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11001333502920200017301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-11

Radicación interna: 6323-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fredy Mauricio Mejia·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicado: 11001333502920200017301 (6323-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-35-029-2020-00173-01 (6323-2023) Demandante: Fredy Mauricio Mejía Mejía Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Asunto: Resuelve recurso de reposición Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 12 de diciembre de 2023, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por el señor Fredy Mauricio Mejía Mejía contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El demandante, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto del 12 de diciembre de 2023 se rechazó el recurso, al considerar que la decisión invocada como desconocida no era aplicable al caso concreto y, que, a partir de aquella, tampoco podía argumentarse que los soldados voluntarios que fueron incorporados, en virtud del inciso 2 del Decreto 1794 de 2000, como soldados profesionales y, aquellos que se vincularon directamente, se encontraban en igualdad de condiciones.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica contra dicha decisión, señalando, que la motivación fue deficiente, porque no se explicaron las razones por las cuales la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no contrarió las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016.

Radicado: 11001333502920200017301 (6323-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, él no cuestionó la decisión de unificación referenciada, sino que a partir del estudio comparado de los supuestos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta en esa oportunidad por el Consejo de Estado y los que motivaron su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, justificó la razón por la que la primera no podía aplicarse por el Tribunal para negar sus pretensiones.

CONSIDERACIONES En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

Se observa que la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se notificó el 16 de enero de 20241 y el recurso de reposición se presentó el 24 del mismo mes y año2, es decir, de forma oportuna. En cuanto al primer argumento del recurrente, resulta necesario precisar que el auto proferido el 12 de diciembre de 2023 contiene las razones claras y concretas del rechazo del recurso extraordinario de unificación y, en ese sentido, se determinó que la sentencia de unificación invocada no era aplicable al caso y, a partir de los argumentos del recurso, tampoco podía evidenciarse una contradicción por parte de la sentencia de segunda instancia. En la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016 el Consejo de Estado indicó que garantizaba la protección de los derechos adquiridos de quienes ingresaron a las Fuerzas Militares como soldados voluntarios, en vigencia de la Ley 131 de 1985 y que luego, en virtud del inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, fueron incorporados como soldados profesionales, para así establecer que tenían derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.

En lo que respecta, el demandante se incorporó al Ejército Nacional como soldado profesional, a partir del 1 de abril de 2005, bajo el régimen establecido en el primer inciso del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 1 Índice 7 SAMAI Consejo de Estado. 2 Índice 8, ídem. Radicado: 11001333502920200017301 (6323-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 según el cual le asiste el derecho a devengar un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%, tal como lo decidió el juez a cargo.

Así pues, los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación no son aplicables al caso, como se concluyó en la providencia recurrida. Frente al segundo desacuerdo, se advierte que la parte actora sí radica su inconformidad en la sentencia de unificación, al plantear que no resolvió lo relativo al condicionamiento de trabajo igual – salario igual frente a los miembros de las Fuerzas Militares que se vinculan directamente como soldados profesionales y aquellos que al 31 de diciembre de 2000 eran soldados voluntarios y fueron incorporados a la carrera profesional.

En el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presenta los siguientes argumentos como sustento: «De una revisión simple, podemos evidenciar que el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación, nunca abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad Trabajo Igual- Salario Igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional ex novo porque entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo, y porque se limitó de forma acertada a la resolución real del caso y hechos que fueron presentados en aquella oportunidad. […] Claramente la aplicación de la sentencia de unificación a la presente litis contraría el sentido primigenio y geniudo de la sentencia de unificación, lo que estructura la causal contemplada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011».

En consideración a esto, se advierte que el solicitante realizó una interpretación errónea de lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues en el escrito no planteó argumentos de inconformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia ni explicó por qué son contrarios o se oponen a una sentencia de unificación proferida por esta Corporación. En conclusión, el Despacho encuentra que las consideraciones del auto del 12 de diciembre de 2023 resultan coherentes y ajustadas, por lo tanto, no se repondrá la providencia recurrida y se remitirá a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que imparta el trámite correspondiente al recurso de súplica consagrado en el artículo 246 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Radicado: 11001333502920200017301 (6323-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRIMERO: No reponer el auto del 12 de diciembre de 2023, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo: Por Secretaría remitir el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para continuar con el trámite del recurso de súplica.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente