vital y el pago de las personas en edad de pensión. Por último, sostuvo que sí cumple con los 15 años de servicios que exige la Ordenanza Nro. 47 de 6 de noviembre de 1974 en el literal a) del artículo primero, pues “actuó ininterrumpidamente como Diputado, es evidente que a partir del 1 de enero de 1982 los servicios personales prestados a los Servicios de Salud del Atlántico laborando ya sea cómo Médico de Medicina Interna en el Hospital Local de Baranoa, como Médico Director del Centro de Salud de Buenos Aires de Barranquilla, o como Médico Director del Centro de Salud Meisel la Manga no son simultáneos con los servicios prestados al Departamento del Atlántico en el ejercicio del cargo como Diputado, por lo tanto dichos tiempos no deben excluirse al momento de computar el tiempo total laborado”.
Por lo tanto, concluyó que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 16 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Ignacio Oñoro Consuegra contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Departamento del Atlántico; se reconoció personería al abogado Jorge Luis Oñoro Pájaro como apoderado del tutelante; y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, informó que los procesos se tramitan de acuerdo al turno de entrada al despacho; que el 21 de junio de 2021 le correspondió por reparto el medio de control en el cual funge como demandante el señor Oñoro Consuegra, para resolver la apelación de sentencia; y que mediante auto del 5 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación. Por ende, sostuvo que al proceso ordinario se le ha dado el trámite procesal conforme lo permite el gran volumen de procesos tramitados en la sección. Y en cuanto a la petición del accionante consistente en que su caso se resuelva de manera inmediata, ya que considera que es un sujeto de especial protección constitucional, aseguró que una vez el proceso ingrese al despacho para fallo se valorará su situación especial y se tomará la decisión que en derecho corresponda.
Con base en lo expuesto, solicitó que la tutela presentada sea negada, porque a su juicio no se ha transgredido derecho fundamental alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante: Ignacio Oñoro Consuegra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 28 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C negó el amparo solicitado, porque consideró que en el caso no se configuró mora judicial injustificada, pues en su criterio la autoridad accionada no incurrió en una dilación ni ha sido negligente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Y con relación a la solicitud del actor consistente en que se deje sin efectos el acto que le negó el reconocimiento de su pensión, adujo que no era posible que el juez de tutela interfiriera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia, porque consideró que el juez de primera instancia no analizó el contexto que originó la tutela e incluso los antecedentes jurisprudenciales invocados de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y como mecanismo definitivo.
Adicionalmente considera que tampoco tuvo en cuenta su avanzada edad que lo hace sujeto de especial protección constitucional, su expectativa de vida y que no cuenta con otro mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Reiteró que se encuentra en un proceso de recuperación física por una fractura en el fémur izquierdo que lo mantuvo incapacitado para laborar desde el día 19 de marzo hasta el día 7 de agosto de 2022, que su capacidad para laborar se encuentra limitada y que tiene un hijo con discapacidad física que depende económicamente de él. E insistió en que, desde el 3 de junio de 1988 fecha en que cumplió los requisitos de tiempo y edad, el Departamento del Atlántico le ha vulnerado sus derechos al negar el reconocimiento; y en que lleva 32 años esperando que le sea reconocida la prestación reclamada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante: Ignacio Oñoro Consuegra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala encuentra que lo perseguido por el accionante es que la acción de tutela se emplee como mecanismo principal para resolver de fondo su asunto pensional, pues en su criterio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite, no es eficaz para resolver su caso, debido a la demora en que ha incurrido la autoridad judicial accionada.
El juez de primera instancia, por su parte, encausó el asunto como si el actor hubiese interpuesto la acción de tutela por una mora judicial. Es cierto que de las pretensiones, de los fundamentos de la tutela y de las motivaciones de la impugnación se desprende que el actor no interpuso la acción de tutela por una mora judicial, sino para que a través de esta se le reconociera la pensión. Sin embargo, no puede desconocerse que el fundamento de su tesis, justamente, consiste en que en su caso ha existido mora de parte de la autoridad judicial accionada.
Y es que, una y otra vez, el actor aseguró que el medio de control no es eficaz para resolver la controversia pensional, teniendo en cuenta que es un adulto mayor, por la dilación en que ha incurrido la Sección Segunda de esta Corporación; motivo por el cual insistió en que en su caso la tutela procedía como mecanismo definitivo para el reconocimiento pensional.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia en negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Ignacio Oñoro Consuegra, al concluir que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no incurrió en mora injustificada, en el medio de control Nro. 08001- 23-33-000-2019-00010-01, y que este mecanismo judicial no es procedente para resolver la pretensión pensional del actor. 3.
La mora judicial injustificada 3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar Radicado: 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante: Ignacio Oñoro Consuegra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna actuación por parte del funcionario competente; ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”2.
Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 3.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.
Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde debe valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, 2 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante: Ignacio Oñoro Consuegra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega”.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: i) las circunstancias generales del caso concreto; ii) la complejidad del caso; iii) la conducta procesal de las partes; iv) la valoración global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten en el trámite. Por otro lado, se ha reiterado que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado.
Esta posición no es más que el reflejo del contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que prevé lo siguiente: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad5. El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión. 4. Análisis del caso 4.1. A juicio de la Sala, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es eficaz, incluso tratándose de adultos mayores en busca del reconocimiento pensional, ya que este mecanismo no solo fue el dispuesto por el legislador para controvertir actos como los acusados por el accionante, sino 5 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante: Ignacio Oñoro Consuegra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que está dirigido por un juez natural especializado en el tema y por una serie de etapas procesales cuyo objetivo principal es garantizar la justicia material.
A su vez, se subraya que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite el empleo de medidas cautelares. Gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, estas últimas garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo”6.
En consecuencia, además de tratarse de un mecanismo idóneo para resolver el debate planteado por el actor, que el ordenamiento jurídico haya contemplado la figura de las medidas cautelares garantiza la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues desde el inicio del proceso existe la posibilidad de suspender provisionalmente el acto controvertido.
Por ende, no se considera que tal medio de control per se sea ineficaz ni que en este caso la tutela proceda como mecanismo definitivo para resolver de fondo el reconocimiento pensional, tal como lo argumentó el accionante, ya que existen herramientas creadas por el legislador, justamente, para garantizar su eficacia. Sin embargo, de la consulta del proceso a través del aplicativo Samai no se advierte que el actor haya hecho uso de las referidas medidas cautelares. 4.2.
Si bien el accionante aseguró que desde el año 2017 empezó el debate judicial para obtener el reconocimiento pensional, lo cierto es que la demanda tendiente al reconocimiento pensional fue interpuesta originalmente como una demanda laboral ordinaria. Esto conllevó a que el asunto fuera conocido primero por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y luego por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla.
En este orden de ideas, es de resaltar que el asunto se remitió al Tribunal Administrativo de Atlántico hasta el 2019. De ahí que no pueda afirmarse que el medio de control es ineficaz, bajo el argumento de que un asunto interpuesto 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01.
Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante: Ignacio Oñoro Consuegra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el año 2017 aún no ha sido resuelto, ya que la jurisdicción de lo contencioso administrativo avocó el conocimiento del asunto, a partir de la remisión que se hiciera al mencionado tribunal administrativo.
En ese orden de ideas, se considera que la acción de tutela no procede como mecanismo definitivo para resolver de fondo el debate pensional del actor pues, contrario a lo expuesto por la parte actora, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es eficaz e idóneo para resolver el debate sobre la pensión del tutelante, al punto que, mediante sentencia del 16 de junio de 2020, el tribunal resolvió el asunto en primera instancia, negando las pretensiones del demandante. 4.3.
Ahora bien, la revisión del asunto permitió corroborar que, en efecto, sí ha existido dilación de parte de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se extendió del 21 de junio de 2021 (fecha en la que el proceso ingresó al despacho ponente), hasta el 5 de septiembre de 2022 (cuando se admitió el mencionado recurso de apelación).
Sin embargo, se advierte que la tardanza obedeció a la alta carga laboral y congestión propia de la Rama Judicial, como lo afirmó el magistrado ponente en el informe rendido, por lo que no puede hablarse de un retardo deliberado de parte del despacho ponente. La situación de congestión judicial, por regla general, no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial y a condiciones exógenas a los jueces, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, la complejidad de los asuntos que allí se deciden y el número de servidores judiciales, entre otros factores.
Por lo tanto, aunque en el caso sí ha existido mora judicial, se encuentra justificada en la situación de congestión expuesta por el magistrado ponente que tiene a cargo el proceso del actor. 4.4. Finalmente, debe decirse que, la alteración del sistema de turnos procede en los casos en que aunque la mora judicial sea justificada, la tardanza en emitir la decisión genera una situación real, verídica, comprobada y grave que hace inminente la necesidad de priorizar el fallo, en tanto pueden verse comprometidos los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Por esta razón, ante la obligación legal que le asiste a la autoridad judicial demandada de respetar el sistema de turnos para proferir sentencia (artículo 18 de la Ley 446 de 1998), y por encontrarse el medio de control de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2022-04893-01 Demandante: Ignacio Oñoro Consuegra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho en curso, las circunstancias especiales que invoca el actor, tales como su precaria situación económica o su condición de adulto mayor, deben ser puestas en conocimiento del magistrado a cargo del trámite judicial, para que determine si en el caso concreto, se configura alguna de las excepciones para la alteración del sistema de turnos, y de ser el caso, otorgue prelación para la decisión del asunto. 4.5.
En virtud de las motivaciones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por considerar que en el caso no hay lugar a emplear la acción de tutela como mecanismo definitivo para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el actor; y por encontrar que aunque, efectivamente, ha existido dilación de parte de la autoridad judicial accionada, esta no es el producto de un retardo deliberado e intencional de parte de la autoridad judicial, sino de una deficiencia estructural que permea a toda la Rama Judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 28 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclara voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN