Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: ARELIS SALAMANCA ACERO Accionados: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN 1 Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Arelis Salamanca Acero en contra de las sentencias proferidas el 1.° de diciembre de 2023 y 29 de enero de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja y la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 008 2021 00095 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Arelis Salamanca Acero promovió acción de tutela en contra de las providencias indicadas supra, y formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 7.1. Que se protejan mis derechos fundamentales invocados, revocando la sentencia de primera y segunda instancia y se proteja mi condición de sustituta pensional, profiriendo sentencia de reemplazo, en los términos de la ratio decidendi de la Sentencia SU_111 del 2025 (…). 7.1.1.
Ordenando:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado: RESOLUCIÓN No 00047 del 14 de enero del 2021, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No 14468 del 6 de noviembre 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 2020, que se ordena el reconocimiento de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del señor SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJERCITO, JOSE ELIAS PAYARES FUENTES y se niega la prestación, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
SEGUNDO: Que se declare la ejecutoriedad de la Resolución No 14468 del 6 de noviembre del 2020, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio del cual se ordena el reconocimiento de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del (de la) señor (a) SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJERCITO, JOSE ELIAS PAYARES FUENTES y se niega la prestación.
TERCERO: Que se ordene el reconocimiento a ARELIS SALAMANCA ACERO, (…), del derecho de la sustitución pensional, por haber sido la compañera permanente del causante SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJERCITO, JOSE ELIAS PAYARES FUENTES, desde el año 2013, tal y como quedó demostrado por las pruebas practicadas por el mismo ejército, que dan cuenta de esta convivencia ininterrumpida.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el pago del retroactivo de la asignación de retiro del causante SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJERCITO, JOSE ELIAS PAYARES FUENTES, desde el 6 de julio del 2020 a ARELIS SALAMANCA ACERO, (…), en el porcentaje del 50% que le corresponde.
QUINTO: Que se ordene el pago a ARELIS SALAMANCA ACERO, (…), como compañera permanente del causante SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJERCITO, JOSE ELIAS PAYARES FUENTES, la asignación de retiro y demás prestaciones inherentes a dicha asignación de retiro […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que la señora Nelly Rubiela Castro Peña promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la sustitución de la asignación de retiro que en vida recibía el señor José Elías Payares Fuentes.
Manifestó que participó en el mencionado proceso como litisconsorte necesario, junto con las señoras Diana Alejandra y Luisa Fernanda Payares Castro. Señaló que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia del 1.° de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demandante y declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en cuanto le negaba a la señora Castro Peña el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que a título de restablecimiento del derecho se ordenó a CREMIL liquidar y pagar la sustitución de la asignación de retiro de la siguiente manera: 50% para la señora Nelly Rubiela Castro Peña, 25% para la hija del causante, Luisa Fernanda Payares Castro y el 25% restante para la otra hija del causante, Diana Alejandra Payares Castro.
Agregó que, respecto a ella, el juzgado accionado negó sus pretensiones planteadas en la contestación de la demanda. Anotó que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y que la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 29 de enero de 2025, la confirmó. La accionante adujo que “(…) la importancia constitucional de estudiar y conceder el amparo solicitado, profiriendo la sentencia de reemplazo, consiste [en] el reconocimiento a ARELIS SALAMANCA ACERO, (…), del derecho de la sustitución pensional, por haber sido la compañera permanente del causante SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJERCITO, JOSE ELIAS PAYARES FUENTES, desde el año 2013, tal y como quedó demostrado por las pruebas practicadas por el mismo ejército (CREMIL), que dan cuenta de una convivencia ininterrumpida por más de cinco (5) años continuos, antes del fenecimiento (…)”2.
Explicó que “al ser negada la pensión de sustitución, incluso compartida, en los términos jurisprudenciales; se vulneró el derecho al usufructo de la pensión, de quien no solo siendo mujer, cónyuge del difunto, sino habiendo entregado gran parte de mi juventud, tiempo y habiendo construido esperanzas de vida en comunidad, como la que habíamos conformado como pareja; las decisiones judiciales desprecian las evidencias probatorias, que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos formales, que me brindaron el derecho a la sustitución de la asignación de buen retiro en reemplazo de quien era mi pareja.
Constituyéndose tal situación en una vulneración de varios derechos humanos fundamentales: - Debido proceso, al inaplicar los parámetros formales de validez y comprobación del tiempo de vida continuo, en no menos de cinco (5) años, antes del fenecimiento, de manera ininterrumpida. - Vocación de tener un hogar conformado, como pareja”3.
A su turno, alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución. Frente al defecto fáctico argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en dicho defecto al desconocer ciertas pruebas, tales como (i) el informe del órgano investigativo de CREMIL “que sustentó las conclusiones allegadas por los investigadores de COSINTE LTDA, con informe técnico de investigación o COLCO – 266373, que hace parte del expediente administrativo No 2058928 del 24 de octubre del 20204”; y (ii) la declaración extra juicio rendida por la señora Ana Victoria Payares Narváez, hermana del causante, que según afirmó, da cuenta de 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la convivencia pacífica e ininterrumpida de la señora Salamanca Acero con el señor Payares Fuentes.
Resaltó que “desconoció la jurisdicción contenciosa administrativa, que la misma esposa de mi cónyuge, manifestó su rabia al referirse a mí, como una manifestación adversa de quien detesta a quien supuestamente le arrebató el amor de su esposo”5. Añadió que, “la señora NELLY, (…) manifestó en todo su relato, que conocía de la convivencia de la suscrita, con el difunto y manifestó en varias partes del mismo, su dolor, por esa situación; demuestran el conocimiento de la convivencia simultanea que tenía el difunto conmigo”6.
Advirtió que “no es de poca monta que mi cónyuge, hubiese muerto, en el Hospital Naval de Cartagena, en el que se circunscribe el relato y corrobora probatoriamente, mediante la fe pública de su hermana ANA VICTORIA PAYARES NARVAEZ, que el difunto convivía conmigo en Cartagena de Indias, y esa es la razón del porqué, quien lo acompañó al Hospital, fui yo y no su esposa”7.
En cuanto al desconocimiento del precedente expuso que “(…) los tutelados aplican criterios inconstitucionales (…)”8. Al respecto, aseveró que, “no se tuvo en cuenta y se desconoció, el precedente judicial de la Sentencia SU-108 del 2020, frente a los derechos pensionales, de la compañera permanente y de quien pudiese fungir como su esposa, con respecto a los derechos, como en este caso de la asignación de retiro, por analogía, aplicando precedentes judiciales, que eventualmente pueden sustentar los derechos de las reclamantes”9.
Adicionalmente, citó apartes de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 76001 23 31 000 1999 01453 01. Sobre la violación directa de la Constitución, sostuvo que “el inaplicar los precedentes judiciales, anteriormente traídos a colación, aplicables al caso en debate constitucional; se presenta violación a las formas propias del juicio, en cuanto al análisis de las pruebas allegadas al expediente, en el que no se valoran las pruebas en su conjunto, que dan cuenta de la convivencia ininterrumpida, por más de cinco (5) años, en la que al constatarse dicha convivencia; el Tribunal y el Juzgado Octavo Administrativo, no podía, dejar de aplicar las consecuencias probatoria, en el juicio, cual era reconocer que por los menos existía una convivencia pacífica, ininterrumpida y simultanea entre la esposa y la suscrita.
Razón suficiente para establecer que se me vulneró el debido proceso”10. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 25 de julio de 202511 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 30 de julio de 202512 la admitió y dispuso notificar13 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja y a la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte accionada; así como vincular14 a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y a las señoras Nelly Rubiela Castro, Diana Alejandra Payares Castro y Luisa Fernanda Payares Castro, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja y a la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 008 2021 00095 00/01, el cual fue remitido15. 3.2.
La titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja rindió informe16 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que, “al consultar la sentencia proferida por este estrado judicial, se observa que se interpretaron de manera adecuada los hechos expuestos en el libelo introductorio, y se analizó de manera apropiada el caudal probatorio allegado debidamente al expediente digital, sin que se observen aspectos arbitrarios, por el contrario, todas las pruebas fueron analizadas de manera particular y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, donde se desatacan, pruebas documentales, fotografías, testimonios, etc.
Así las cosas, en el sub judice el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, adoptó una decisión en derecho, con sustento en las pruebas allegadas al plenario y dando prevalencia al respecto (sic) por el acceso a la administración de justicia y la doble instancia, ya que la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia adoptada por la sala de decisión Nº 1, el 29 de enero de 2025”. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. 12 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. 13 Esta orden se cumplió el 1 de agosto de 2025.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. 14 Ibidem. 15 Visto en los índices 9 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. 16 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL allegó escrito17 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que las providencias acusadas en esta sede constitucional fueron dictadas con sujeción a la normatividad aplicable al caso. 3.4.
La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe18 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, se desestimen las pretensiones de la parte accionante, ante la ausencia de alguna vulneración de sus derechos fundamentales. Sostuvo que “este Tribunal analizó de manera integral los elementos probatorios que fueron allegados e incorporados al proceso, entre ellos los que alude la accionante, a partir de los cuales se advirtió que no acreditó la convivencia con el causante en sus últimos 5 años, con características de acompañamiento moral y económico y con la voluntad de construir un proyecto de vida común”.
Advirtió que “la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para debatir un asunto sobre el cual ya se pronunció la jurisdicción en primera y segunda instancia, relacionado con el supuesto desconocimiento de elementos probatorios que dicen dan cuenta de su derecho a la sustitución de la asignación de retiro que reclama.
Al respecto, la acción constitucional no puede ser considerada para interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural”. 3.5. Las señoras Diana Alejandra y Luisa Fernanda Payares Castro, actuando por conducto de apoderada judicial, allegaron escrito19 en el que solicitaron que se declara la improcedencia de la presente solicitud de amparo, debido a que, según aseveraron, las providencias acusadas se ajustan a pleno derecho.
Igualmente solicitaron lo siguiente: “[…] Solicito como pruebas las siguientes: 1. Piezas procesales de los medios de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho así 1. Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, con el rad No. 13001333301520210009200. 2. Juez Quinto Administrativo de Tunja, con el rad.
N. 15001-33-33-005- 2025-00061-00. 3. Se tenga como prueba todo el expediente OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, cuyo No. De proceso le 17 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. 18 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. 19 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondió el 15001 3333 00820210009500, en especial el interrogatorio de parte realizado a la aquí accionante […]”. 3.6. La señora Nelly Rubiela Castro Peña, actuando por conducto de apoderada, allegó escrito20 en el que solicitó que se desestimen las pretensiones de la accionante y “se dejen incólumes” las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas.
A su turno, relató lo siguiente: “[…] LA ACCIONANTE, omitió de mala fe informar a su Despacho que interpuso demanda a nombre propio el 19 de abril del 2021, que correspondió por reparto al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO de CARTAGENA, Radicado No. 1500133330082021-0009500 (sic) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ACTORA ARELIS SALAMANCA ACERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) VINCULADAS: NELLY RUBIELA CASTRO PEÑA, DIANA ALEJANDRA PAYARES CASTRO Y LUISA FERNANDA PAYARES CASTRO.
(…) El 27 de enero de 2023 el juzgado profiere un auto de control de legalidad señalando que revisados los escritos de contestación presentados, se evidencia que, tanto CREMIL como las vinculadas Nelly Rubiela Castro Peña, Diana Alejandra Payares Castro y Luisa Fernanda Payares Castro, propusieron la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, extremos pasivos del proceso que coinciden en argumentar que este Despacho carece de competencia para tramitar el asunto y debido a que, el último lugar donde prestó sus servicios el causante, señor José Elías Payares Fuentes (Q.E.P.D.), fue en el Comando de la Primera Brigada ubicado en Tunja-Boyacá; considera que, el competente para conocer de la demanda de la referencia son los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja y, por ello declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial propuesta por CREMIL y las vinculadas Nelly Rubiela Castro Peña, Diana Alejandra Payares Castro y Luisa Fernanda Payares Castro y ordenó que por secretaría a la mayor brevedad, remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Tunja-Boyacá. El proceso fue repartido al JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA donde aparece: ACTOR: ARELIS SALAMANCA ACERO DEMANDANDO: NELLY RUBIELA CASTRO PEÑA Y OTROS RADICACIÓN: 15001-33-33-005-2025-00061-00 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
(…) En la audiencia celebrada el 4 DE JUNIO DE 2025 el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, por considerar que había identidad de partes, identidad de objeto y la misma causa, PROFIRIO SENTENCIA 20 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTICIPADA Y DECLARO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA […]”. En ese sentido, solicitó que se vincule a este trámite tutelar, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, autoridades judiciales que conocieron de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados nro. 13001 33 33 2021 015 00092 00 y nro. 15001 33 33 005 2025 00061 00, respectivamente.
Adicionalmente, solicitó como pruebas, las siguientes: “[…] 1. La actuación surtida en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y en el Tribunal Administrativo De Boyacá Sala de Decisión 1, allegada en el expediente. 2. Actuación surtida en Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. 3.
Actuación surtida en el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja 4. Multa al Dr. Nixon José Torres Cárcamo del 03 de julio de 2025 […]”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199121 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,22 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201924, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA La Sala advierte que las señoras Nelly Rubiela Castro Peña, Diana Alejandra Payares y Luisa Fernanda Payares solicitaron incorporar a este trámite tutelar las actuaciones surtidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados nro. 13001 33 33 2021 015 00092 00 y 15001 33 33 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 005 2025 00061 00, tramitados ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, respectivamente.
Adicionalmente, la señora Nelly Castro Peña también solicitó que se vincule a los Juzgados Quince Administrativo del Circuito de Cartagena y Quinto Administrativo del Circuito de Tunja por haber tramitado los procesos mencionados supra. En ese sentido, frente a las solicitudes probatorias presentadas, se considera que no es necesario requerir dicha información en razón a que la presente acción de tutela se dirige en contra de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 008 2021 00095 00/01, por lo que la documentación que se debe tener en cuenta para resolver la solicitud de amparo es la que reposa en dicho expediente.
En cuanto a la solicitud de vinculación de los Juzgados Quince Administrativo del Circuito de Cartagena y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, esta también será negada en razón a que las providencias cuestionadas no fueron dictadas por dichas autoridades judiciales y tampoco hicieron parte del proceso ordinario objeto de debate en esta sede constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala denegará las solicitudes de pruebas y de vinculación realizadas. 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25: 4.3.1. La señora Nelly Rubiela Castro Peña, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nro. 14468 del 6 de noviembre de 2020 y nro. 00047 del 14 de enero de 2021, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que percibía en vida su cónyuge, el sargento primero José Elías Payares Fuentes.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro desde el 7 de julio de 2020, en un porcentaje del 100%. 25 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 008 2021 00095 00/01.
Visto en los índices 9 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja que, por auto del 28 de julio de 2021 dispuso admitir la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y como litisconsortes necesarios a las señoras Arelis Salamanca Acero, Diana Alejandra Payares Castro y Luisa Fernando Payares Castro. 4.3.3.
En sentencia del 1.° de diciembre del 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 14468 del 06 de noviembre de 2020, proferida por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto niega a la Señora NELLY RUBIELA CASTRO PEÑA, el reconocimiento y pago de los haberes dejados por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO, JOSÉ ELIAS PAYARES FUENTES, y la Resolución Nº 00047 del 2021 de fecha 14 de Enero de 2021, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la cual se resuelve un recurso de reposición y modificó la Resolución No. 14468 del 06 de noviembre de 2020, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a La Caja de Sueldos de Retiro de Las Fuerzas Militares a liquidar y pagar a la Sra NELLY RUBIELA CASTRO PEÑA la Sustitución de la Asignación Mensual de retiro que devengaba el extinto SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO, JOSÉ ELIAS PAYARES FUENTES (93%) (…), desde la ejecutoria de la sentencia así; - 50% para la Señora NELLY RUBIELA CASTRO PEÑA (Demandante). - 25% para la hija LUISA FERNANDA PAYARES CASTRO (Litisconsorte necesario) (siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en los actos demandados). - 25% para la hija DIANA ALEJANDRA PAYARES CASTRO.
(Litisconsorte necesario) (siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en los actos demandados) - En caso que las hijas LUISA FERNANDA Y DIANA ALEJANDRA PAYARES CASTRO, no cumplan los requisitos previstos en los actos administrativos demandados y señalados en las normas respectivas, el porcentaje de la señora NELLY RUBIELA CASTRO PEÑA se acrecentará hasta llegar al 100% de la sustitución de la asignación de retiro reconocida.
CUARTO: Negar el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas de la sustitución de la asignación de retiro desde el 7 de julio de Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020 a la fecha de la sentencia, solicitado por la Sra NELLY RUBIELA CASTRO PEÑA, por las razones expuestas en precedencia.
QUINTO: Negar las pretensiones de la Sra ARELIS SALAMANCA ACERO, por las razones esgrimidas en la parte motiva […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto). 4.3.4. Inconforme con la decisión anterior, la señora Arelis Salamanca Acero, hoy accionada, interpuso recurso de apelación y la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 29 de enero de 2025, notificada el 3 de febrero de 2025, la confirmó al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] 52.
A partir del recuento probatorio, la Sala procede al estudio de los argumentos que fundaron el recurso de apelación: 53. Afirmó el recurrente que la juez de instancia no hizo una valoración probatoria de la declaración extra juicio rendida por la señora Ana Victoria Payares Narváez, que no fue ratificada en sede judicial. 54. Al plenario se allegó declaración extra juicio rendida por la señora Ana Victoria Payares Narváez el 21 de septiembre de 2020, ante la Notaria Séptima del Círculo de Cartagena, quien manifestó ser hermana del causante y en la cual se consignó que por más de siete años convivieron Arelis Salamanca Acero y José Elis Payares Fuentes y que su domicilio fue la vivienda ubicada en carrera 44D N° 32E-04 del Barrio Bostón de la ciudad de Cartagena. 55.
Advierte la Sala que la sentencia de primera instancia sí valoró el medio de prueba mencionado- declaración extra juicio (…). 56. Ahora bien, como lo consideró la sentencia de primera instancia, de las pruebas practicadas en el proceso no es posible concluir que Arelis Salamanca Acero y José Elías Payares Fuentes sostuvieron una convivencia permanente, de ayuda mutua y vida en común durante los últimos 5 años de vida del señor José Elías Payares, si bien puedo existir entre ellos una relación sentimental, las pruebas allegadas no dan cuenta de una convivencia estable por el tiempo señalado, ni siquiera de una convivencia simultanea del causante con la aquí demandante y la recurrente. 57.
Es así que judicial y extra juducialmente Blanca Cecilia, César Augusto y José Alveiro Nieto Fuentes, hermanos del causante, fueron coincidentes en señalar que Nelly Rubiela Castro fue la cónyuge de José Elías Payares Fuentes, que convivieron por más de 23 años y que no conocieron otra relación sentimental del señor Payares Fuentes (…).
(…) 61. Conforme a las anteriores declaraciones y testimonios, el señor José Elías Payares Fuentes mantuvo, hasta la fecha de su muerte, una relación estable y permanente con su cónyuge Nelly Rubiela Castro Peña. Se encuentra demostrado, con los registros civiles, que el 19 de abril de 1997 contrajeron matrimonio católico y que de esta unión nacieron Diana Alejandra Payares Castro y Luisa Fernanda Payares Castro.
(…) Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Como atrás se señaló, la recurrente allegó la declaración extrajuicio del 21 de septiembre de 2020, rendida en la Notaria Séptima del Círculo de Cartagena por la señora Ana Victoria Payares Narváez (…). 65.
Con la mencionada declaración extra proceso, la parte recurrente consideró que acreditaba la convivencia en calidad de compañera permanente de la señora Salamanca Acero; sin embargo, para la Sala dicha declaración resulta contraria a lo afirmado por los testigos ya referidos, en cuanto, coinciden en señalar que la relación de los cónyuges fue permanente hasta la muerte del señor Payares Fuentes, sin que los hermanos declarantes, amigos y vecinos advirtieran o conocieran de una ausencia prolongada del causante del hogar conformado con la aquí demandante, más allá de los viajes que surgían por la actividad de trasporte que emprendió el señor Payares una vez retirado del servicio del Ejercito Nacional.
De manera que no puede afirmarse con alto grado de probabilidad, que se dio una separación de cuerpos de los cónyuges o una convivencia simultanea del causante con de la señora Salamanca Acero. 66. La señora Arelis Salamanca Acero al ser interrogada por la juez de instancia, precisó que no conocía a la familia del causante y que sólo sabía de ellos por diferentes registro fotográficos y cuando se le interrogó frente a que sí tenía conocimiento si el señor José Elías Payares Fuentes convivía con Nelly Rubiela Castro Peña mencionó que para el año 2019 residían en la ciudad de Barranquilla y que de lunes a jueves estaba con ella y los días viernes a domingo se desplazaba a la ciudad de Barranquilla donde se encontraba la señora Castro Peña. 67.
Advierte la Sala que de la declaración que rindió la señora Arelis Salamanca Acero no tuvo precisión de los lugares donde indicó ella convivió con el señor Payares Fuentes, si bien mencionó los diferentes municipios tales como Montería, Tunja, Barranquilla y Cartagena, no fue clara en las direcciones de residencia, ello por cuanto siempre manifestó no acordarse de las direcciones, la declaración contiene contradicciones e imprecisiones que impiden llegar a la certeza de sus aseveraciones. 68.
No paso por alto la Sala que conforme a la epicrisis N° 2272352 del hospital Naval de Cartagena del 6 de julio de 2020 y la comunicación del 15 de febrero de 2022 suscrita por el Director del Hospital Naval de Cartagena se advierte que la señora Arelis Salamanca Acero acudió al mencionado centro hospitalario; lo anterior concuerda con el relato de Cesar Augusto Nieto Fuentes, testigo que aseguró que ella le había comunicado de forma telefónica de la condición de salud que padecía el causante, aclarando en su relato que desconocía que hubiese vivido con el señor Payares Fuentes, en tanto, la señora Nelly Rubiela Castro Peña era su cónyuge y con quien mantenía una relación de convivencia permanente. 69.
Si bien la presencia de la recurrente en la última hospitalización del señor José Elías Payares Fuentes puede ser indicativa de una relación sentimental, no prueba la convivencia permanente por 5 años. Como se dijo, tampoco la prueba la declaración extra juicio de la señora Ana Victoria Payares Narváez, en cuanto resulta contradictoria con los testimonios practicados en el proceso. 70.
En cuanto a la valoración que echa de menos el recurrente frente a la prueba contenida en el informe técnico realizado por la empresa COSINTE LTDA53en la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada, dirá la Sala que del mencionado informe se advierte que los investigadores entrevistaron a Breiner Herrera Villa, Daniela Páez López, Dina Luz Cuadrado Fuentes, Angelica Rodriguez Garzón, Justo Pastor Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Riaño Fernández, Ana Isolina Martínez Martínez, Eliana Buitrago Domínguez, Clara Luz Rodriguez y Gerardo Muñoz Vizcaino, Luz María Fuentes; quienes no fueron citados a rendir declaración en el presente medio de control, excepto el señor Cesar Augusto Nieto Fuentes, que rindió testimonio en el decurso del proceso sus afirmaciones fueron que el causante y la señora Nelly Rubiela Castro mantenían una convivencia hasta el deceso del causante.
Las demás entrevistas no fueron incorporadas al proceso como declaraciones extra juicio conforme a los artículos 188 y 222 del CGP o como prueba traslada en los términos del artículo 174 del CGP, por lo que no pueden invocarse como prueba del derecho que reclama la parte recurrente […]”. (Negrillas originales del texto).
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional26 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”27.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional28. 26 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 27 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 28 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la sentencia C-590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades29: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia30. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios” (…)”31. (Subrayado fuera de texto). la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 29 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 30 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU 215 de 202232, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Subrayado fuera de texto). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas en tanto que alega que desconocieron (i) el informe del órgano investigativo de CREMIL “que sustentó las conclusiones allegadas por los investigadores de COSINTE LTDA, con informe técnico de investigación o COLCO – 266373, que hace parte del expediente administrativo No 2058928 del 24 de octubre del 202033”; y (ii) la declaración extra juicio rendida por la señora Ana Victoria Payares Narváez, hermana del causante, que según afirmó, da cuenta de la convivencia pacífica e ininterrumpida de la señora Salamanca Acero con el señor Payares Fuentes.
Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la valoración probatoria efectuada, e insistir en que la accionante sí mantuvo una convivencia ininterrumpida por más de cinco años con el causante por lo que, bajo su consideración, tiene derecho al reconocimiento del 50% de la sustitución de la asignación de retiro que percibía en vida el señor José Elías Payares Fuentes, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional. 32 Corte Constitucional.
Sentencia SU 215 del 16 de junio de 2022. M.P.: Natalia Ángel Cabo. 33 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00 Accionante: Arelis Salamanca Acero 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de pruebas y de vinculación formuladas, por las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)